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16839-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EL COLEGIADO OBSERVÓ QUE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR LA ADMINISTRACIÓN ESTÁN RELACIONADAS A UN ACTUAR NEGLIGENTE Y NO INTENCIONAL, POR LO CUAL NO SE ESTABLECE LOS ARGUMENTOS IDÓNEOS QUE TUVO EN CUENTA PARA CALIFICAR ESTA ACTUACIÓN DE LA DEMANDANTE COMO UNA INTENCIÓN PARCIALIZADA QUE CONLLEVAN MÁS BIEN A UNA CONDUCTA INTENCIONAL Y NO UN ACTUAR PARCIALIZADO, LO QUE SE COLIGE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO QUE ES RELEVANTE AL MOMENTO DE EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16839-2018 AREQUIPA
Materia: Impugnación de Sanción Disciplinaria Sumilla: En el presente caso, se evidencia que las instancias de mérito han respetado el principio constitucional del debido proceso y el deber de motivación de resoluciones judiciales, previstas en los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, respectivamente. Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; Con el acompañado; la causa número dieciséis mil ochocientos treinta y nueve guion dos mil dieciocho – AREQUIPA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha 24 de julio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 09 de mayo de 20173, que declaró fundada en parte la demanda. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES: Mediante resolución de fecha 05 de setiembre de 20194, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la: infracción normativa del articulo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, señalando en esencia que, “(…) la Sala no ha cumplido con motivar cual ha sido la causal de nulidad que contiene el acto administrativo impugnando que ha sido cuestionado en el presente proceso por la parte demandante, siendo que existen cuatro casos señalados expresamente en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, para que proceda a declararse la nulidad de un acto administrativo; sin embargo, de la lectura de la sentencia de vista no se fundamenta en ninguno de sus considerandos cual ha sido la causal infringida en el acto administrativo expedido por mi representada, por lo cual dicha sentencia carece de una debida motivación, por ende, incurre en vicio procedimental”. Y de manera excepcional por la causal de infracción normativa del inciso 3), artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada. Según el escrito de fecha 18 de agosto de 20165, el demandante solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 003-2014- CG/INSS de fecha 23 de mayo de 2014; Resolución Nº 003-2015-CG-INSS de fecha 29 de abril de 2015; Resolución Nº 005-81-2016-CG/SAN de fecha 15 de enero de 2016 y la Resolución Nº 077-2016-CG/TSRA de fecha 18 de mayo de 2016; en consecuencia, peticiona que, la entidad demandada se abstenga de iniciar nuevos procesos disciplinarios por los mismos hechos imputados a la accionante; y el pago de costas y costos del proceso. Segundo. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. La Jueza del Cuarto Juzgado de Trabajo Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 20176, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula el Decreto Nº 003-2015-CG-INSS de fecha 29 de abril de 2015; Resolución Nº 005-81-2016-CG/SAN de fecha 15 de enero de 2016; Resolución Nº 077-2016-CG/TSRA del 18 de mayo de 2016 y la Resolución Nº 003-2014-CG/INSS de fecha 23 de mayo de 2014; e improcedente en relación a que se disponga que la Contraloría General de la República se abstenga de iniciar nuevos procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos y se disponga que la entidad cumpla con renovar los actos procesales viciados por causal de nulidad. Bajo el fundamento central que, las Resoluciones Administrativas cuestionadas habrían sido emitidas en contravención a la debida motivación y el principio de defensa, teniendo en cuenta que, en la resolución que apertura el procedimiento administrativa por la presunta responsabilidad funcional del actor, no se ha identificado de forma clara y precisa si la conducta del accionante se ha realizado de manera negligente o con dolo, afectando de esta manera el derecho a la debida motivación, lo cual imposibilita la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura, lo cual deberá renovar los actos administrativas materia del presente proceso administrativo. Sentencia de Vista. La Segunda Sala Laboral, Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha 22 de junio de 20187, confirmó la sentencia apelada. Argumentando que, se habría limitado su derecho de defensa de la accionante, al no existir una variación de los cargos atribuidos a la demandante en relación a la participación en las inscripciones de los títulos registrales Nº 33890, Nº 44577 y Nº 48470, lo cual la administración continuo con el procedimiento administrativos sin emitir un nuevo pliego de cargos modificados por la infracción cometidas; asimismo, la administración apertura un proceso disciplinario por la presunta infracción al Código de Ética de la Función Pública, norma no aplicable a la actora, evidenciándose que, no se puede establecer la competencia de un órgano administrativo sin una correcta calificación y tipificación de la presunta infracción. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera el debido proceso como garantía procesal, así como la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de las causales casatorias. Cuarto. Infracción normativa del artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, prescribe lo siguiente: “Artículo 122°. Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.” Quinto. Sobre la causal de forma excepcional infracción normativa de los artículos 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sexto. Dado que las causales precitadas son de carácter procesal se procederá a resolverlas conjuntamente. 6.1 El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. 6.2 Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, aun cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. Sétimo. Desarrollando este derecho constitucional, los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo, asimismo, deber del juzgador fundamentarlas, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. Octavo. En el presente caso, la Sala de mérito ha realizado un análisis de los siguientes medios de prueba referidos al supuesto actuar irregular de la actora sobre la inscripción de tres vehículos automotores usados sin haber realizado una adecuada calificación registrar de los títulos adjuntados en la vía administrativa: – Resolución Nº 003-2014-CG/INSS de fecha 23 de mayo de 20148, resuelve iniciar procedimiento administrativo sancionador a la accionante, por la presunta comisión infractora en el literal b), artículo 46°, Ley Nº 27785, modificado por la Ley Nº 296229, descrita y especificada como infracción muy grave en el literal h) del artículo 7° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-201110, ello por efectuar la primera inscripción de 17 vehículos usados son verificar la validez de los títulos presentados al no haber exigido la presentación de toda documentación necesaria. – Pliego de cargos de fecha 23 de mayo de 2014, referido a la calificación de los 17 vehículos inscritos de manera ilícita. – Resolución Nº 054-2014-CG/ TSRA de fecha 24 de noviembre de 201411, que resolvió revocar en parte la Resolución Nº 002-81-CG/SAN de fecha 24 de noviembre de 2014, en el extremo de la causal de conclusión anticipada del procedimiento por incompetencia respecto a su participación de las inscripciones de los títulos registrales realizados con anterioridad al 06 de abril de 2011, lo cual deberá continuar con el trámite administrativo solo por la participación en las inscripciones de los títulos registrales Nº 33890, Nº 44577 y Nº 48470, las mismas que fueron realizadas el 24 de abril, 10 y 25 de mayo de 2011. – El Decreto Nº 004-2015-CG/INSS de fecha 26 de mayo de 201512, dispone no ha lugar a lo solicitado por la administrada, respecto a la notificación de un pliego de cargos modificados, que contenga la imputación de los cargos referidos únicamente a los 3 títulos de inscripciones mencionado en la Resolución Nº 054-2014-CG/TSRA de fecha 24 de noviembre de 2014. – Resolución Nº 005-081-2016-CG/SAN de fecha 15 de enero de 201613, resuelve imponer a la administrada la sanción de 5 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, al haberse determinado la existencia de responsabilidad administrativa funcional por la conducta infractora prevista en el literal h), artículo 46° de la Ley, descrita y especificada como infracción muy grave en el literal h), artículo 7° del Reglamento. Noveno. En ese orden de ideas, la Sala de mérito consideró que si bien mediante Resolución Nº 054-2014-CG/TSRA de fecha 24 de noviembre de 2014, resolvió revocar en parte la Resolución Nº 002-81- CG/SAN de fecha 24 de noviembre de 2014 que dispuso continuar con el proceso administrativo solo por las inscripciones de los títulos registrales Nº 33890, Nº 44577 y Nº 48470, evidenciándose que la imputación efectuada a la administrada varió, pues inicialmente se le había imputado 17 títulos inscritos de manera irregular, siendo ello, comunicado mediante el pliego de cargos notificados inicialmente; sin embargo, la administración no realizó el pliego de cargos de la Resolución Nº 054-2014-CG/TSRA de fecha 24 de noviembre de 2014 que modificó la imputación de las infracciones graves que habría realizado la administrada, restringiendo su derecho a la contracción, situación que no habilitada a la administración para convalidar una restricción al derecho de defensa de la demandante, la misma que tenía el derecho a la notificación del pliego de cargos que contenga una imputación precisa, clara e inequívoca, para efectuar un descargo idóneo, pues la actora asumió la defensa de imputaciones que según la administración no le fueron señaladas en la resolución cuestionada, lo que se condice como causal de nulidad al restringir el ejercicio de defensa de la demandante. Décimo. Adicionalmente, la entidad demandada consideró que la imputación formulada a la demandante tuvo un accionar al incumplimiento adecuado de la función registral infringiendo el principio de legalidad y publicidad, adecuando una conducta negligente al no realizar la verificación de los títulos inscritos irregularmente; no obstante, el Colegiado observó que las conductas señaladas por la administración están relacionadas a un actuar negligente y no intencional, por lo cual no se establece los argumentos idóneos que tuvo en cuenta para calificar esta actuación de la demandante como una intención parcializada (conducta infractora prevista en el literal h), artículo 46° de la Ley, descrita y especificada como infracción muy grave en el literal h), artículo 7° del Reglamento) que conllevan más bien a una conducta intencional y no un actuar parcializado, lo que se colige la nulidad de acto administrativo cuestionado que es relevante al momento de ejercer el derecho de defensa. Décimo Primero. Finalmente, debe precisarse que mediante la recurrida se ha confirmado la sentencia de primera instancia, siendo que en el rubro “Cuarto: Análisis Conclusivo” de esta última, se señala en forma puntual lo siguiente: “(…) se ha establecido que las Resoluciones emitidas por la administración y que han sido cuestionadas a través del presente proceso, han sido emitidas en vulneración del derecho constitucional de la accionante a la debida motivación y al derecho de defensa, (…)”. En este sentido, se verifica que sí se ha señalado la causal de nulidad que contiene el acto administrativo impugnado que ha sido cuestionado en el presente proceso por la parte demandante, lo que ha sido confirmado por la recurrida, siendo que ello se corrobora de las conclusiones que contiene la recurrida, en el sentido que “se limitó el derecho de defensa de la demandante”, “se abrió proceso por presunta infracción que está fuera del ámbito registral y de la actuación de la demandante como registradora, situación que también genera errada tipificación de conducta”. Por lo tanto, el Colegiado Superior mediante sentencia de vista no ha infringido el artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y el artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, debiendo declararse infundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República, de fecha 24 de julio de 201814; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 201815. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Arminda Eugenia Chillitupa Valencia contra la Contraloría General de la República, sobre impugnación de sanción disciplinaria; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arriba en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. i. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 24 de julio de 2018, interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 09 de mayo de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de resolución que impone la sanción de inhabilitación funcional. ii. ANTECEDENTES DEL PROCESO 0. Petitorio de la demanda Arminda Eugenia Chillitupa Valencia interpuso demanda contencioso administrativa contra la Contraloría General de la República, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 003-2014-CG/INSS de fecha 23 de mayo de 2014, Nº 005-81- 2016-CG/SAN de fecha 15 de enero de 2016, Nº 077-2016- CG/TSRA de fecha 18 de mayo de 2016, y el Decreto Nº 003-2015-CG-INSS de fecha 29 de abril de 2015; ii) se disponga que la entidad demandada se abstenga de iniciar nuevos procesos disciplinarios por los mismos hechos imputados; y, iii) se ordene el pago de costas y costos del proceso. b. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, el Cuarto Juzgado de Trabajo Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró: i) fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo el Decreto Nº 003-2015-CG-INSS de fecha 29 de abril de 2015, y nulas las Resoluciones Nº 005-81-2016-CG/SAN de fecha 15 de enero de 2016, Nº 077-2016-CG/TSRA de fecha 18 de mayo de 2016 y, Nº 003-2014-CG/INSS de fecha 23 de mayo de 2014; ii) improcedente la pretensión referida a la abstención de la demandada para iniciar nuevos procesos disciplinarios por los mismos hechos; y, iii) que la entidad cumpla con renovar los actos procesales viciados por causal de nulidad. Señaló que las resoluciones administrativas cuestionadas fueron emitidas en contravención a la debida motivación y el principio de defensa, pues la resolución que aperturó el procedimiento administrativo por la presunta responsabilidad funcional no identificó si la conducta del accionante se realizó de manera negligente o con dolo, afectando el derecho a la debida motivación, lo cual imposibilitó la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura, por lo cual ordena la renovación de los actos administrativos materia del presente proceso administrativo. c. Sentencia de vista La Segunda Sala Laboral, Corte Superior de Justicia de Arequipa, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por las partes, emitió la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2018, por la cual confirmó la sentencia apelada, tras considerar que se limitó el derecho de defensa de la demandante al no existir una variación de los cargos atribuidos a la demandante en relación a la participación en las inscripciones de los títulos registrales Nº 33890, Nº 44577 y Nº 48470, pues se continuó con el procedimiento administrativos sin emitir un nuevo pliego de cargos modificados por las infracciones cometidas, y aperturó un proceso disciplinario sin efectuar una correcta calificación y tipificación de la presunta infracción. iii. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la resolución de fecha 05 de septiembre de 2019, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República, por las siguientes causales: 0. Infracción de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil Precisa que la Sala Superior no cumplió con motivar la causal de nulidad que contiene el acto administrativo impugnado en el presente proceso instado por la parte demandante, siendo que existen cuatro casos señalados expresamente en el artículo 10° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, para que proceda a declararse la nulidad de un acto administrativo; además, la sentencia de vista no fundamenta cual ha sido la causal infringida en el acto administrativo expedido por lo cual dicha sentencia carece de una debida motivación, por ende, incurre en vicio procedimental. b. Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Esta infracción fue incorporada por la Sala referida, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, a efectos de verificar si la sentencia de vista fue emitida dentro de los parámetros del debido proceso; precisando, además, que al resolver se cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384° del Código citado, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y/o la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la esta Suprema Corte. iv. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la infracción normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al emitir la sentencia recurrida, infringió o no los derechos al debido proceso y motivación de resoluciones. v. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Sobre el derecho al debido proceso El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente Nº 00579-2013-PA/TC, en su fundamento 5.3.1, expresó lo siguiente: “El artículo 139°, inciso 3) de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En cuanto a los componentes del derecho al debido proceso, en el fundamento 5.3.2 de dicha sentencia, precisó: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. TERCERO: En atención a lo expuesto, se puede concluir que la obligación impuesta a todos los órganos jurisdiccionales, es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decida u ordene, conforme dispone el inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. CUARTO: Sobre la motivación de resoluciones El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. QUINTO: El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación se encuentra delimitado entre los siguientes supuestos: i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada. SEXTO: Sobre la motivación aparente, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. SÉPTIMO: Según lo expresado, el referido supuesto determina que si bien una decisión judicial contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justificarían su decisión, estas no resultan pertinentes para tal efecto, pudiendo ser falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión, careciéndose de un fallo congruente y acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, así como respecto a los hechos materia de análisis, conforme exige también el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil, que contiene un imperativo para el juzgador de emitir sus decisiones sobre la cuestión controvertida, es decir, por regla sobre el fondo del asunto y excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. OCTAVO: Solución al caso concreto En el contexto de la causal que se desarrolla, verificamos que la Sala Superior, confirmando la decisión del juzgado, declaró fundada la pretensión de la demandante argumentando que no existió variación en la imputación de los cargos atribuidos a la demandante ni un nuevo pliego de cargos modificado en relación a la participación en las inscripciones de los títulos registrales Nº 33890, Nº 44577 y Nº 48470, concluyendo que con ello se limitó el derecho de defensa. NOVENO: Al respecto, se advierte que luego de expuesta una premisa – referida a la participación en la inscripción de tres títulos registrales– se concluyó que se vulneró el derecho de defensa, sin mediar análisis respecto al pliego inicial donde se efectuó el cargo por la participación en las inscripciones de los diecisiete títulos registrales, en los cuales se hace mención expresa a la situación particular de los tres títulos que generaron la imposición de la sanción, por lo que resultó imperioso precisar y analizar con detalle la imputación inicial y cómo es que con la continuación del proceso –solo respecto a los tres títulos registrales– se habría producido o no un cambio en los hechos y cargos imputados, de modo tal que con ello pudiera concluirse que existió la afectación al derecho de defensa. DÉCIMO: Asimismo, la Sala Superior expresó que no se efectuó una tipificación correcta de la conducta atribuida a la demandante, estableciendo que la tipificación efectuada requería de una actuación parcializada intencional, mientras que, en estricto, la imputación estaría referida a un actuar negligente, al no efectuar una adecuada calificación de los títulos; empero, tal aseveración se dio sin el análisis o fundamentación respecto a lo que por una u otra conducta se entiende y como es que la imputación estaría inmersa en una actuación no intencional –lo que constituye parte del análisis de fondo para la imposición de la sanción–, pues únicamente se efectúa la mención de un extracto de la resolución de fecha 23 de mayo de 2014, y se concluyó con la presencia de error en la tipificación, careciéndose de la expresión de un nexo que sustente dicha aseveración. DÉCIMO PRIMERO: Sumado a ello, se estableció en la sentencia de vista que, la imputación de la infracción muy grave contenida en el literal h) del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 032-2011-PCM se encontraba fuera del ámbito registral –se resaltó la imputación referida a la participación en contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias o autorizaciones–, pese a que al citar dicho dispositivo se advirtió que este reconoce como infracción muy grave, además, la actuación parcializada en contra de los intereses del Estado en los procedimientos en los que se tenga participación con ocasión de la función que genere un beneficio ilegal, sea propio o de tercero; es decir, ante la existencia de más de un supuesto contemplado en el tipo que contiene la sanción –más aún cuando la administración hizo mención al referido a los procedimientos con ocasión del ejercicio de la función– resultaba imperioso el análisis del cómo es que los supuestos establecidos en la norma excluían al ámbito registral, ya que la solo mención de la norma no permite identificar las razones que respalden la aseveración expuesta. DÉCIMO SEGUNDO: Estando a lo expuesto, se advierte que no medió sustento lógico y congruente respecto de la decisión arribada, debiendo analizarse en forma idónea los supuestos alegados para la declaración de nulidad realizada, previa verificación de los presupuestos para tal fin, lo que acarrea la infracción al deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como la afectación del derecho al debido

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