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10728-2018-PUNO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE FUE CONTRATADO DESDE EL MES DE ENERO DE 2011 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, SUPERANDO EL AÑO DE SERVICIOS, REUNIENDO DE ESTE MODO EL SEGUNDO REQUISITO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 24041, LUEGO DE LO CUAL CELEBRÓ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS, LO CUAL DEVIENEN EN INEFICACES, AL HABERSE DEMOSTRADO QUE PREVIO A LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CITADOS CONTRATOS, EL DEMANDANTE EN REALIDAD SE ENCONTRÓ SUJETOS A UNA RELACIÓN LABORAL DE NATURALEZA INDETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10728-2018 PUNO
Materia: Reposición La protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 resulta aplicable cuando se ha acreditado la realización de labores de naturaleza permanente y haber prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida. Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número diez mil setecientos veintiocho – dos mil dieciocho – Puno, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Marco Sucasaca Ramos, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, que corre en fojas 743 a 751, contra la Sentencia de vista de fecha 02 de abril de 2018, que corre en fojas 726 a 739, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha 03 de agosto de 2017, que corre en fojas 660 a 684, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la parte demandada Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, sobre reincorporación laboral. CAUSALES DEL RECURSO Mediante el auto de calificación de fecha 12 de setiembre de 2019, que corre de fojas 58 a 61, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Mediante escrito de demanda que corre de fojas 102 a 113, subsanada de fojas 119 a 129, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento y/o restablecimiento de su derecho al trabajo como trabajador con contrato indeterminado en el cargo de Asistente Administrativo (Secretario) en la Oficina de Secretaría General, al haberse producido un despido incausado con fecha 05 de enero de 2015. Asimismo, peticiona que se adopten las medidas necesarias para que la demandada cumpla con reponer al actor a su puesto de trabajo como Asistente Administrativo (Secretario) en la Oficina de Secretaría General de la Municipalidad Provincial de San Román con contrato indeterminado. b) Primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, que corre en fojas 660 a 684, declaró fundada la demanda, ordenando el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo consistente en el despido de hecho efectuado por la entidad demandada, disponiendo la reposición del actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Sustentó su decisión en que, de las pruebas aportadas se advierte que el actor laboró mediante contratos de locación de servicios por el periodo desde el 06 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011, seguidamente trabajó sin contrato desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, 1 año 5 cinco meses, apreciándose que ha existido una relación laboral encubierta y por ende se han desnaturalizado dichos contratos, tanto más si las labores desempeñadas por el demandante como Asistente Administrativo son funciones que por su naturaleza se efectúan de manera personal y se requieren dentro de la actividad diaria de la Municipalidad demandada, en consecuencia, el actor previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, esto es, 01 de abril de 2013, ya mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que le resulta aplicable al demandante el artículo 1° de la Ley Nº 24041. c) Segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha 02 de abril de 2018, que corre de fojas 726 a 739, revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró infundada la demanda. Fundamentó su decisión en el sentido que el demandante ha acreditado que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios sólo por el periodo comprendido desde el 06 de enero al 31 de octubre de 2011, esto es, por 9 meses y 25 días y si bien el demandante señala que suscribió contratos de locación por un periodo mayor al que se ha determinado formalmente, ello no se encuentra probado, por el contrario, se verifica que trabajó desde noviembre de 2011 por contratos administrativos de servicios, conforme sus boletas de pago de fojas 30 a 53, Informe Nº 223-2015 de fojas 143, hojas de resumen de ingresos, aportes y descuentos de los ejercicios 2011 al 2014, de fojas 144 a 147, por lo tanto, el demandante no ha alcanzado la protección prevista en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Tercero: En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por la causal referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. El artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Cuarto: Delimitación de la controversia En el presente caso corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de las infracciones de carácter material denunciadas por la parte recurrente. Corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Quinto: En ese sentido la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. Ello obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha expuesto en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda interpuesta, dando respuesta a los agravios expresados por las partes, razón por la cual sus argumentos no pueden analizarse a través de la presente causal, en consecuencia, deviene en infundada. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041 El Tribunal Constitucional1 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, se requiere el cumplimiento de dos requisitos, estos son: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Como se advierte, la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, permite no ser cesado ni destituido de la administración pública, con excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, su finalidad es proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración y con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. Octavo: Al efecto, la parte demandante, señala como argumentos de la referida infracción, que se encuentra acreditado que laboró mediante contratos de locación de servicios desde el 05 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, conforme se acredita de los contratos y de los recibos por honorarios profesionales, que obran de fojas 09 a 29, habiendo superado en exceso el año que exige el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Noveno: Siendo esto así, resulta materia de análisis, verificar el tipo de relación laboral existente entre las partes, para determinar si existe desnaturalización de los contratos de locación de servicios y si los hechos se subsumen en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Décimo: De esta manera, procederemos a estudiar el primer requisito del artículo 1° de la Ley Nº 24041, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, es decir, es necesario demostrar que la demandante haya prestado servicios de carácter laboral para la entidad demandada y no servicios de carácter civil (locación de servicios), lo cual se determina, de acuerdo a uniforme doctrina, de la concurrencia de tres elementos, tales como: i) la prestación personal por parte del trabajador (trabajo por cuenta propia y no ajena); 2) la remuneración (retribución económica por el trabajo realizado), y 3) la subordinación (sujeción a las potestades del empleador de dirección, supervisión y sanción). La determinación del tipo de prestación de servicios del demandante (civil o laboral se debe efectuar a la luz del “principio de primacía de la realidad”, consagrado de manera implícita en la Constitución Política del Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22°), así como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), principio que, conforme lo sostenido por el Tribunal Constitucional prescribe que el Juez, en caso de discordancia entre lo que ocurre en el terreno de los hechos y lo que surge de los documentos, debe darle preferencia a lo primero. Además, no debe perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad, y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares. Décimo primero: De los actuados se aprecian los siguientes documentos: a) De fojas 5 a 8, los Contratos de Locación de Servicios por el periodo comprendido desde el 06 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre del citado año, que demuestran que el actor fue contratado para brindar servicios de redacción de oficios, informes, cartas, hojas de coordinación, memorándums, cartas de trámite interno de expedientes administrativos y documentos, notificaciones de Resoluciones de Alcaldía, atención al público, recepción de documentos, seguimiento de expedientes en trámite, coordinaciones con otras dependencias de la Municipalidad, actividades que eran desarrolladas en la Secretaría General. b) De fojas 9 a 29, recibos por honorarios electrónicos del demandante, comprendido por el periodo abril de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, donde se verifica que percibía su remuneración por haber desarrollado labores de redacción de oficios, informes, memorándums, trámite interno de expedientes administrativos y documentos emitidos por Secretaria General, recepción de documentos, apoyo en sesiones de Concejo Municipal, entre otros. c) De fojas 88 a 97, los Informes emitidos por el demandante en su condición de Asistente de la Secretaría General de la Municipalidad demandada, mediante los cuales informa sus actividades realizadas, entre ellas, redacción de oficios, informes, hojas de coordinación, recepción de documentos, actividades encomendadas por el Superior inmediato, entre otros. d) A fojas 101, la Constancia emitida por el Secretario General de la Municipalidad emplazada, que deja constancia que el actor laboró en la Gerencia de Secretaría General de la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, como Asistente Administrativo desde enero 2011 a la fecha de expedición del citado documento (29 de agosto de 2014). Décimo segundo: En tal virtud, de una apreciación en conjunto de los referidos documentos se puede verificar que el actor ha realizado labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida, realizando labores de redacción de documentos importantes y trascendentales para el desarrollo diario de la entidad edil, así como coordinaciones para el mejor funcionamiento de la demandada, encargándosele además de la recepción de documentos y seguimiento de los procesos administrativos que involucran a la Municipalidad y otras encomendadas por su superior inmediato, situación que evidencia que el recurrente se encontraba sujeto a supervisión y sometido también a las órdenes de sus superiores; de manera que, generan convicción para determinar que existió una simulación de su relación contractual para ocultar un real contrato de trabajo. Décimo tercero: En este contexto, se aprecia que la parte recurrente prestó sus servicios bajo subordinación, desempeñando actividades que corresponden a un cargo de carácter permanente; por lo que siendo así, se evidencia que el demandante cumplió con el primer requisito. Décimo cuarto: En cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido: se debe tener en cuenta que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue y no sólo la simple verificación del mismo, dado que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley Nº 24041. Décimo quinto: En tal sentido, de la compulsa de los medios probatorios incorporados en los actuados, se observa que el demandante laboró mediante contratos de locación de servicios desde el 06 de enero de 2011 hasta el mes de octubre de 2011 y sin contrato desde el mes de noviembre 2011 hasta diciembre de 2012, acumulando hasta dicha fecha 2 años de labores continuos, superando así el plazo de un año que establece la norma legal en comento, y si bien por este último periodo la demandada alega que el actor estuvo sometido a contratos administrativos de servicios, no ha logrado demostrar de manera fehaciente su versión, puesto que no resulta razonable que haya ofrecido como medios probatorios documentos tales como el Informe Nº 223-2015-MPSRJ/ARBS, de fecha 19 de mayo de 2015 y las hojas de resumen de ingreso, aportes y descuentos de fojas 144 a 147, que indican que el demandante laboró bajo el citado régimen desde noviembre de 2011 y sin embargo, no haya presentado los contratos administrativos de servicios ni tampoco las boletas de pago respecto al mencionado periodo, medios de prueba que de manera indubitable desvirtuarían la pretensión del demandante, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, tanto más, si se tiene en cuenta que de fojas 9 a 29 aparecen recibos por honorarios electrónicos emitidos por el demandante, documento que más bien debilita la tesis planteada por la demandada. Décimo sexto: Asimismo, corresponde señalar que las boletas de pago de fojas 30 a 53, que comprenden el periodo de enero de 2013 a diciembre de 2014, si bien consignan que el actor ingresó bajo el régimen administrativo de servicios desde el 02 de noviembre de 2011, ello no se condice con los contratos CAS presentados por la emplazada que aparecen de fojas 148 a 159, que datan del periodo 01 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, no habiendo expresados argumento alguno que justifique la ausencia de los supuestos contratos CAS por el periodo anterior a este, específicamente del mes de noviembre de 2011 hasta diciembre de 2012, en mayor medida si por los meses enero y febrero del año 2013 sí aparecen las boletas de pago respectivas bajo el régimen especial aludido. Décimo séptimo: Siendo esto así, se colige que el demandante fue contratado desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de diciembre del año 2012, superando el año de servicios, reuniendo de este modo el segundo requisito, luego de lo cual celebró contratos administrativos de servicios, los cual devienen en ineficaces, al haberse demostrado que previo a la suscrición de los citados contratos, el demandante en realidad se encontró sujetos a una relación laboral de naturaleza indeterminada. Décimo octavo: De lo expuesto, habiéndose demostrado que el accionante cumple con ambos requisitos regulados por el artículo 1° de la Ley Nº 24041, debió ser contratado bajo el régimen público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, con todos los beneficios inherentes a su condición de contratado; por lo que, no habiendo actuado la emplazada bajo estos parámetros, la desnaturalización de su relación contractual sujeto a locación de servicios resulta evidente, debiendo hacer la precisión de que la aplicación de la mencionada norma legal no tiene como objetivo incorporar al servidor público a la carrera administrativa, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario. Décimo noveno: En ese sentido, al haberse acreditado de forma suficiente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, se advierte que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, motivo por el que, la causal declarada procedente deviene en fundada. FALLO: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Marco Sucasaca Ramos, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, que corre en fojas 743 a 751; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha 02 de abril de 2018, que corre en fojas 726 a 739; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha 03 de agosto de 2017, que corre en fojas 660 a 684, que declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad demandada cumpla con reponer al actor a su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, sobre reincorporación laboral; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arriba en el voto en mayoría en el extremo referido a la infracción de artículo 1 de la Ley Nº 24041, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 24 de abril 20182, interpuesto por Marco Sucasaca Ramos contra la sentencia de vista de fecha 2 de abril de 20183, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 3 de agosto de 20174, que declaró fundada la demanda sobre reposición laboral – Ley Nº 24041 y, reformándola, la declaró infundada; el auto de procedencia del recurso5; y los antecedentes del proceso expuestos en el voto en mayoría a los cuales nos remitimos; y CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la causal de infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041, declarada procedente, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si el demandante deber ser repuesto a su centro de trabajo al amparo del precitado artículo, teniendo en cuenta que el último contrato que suscribió fue bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057. III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1 de la Ley Nº 24041 El artículo 1 de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15°. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-20206 y la Ley Nº 311157, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22° al 27° de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12° del Decreto Legislativo Nº 276, 28° y 40° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5 de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169-2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con perfil cualificado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional8– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21° inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23° inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2°, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar la Ley Nº 24041”, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva solo hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉPTIMO: De otro lado, es relevante mencionar que la protección laboral dispuesta por el artículo 1° de la Ley Nº 24041, no es aplicable –indistintamente– a todos los casos; así, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia9, no es aplicable, por ejemplo, a los trabajadores sujetos al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento apr

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