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25986-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA QUE EL BONO POR FUNCIÓN FISCAL NO TENDRÍA CARÁCTER PENSIONABLE NI REMUNERATIVO, ASÍ COMO TAMPOCO CONFORMA LA BASE DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, PUESTO QUE ASÍ FUE PREVISTO EN EL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BONO POR FUNCIÓN FISCAL AL PERSONAL FISCAL Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y PORQUE ESTE SE ENCUENTRA FINANCIADO DIRECTAMENTE CON LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25986-2019 LIMA
Materia: La sentencia de vista recurrida ha afectado lo previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no haber analizado diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de la naturaleza del bono por función fiscal, vulnerando así el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello, la infracción del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, con el acompañado, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio Público, contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2019, de fojas 201 y siguientes, que confirmó la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 2018, de fojas 158 y siguientes, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Ana María Santiago Jiménez, sobre bono por función fiscal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 20 de enero de 20201, el recurso de casación fue declarado procedente por las causales de: i) infracción normativa del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038- 2000, ii) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Conforme a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo. El recurso de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Tercero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. La infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de ese contexto, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Cuarto. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Quinto. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución, y tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias jurisdiccionales para justificar sus decisiones y así poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. En ese sentido su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Sexto. Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50, también bajo sanción de nulidad. Así también, se debe tener en cuenta que conforme al artículo VII de su Título Preliminar, que recoge el principio iura novit curia, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Séptimo. Este derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Así, el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. De la pretensión demandada Octavo. Conforme se aprecia de la demanda2, constituye pretensión la declaración de ineficacia del Oficio Nº 1861-2016-MP-FN- GECPH del 23 de mayo de 2016 y la Resolución de Gerencia General Nº 761-2016-MP-FN-GG del 29 de agosto de 2016; asimismo, se ordene el reconocimiento del carácter “pensionable” del bono por función fiscal a efectos del régimen del Decreto Ley Nº 20530, se requiera a la demandada efectuar los descuentos del referido bono al fondo de pensiones del régimen del mencionado decreto ley, y se inaplique, al caso del demandante, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2000. Pronunciamientos de las instancias de mérito Noveno. El trigésimo cuarto Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia3, declaró fundada la demanda, al considerar que el bono por función fiscal tiene naturaleza remunerativa, en tanto tiene las siguientes características: a) se percibe de forma regular y en un monto fijo, b) se otorga en forma permanente y continua, c) su percepción es consecuencia de los servicios prestados al Estado, y d) es de libre disponibilidad, sin rendición de cuentas respecto de su costo; y como consecuencia, debe ser computable para efectos pensionables, criterio que guarda coherencia con lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Décimo. Por su parte, la novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista4, confirmó la sentencia apelada, al considerar que conforme al II Pleno de la Corte Suprema en Materia Laboral, se estableció que tanto el bono por función jurisdiccional como el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, además de tener carácter de conceptos pensionables; ello en atención a la disposición contenida en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que estos bonos se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fijo, por lo que tienen carácter pensionable; siendo así, de las constancias de haberes y descuentos de enero a diciembre de 1996 a 2016, la demandante en su cargo de Fiscal Provincial en actividad viene percibiendo este concepto de forma regular, esto es, mensual y permanente (constante en el tiempo); asimismo, su otorgamiento está en relación con el ejercicio de la función fiscal, y es de libre disposición; por consiguiente, tiene el carácter de pensionable y formará parte del concepto de pensión que perciba cuando pase a la situación de retiro. Delimitación de la controversia Décimo primero. Estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de verificar si la resolución impugnada está debidamente motivada al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y ordenar el reconocimiento de carácter pensionable del bono por función fiscal, efectuándose los descuentos correspondientes de dicho concepto para el fondo de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530; esto es, si contiene una justificación lógica y razonada señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, con la cita de las normas o normas aplicables y la interpretación correcta, según el mérito de lo actuado, respetando el principio de congruencia conforme a la norma constitucional. Análisis de la controversia Décimo segundo. Respecto del bono por función fiscal, este fue aprobado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2000, publicado el 07 de junio de 2000, y está destinado a los Fiscales del Ministerio Público en actividad. Asimismo, dicho dispositivo normativo dispuso expresamente que el referido bono no tendría carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformaría base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y que sería financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. En tal sentido, mediante el artículo 3 del citado decreto de urgencia, se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del referido bono. Décimo tercero. En base a ello, el Ministerio Público mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 193-2001-MP-FN de fecha 10 de abril de 2001, aprobó la escala de asignaciones para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público, así como el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. Dicho Reglamento dispuso en su artículo 1 que éste sería el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes; dejando establecido mediante su artículo 5, que el financiamiento del referido bono sería a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público. Décimo cuarto. De la normatividad expuesta, se aprecia que el bono por función fiscal no tendría carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conforma la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, puesto que así fue previsto en el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público, y porque este se encuentra financiado directamente con los recursos ordinarios del propio Ministerio Público. Décimo quinto. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 02514-2019-PA/TC, Nº 03756-2018-PA/TC, Nº 01713- 2014-AC/TC, Nº 04357-2011-AC/TC, entre otros, ha determinado que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Décimo sexto. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista no contiene una debida motivación, al no haber expresado de manera clara y precisa dentro de sus argumentos el motivo por el cual no ha analizado los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del bono por función fiscal, no siendo suficiente que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y resuelto, sino que la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, lo que no ocurre en el caso de autos. Décimo séptimo. En consecuencia, los vicios incurridos por la resolución recurrida traen como consecuencia la constatación de infracción a un derecho procesal de orden constitucional, al haber vulnerado el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de manera que se encuentra inmersa en causal insalvable de invalidez, correspondiendo declarar su nulidad y ordenar que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; debiendo declararse fundado el recurso de casación, de acuerdo a los alcances del artículo 396 del acotado Código; asimismo, al haberse determinado que resulta fundada la causal de infracción normativa procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material admitida. Decisión: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio Público; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2019, de fojas 201 y siguientes, ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ana María Santiago Jiménez, sobre bono por función fiscal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA, es como sigue: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 27 de mayo de 20195, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 20196, que confirmó la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 20187, que declaró fundada la demanda sobre reconocimiento del carácter remunerativo y pensionable del Bono por Función Fiscal. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Ana María Santiago Jiménez interpuso demanda contencioso administrativa contra el Ministerio Público8, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la ineficacia del Oficio Nº 1861-2016-MP-FN-GECPH de fecha 23 de mayo de 2016, y de la Resolución de Gerencia General Nº 761-2016-MP-FN- GG, de fecha 29 de agosto de 2016; ii) se reconozca el carácter pensionable del Bono por Función Fiscal “a efectos del Régimen del Decreto Ley N° 20530 (sic)”; iii) se ordene a la entidad demandada que efectúe los descuentos del bono recibido por el actor al fondo del citado régimen; y iv) se inaplique el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2000. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, el Trigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulos el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia General Nº 761-2016-MP-FN-GG, así como el Oficio Nº 1861-2016-MP-FN-GECPH, y ordenó a la emplazada que cumpla con emitir nueva resolución administrativa reconociendo el carácter pensionable del Bono por Función Fiscal, efectuando los descuentos correspondientes al referido beneficio para el fondo de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530, sin costos ni costas. Sostuvo que el Bono por Función Fiscal tiene las siguientes características: i) se percibe en forma regular y en un monto fijo; ii) se otorga en forma permanente y continua, iii) se percibe a razón de los servicios prestados al Estado con ocasión de la función fiscal; y iv) es de libre disponibilidad sin rendición de cuentas respecto a su gasto. En tal sentido, señaló que resulta evidente la naturaleza y carácter remunerativo de dicha bonificación, de ahí que debe ser computado para los efectos pensionarios, de conformidad con el criterio fijado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, en el cual se acordó –por unanimidad– que el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y carácter pensionable para el caso específico de los jueces, en consecuencia, resulta innegable reconocer dicha naturaleza al Bono por Función Fiscal. c) Sentencia de vista La Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, emitió la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2019, por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Expuso como fundamentos que el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que los miembros de dicha entidad tienen los mismos sistemas de pensiones que prevén las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías, de modo que los derechos y obligaciones dispuestos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son aplicables a los miembros del Ministerio Público. Manifestó que lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en lo concerniente a la naturaleza remunerativa de los bonos por funciones jurisdiccionales y fiscales, es en atención a lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que la compensación por tiempo de servicios se calcula agregando a la remuneración principal, todo concepto que es percibido de manera permanente, como son los referidos bonos, que se abonan en forma mensual y sobre un monto fijo, por lo tanto, concluyó que estos tiene carácter pensionable tanto para jueces como para fiscales, de conformidad con el artículo 188 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precisó que existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional donde se estableció que el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable, sin embargo, consideró que estas decisiones no tienen la calidad de precedente vinculante en los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que adoptó la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la República que está destinada a optimizar el derecho controvertido en beneficio de los jueces y fiscales, activos o cesantes, por ejercer o haber ejercido función jurisdiccional o fiscal, respectivamente. Siendo así, corroboró que el accionante, en su cargo de Fiscal Provincial en actividad, viene percibiendo en su remuneración el Bono por Función Fiscal de forma mensual y permanente, dado que se le abona desde 1996 hasta la actualidad; además, señaló que dicho beneficio es de libre disposición y que su otorgamiento responde al ejercicio de la función fiscal, por consiguiente, tiene carácter pensionable y debe formar parte de la pensión que perciba el actor cuando pase a situación de retiro. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la resolución de fecha 20 de enero de 2020, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2000 Señala que dicha norma aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, estableciendo que dicho beneficio no tiene carácter remunerativo ni pensionable; lo cual significa que el imperativo de la norma dispone una excepción y, a su vez, un tope a este beneficio particular. b) Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado Esta infracción fue incorporada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, toda vez que la referida Sala Suprema consideró necesario verificar si se emitió pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso, con el objeto de dar cumplimiento a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatorio es determinar si Sala Superior, al emitir la sentencia recurrida, vulneró el debido proceso; asimismo, si corresponde reconocer la naturaleza remunerativa y pensionable del Bono por Función Fiscal que viene percibiendo la actora. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Sobre la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal incorporada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. SEGUNDO: Asimismo, el derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo, a saber, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales, y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. En efecto, en el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean razonables en sí mismas; mientras que el ámbito adjetivo alude a la observancia de las garantías procesales mínimas que hacen al proceso en uno regular para llegar a una decisión justa. TERCERO: La Sala de mérito, para confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de autos, en el cuarto considerando referido a los puntos controvertidos del presente proceso, con vista de los actuados y argumentos de la apelación de la parte demandada, precisó que la litis gira en torno a determinar si procede o no ordenar al Ministerio Público que cumpla con reconocer a favor del actor, el carácter pensionable del Bono por Función Fiscal, efectuando los descuentos del bono que recibió al fondo de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530, asimismo determinar si se debe inaplicar el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-20009. Con dicho propósito desvirtuó los argumentos del apelante, realizando un análisis de las normas de orden constitucional, supranacional y de las leyes orgánicas aplicables al caso, inclusive resaltó las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, en lo referido a que los miembros de sendas instituciones tienen las mismas prerrogativas y sistemas pensionarios; asimismo, que los bonos por función jurisdiccional y fiscal, percibidos de manera mensual, permanente y en un monto fijo, se agregan a la remuneración mensual e inciden en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Adicionalmente, respalda a los hechos probados que estableció con el marco jurídico que analiza in extenso, con el acuerdo arribado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República, continente de la interpretación de los artículos 188 y 194 de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyendo que el Bono por Función Fiscal tiene carácter pensionario, máxime si la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, donde establece los contrario, no constituye precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional10. CUARTO: Las razones así expresadas por la Sala de mérito, que se enuncian en el considerando que precede, satisfacen el estándar mínimo del derecho fundamental de los justiciables a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en los términos que expresó el intérprete supremo de la Constitución mediante las sentencias que recayeron en los expedientes N.os 00268-2012-PHC/TC, de fecha 18 de setiembre de 2012 (fundamento 3 párrafo segundo), 4228-2005-PHC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2006 (fundamento 1 y remisión a la sentencia del expediente Nº 1230-2002-HC/TC), 02050-2005- HC/TC, de fecha 16 de octubre de 2006 (fundamentos 9 y 11), mediante la cuales sostuvo lo siguiente: “(…), este Tribunal, no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. QUINTO: En el contexto de la causal que se desarrolla, se verifica que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la norma que corresponde y sustenta la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal deviene en infundada. SEXTO: En consecuencia, al no haberse verificado la infracción normativa de carácter procesal, corresponde analizar la infracción normativa de carácter material denunciada por el demandado. SÉPTIMO: Del otorgamiento del Bono por Función Fiscal dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 038-2000 El Decreto de Urgencia Nº 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprueba el otorgamiento del Bono por Función Fiscal correspondiente a miembros del Ministerio Público, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 071-2000-EF, en su artículo 1, prevé lo siguiente: “Apruébese el otorgamiento del Bono por Función Fiscal que corresponderá a los Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales que se encuentran en actividad. El Bono por Función Fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, afectándose al Grupo Genérico del Gasto 4 “Otros Gastos Corrientes”, en la Específica del Gasto 12 “Otros Beneficios” (cursiva y negrita agregado)”. La parte dispositiva de la norma denunciada como infringida y de su Reglamento, con el propósito de lograr una efectiva y óptima disciplina del gasto, y correcta regulación sobre el otorgamiento del Bono por Función Fiscal creado a través de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, y modificado por el Decreto de Urgencia Nº 002-98, tuvieron como sustento: “Que, el artículo 158 de la Constitución Política del Perú señala que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría; (…)”. OCTAVO: El precitado artículo 158 de la Constitución Política del Perú, invocado como sustento constitucional del Decreto de Urgencia Nº 038-2000, tiene por antecedente inmediato al penúltimo párrafo del artículo 251 de la derogada Constitución Política del Perú de 197911, cuyo texto es el siguiente: “Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva” (énfasis nuestro). En tal sentido, se observa que el artículo 251 de la derogada Constitución Política del Perú de 1979 contiene un texto muy similar al de la norma constitucional transcrita previamente, desarrollado por el legislador ordinario de 1981, vía delegación de facultades mediante la Ley Nº 23230 al Poder Ejecutivo, a través del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, conformante del bloque de constitucionalidad, no solo vigente durante la interposición de la demanda de autos sino a la fecha, pese a su calidad de ley preconstitucional a la Constitución Política del Perú de 1993, y como tal compatible a esta, por cuanto establece lo siguiente: “Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías” (resaltado nuestro) NOVENO: De las precitadas normas de naturaleza constitucional y legal, entre ellas, la denunciada como infringida, se concluye de manera preliminar que, si bien los miembros del Ministerio Público (Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales), tienen los mismos derechos y prerrogativas, inclusive sistemas de pensiones previstos por las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías, desde una interpretación literal del precitado Decreto de Urgencia Nº 038-2000, el Bono por Función Fiscal que perciben no tendría carácter remunerativo ni pensionario. DÉCIMO: El artículo 146 inciso 4 del párrafo tercero de la Constitución Política del Perú, aplicable a los miembros del Ministerio Público por mandato de su artículo 158, bajo el epígrafe de “Exclusividad de la Función Jurisdiccional”, consagra: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía” (subrayado y negrita agregado). El citado precepto legal tuvo como precedente inmediato al artículo 242 inciso 3 de la derogada Constitución Política del 1979, que contempló un texto exactamente igual, obviamente por la manifiesta incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquier otra actividad pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia como máximo por ocho horas semanales, siendo el tenor de dicha norma el siguiente: “El Estado garantiza a los mag

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