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9935-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO CONCRETO SE APRECIA LA EXISTENCIA DE UN MANDAMUS DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CUMPLIMIENTO RESULTA EXIGIBLE A LA EMPLAZADA, PUES LA RESOLUCIÓN Nº 06321-2012/SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EXIGIBLE A TRAVÉS DEL PROCESO URGENTE, ADEMÁS SE CONSTITUYE EN UN ACTO ADMINISTRATIVO FIRME, EN TANTO LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA ACREDITADO EN FORMA ALGUNA QUE SU NULIDAD HUBIERA SIDO DECLARADA EN LA VÍA ADMINISTRATIVA O EN LA VÍA JUDICIAL, POR LO QUE YA NO PUEDE DISCUTIRSE EL CONTENIDO DEL DERECHO MISMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9935-2018 LAMBAYEQUE
Materia: Cumplimiento de resolución administrativa Proceso Especial En el caso de autos, se advierte que la Resolución Nº 06321- 2012/SERVIR/TSC-Primera Sala, cumple con los requisitos para constituir un acto administrativo firme, por tanto su cumplimiento resulta exigible a la emplazada. Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número nueve mil novecientos treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencial de Lambayeque, mediante escrito presentado con fecha 02 de abril de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20182, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 20173, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo, sobre cumplimiento de resolución administrativa. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 24 de abril de 20194, se declaró procedente el recurso de casación de la entidad demandada, por la causal de Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada únicamente en vicio procesal, corresponde efectuar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. SEGUNDO: Objeto de la pretensión.- Por escrito de demanda de fecha 28 de setiembre de 20165, el actor Narciso Oliva Sánchez, solicita el cumplimiento de la Resolución Nº 06321-2012/ SERVIR/TSC-Primera Sala, y en consecuencia, se ordene a la emplazada que le pague el integro de lo que le corresponde percibir por concepto de los incrementos remunerativos dispuestos en los Decretos Supremos de 1988 a 1992, mas pago de devengados e intereses. TERCERO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 2017, el Juez de la causa, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada, que cumpla con la Resolución Nº 06321-2012/SERVIR/TSC-Primera Sala y pague al accionante los incrementos remunerativos establecidos en los 18 Decretos Supremos de 1988 a 1992; al establecer que la Resolución cuyo cumplimiento se reclama, constituye un acto administrativo con calidad de cosa decidida, por haber quedado firme, y no haber sido cuestionada ni declarado nula; siendo así, debe ordenarse su cumplimiento en sus propios términos, lo cual se de obligatorio cumplimiento por la autoridad administrativa. CUARTO: Por su parte, mediante sentencia de vista de fecha 30 de enero de 2018, la Sala Superior confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda, básicamente por los mismos argumentos, al señalarse que la Resolución Nº 06321-2012/SERVIR/TSC- Primera Sala materia de cumplimiento, por mandato del artículo 9° de la Ley Nº 27444, goza de presunción de validez, ya que la emplazada no ha demostrado la existencia de vicio transcendente que pueda llevar a asumir la existencia de error en la resolución administrativa objeto de la demanda, en consecuencia, al estar frente a un acto que no ha sido dejado sin efecto, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de acatarla. QUINTO: Delimitación de la controversia.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en el presente caso, gira en determinar si el Colegiado Superior ha emitido una sentencia debidamente motivada y respectando el debido proceso, al momento de emitir su pronunciamiento, respecto de la pretensión del demandante. SEXTO: En ese sentido, debe señalarse que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia, para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SÉTIMO: Por lo tanto, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales, siempre que exista una fundamentación que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa evaluando en forma conjunta y de manera razonada los medios probatorios ofrecidos por las partes durante el trámite del proceso a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado; ya que de lo contrario, se estaría vulnerando la motivación escrita de las resoluciones y con ello el debido proceso. OCTAVO: Solución del caso concreto.- Ahora bien, conforme se ha señalado, en el caso en particular, lo que el actor pretende es que se dé cumplimiento a la Resolución Nº 06321-2012/SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual se declara fundado el recurso de apelación del accionante y se dispone que la emplazada pague a su favor, el integro de los incrementos remunerativos dispuestos en los Decreto Supremos de 1988 a 1992; proceso que fue tramitado en la vía urgente. En ese sentido, el análisis debe enfocarse en determinar si el acto administrativo, cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos para exigirlo. NOVENO: Bajo dicho contexto, resulta pertinente señalar que, para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso urgente es necesario que previamente se verifiquen el cumplimiento de requisitos mínimos del mandamus contenido en la norma legal o acto administrativo. Así, esta Suprema Corte considera que una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso urgente debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe permitir individualizar al beneficiario; ii) ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir que debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante; iii) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) debe ser incondicional. Similar criterio ha establecido el Tribunal Constitucional, para los procesos de cumplimiento, expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 168-2005-PC/TC. DÉCIMO: Siendo ello así, en el caso concreto se aprecia la existencia de un mandamus de acto administrativo cuyo cumplimiento resulta exigible a la emplazada, pues la Resolución Nº 06321-2012/ SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 29 de agosto de 2012, cumple con los requisitos señalados en el considerado que antecede; si se tiene en cuenta que la referida resolución, constituye un acto administrativo firme, en tanto la entidad recurrente no ha acreditado en forma alguna que su nulidad hubiera sido declarada en la vía administrativa o en la vía judicial, por lo que mantiene su eficacia. Por ello, ya no puede discutirse el contenido del derecho mismo, resultando amparable exigir su cumplimiento conforme la Sala Superior lo ha señalado. DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, en la medida que el presente proceso versa sobre ejecución de un acto administrativo firme, no cuestionado por la entidad recurrente en su oportunidad a través del proceso contencioso administrativo pertinente, se concluye que la instancia de mérito no incurre en la causal procesal denunciada, por lo que corresponde declarar infundada la citada causal. Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencial de Lambayeque, mediante escrito presentado con fecha 02 de abril de 20186; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante, Narciso Oliva Sánchez, sobre cumplimiento de resolución administrativa. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arribada en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 2 de abril de 20188, interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20189, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 201710, que declaró fundada en parte la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo; el auto de procedencia del recurso11; y los antecedentes del proceso expuestos en el voto en mayoría a los cuales nos remitimos; y CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, declarada procedente, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al emitir la sentencia recurrida, respetó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a fin de establecer si se vulneró el derecho al debido proceso. III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: En primer término, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. Al respecto, en cuanto a las garantías formales de este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5.3.2 de la sentencia recaída en el expediente Nº 00579-2013-PA/TC, de fecha 24 de octubre de 2014, precisó: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. SEGUNDO: Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. TERCERO: En atención a lo expuesto, podemos concluir que la obligación impuesta, por los dispositivos constitucionales reseñados, a todos los órganos jurisdiccionales, es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante, sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración conjunta, acorde con lo dispuesto en el artículo 197° del Código Procesal Civil; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decida u ordene. CUARTO: Ahora bien, a fin de establecer si se produjo o no la afectación del derecho al debido proceso, en su contenido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, es menester tener en cuenta el contexto normativo referido a los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992; sobre el particular, en principio, es relevante mencionar que en un inicio los trabajadores del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud) percibían los aumentos dispuestos por el Gobierno Central; sin embargo, esta situación varió a partir del 4 de marzo de 1986, fecha en la que dicha entidad empleadora y los trabajadores12 celebraron un pacto colectivo, donde se estableció que estos iban a dejar de percibir tales aumentos, pues a partir de 1986 iban a percibir remuneraciones indexadas; acuerdo que fue renovado con fecha 14 de abril de 1987. QUINTO: Posteriormente, el IPSS inició una acción judicial con la finalidad de que se declare la nulidad del referido convenio colectivo (expediente Nº 41674-2005), proceso en el que el 20 de diciembre de 2006 el quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y nulo aquel pacto colectivo solo en el extremo referido a la indexación de remuneraciones, la misma que fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la misma Corte Superior en fecha 26 de septiembre de 2007. De este modo, queda claro que los citados convenios, produjeron todos sus efectos, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula. Esta conclusión, también fue sostenida por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el expediente Nº 0737-2003-AC /TC, al haber precisado: “(…) que los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo Nº 276 (…)”. SEXTO: Cabe indicar que a través de los citados convenios colectivos de 1986 y 1987 se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del entonces IPSS, tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de inflación anual, reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985, compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes, incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad, modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al 40% de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda, modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al 40% de la remuneración y bonificación totales permanentes, entre otros. SÉPTIMO: Estando a lo expuesto, se verifica que los convenios colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática–, pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del IPSS (hoy EsSalud); razón por la cual concluimos que los dispositivos legales emitidos entre 1988 y 1992, sólo pueden ser aplicados a favor de tales trabajadores siempre y cuando los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a los regímenes laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación. Así, en los referidos convenios, se estableció (punto Nº 1): “El presente convenio rige a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo Nº 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (…)” (subrayado añadido). OCTAVO: En ese contexto, si bien el presente proceso es uno de cumplimiento de acto administrativo, dados los cuestionamientos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación formulados por la parte demandada, respecto a que no corresponde al accionante otorgarle los incrementos dispuestos por el Gobierno Central a través de los Decretos Supremos N.os 103- 88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89- EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF y 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697, correspondía a la instancia de mérito evaluar el carácter particular o general de tales dispositivos legales y, en su caso, determinar si el demandante, en su condición de servidor de la entidad demandada, cumplía con las condiciones previstas en ellos. NOVENO: En efecto, encontrándonos frente a un caso en el que el derecho reconocido por la Administración, es manifiestamente controvertido o cuestionable, correspondía a la Sala Superior –absolviendo los agravios del recurso apelación– motivar debida y adecuadamente su decisión de confirmar la sentencia apelada, lo que no hizo, desconociendo de este modo que la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, de un lado, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo13; de ahí que los jueces de la República, tienen el deber–poder de control de virtualidad y legalidad de los actos administrativos firmes, a fin de establecer su validez y que estos no se sustenten en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio14. DÉCIMO: Aunado a ello, observamos que el Colegiado Superior tampoco hizo referencia o consideró que de las normas de presupuesto dictadas a la fecha de los incrementos y bonificaciones cuya aplicación se reclama vía este proceso de cumplimiento, entre ellas las Leyes N.os 24767, 24977, 25303 y 25388, y el Decreto Legislativo Nº 556, así como de las Directivas N.os 006-88-CONADE, 002-89-CONADE, 002-90-CONADE, 016-90-CONADE, Nº 026-91-CONADE y Nº 005-92-CONADE, el IPSS era considerada una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE, y era esta institución la que aprobaba la política remunerativa en la entidad demandada; siendo esto así, por las razones que anteceden, resulta claro que la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, concluimos que la Sala de mérito incurrió en la causal de infracción del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, razón por la que, corresponde declarar fundado el recurso de casación de conformidad con el artículo 396° del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque, se declare FUNDADO el recurso de casación de fecha 2 de abril de 201815, interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 201816; SE ORDENE a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho; SE ORDENE la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Narciso Oliva Sánchez contra la entidad demandada Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque, sobre cumplimiento de acto administrativo; y, devolvieron.- S.S. MAMANI COAQUIRA. 1 A fojas 187. 2 A fojas 175. 3 A fojas 139. 4 A fojas 23 del cuaderno de casación. 5 A fojas 68. 6 A fojas 187. 7 A fojas 175. 8 Obrante a fojas 187 del expediente principal. 9 Obrante a fojas 175 del expediente principal. 10 Obrante a fojas 139 del expediente principal. 11 Obrante a fojas 23 del cuaderno de casación. 12 A través de los representantes del Centro Unión de Trabajadores – CUT. 13 Artículo 1 de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. 14 Véase la sentencia del expediente Nº 01404-2011-PC/TC del 3 de junio de 2011. 15 Obrante a fojas 187 del expediente principal. 16 Obrante a fojas 175 del expediente principal. C-2170773-47
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