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10859-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 24041 NO TIENE COMO OBJETIVO INCORPORAR A LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SINO PROTEGERLOS CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO QUE PUDIERAN SUFRIR, COMO ES EL CASO DEL ACCIONANTE, QUIEN EN EL DECURSO DEL PROCESO ACREDITA HABER REALIZADO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE Y POR ESPACIO MAYOR A UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, POR LO QUE SOLO PUDO SER CESADO O DESTITUIDO PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVO, LO QUE NO OCURRIÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10859-2018 SAN MARTÍN
Materia: En el proceso, el accionante ha acreditado los supuestos para la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, ergo, se encuentra bajo el manto de protección contra el despido arbitrario, por lo que corresponde disponer su reposición al trabajo. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número diez mil ochocientos cincuenta y nueve – dos mil dieciocho – San Martín; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Medardo Macedo Fachin, mediante escrito1 de fecha 17 de abril de 2018, contra la sentencia de vista2, de fecha 22 de marzo de 2018, que confirmó la sentencia apelada3, su fecha 18 de mayo de 2017, que declaró infundada la demanda, en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre reposición laboral. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 20194, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa5 del artículo 1° de la Ley Nº 24041; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal casatoria. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Antecedentes del proceso Tercero. De la pretensión objeto de demanda. – De conformidad al escrito de demanda presentado con fecha 18 de mayo de 2015, el accionante solicita: – La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 222-2015-GRSM/ DRASAM, de fecha 06 de mayo de 2015. – La nulidad del Memorándum Nº 046-2015-GRSM/DRASAM/DOA del 29 de enero de 2015, ratificado por Memo Nº 014-2015-GRSM/ DRASAM/OA-RRHH del 30 de enero de 2015. – Se disponga su reposición inmediata en el mismo cargo u otro similar al que venía ocupando antes del despido arbitrario, es decir, como vigilante de la Sede de la dirección de Operaciones Agrarias de la Dirección Regional Agraria de San Martín. – El pago de las remuneraciones caídas, y el reconocimiento como servidor contratado para labores de naturaleza permanente, protegido por Ley Nº 24041, y dentro del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que debe ser incorporado a la planilla del dicho decreto legislativo, en el nivel auxiliar. Cuarto. De los pronunciamientos emitidos por las instancias de mérito. – 4.1 El Segundo Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia6 de fecha 18 de mayo de 2017, declaró infundada la demanda al considerar que el actor no fue funcionario ni servidor público dentro de la entidad demandada, por lo que no le corresponde estar al amparo del artículo 1° de la Ley Nº 24041, ni del Decreto Legislativo Nº 276, y al haber estado contratado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057, se sometió a nuevas disposiciones, entre ellas, al plazo determinado y a la finalización del vínculo por el término del contrato. 4.2 Por su parte, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Sentencia de Vista7 del 22 de marzo de 2018, decidió confirmar la apelada bajo el sustento que, no le correspondía analizar la validez de la suscripción de la contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, ya que a criterio del Colegiado, la situación jurídica que ostentaba el demandante quedó consentida con la sola suscripción de los contratos administrativos, además indicaron que los anteriores períodos, como locador de servicios, serían independientes al nuevo régimen contractual CAS, cuya constitucionalidad ha sido determinada por el Tribunal Constitucional. Delimitación de la controversia Quinto. Teniendo en cuenta la pretensión planteada, las decisiones emitidas por las instancias de mérito, así como la causal admitida, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el actor se encontraría dentro del ámbito de protección a que hace referencia el artículo 1° de la Ley Nº 24041, y como consecuencia de ello, ordenar su reposición laboral. Análisis Casatorio Sexto. El artículo 1° de la Ley Nº 240418, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Séptimo. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Octavo. Del análisis de la norma en mención, se advierte que ésta describe un ámbito de aplicación y protección para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a no ser que medien las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario que pudiere ocurrir por parte de la administración pública cuando actúa como empleador, con ello se brinda el marco legal para que los trabajadores, que se encuentren en tal situación, no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, corresponderá -en aplicación de dicha norma- disponer la reposición del trabajador afectado. Noveno. Es menester precisar, que el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad9 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que considera al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita y faculta al Juez para que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Del caso en concreto Décimo. Ante las instancias de mérito, el actor cumplió con acreditar que laboró en la Sede Central de la Dirección Regional Agraria de San Martín, realizando trabajos de vigilancia, y para tales efectos adjuntó los respectivos contratos de servicios de terceros correspondientes a los períodos enero a diciembre de 200710 y de enero a diciembre de 200811, percibiendo 600 soles mensuales, como contraprestación a los servicios de vigilancia. Décimo primero. Asimismo, se observa que las instancias de mérito observaron el régimen de contratación administrativa de servicios que se produjo a partir de enero 2009 a enero de 201512, en cuyo período realizó las mismas funciones de vigilancia; empezó percibiendo 600 soles, y dicha retribución fue aumentada a 750 soles. Este vínculo fue finalizado el 31 de enero de 2015, situación que fue comunicada mediante Memorándum Nº 046-2015-GRSM/ DRASAM/DOA13 del 29 de enero de 2015 y Memo Nº 014- 2015-GRSM/DRASAM/OA-RRHH14 de fecha 30 de enero de 2015. Décimo segundo. Claramente la entidad ha dejado notar a través de las necesidades de servicio que, las labores de vigilancia que desarrollaba el demandante en la Sede Central de la Dirección Agraria, en realidad, era una continuación del vínculo que nació a través de los referidos contratos civiles de los años 2007 y 2008, por lo que, sobre la base del principio de primacía de la realidad, se acredita que entre las partes sí existió un contrato de trabajo, iniciando el mismo a partir de enero de 2007, bajo la contratación por locación de servicios por terceros (como ya mencionamos de naturaleza civil), advirtiéndose a su vez la presencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, habiendo desarrollado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor al año ininterrumpido, situación a partir de la cual se configura la existencia de una relación laboral, desde su fecha de inicio, bajo el régimen laboral de la actividad pública del Decreto Legislativo Nº 276. Décimo tercero. Cabe añadir que la posterior contratación del actor bajo el régimen laboral CAS, sujeta al Decreto Legislativo Nº 1057, desde enero del 2009 a enero del 2015, por efecto jurídico de la preexistente contratación laboral resulta nula e ineficaz, tanto más, que estando a una previa relación laboral con mayores derechos y con protección constitucional, como la cláusula de irrenunciabilidad prevista en el artículo 26° de la Carta Fundamental, no resulta viable la suscripción de un contrato laboral modal, como el contrato administrativo de servicios, que es temporal y confiere menores derechos, importando además desconocer el contenido y alcances de los principios de irrenunciabilidad, de progresividad y de continuidad. Décimo cuarto. Por otro lado, resulta necesario enfatizar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041 no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlos contra el despido arbitrario que pudieran sufrir, como es el caso del accionante, quien en el decurso del proceso acredita haber realizado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo que solo pudo ser cesado o destituido previo proceso administrativo, lo que no ocurrió. Décimo quinto. Estando a que en el proceso ha quedado establecido que el accionante ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas y remuneradas, en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta enero de 2015, pues para ello resulta, además, de aplicación el artículo 22° de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada, considerando su inclusión a planilla, pues dicha medida está orientada a tener un mayor control y orden sobre los ingresos y egresos que deba asumir la entidad con respecto al actor. Décimo sexto. A mayor abundamiento, se debe considerar que mediante Casación Nº 12475-2014-Moquegua de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, en atención a la facultad unificadora de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, estableció criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del Precedente Constitucional Vinculante Nº 5057-2013-PA/TC estableciendo que éste no se aplica en los siguientes supuestos: “(…) b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041 (…)”. Décimo séptimo. En consecuencia, en este caso particular, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, el recurso casatorio deviene fundado y corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. Décimo octavo. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir no puede ser amparado, debido a que, el demandante pretende el pago por un período en el que no estuvo prestando labores efectivas, y de conformidad al último párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Estado, “nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”, contrario sensu, el empleador no está en la obligación de efectuar pago alguno, por labores inexistentes. Decisión: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Medardo Macedo Fachin, mediante escrito15 de fecha 17 de abril de 2018; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista16 su fecha 22 de marzo de 2018; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada17, de fecha 18 de mayo de 2017, que declaró infundada la demanda y REFORMANDOLA, se declara FUNDADA EN PARTE; por tanto, NULA la Resolución Directoral Regional Nº 222-2015- GRSM/DRASAM de fecha 06 de mayo de 2015, así como de los memorándums Nros. 046-2015-GRSM/DRASAM/DOA y 014-2015-GRSM/DRASAM/OA-RRHH, de fecha 29 y 30 de enero de 2015, respectivamente, ORDENARON que la entidad demandada reponga al actor a su centro de trabajo, en el cargo de vigilante de la Sede Central de la Dirección Regional Agraria de San Martín u otro similar con el mismo nivel remunerativo, bajo los alcances del artículo 1° de la Ley Nº 24041, de acuerdo a la formalización expresada en esta decisión, y con su inclusión en planillas de trabajadores contratados; e INFUNDADO el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre reposición laboral. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, es como sigue: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arriba en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 17 de abril de 201818, interpuesto por Medardo Macedo Fachin contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 201819, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 201720, que declaró infundada la demanda sobre reposición laboral – Ley Nº 24041; el auto de procedencia del recurso21; y los antecedentes expuestos en el voto en mayoría a los cuales nos remitimos; y CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la causal de infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041, declarada procedente, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si el demandante deber ser repuesto a su centro de trabajo al amparo del precitado artículo, teniendo en cuenta que el último contrato que suscribió fue bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057. III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1 de la Ley Nº 24041 El artículo 1 de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-202022 y la Ley Nº 3111523, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12 del Decreto Legislativo Nº 276, 28 y 40 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5 de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169-2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con perfil cualificado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional24– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar la Ley Nº 24041”, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva solo hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉPTIMO: De otro lado, es relevante mencionar que la protección laboral dispuesta por el artículo 1 de la Ley Nº 24041, no es aplicable –indistintamente– a todos los casos; así, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia25, no es aplicable, por ejemplo, a los trabajadores sujetos al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en tanto que, conforme al artículo 3 del citado decreto, este no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (Decreto Legislativo Nº 276), al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728), ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; es decir, se trata de un sistema de contratación laboral independiente. OCTAVO: Sobre el particular, cabe indicar que el contrato administrativo de servicios, constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado, surgió como un régimen sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, regulado por los artículos 1764 y siguientes del Código Civil, en respuesta al uso fraudulento de este contrato, en casos en los que, en los hechos, se presentaba un vínculo jurídico de tipo laboral (prestación personal de servicios, subordinación y remuneración). Este sistema laboral, ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el expediente Nº 00002- 2010-PI/TC, de fecha 31 de agosto de 2010, en la que, entre otros, se precisó que este régimen reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado: “(…) a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional” (énfasis agregados). NOVENO: Dicho régimen, conforme los artículos 2, 5, 8 y 10 literal h) del Decreto Legislativo Nº 1057 y 2 sub numeral 2.1, 5 y 13 de su Reglamento, vigentes a la fecha en la se suscitaron los hechos materia del presente proceso26, es aplicable a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas al Poder Ejecutivo, al Congreso de la República, al Poder Judicial, a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas, con excepción de las empresas del Estado; se celebra a plazo determinado y es renovable, su acceso se realiza obligatoriamente mediante concurso público y se extingue, entre otros, por vencimiento del plazo del contrato; a propósito, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente Nº 03818-2009-PA/TC, de fecha 12 de octubre de 2010, reiterada posteriormente en otras sentencias27, sostuvo: “5. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral. Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública. En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82° del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6. Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios. 7. (…) este Tribunal concluye que el régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios es compatible con la Constitución (…) Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)” (énfasis agregados). DÉCIMO: En ese contexto, es posible concluir que a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha 31 de agosto de 2010, ningún juez de la República puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057; ello en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo VI párrafo segundo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional28, en concordancia con los artículos 81 y 82 del mismo cuerpo normativo, que establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Por ende, los contratos celebrados bajo este régimen son perfectamente válidos y, consecuentemente, aplicables a todas las entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, de modo que no es jurídicamente posible tacharlos de nulos, inválidos o ineficaces. DÉCIMO PRIMERO: Así las cosas, conforme a las normas que regulan el régimen de contratación administrativa de servicios y a la interpretación dada por el máximo intérprete de la Constitución, si una persona es contratada inicialmente a través de contratos civiles (de locación de servicios, de servicios no personales o sus equivalentes), y posteriormente mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios, este último periodo es independiente de aquel; por lo que, de haberse desnaturalizado los contratos civiles a un contrato de tipo laboral, esta situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios, que – conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional– reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución, siendo irrelevante, por tanto, analizar para los fines de reposición laboral, el primer periodo. DÉCIMO SEGUNDO: Solución al caso concreto Se encuentra establecido por las instancia

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