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14506-2018-ICA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 24041, SOLAMENTE BRINDA PROTECCIÓN AL TRABAJADOR PARA QUE NO SEA CESADO NI DESTITUIDO SINO POR CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO V DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, PUESTO QUE NO SE PUEDE PRETENDER QUE SE DÉ UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LA CONTINUIDAD DE SU VÍNCULO LABORAL CON LA DEMANDADA EN FORMA INDEFINIDA, EN TANTO ELLO SE DA ÚNICAMENTE EN LA CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN UNA PLAZA PRESUPUESTADA Y VACANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14506 – 2018 ICA
Materia: Estabilidad Laboral y otros El artículo 1° de la Ley N° 24041, solamente brinda protección al trabajador para que no sea cesado ni destituido sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, por consiguiente, no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa catorce mil quinientos seis – dos mil dieciocho – Ica, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Piedad Rubio Chávez, de fecha 18 de mayo del 2018, de fojas 261 a 275, contra la sentencia de vista de fecha 02 de mayo de 2018, de fojas 241 a 244, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de diciembre de 2017, de fojas 194 a 201 que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, en el proceso contencioso administrativo, sobre estabilidad laboral. CAUSALES POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante auto de calificación de fecha 30 de marzo de 2020, de fojas 44 a 46, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y de forma excepcional por la Infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Segundo: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de tal contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa de orden material. Tercero: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Cuarto: Antecedentes 4.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 81 a 97, subsanada a fojas 109 a 112, se advierte que la parte accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo tácito que en silencio administrativo negativo denegó su recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 0617-2016-DIRESA-ICA/DG, de fecha 09 de junio del 2016 y los actos posteriores que se generaron los cuales desconocen su estabilidad laboral generada al amparo de la Ley Nº 24041. Asimismo, se regularice su contrato emitiendo contrato permanente en el cargo de Tesorero Nivel SPD bajo la modalidad de servicios personales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que ha venido desempeñando. 4.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – El Juzgado de Trabajo Transitorio – Sede Santa Margarita de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, de fojas 194 a 201, declaró Fundada la demanda; señalando que: “(…) la razón intrínseca de la Ley Nº 24041 es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la Comisión de falta grave y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Al respecto el Tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “para efectos de la aplicación del artículo 1° de la citada ley es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. Encontrándose cumplido el primer requisito al haber laborado en la plaza de Tesorería III, la cual es de naturaleza permanente, evidenciándose ello con el carácter ininterrumpido de la prestación de servicios laborales de la accionante desde enero del 2015, tal como puede verse de las Resolución Directoral Regional Nº 632-2015-DIRESA –ICA/DG, Resolución Nº 1243-2015-GOREICA-DRSA/OEG y DRRHH, Resolución Nº 132-2016-DIRESAICA/DG, y Resolución Nº 0396-2016-DIRESA-ICA/DG, mediante las cuales se ha venido contratando a la accionante para dicha labor. En relación al segundo requisito habiendo laborado la demandante desde el 01 de junio del 2015 hasta la fecha de expedición de la resolución materia de controversia, esto es el 09 de junio del 2016, en aplicación de la primacía de la realidad la actora ha cumplido con laborar más del año requerido, por lo cual estaría incursa dentro la Ley Nº 24041”. – Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 02 de mayo de 2018, de fojas 241 a 244, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada. Se indicó en el presente caso, “(…) si bien la demandante cumple con los presupuestos para alcanzar la protección a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley Nº 24041; sin embargo, ello no significa que pueda ser incorporada al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, regularizándose su contrato en plaza orgánica presupuestada de profesional administrativo como solicita, pues como ya se ha precisado, dicha normatividad solo está orientada para proteger el despido unilateral por parte del empleador”. Quinto: Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia, en el presente caso, gira en primer lugar a determinar si lo resuelto por las instancias de mérito se efectuó respetando el debido proceso y adecuada motivación de las resoluciones judiciales y de superarse este examen formal de la norma, corresponderá determinar si resulta procedente que a la demandante se le aplique la protección contra el despido, que brinda la norma material denunciada. Sexto: Análisis de la controversia Respecto a la infracción normativa del artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, esta norma señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Sétimo: Al efecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de la motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Octavo: En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, es de señalar que tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Noveno: Lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia quien afirma, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”1. Décimo: En ese sentido, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Cuatro de la Sentencia Nº 00966- 2007-AA/TC: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. Décimo primero: En ese sentido, de la fundamentación efectuada por el Colegiado Superior, se aprecia que la sentencia de vista no adolece de falta de motivación, ni se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto se han dado respuesta a los agravios esgrimidos por las partes, quienes han tenido el derecho a plantear los medios de defensa correspondientes, razón por la cual esta causal deviene en improcedente, pasando a emitir pronunciamiento respecto a la causal material también invocada. Décimo segundo: Respecto de la infracción normativa de orden sustantivo Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” Décimo tercero: En cuanto a la norma materia de análisis, resulta pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional2 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, para efectos de su aplicación, básicamente deben determinarse dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Décimo cuarto: Como se advierte del análisis de dicha norma, ésta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. Décimo quinto: En esta misma línea de pensamiento, en cuanto a la aplicación de la Ley Nº 24041, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 5807-2009 Junín de fecha 20 de marzo de 2012, que los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Indicando que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público. Décimo sexto: Es así que, en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 1º de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. Décimo séptimo: Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha emitido como precedente vinculante la Casación Nº 1308-2016 Del Santa de fecha 19 de octubre de 2017, señalando que, en los casos en que el demandante invoque la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Décimo octavo: Solución del caso concreto De los autos se advierten los siguientes medios probatorios actuados en el proceso: 18.1 A fojas 16 a 17 obra la Resolución Directoral Regional N° 512-2011-GORE-ICA-DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 de mayo al 30 de junio de 2011 (2 meses) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.2 A fojas 18 a 19 obra la Resolución Directoral Regional N° 666-2011-GORE-ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 al 31 de julio de 2011 (1 mes) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.3 A fojas 20 obra la Resolución Directoral Regional N° 766-2011-GORE-ICA-DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 28 de setiembre de 2011, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 al 31 de agosto de 2011 (1 mes) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.4 A fojas 21 obra la Resolución Directoral Regional N° 876-2011-GORE- ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 al 30 de setiembre de 2011 (1 mes) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.5 A fojas 22 obra la Resolución Directoral Regional N° 877-2011-GORE-ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 al 31 de octubre de 2011 (1 mes) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.6 A fojas 23 obra la Resolución Directoral Regional N° 996-2011-GORE-ICA-DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 al 17 de noviembre de 2011 (17 días) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.7 A fojas 24 obra la Resolución Directoral Regional N° 209-2012- DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 enero al 31 de marzo de 2012 (3 meses) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.8 A fojas 25 a 26 obra la Resolución Directoral Regional N° 455-2012-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Miguel Ángel Luna Pineda), por el periodo del 01 abril al 30 de junio de 2012 (3 meses) en el cargo de Asistente en Servicio de Salud. 18.9 A fojas 27 obra la Resolución Directoral Regional N° 716-2012-GORE-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual se le contrata a la demandante, de forma excepcional, de manera directa, por el periodo del 01 junio al 31 de agosto de 2012 (3 meses) en el cargo de Especialista Administrativo I. 18.10 A fojas 29 a 30 obra la Resolución Directoral Regional N° 1330-2012- DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual se le contrata a la demandante, de forma excepcional, de manera directa, por el periodo del 01 setiembre al 31 de diciembre de 2012 (4 meses) en el cargo de Especialista Administrativo I. 18.11 A fojas 31 obra la Resolución Directoral Regional N° 116-2013-GORE-ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Edwin Rosario Ramos Muñoz), por el periodo del 01 enero al 31 de marzo de 2013 (3 meses) en el cargo de Especialista Administrativo I. 18.12 A fojas 32 obra la Resolución Directoral Regional N° 363-2013-GORE-ICA- DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Cecilia Ines Soldevilla Vera), por el periodo del 01 abril al 30 de junio de 2013 (3 meses) en el cargo de Especialista Administrativo II. 18.13 A fojas 33 a 34 obra la Resolución Directoral Regional N° 0664-2013-GORE-ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual se le contrata a la demandante, mediante contrato de suplencia (reemplazo del trabajador Cecilia Ines Soldevilla Vera), por el periodo del 01 julio al 31 de diciembre de 2013 (6 meses) en el cargo de Especialista Administrativo II. 18.14 A fojas 35 a 36 obra la Resolución Directoral Regional N° 0052-2014-GORE-ICA-DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se le renueva el contrato de suplencia a la demandante, (reemplazo del trabajador Cecilia Ines Soldevilla Vera), por el periodo del 01 enero al 31 de marzo de 2014 (3 meses) en el cargo de Especialista Administrativo II. 18.15 A fojas 37 obra la Resolución Directoral Regional N° 0397-2014-GORE-ICA- DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual se le renueva el contrato de suplencia a la demandante, (reemplazo del trabajador Edwin Rosario Ramos Muñoz), por el periodo del 01 abril al 30 de junio de 2014 (3 meses) en el cargo de Especialista Administrativo I. 18.16 A fojas 38 obra la Resolución Directoral Regional N° 0663-2014-GORE-ICA- DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual se le renueva el contrato de suplencia a la demandante, (reemplazo del trabajador Edwin Rosario Ramos Muñoz), por el periodo del 01 julio al 30 de setiembre de 2014 (3 meses) en el cargo de Especialista Administrativo I. 18.17 A fojas 39 obra la Resolución Directoral Regional N° 0970-2014-GORE- ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 30 de setiembre de 2014, mediante la cual se le contrata excepcionalmente a la demandante en la modalidad de servicios personales, por el periodo del 01 agosto al 31 de octubre de 2014 (3 meses) en el cargo de Tesorero I. 18.18 A fojas 40 obra la Resolución Directoral Regional N° 0295-2014-GORE-ICA-DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual se le renueva el contrato excepcional a la demandante en la modalidad de servicios personales, por el periodo del 01 noviembre al 31 de diciembre de 2014 (2 meses) en el cargo de Tesorero I. 18.19 A fojas 41 obra la Resolución Directoral Regional N° 0137-2015-GORE-ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual se le renueva el contrato de suplencia a la demandante, (reemplazo del trabajador Julio César Moquillaza Zorrilla), por el periodo del 01 al 31 de enero de 2015 (1 mes) en el cargo de Programador de Sistema II. 18.20 A fojas 42 a 43 obra la Resolución Directoral Regional N° 0185-2015-GORE-ICA-DRSA/ OEGyDRRHH, de fecha 04 de marzo de 2015, mediante la cual se le renueva el contrato de suplencia a la demandante, (reemplazo del trabajador Julio César Moquillaza Zorrilla), por el periodo del 01 al 28 de febrero de 2015 (1 mes) en el cargo de Programador de Sistema II (reemplazo del trabajador Cecilia Ines Soldevilla Vera), por el periodo del 01 de marzo al 30 de junio de 2015 (4 meses) en el cargo de Asistente Administrativo I. 18.21 A fojas 44 obra la Resolución Directoral Regional N° 0632-2015- DIRESA-ICA/DG, de fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual se le contrata de forma excepcional a la demandante, por el periodo del 01 junio al 31 de agosto de 2015 (3 meses) en el cargo de Tesorero III. 18.22 A fojas 45 obra la Resolución Directoral Regional N° 1243-2015-GORE-ICA-DRSA/OEGyDRRHH, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se le amplia el contrato de forma excepcional a la demandante, por el periodo del 01 de setiembre al 31 de diciembre de 2015 (4 meses) en el cargo de Tesorero III. 18.23 A fojas 46 obra la Resolución Directoral Regional N° 0132-2016-DIRESA-ICA-/DG, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual se le renueva el contrato de forma excepcional a la demandante, por el periodo del 01 de enero al 29 de febrero de 2016 (2 meses) en el cargo de Tesorero III. 18.24 A fojas 47 obra la Resolución Directoral Regional N° 0396-2016-DIRESA-ICA-/DG, de fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual se le amplia el contrato de forma excepcional a la demandante, por el periodo del 01 de marzo al 30 de abril de 2016 (2 meses) en el cargo de Tesorero III. 18.25 A fojas 14 obra la Resolución Directoral Regional N° 0617-2016-DIRESA-ICA-/DG, de fecha 09 de junio de 2016, mediante la cual se le amplia el contrato de forma excepcional a la demandante, por el periodo del 01 al 10 de mayo de 2016 (10 días) en el cargo de Tesorero III, y se le contrata por el periodo del 11 al 31 de mayo de 2016 (21 días) en el cargo de Técnico Administrativo. 18.26 A fojas 48 obra la Resolución Directoral Regional N° 0943-2016-DIRESA- ICA-/DG, de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se le renueva el contrato a la demandante (reemplazo de la trabajadora Hilda Madeleine Pacheco Aria), por el periodo del 01 de junio al 31 de julio de 2016 (2 meses) sin especificar el cargo. 18.27 A fojas 49 a 50 obra la Resolución Directoral Regional N° 1085-2016-DIRESA-ICA-/DG, de fecha 19 de setiembre de 2016, mediante la cual se le renueva el contrato a la demandante (reemplazo de la trabajadora Hilda Madeleine Pacheco Aria), por el periodo del 01 al 30 de setiembre de 2016 (1 mes) en el cargo de Técnico Administrativo III. Décimo noveno: Así las cosas, si bien es cierto que la demandante ha acreditado haber laborado en la institución emplazada, en diferentes cargos, como son asistente de servicios de salud, especialista administrativo I, especialista administrativo II, tesorero I, programador de sistema II, asistente administrativo I y tesorero III por más de un año continuo en la institución, no se aprecia que haya sido cesada, conforme lo expresa en su escrito de subsanación de demanda: “En cuanto a la precisión del último día de labores, se señala como último día de mis labores en el cargo de Tesorero en la plaza vacante presupuestada se dio el 30 de junio de 2016, y posterior a ello he venido laborando de manera ininterrumpida mediante contratos por suplencia hasta la actualidad ”. Vigésimo: En cuanto a la permanencia laboral en la administración pública, el Tribunal Constitucional en el fundamento 13 de la sentencia Nº 5057-2013-PA/TC ha indicado: El ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado en la Administración pública necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto significará contar con personal, que labore coadyuvando de la manera más efectiva y eficiente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales fue contratada, lo que a su vez repercutirá en beneficio de la población. Vigésimo primero: En ese sentido, debemos entender que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, solamente brinda protección al trabajador para que no sea cesado ni destituido sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, de ahí que mal puede pretender la demandante que se dé una declaración judicial respecto a la continuidad de su vínculo laboral con la demandada en forma indefinida, en tanto ello se da únicamente en la condición de servidor público nombrado en una plaza presupuestada y vacante. Vigésimo segundo: Por todas las consideraciones expuestas, en la sentencia de vista no se aprecia una infracción del artículo 1° de la Ley Nº 24041, deviniendo en infundada la causal en comento. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y, en aplicación del primer párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Piedad Rubio Chávez, de fecha 18 de mayo del 2018, de fojas 261 a 275; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 02 de mayo de 2018, de fojas 241 a 244; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Ica y otro, sobre Estabilidad laboral; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini.- S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, es como sigue: MATERIA DEL RECURSO La suscrita se adhiere a la decisión contenida en la ponencia de la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini, precisando que: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Piedad Rubio Chávez, de fecha 18 de mayo del 2018, de fojas 261 a 275, contra la sentencia de vista de fecha 02 de mayo de 2018, de fojas 241 a 244, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de diciembre de 2017, de fojas 194 a 201 que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, en el proceso contencioso administrativo, sobre estabilidad laboral. CAUSALES POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante auto de calificación de fecha 30 de marzo de 2020, de fojas 44 a 46, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y de forma excepcional por la Infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Segundo: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de tal contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa de orden material. Tercero: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala

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