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9855-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO NO CORRESPONDE DETERMINAR SI EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A PERCIBIR LOS INCREMENTOS REMUNERATIVOS, PUES ELLO YA FUE DETERMINADO EN SEDE ADMINISTRATIVA A FAVOR DEL ACTOR BAJO LOS ALCANCES DE LA COSA DECIDIDA, SIENDO QUE ÚNICAMENTE SE DEBE COMPROBAR SI PROCEDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, LO CUAL HA SIDO DETERMINADO POSITIVAMENTE POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO DE ACUERDO A LEY Y AL PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9855-2018 LAMBAYEQUE
Materia: Incrementos remunerativos del Gobierno Central Sumilla: La Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 09 de octubre de 2012, es un acto administrativo firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 212° de la Ley Nº 27444, siendo que la misma no ha sido impugnada en la vía judicial, por lo que el pronunciamiento es por la viabilidad de la demanda de cumplimiento, basado principalmente en que Essalud no impugnó la resolución administrativa cuyo cumplimiento rehúsa. Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; La causa número nueve mil ochocientos cincuenta y cinco – dos mil dieciocho – Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 23 de marzo de 2018, obrante de fojas 353 a 365, interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de marzo de 2018, que corre de fojas 286 a 289, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2017, que corre de fojas 255 a 258, que declaró fundada la demanda. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE: Mediante la resolución de fecha 15 de mayo de 2019, obrante de fojas 32 a 35 en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró la procedencia del recurso por la siguiente causal: i. Infracción normativa del artículo 1° de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM y del Decreto Ley Nº 25697, por cuanto los aumentos dispuestos para los servidores públicos a los que se refieren dichas normas no fueron otorgados de manera general, y que en ninguno de los dispositivos señalados se comprende al personal de las instituciones bajo el ámbito de control de CONADE, como era el caso del IPSS, hoy ESSALUD. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada De la demanda a fojas 25, fluye que el actor Gregorio Magno Raches Díaz pretende el cumplimiento de la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 09 de octubre de 2012, y se proceda con el pago de los conceptos remunerativos establecidos en dicha resolución administrativa, así como con los devengados e intereses legales, más costos y costas del proceso. Segundo. Antecedentes Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, obrante de fojas 255 a 258, se declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada, Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD, al cumplimiento de la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala. El sustento es el siguiente: la referida Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala, de fecha 09 de octubre de 2012, es un acto firme, cuya nulidad no ha sido declarada en la vía administrativa ni en la vía judicial, y, por tanto mantiene su eficacia plena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y cumple con los requisitos del “mandamus” a que se refiere la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005-PC/ TC del 29 de setiembre de 2005; asimismo corresponde el pago de los devengados e intereses legales, sin costas ni costos. Sentencia de vista Por su parte, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 2018, que corre de fojas 286 a 289, confirmó la sentencia apelada con fundamentos similares. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación, se aprecia, que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar, si corresponde el otorgamiento de los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, en cumplimiento de la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 09 de octubre de 2012. Análisis de la causal casatoria Cuarto. Infracción normativa del artículo 1° de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, del Decreto Supremo Nº 028-89- PCM y del Decreto Ley Nº 25697. 4.1 Al respecto, sobre las citadas normas se indica lo siguiente: a) Los Decretos Supremos Nº 103-88-EF1, Nº 220-88-EF2, Nº 007-89-EF3, Nº 021-89-EF4, Nº 044-89-EF5, Nº 062-89-EF6, Nº 296-89-EF7, Nº 132-89-EF8 y Nº 008-89-EF9, preveían incrementos remunerativos por costo de vida a los empleados nombrados y contratados de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo Nº 210-87- EF, igualmente, era extensivo, para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes Nº 23536, Nº 23728, Nº 24050, Nº 23733, Decretos Leyes Nº 22150 y Nº 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Consejos Municipales; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº 069-85- PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68º de la Ley Nº 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para 1988. b) El Decreto Supremo Nº 131-89-EF10, fija en cincuenta mil intis (I/. 50,000 intis) el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias se otorgó en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable. c) El Decreto Supremo Nº 276-91-EF11, que fija a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así como de los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos Nº 153-91-EF12, Nº 154-91-EF13 y, Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los Magistrados del Poder Judicial, Miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refieren los artículos 203º14, 231º15 y 281º16 de la Ley Nº 25303; y, a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. d) El Decreto Supremo Nº 005-89-EF17, otorga una bonificación por función técnica especializada a los trabajadores sujetos a las carreras específicas bajo las Leyes Nº 24029, Nº 2373618, Decreto Ley Nº 22150, Decreto Supremo Nº 210-87-EF19 así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. e) El Decreto Supremo Nº 051-91-EF20, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e Instituciones Públicas Descentralizadas. f) El Decreto Supremo Nº 028- 89-PCM21, en su artículo 9º, fija la bonificación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/.5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (I/.400.00) más, por cada miembro adicional. g) Los Decretos Supremos Nº 008-90-EF22, Nº 041-90-EF23, Nº 069-90-EF24 y Nº 179-90-EF25, otorgan un incremento remunerativo que comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos; igualmente para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley Nº 4916. h) El Decreto Ley Nº 2569726, que fija el ingreso total permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del 01 de agosto de 1992; excluyendo de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación. 4.2. Conforme lo expuesto y a efectos de contextualizar corresponde precisar que el objeto de pretensión mediante el proceso urgente, es el cumplimiento de la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 09 de octubre de 2012, donde conforme refiere el demandante y fuera determinado por las instancias de mérito, se reconoce el derecho a percibir diversos incrementos remunerativos, por lo que, mediante escrito de fecha de fecha 08 de marzo de 2016 (folios 16), se solicitó el cumplimiento de la obligación a la entidad emplazada, lo que no ha sucedido. 4.3. De acuerdo a la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/ TSC-Primera, se declaró fundado el recurso de apelación del demandante contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 2897-OADM.GRALA-ESSALUD-12 (01 de agosto de 2012), se revocó dicho acto en cuanto deniega el pago de los incrementos remunerativos antes mencionados, y se dispuso que la Red Asistencial de Lambayeque realice las acciones correspondientes para el abono del íntegro de lo que corresponde percibir, dando por agotada la vía administrativa. (subrayado es nuestro). 4.4. Es así que, de acuerdo a lo señalado por las instancia de mérito, lo dispuesto en la resolución administrativa precitada, cumple con los requisitos que dispuestos por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, al haber expresado de manera clara tanto los incrementos remunerativos que le corresponden al demandante, como la obligación de la demandada de realizar las acciones pertinentes para el pago de dichos conceptos, no advirtiéndose incertidumbre respecto de la conducta que debe desplegar la demandada, para cumplir con lo decidido en la última instancia administrativa. 4.5. Cabe resaltar, que si bien esta Sala Suprema, en otros procesos especiales donde se ha discutido el derecho a percibir los referidos incrementos remunerativos, ha emitido pronunciamiento de fondo señalando que no le corresponde a los servidores del Seguro Social de Salud – Essalud percibir los incrementos remunerativos que peticiona el demandante, sin embargo, en el presente caso, nos encontramos ante un proceso urgente bajo los términos del numeral 2) del artículo 26° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que establece como pretensión el cumplimiento por la administración de una determinada actuación en virtud de acto administrativo firme. 4.6. En esta línea, la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 09 de octubre de 2012, es un acto administrativo firme de acuerdo con lo previstos en el artículo 212° de la Ley Nº 27444, aplicable por temporalidad, siendo que la misma que no ha sido impugnada en la vía judicial, por lo que, se debe dejar constancia que el presente pronunciamiento es por la viabilidad de la demanda de cumplimiento, basado principalmente en que Essalud no impugnó la resolución administrativa cuyo cumplimiento rehúsa. 4.7. Al respecto, cabe precisar que en la recurrida se ha confirmado la recurrida, precisando “(…) la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita ha sido emitida en última instancia administrativa y no se encuentra acreditado que contra ésta, la parte demandada haya interpuesto alguna demanda contencioso administrativa para que quede sin efecto, por lo que se trata de una resolución que tiene la calidad de cosa decidida y no existe controversia respecto a la obligación de la demandada de pagar los conceptos remunerativos anteriormente enumerados, por lo que los argumentos expuestos por la demandada respecto a que al actor no le correspondían los incrementos remunerativos resultan irrelevantes por no haberlos hecho valer en la vía correspondiente”. 4.8. Lo señalado en la recurrida resulta correcto pues, como se ha indicado anteriormente, nos encontramos ante un proceso urgente bajo los términos del numeral 2) del artículo 26° del Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por ende, solamente corresponde verificar si la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala contiene un mandamus que reúna los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, lo cual ha sido correctamente verificado en la sentencia de vista. 4.9. De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el presente caso no corresponde determinar si el demandante tiene derecho a percibir los incrementos remunerativos precitados, pues ello ya fue determinado en sede administrativa a favor del actor bajo los alcances de la cosa decidida, siendo que únicamente se debe comprobar si procede la ejecución de la Resolución Nº 08141-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 09 de octubre de 2012, lo cual ha sido determinado positivamente por las instancias de mérito de acuerdo a ley y al mencionado precedente vinculante del Tribunal Constitucional; en consecuencia, corresponde desestimar la causal casatoria, razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 23 de marzo de 2018, obrante de fojas 353 a 365 interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD; contra la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 2018, obrante de fojas 286 a 289; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Gregorio Magno Raches Díaz contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre incrementos remunerativos del gobierno central; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Magistrado que suscribe no comparte con los fundamentos ni con la decisión arribada en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 23 de marzo de 201827, interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque contra la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 201828, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 201729, que declaró fundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo; el auto de procedencia del recurso30; y los antecedentes del proceso expuestos en el voto en mayoría a los cuales nos remitimos; y, CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la causal de infracción normativa material declarada procedente, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria, es determinar si corresponde hacer efectivo el acto administrativo por el cual la Administración resuelve reconocer a favor del demandante los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992. III. FUNDAMENTOS: PRIMERO: El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción del artículo 1° de los Decretos Supremos N. Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697; sobre el particular, en principio, es relevante mencionar que en un inicio los trabajadores del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud) percibían los aumentos dispuestos por el Gobierno Central; sin embargo, esta situación varió a partir del 04 de marzo de 1986, fecha en la que dicha entidad empleadora y los trabajadores31 celebraron un pacto colectivo, donde se estableció que estos iban a dejar de percibir tales aumentos, pues a partir de 1986 iban a percibir remuneraciones indexadas; acuerdo que fue renovado con fecha 14 de abril de 1987. SEGUNDO: Posteriormente, el citado instituto inició una acción judicial con la finalidad de que se declare la nulidad del referido convenio colectivo (expediente Nº 41674- 2005), proceso en el que el 20 de diciembre de 2006 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y nulo aquel pacto colectivo solo en el extremo referido a la indexación de remuneraciones, la misma que fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la misma Corte Superior en fecha 26 de septiembre de 2007. De este modo, queda claro que los citados convenios, produjeron todos sus efectos, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula. Esta conclusión, también fue sostenida por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el expediente Nº 0737-2003-AC /TC, al haber precisado: “(…) que los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46 del Decreto Legislativo Nº 276 (…)”. TERCERO: Cabe indicar que a través de los citados convenios colectivos de 1986 y 1987 se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del entonces IPSS, tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de inflación anual, reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985, compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes, incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad, modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al 40% de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda, modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al 40% de la remuneración y bonificación totales permanentes, entre otros. CUARTO: Estando a lo expuesto, se verifica que los convenios colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática–, pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del IPSS (hoy EsSalud); razón por la cual concluimos que los dispositivos legales emitidos entre 1988 y 1992, sólo pueden ser aplicados a favor de tales trabajadores siempre y cuando los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a los regímenes laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación. Así, en los referidos convenios, se estableció: “El presente convenio rige a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160° del Decreto Legislativo Nº 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (…)” (subrayado añadido). QUINTO: En ese contexto, si bien el presente proceso es uno de cumplimiento de acto administrativo, dados los cuestionamientos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los recursos de apelación y casación, formulados por la parte demandada, respecto a que no corresponde al accionante otorgarle los incrementos dispuestos por el Gobierno Central a través de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697, corresponde establecer el carácter particular o general de tales dispositivos legales y, en su caso, determinar si el demandante, en su condición de servidor de la entidad demandada, cumple con las condiciones previstas en ellos. SEXTO: En efecto, encontrándonos frente a un caso en el que el derecho reconocido por la Administración, es manifiestamente controvertido o cuestionable, corresponde efectuar tal análisis, en atención a que la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, de un lado, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS32; de ahí que los jueces de la República, tienen el deber–poder de control de virtualidad y legalidad de los actos administrativos firmes, a fin de establecer su validez y que estos no se sustenten en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio33. SÉPTIMO: Precisado lo anterior, conforme tenemos expresado, corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales mencionados, verificando si los incrementos dispuestos en ellos le son aplicables o no al demandante: a) Los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 007-89- EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 132-89-EF y Nº 008-89-EF, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo Nº 210-87 EF. Igualmente, era extensivo para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes Nº 23536, Nº 23728, Nº 24050, Nº 23733, y de los Decretos Leyes Nº 22150 y Nº 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Concejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, pero excluían a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68° de la Ley Nº 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1988; por lo que no corresponde al demandante los incrementos dispuestos por estos decretos supremos. b) El Decreto Supremo Nº 131- 89-EF fijó en cincuenta mil intis (I/. 50,000) el monto que por concepto de aguinaldo por fiestas patrias se otorgó en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable; por lo que, tratándose de un beneficio de pago único, se debe indicar que luego de la verificación del expediente administrativo insertado en autos, no se advierte de medio probatorio alguno que determine la falta de percepción del aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los convenios colectivos sub materia; por esta razón no corresponde ser otorgado al demandante. c) El Decreto Supremo Nº 276-91-EF fijó a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos Nº 153-91-EF, Nº 154-91-EF y la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los magistrados del Poder Judicial, miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refiere los artículos 203°, 231° y 281° de la Ley Nº 25303; y a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. Este beneficio, igualmente no corresponde ser percibido por el demandante, toda vez que se encontraba como beneficiario del concepto de refrigerio y movilidad pactados en los convenios colectivos de los años 1986 y 1987. d) El Decreto Supremo Nº 005-89-EF otorgó una bonificación por función técnica especializada solo a los trabajadores sujetos a las carreras específicas bajo las Leyes Nº 24029 y Nº 23736, el Decreto Ley Nº 22150, y el Decreto Supremo Nº 210-87-EF, así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. Este beneficio tampoco le corresponde percibir al demandante por no estar incluido en las carreras específicas que se mencionan. e) El Decreto Supremo Nº 051-91-EF autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e instituciones Públicas Descentralizadas; es decir, la norma legal no dispone el incremento que se pretende. Siendo así, tampoco corresponde al demandante el beneficio basado en dicha norma. f) El Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, fijó la bonificación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/. 5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (/. 400.00) más por cada miembro adicional; cabe señalar que el demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido esta bonificación, por lo que este beneficio tampoco le corresponde. g) Los Decretos Supremos Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF y Nº 179-90-EF otorgaron un incremento remunerativo que comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos. Igualmente, para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley Nº 4916; sobre el particular, se advierte que el actor no acreditó haber ocupado cargo alguno al que le hubiera correspondido percibir el incremento previsto en esta norma, por lo que no tiene derecho al incremento establecido en los precitados Decretos Supremos. h) El Decreto Ley Nº 25697 fijó el ingreso total permanente que percibirían los servidores de la Administración Pública a partir del 01 de agosto de 1992, excluyendo de sus alcances al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación. Respecto a este beneficio, el demandante tampoco acreditó haber percibido un monto inferior al ingreso mínimo permanente al mes de agosto de 1992, por lo que no corresponde su otorgamiento. OCTAVO: En ese contexto, nótese claramente que los incrementos que le fueron reconocidos al demandante a través del acto administrativo materia de cumplimiento, no le corresponden. Aunado a ello, de las normas de presupuesto dictadas a la fecha en que se dieron los precitados dispositivos legales, entre ellas las Leyes Nº 24767, Nº 24977, Nº 25303 y Nº 25388, y el Decreto Legislativo Nº 556, tenemos que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS era considerado una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE, y era esta institución la que aprobaba su política remunerativa; por lo que, de las normas precisadas, tales incrementos no fueron otorgados al personal sujeto a las directivas de CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia, tampoco le correspondían a los servidores adscritos al fenecido instituto (hoy EsSalud). NOVENO: En consecuencia, se concluye que la Sala de mérito incurrió en la causal de infracción normativa material admitida, razón por la que, corresponde declarar fundado el recurso de casación de conformidad con el artículo 396° del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque, se declare: FUNDADO el recurso de casación de fecha 23 de marzo de 201834, interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencial de Lambayeque; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 201835, en el extremo que confirmó la sentencia apelada, actuando en sede de instancia, SE REVOQUE dicha sentencia de fecha 30 de marzo de 201736, que declaró fundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, se declare INFUNDADA la misma en todos sus extremos, sin costas ni costos; SE ORDENE la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por el Gregorio Magno Raches Díaz contra la parte recurrente, sobre cumplimiento de acto administrativo; y devolvió los autos. S.S. MAMANI COAQUIRA. 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de Julio de 1988. 2 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de Noviembre de 1988. 3 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de Enero de 1989. 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de Febrero de 1989. 5 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 03 de Marzo de 1989. 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de Abril de 1989. 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de Diciembre de 1989. 8 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de Julio de 1989. 9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de Enero de 1989. 10 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de Julio de 1989. 11 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de Noviembre de 1991. 12 Establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los funcionarios y servidores de la Sede Central del Ministerio de Salud, Institutos Nacionales Especializados, Hospitales Nacionales, Hospitales de Apoyo, Centros y Puestos de Salud a cargo del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, así como de los Centros de Producción de Biológicos del Instituto Nacional de Salud. 13 Establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones q
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