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14399-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE EL DEMANDANTE DE FORMA CONCRETA PRETENDE LA REPOSICIÓN LABORAL EN EL CARGO DE INGENIERO, POR LO QUE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SE HAN MERITUADO LOS MEDIOS PROBATORIOS CONCLUYENDO QUE EL ACTOR LABORÓ DE FORMA ININTERRUMPIDA POR UN PERÍODO SUPERIOR AL AÑO, REALIZANDO LABORES PERMANENTES, EN LA OFICINA GENERAL DE INFORMÁTICA Y DE SISTEMAS, Y QUE SE ENCONTRABA SUBORDINADO. POR TANTO, SE ACREDITA QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 24041, POR LO QUE PROCEDE SU REINCORPORACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14399-2018 CAJAMARCA
Materia: Reposición – Artículo 1° Ley Nº 24041 Sumilla: Se concluye que la Sala Superior, al haber desestimado la pretensión de reposición del demandante, pese a que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, ha inaplicado lo previsto en esta norma, por lo que se configura la causal invocada de infracción de la acotada norma material. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; La causa número catorce mil trescientos noventa y nueve – dos mil dieciocho – Cajamarca, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 14 de mayo de 2018, obrante a fojas 349, interpuesto por el demandante Carlos Martín Vásquez Paredes, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de octubre de 2017, obrante de fojas 338, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocó la apelada emitida en primera instancia de fecha 09 de octubre de 2014, obrante de fojas 241, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES: Mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2020, obrante de fojas 32 a 36 en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Alegando que la Sala Superior lejos de verificar los supuestos que se desprenden de la norma citada, nuevamente evalúa lo que dispone el Precedente Vinculante emitido en la Sentencia Nº 05057-2013-PA/TC, por el Tribunal Constitucional, a pesar que la Corte Suprema ya ha establecido que en el presente proceso no se aplica en precedente antes aludido, conforme se puede verificar de la propia Casación Nº 17956-2015-Cajamarca. Y de manera excepcional: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú; infracción normativa de los artículos 2° y 15° del Decreto Legislativo Nº 276; e infracción normativa del artículo 38° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada Del escrito de demanda a fojas 168, el actor Carlos Martín Vásquez Paredes, pretende el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo, con la finalidad que se deje sin efecto el despido arbitrario, ordenándose su reposición inmediata a las labores que venía desempeñando antes de su despido como ingeniero en la Unidad de Soporte y Tecnología de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Segundo. Antecedentes Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, obrante de fojas 241 a 248, se declaró fundada la demanda. El sustento de la misma es el siguiente: de los medios probatorios se advierte que el actor inició su vínculo laboral en el cargo de Ingeniero en la Unidad de Soporte Técnico de la emplazada desde el 09 de marzo del año 2011, conforme al recibo por honorario (folio 33) hasta el 02 de enero de 2013, como se aprecia del Certificado emitido por la Policía Nacional del Perú (folio 02). La continuidad de la prestación de servicios se acredita con el memorando (folio 05), oficios (folios 06, 09,10,11), informes mensuales de actividades (folios 34, 36 a 46, 50 a 52), la autorización (folio 35), a vez de los recibos por honorarios del período marzo 2011 – diciembre 2012, (folios 12 a 33), los informes (folio 48 y 49), las ordenes de servicios informático (folios 68 a 146); pues con dichas documentales se acredita la subordinación, prestación de servicios y la contraprestación del servidor. Además, se advierte que la labor realizada fue de carácter permanente y la desempeñó por más de un año consecutivo, razón por la cual está comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Por ello, sólo podía ser separado de su puesto de trabajo, siguiendo el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Primera Sentencia de vista Por su parte, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2015, que corre de fojas 303 a 315, declaró NULA la sentencia apelada y NULO todo lo actuado, ordenando al juez de la causa volver a calificar la demanda, previa adecuación de esta por el actor. Entre sus fundamentos se tiene lo siguiente: el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 05057-2013-PA/ TC (Caso Rosalía Huatuco), ha establecido como precedente vinculante que no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado de los trabajadores del sector público que, pese a acreditar la desnaturalización de sus contratos temporales o civiles, no hayan obtenido una plaza en virtud de un concurso público de méritos; solo podrán solicitar una indemnización. Además el Colegiado considera que, nada impide aplicar el citado precedente a trabajadores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que consideren han sido cesados de manera arbitraria, soliciten su reposición, en tanto y en cuanto, el Tribunal Constitucional ha fijado su posición interpretativa en el sentido que el ingreso de personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto; posición de la cual se infiere que no importa el régimen laboral sobre el cual se desempeña el trabajador, sino, única y exclusivamente que el desempeño de sus funciones lo va a realizar en una entidad pública del Estado; por tal motivo, su reposición también debe estar circunscrita al hecho de haber ingresado al ejercicio de la función pública mediante un concurso público y abierto de méritos. Sentencia Casatoria Nº 17956-2015-Cajamarca A través de la Sentencia Casatoria de fecha 30 de marzo de 2017, que en copia certificada obra de folios 320 a 324, esta Suprema Sala declaró FUNDADO el recurso casatorio por infracción de una norma procesal, declarando NULA la sentencia de vista recurrida, ordenando a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. El sustento es que la instancia de mérito incurrió en un vicio de motivación aparente, pues la argumentación en que se sustenta no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta que el precedente vinculante aplicado solos sería aplicable a los servidores de las entidades públicas que hayan realizado labores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 y no respecto a los trabajadores estatales despedidos que solicitan reposición al amparo del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Pues dicho precedente se genera sobre un hecho concreto, supuesto que no se presenta en el presenta caso. Asimismo, no ha considerado el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, que ha previsto la existencia de trabajadores que no necesariamente están comprendidos en la Ley de la Carrera Administrativa. Segunda Sentencia de vista Y en atención a lo ordenado por la Sala Suprema, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2017, que corre de fojas 338 a 344, declaró: REVOCARON la sentencia apelada y reformándola declararon infundada. Sus argumentos resultan similares a la emitida con fecha 19 de agosto de 2015, en el sentido de que conforme al precedente vinculante en Expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco), no corresponde la reposición del actor, por no haber ingresado por concurso público de méritos. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio 3.1 En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, se debe determinar en primer lugar si se ha vulnerado el debido proceso, resuelto ello, y de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales antes mencionadas. 3.2 En esta línea, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundada, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda, de no ser el caso, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. Análisis de las causales casatorias Cuarto. Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado 4.1 El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 4.2 En tal contexto, se verifica que la Sala Superior ha fundamentado su decisión, aplicando al caso en concreto el precedente vinculante en la Sentencia Nº 05057-2013-PA/TC, en el sentido de que en los casos donde se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, puesto que en el ámbito de la Administración Pública, se exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Además, ha afirmado que dicha regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo Nº 728 para el sector privado. Por tanto, la regla vinculante es que no es posible la reposición laboral en aquellos supuestos que no se accedió a la función pública mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, sin hacer ninguna distinción en el ámbito del sector público. 4.3 De lo anterior se verifica que la sentencia recurrida se encuentra motivada de acuerdo con la normativa antes glosada, en la medida que contiene los fundamentos de hecho y derecho respectivo que sustentan su decisión, debiendo precisarse que esta Sala Suprema no comparte necesariamente el criterio asumido en la recurrida, aspecto que no puede ventilarse en la resolución de una causal procesal. En consecuencia, corresponde declarar infundada el recurso en este extremo. Quinto. Infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041 5.1 El artículo 1° de la Ley Nº 24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. 5.2 De la norma materia de análisis, se desprende que, para su aplicación, se debe evaluar de manera previa, dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Asimismo, resulta preciso señalar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041 no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlo contra el despido arbitrario que pudieran sufrir. 5.3 Asimismo, para analizar los requisitos en mención, es necesario tomar en consideración el principio de primacía de la realidad o de veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Análisis del caso 5.4 En el presente caso se verifica que el demandante de forma concreta pretende la reposición laboral en el cargo de Ingeniero en la Unidad de Soporte Técnico de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, aduciendo haber laborado desde el 09 de marzo del año 2011 hasta el 02 de enero de 2013. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se han merituado los medios probatorios obrantes en autos tales como, los Recibos por Honorarios que obran de folios 12 a 33, las órdenes de servicio presentadas por el actor de folios 68 a 146, respecto del mes de junio de 2012, y los Memorándums a folios 05, 06, 09 y 11 y el fotochek a folios 67, para concluir que el actor laboró de forma ininterrumpida por un período superior al año, realizando labores permanentes, en la Oficina General de Informática y de Sistemas, y que se encontraba subordinado al “Jefe de la Unidad de Soporte y Tecnología” de la municipalidad emplazada. 5.5 Por tanto, al haber quedado establecido que el demandante ha laborado más de un año de servicios en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y con el pago de remuneraciones, se verifica que se encontraba protegido por el artículo 1° de la Ley Nº 24041; por lo que procede su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, como trabajador contratado, sin que ello implique su ingreso a la carrera pública. Respecto del Precedente vinculante Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco) 5.6 De la Sentencia de Vista se aprecia que se ha inobservado los criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento, señalados en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 12475-2014-Moquegua, del 17 de diciembre de 2015, en el que se examinó el precedente vinculante STC Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), así como la Casación Laboral Nº 11169- 2014-Lima, a fin de establecer los casos en los que el citado precedente constitucional no resulta aplicable, entre otros casos, cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. 5.7 Además, la Corte Suprema en la Casación Nº 1308-2016-Del Santa, ha establecido como precedente vinculante, el considerando Vigésimo cuarto, que señala: “En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 1o de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. 5.8 De lo anterior, se concluye que la Sala Superior, al haber desestimado la pretensión de reposición del demandante, pese a que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, ha inaplicado lo prevista en esta norma, por lo que se configura la causal invocada de infracción de la acotada norma material. En consecuencia, la causal denunciada resulta fundada. 5.9 Finalmente, en relación a la infracción de las causales excepcionales restantes, artículos 2° y 15° del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 38° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, resulta irrelevante pronunciarse sobre las mismas, puesto que ya ha determinado que con la recurrida se vulneró lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las citadas causales excepcionales. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 14 de mayo de 2018, de fojas 349 a 358, interpuesto por el demandante Carlos Martín Vásquez Paredes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2017, de fojas 338 a 344, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 09 de octubre de 2014, de fojas 241 a 248; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 09 de octubre de 2014, de fojas 241 a 248, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Carlos Martín Vásquez Paredes contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición – artículo 1° de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. RODRÍGUEZ CHAVEZ, UBILLUS FORTINI, MAMANI COAQUIRA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, si bien comparte con la decisión arribada en el voto propuesto, considero necesario precisar que la reincorporación del demandante Carlos Martín Vásquez Paredes a su centro de trabajo, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado en el cargo repuesto, por las razones siguientes: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1° de la Ley Nº 24041 El artículo 1° de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15°. Al respecto, a través de la Casación Nº 1308-2016-Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo Noveno: (…) cabe mencionar que la Ley Nº 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-20201 y la Ley Nº 311152, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22° al 27° de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo Cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 1° de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12° del Decreto Legislativo Nº 276, 28° y 40° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5° de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la Casación Nº 11169-2014-La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con perfil cualificado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional3– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, esta forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21° inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25° inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23° inciso 1) literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2°, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada Casación Nº 1308-2016-Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar” la Ley Nº 24041, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones– a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉPTIMO: Solución al caso concreto Al respecto, si bien –conforme se aprecia del análisis y conclusión arribada en el voto propuesto-, el accionante cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, estos son: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que las mismas se efectuaron por más de un año ininterrumpido; debe entenderse que su reincorporación al trabajo será efectiva solo hasta que la Administración, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de las normas reseñadas en los considerandos tercero y quinto que anteceden, convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, dejándose a salvo su derecho de participar en dicho concurso, en estricta observancia del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido por los tratados internacionales. Por las razones expuestas; considero que la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Suprema Sala, debe ser integrada, ordenando a la Administración proceda a convocar de inmediato a concurso público de méritos la plaza a la cual se dispuso la reposición del demandante, dejando a salvo el derecho de este, de presentarse a dicho concurso, conforme a ley. S.S. MAMANI COAQUIRA. 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2020, por el que se derogó la Ley Nº 24041. 2 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2021, por la que se restituyó la Ley Nº 24041. 3 Véase el literal e) del fundamento jurídico Nº 8 de la Sentencia del Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. C-2170773-65

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