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02452-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LOS CUESTIONAMIENTOS REALIZADOS POR LA DEMANDANTE NO INCIDEN DE MANERA DIRECTA EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, PUES LO QUE EN REALIDAD SE CUESTIONA ES LA APRECIACIÓN REALIZADA POR LOS JUECES DEMANDADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 71/2023
EXP. N.° 02452-2021-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES
DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación
Proconsumidores del Perú contra la resolución de fojas 283, de fecha 3 de
octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2015 (f. 95), la Asociación Proconsumidores
del Perú interpone demanda de amparo contra los jueces supremos
integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 (Casación 4959-2014
Lima) (f. 78), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso
contra la Resolución 14, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por la
Quinta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de
Lima (f. 59), que, confirmando la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de
2012, expedida por el Decimotercer Juzgado Especializado en lo
Contencioso-Administrativo de la misma corte judicial (f. 30), declaró
infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió contra el
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y
Electropuno SAA (Expediente 04305-2011). Asimismo, solicita que sean
incorporados como litisconsortes pasivos necesarios el Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y Electropuno SAA.
En síntesis, alega que, contrariamente a lo indicado en dicho
pronunciamiento judicial, sí resulta viable salvaguardar los intereses de los
ciudadanos residentes en Arapa, Puno, en el marco de un reclamo pasible de
ser conocido por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios [JARU]
‒y no por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de Osinergmin‒, en la
medida en que no se debe restringir la competencia de esta última solamente
a casos individuales [cfr. punto 2 del acápite II de la demanda].
Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la
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motivación de las resoluciones judiciales.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha
27 de febrero de 2017 (f. 119), contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, porque la resolución judicial objetada simple y
llanamente se limitó a evaluar la procedencia del recurso de casación que
interpuso ‒tras determinar que dicha impugnación no cumple con los
requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal de la materia‒; en
tal sentido, considera que no es cierto que se hubiera pronunciado en torno a
lo que puntualmente manifiesta la asociación demandante. Además, refiere
que no cabe revisar, a modo de suprainstancia, la calificación del citado
recurso, puesto que, en su opinión, ello supondría una interferencia arbitraria
en las atribuciones y competencias de la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 2, de fecha 10 de julio de 2017 (f. 132), remitió
los actuados al Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima a través de la Resolución 16, de fecha 15 de noviembre de 2018 (f.
210), declaró infundada la demanda, tras considerar que, en los hechos, lo
que se cuestiona es el criterio jurisdiccional que la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República sostuvo en la resolución judicial sometida a escrutinio
constitucional, máxime si lo objetado es el modo en que la judicatura
ordinaria ha interpretado el marco legal que regula las competencias internas
de Osinergmin.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante la Resolución 6, de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 283),
confirmó la apelada, por estimar que el pronunciamiento judicial sometido a
escrutinio constitucional cumple con justificar su decisión de declarar la
improcedencia del recurso de casación que formuló.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014
(Casación 4959-2014 Lima) (f. 78), que declaró improcedente el
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recurso de casación que interpuso contra la Resolución 14, de fecha 27
de setiembre de 2013, emitida por la Quinta Sala Contencioso-
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 59), que,
confirmando la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2012, expedida
por el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Contencioso-
Administrativo de la misma corte judicial (f. 30), declaró infundada la
demanda contencioso-administrativa que promovió contra el
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
(Osinergmin) y Electropuno SAA (Expediente 04305-2011).
2. En esta línea, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Este Tribunal ha sido constante al precisar que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las
razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que
el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a
la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento
11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se
revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a
todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-
2005-HC/TC, fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de
ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las
razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar,
la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si
aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el
propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de
las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las
afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las
pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
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problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la
solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento
que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación
especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
§3. Análisis del caso concreto
5. A fojas 78 de autos se aprecia la resolución de fecha 15 de diciembre
de 2014 – Casación 4959-2014 Lima, emitida por la Sala suprema
demandada (f. 78), que resolvió declarar improcedente el recurso de
casación presentado por la Asociación Proconsumidores del Perú.
6. Al respecto, este Tribunal observa que en la resolución judicial
cuestionada la Sala suprema demandada fundamentó su decisión en que
el JARU (Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del
Organismo Supervisor de la Inversión en energía y Minería
(Osinergmin) es competente para pronunciarse sobre un reclamo
colectivo, conforme a lo previsto en la Ley 27332 y en la Resolución
del Consejo Directivo de Osinergmin 671-2007-OSD/CD; y que, al
contrario, dichas normativas han sido interpretadas incorrectamente.
Asimismo, desestimó el recurso de casación interpuesto en el proceso
subyacente porque este no cumplió con describir con claridad y
precisión la infracción normativa, así como con demostrar su incidencia
en el sentido de lo resuelto, por lo que no se habría cumplido con los
requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo
388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley
29364.
7. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera
directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues lo
que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces
demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de
la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista justificación, o que, a la luz de los hechos del
caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa.
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8. Por lo expuesto, esta Colegiado estima que no se ha acreditado la
afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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