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02626-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA ASIGNACIÓN DE LA PENA IMPUESTA CONFORME A LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PENAL, SEA ESTA DE CARÁCTER EFECTIVA O SUSPENDIDA, ES MATERIA QUE COMPETE ANALIZAR A LA JUDICATURA ORDINARIA, PORQUE, PARA LLEGAR A TAL DECISIÓN, SE REQUIERE EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 77/2023
EXP. N.° 02626-2021-PHC/TC
AREQUIPA
ABEL QUISPE MAMANI
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse formuló un voto singular que
declara fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02626-2021-PHC/TC
AREQUIPA
ABEL QUISPE MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Montalvo Gutiérrez,
abogado de don Abel Quispe Mamani, contra la resolución de fojas 633 (cuaderno de
subsanación), de fecha 11 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2019, don Belizario Celestino Laurel Vargas, abogado de don
Abel Quispe Mamani, interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros
Vargas (f. 1, tomo I-1). Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal y del
principio de legalidad.
Don Belizario Celestino Laurel Vargas solicita que se declare nula la Resolución 22,
de fecha 28 de junio de 2018 (f. 143, tomo I-1), que declaró infundado el recurso de queja
contra el Auto Relevante, Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 129, tomo I-1), en
el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario presentado por el
favorecido; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución debidamente motivada
(Recurso de Queja NCPP 302-2018).
El recurrente refiere que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco mediante
sentencia, Resolución 15-2017, de fecha 27 de junio de 2017 (f. 43, tomo I-1), condenó a don
Abel Quispe Mamani a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice
primario del delito de concusión. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Cusco confirmó esta condena, mediante sentencia de vista, Resolución 20, de
fecha 31 de enero de 2018 (f. 74, tomo I-1). Contra la sentencia de vista se presentó recurso
de casación extraordinario que fue declarado inadmisible mediante el Auto Relevante,
Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2018 (Expediente 03991-2016-2-1001-JR-PE-04).
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ABEL QUISPE MAMANI
Por ello, se presentó recurso de queja de derecho, que fue declarada infundado mediante la
cuestionada Resolución 22, de fecha 28 de junio de 2018.
El recurrente alega que en la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 31 de enero
de 2018, no solo se condenó al favorecido a una pena privativa de la libertad, sino que
también se le impuso pena de multa, sin considerar que la pena de multa no se encontraba
prevista en el texto del artículo 382 del Código Penal, vigente a la fecha en que ocurrieron los
hechos que le fueron los imputados; esta fue recién introducida por el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1243, publicado el 22 de octubre de 2016, que modificó el texto del citado
artículo. Refiere que ello vulnera el principio de legalidad de las penas.
De otro lado, asevera que al haberse declarado infundado el recurso de queja, se niega
que proceda el recurso de casación y, por ende, se limita su derecho a la pluralidad de
instancia, pues no se permite que se realice un nuevo análisis y se limita todo al examen
realizado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que consideró al favorecido como un cómplice primario. Afirma que en la casación
presentada la defensa considera que la imputación fáctica en contra del favorecido no le
atribuye una “participación necesaria e imprescindible” en la consumación del delito; y, si el
sujeto que no cuenta con el deber funcional en el delito de concusión, debe de participar en el
acto de inducción a la dación, si es que participa en la entrega propiamente dicha del bien,
esta participación forma parte de una fase posterior a la fase ejecutiva del delito. Además, se
cuestionó el carácter efectivo de la pena privativa de la libertad que se le impuso al
favorecido, pues, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena y
con la personalidad del condenado y la diferenciación entre autor y cómplice, correspondía
que esta sea de carácter suspendida
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 1
de fecha 12 de julio de 2019 (f. 150, tomo I-1), declaró improcedente in limine la demanda,
por considerar que la Resolución 22, de fecha 28 de junio de 2018, se pronuncia en forma
fundamentada sobre el por qué se declaró infundado el recurso de queja. Además, arguye que
el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es una competencia propia de la judicatura
ordinaria, por lo que la denegatoria de ese recurso no afecta los derechos del favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante Auto de vista 170-2019, de fecha 21 de agosto de 2018 (f. 178, tomo I-1), declaró
fundado en parte el recurso de apelación del recurrente, nula la Resolución 1, de fecha 12 de
julio de 2019, y ordenó la admisión a trámite la demanda respecto de la alegada vulneración
del principio de legalidad, por estimar que no se ha realizado análisis alguna sobre la supuesta
vulneración del principio de legalidad referido a la aplicación retroactiva de la ley penal,
cuando la norma causa perjuicio al imputado, específicamente en cuanto a la imposición de la
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pena de multa; y que, si bien no se cuestiona la imposición de una pena privativa de la
libertad, sino una pena que limita sus derechos en menor grado, sin embargo, podría existir
alguna limitación en cuanto a los derechos del favorecido. De otro lado, aduce que los
cuestionamientos sobre la imposición de la pena privativa de la libertad con carácter efectivo
y no suspendido, es una materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos
tutelados por el habeas corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 7,
de fecha 11 de setiembre de 2019 (f. 196, tomo I-1), admitió a trámite la demanda contra el
juez señor Jimmy Alan Manchego Enríquez, contra los magistrados señores Álvarez Dueñas,
Farfán Quispe y Andrade Gallegos, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro,
Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al
contestar la demanda (f. 215, tomo I-1) señala que la resolución cuestionada cumple con los
estándares para ser considerada una decisión debidamente motivada, pues se invoca la
casación excepcional respecto al delito de concusión y determinación de la pena para
cómplices primarios, pero no se acreditaron posiciones disimiles de la jurisprudencia que
requieran unificación, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso ni la
ayuda que prestaría a la actividad judicial. Agrega que es una facultad discrecional de la Corte
Suprema de Justicia de la República el determinar la procedencia del recurso de casación
excepcional, y el que no se esté de acuerdo con el criterio judicial de los jueces supremos
emplazados, no es un asunto que revista relevancia constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante sentencia de
fecha 9 de octubre de 2020 (f. 381, tomo I-2), declaró fundada la demanda, por considerar que
los magistrados de la Sala suprema demandada han fundamentado porqué se declaró
infundado el recurso de queja, pues no se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad
previstos en el artículo 427, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal. De otro lado, aduce
que los hechos imputados al favorecido ocurrieron entre el año 2011 y 2012, cuando estaba
vigente el artículo 382 del Código Penal en su texto original, previo a la modificación por la
Ley 30111, publicada el 26 noviembre 2013. Dicha norma no contenía como pena la
imposición de días multa, por lo que, al haberse sentenciado con dicha pena en primera
instancia, confirmada en segunda instancia, se ha infringido el principio de legalidad.
Respecto a la imposición de la pena privativa de libertad, arguye que tanto en el texto original
como en las modificatorias no hay una variación en la pena conminada, y la pena de
inhabilitación guarda relación con el artículo 426 del Código Penal, modificado por el artículo
único de la Ley 29758, publicada el 21 julio 2011; por lo que no se aprecia real afectación al
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favorecido. En consecuencia, declaró nula la sentencia, Resolución 15-2017, de fecha 27 de
junio de 2017, solo en el extremo del fallo que impone a don Abel Mamani Quispe,
“doscientos setenta y dos días multa a razón de cinco con sesenta y tres soles” (675 D.S. 011-
2011-TR), haciendo un total mil quinientos treinta soles; y, la sentencia de vista, Resolución
20 de fecha 31 de enero de 2018, solo en el extremo que confirma la imposición de pena de
días multa en contra del favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que si bien en el petitorio se solicitó la
nulidad de la Resolución de fecha 28 de junio de 2018, sin embargo, también se denunció la
vulneración de otros derechos y principios; entre ellos, el principio de legalidad. Agrega que
en el auto de vista que admitió a trámite la demanda se delimitó el objeto del pronunciamiento
sobre la presunta vulneración del principio de legalidad, referido a la aplicación retroactiva de
la ley penal en cuanto a la imposición de la pena de multa que no se encontraba prevista en la
legislación aplicable a la fecha de los hechos. Al respecto, sostiene que la sentencia
condenatoria y su confirmatoria no fueron cuestionadas en dicho extremo, por lo que no se
cumple con el requisito de firmeza.
Cabe precisar que este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021 (f.11 3
cuaderno del Tribunal Constitucional), declaró nulo el concesorio de fojas 564, Resolución
33, de fecha 17 de marzo de 2021, debido a que la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa (f. 543, tomo II), no contaba con la firma de los magistrados que la conforman; en
consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala
superior resuelva conforme a derecho.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante Resolución 37, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 632, cuaderno de subsanación), dio
cuenta de la subsanación de la observación advertida por este Tribunal, anexó la sentencia de
vista rubricada por los magistrados que integraron dicha Sala superior, y dispuso que se
eleven los actuados a este Tribunal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 22, de fecha 28 de
junio de 2018, que declaró infundado el recurso de queja contra el Auto Relevante,
Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 129, tomo I-1), en el extremo que
declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario presentado por don Abel Quispe
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Mamani; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución debidamente motivada
(Recurso de Queja NCPP 302-2018).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal y del principio de
legalidad.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el
habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal, indica que de manera
excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo
considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Dicha norma
expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es
discrecional. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado
que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto
propio de la judicatura ordinaria.
5. Este Tribunal aprecia de los considerandos seis y siete de la resolución de fecha 28 de
junio de 2018, que los magistrados supremos demandados evaluaron los consideraciones
por las que mediante el Auto Relevante, Resolución 22 de fecha 22 de marzo de 2018, se
declaró inadmisible el recurso de casación; y consideraron que la fundamentación del
recurso de casación para invocar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial era
insuficiente, pues no se acreditó cuáles son las posiciones disímiles de la jurisprudencia
que requieren unificación, ni tampoco la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria
frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial. Por consiguiente, este
Tribunal advierte que lo que en realidad se cuestiona es el criterio de los magistrados
supremos demandados para declarar infundado el recurso de queja, lo que no corresponde
ventilar a la judicatura constitucional.
6. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho al debido proceso
puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto
hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta, supuesto que en el
presente caso no se cumple. En efecto, se alega la vulneración del principio de legalidad
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respecto de la imposición de la pena de multa que no estaba vigente a la fecha en que
ocurrieron los hechos imputados a don Abel Quispe Mamani; sin embargo, la pena de
multa no tiene incidencia, negativa directa y concreta en su libertad personal.
7. Finalmente, este Tribunal ha dejado sentado de manera constante y reiterada que la
asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos
en el Código Penal, sea esta de carácter efectiva o suspendida, es materia que compete
analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis
de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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ABEL QUISPE MAMANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un
voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. Don Belizario Celestino Laurel Vargas, abogado de don Abel Quispe Mamani,
interpone demanda de hábeas corpus, solicitando que se declare nula la Resolución 22,
de fecha 28 de junio de 2018 (f. 143, tomo I-1) que declaró infundado el recurso de
queja contra el Auto Relevante, Resolución 22, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 129,
tomo I-1) en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario
presentado por el favorecido; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución
debidamente motivada (Recurso de Queja NCPP 302-2018).
2. Al respecto, el artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal indica que de
manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Dicha
norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional
es discrecional.
3. En el presente caso, se aprecia de los considerandos seis y siete de la Resolución de
fecha 28 de junio de 2018, que los magistrados supremos demandados evaluaron los
fundamentos por las que, mediante Resolución 22 de fecha 22 de marzo de 2018, se
declaró inadmisible el recurso de casación. Así, entre tales consideraciones, se indica
que la fundamentación en el recurso de casación para invocar el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial era insuficiente, pues no se acreditó cuáles son las posiciones
disímiles de la jurisprudencia que requieren unificación, tampoco la incidencia
favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la
actividad judicial.
4. Sobre el particular, advierto que los magistrados supremos demandados cometen un
error en el extremo que declararon infundado el recurso de queja por considerar que la
fundamentación del recurso de casación para invocar el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial era insuficiente, por cuanto en autos se advierte que el recurrente sí
expuso las razones por las que resultaba razonable el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial.
5. En efecto, en el recurso de casación, el beneficiario de la demanda indicó lo siguiente:
“(…) la causal precedentemente invocada en la impugnación de la Sentencia
de Apelación; permitirá a la Corte Casatoria un Desarrollo Jurisprudencial
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respecto a la complicidad como forma de participación criminal especialmente
en el delito de concusión; y la necesidad que su atribución observe una
imputación fáctica de hechos que constituyan actos ejecutivos del “iter
críminis” en la consumación del delito de concusión” (cfr. fojas 96);
“La persona de Abel Mamani Quispe fue quien cobró después de la acción
“inducción” desplegada por Smith Huamanquispe Choque. La conducta
descrita se ubica en la etapa de posterior a la consumación de la propuesta
delictual; es decir en la fase posterior a la consumación del camino del delito.
Por teoría del delito; los actos posteriores a la fase de consumación resultan ser
atípicos. Y, al tratarse de un presunto hecho cometido a título de cómplice; la
indispensabilidad es el punto de quiebre entre lo que representa la fase interna
y externa del iter criminis. (…) resulta ser que en mérito a los hechos antes
descritos (los mismos que atendiendo a que se trata de un presunto hecho
cometido por un autor, y por ende la fase interna precluye con hechos
realizados por el Autor sin la existencia de un acto diferente a la inducción a la
dación de un beneficio), la sentencia de vista justifica erróneamente la base
fáctica de la imputación como “cómplice primario” del delito de concusión”
(sic) (cfr. fojas 98 y 99);
“(…) debe de precisar en qué momento del desarrollo del delito de concusión
se configura la complicidad, si la colaboración debe ser en: la inducción a la
dación de bien o beneficio patrimonial, o en, la dación propiamente dicha de
bien o beneficio patrimonial” (cfr. fojas 99).
6. En base a lo expuesto, considero que la premisa de la que parten los magistrados
supremos demandados para concluir que en el recurso de casación hay fundamentación
insuficiente para invocar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, no es válida, por
cuanto se observa que sí se expresaron las razones de manera suficiente además de la
argumentación incongruente; razón por la cual se vulneró el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario de la demanda.
Por consiguiente, soy de la opinión de que debe declararse FUNDADA la demanda en el
extremo que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y en
consecuencia, corresponde declararse la nulidad de la Resolución 22, de fecha 28 de junio de
2018 (f. 143, tomo I-1) que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 22, de
fecha 22 de marzo de 2018 (f. 129, tomo I-1) en el extremo que declaró inadmisible el recurso
de casación extraordinario presentado por el favorecido. Y, consecuentemente, debe
ORDENARSE a los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
EXP. N.° 02626-2021-PHC/TC
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ABEL QUISPE MAMANI
Suprema de Justicia de la República, que emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo
expuesto en el presente voto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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