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02784-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO, QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, NO EXISTE LA NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 132/2023
EXP. N.° 02784-2022-PHC/TC
LIMA
CRUZ YOLANDA ZABARBURÚ DAZA
DE NAVARRO CRUZ y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Ángel Benavides Parra, abogado de don Cruz Yolanda Zabarburu Daza de
Navarro Cruz y otros, contra la resolución de fecha 27 de mayo de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra
interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Cruz Yolanda
Zabarburú Daza de Navarro Cruz, don Pedro Andrés Navarro Galarza, don
Hernán Andrés Navarro Zabarburú, don Robert Tapahuasco Quispe, don
Hugo Belisario Medina Sánchez, don César Máximo Hostia Gómez, don
José Miguel Rivera Jiménez, don Julio César Rojas Montes, doña María
Dolores Reina Mendoza, doña Juana Yolanda Poma Mamani, doña Silvia
Doris Sosa Casas y doña Brisa Génesis Jacinto Sosa2. Dirige la demanda
contra el presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el
Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos,
Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (Digemid). Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, así como de los principios de interdicción de la
arbitrariedad, de legalidad, de dignidad humana y de igualdad.
1 Foja 676.
2 Foja 1.
EXP. N.° 02784-2022-PHC/TC
LIMA
CRUZ YOLANDA ZABARBURÚ DAZA
DE NAVARRO CRUZ y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
Solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-PCM y que se
permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros
poblados, a nivel nacional e internacional.
Sostiene que a la población peruana, sin bonos y sin canastas, se le pretende obligar
a inocularse con una vacuna de la que no se conocen sus efectos secundarios ni inmediatos,
puesto que todavía no existe vacuna contra el cáncer, el sida ni contra otras enfermedades.
Refiere también que, científicamente, es una falacia que exista una vacuna o que este en
proceso o tercera fase para combatir el citado virus, porque el estándar mínimo es de dos
años de experimentación, reconocido por los laboratorios internacionales y por la
comunidad científica, por lo que ante una realidad lúgubre sin nombre, se les debe permitir
la libertad de utilizar el dióxido de cloro (CDS), así como poder comprarlo y venderlo.
Precisa que en otros países hay libertad de tránsito y que se utiliza el CDS, y que, quien
desea, utiliza mascarilla o se vacuna, además de que no existe alguna restricción para su
desplazamiento.
Agrega que: a) a los favorecidos, en los meses de septiembre y octubre de 2021, se
los ha discriminado por no tener carnet sanitario a través de disposiciones ilegales,
inconstitucionales y arbitrarias; b) las acciones populares las han declarado inaplicables,
por lo que se han interpuesto denuncias por el delito de discriminación; y c) al observarse la
estadística de fallecidos anualmente, se advierte que los están engañando, por no saber
conceptos básicos de genética, ciencias naturales, biología, química, física, etc.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros3 solicita que la
demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que mediante el Decreto Supremo
167-2021-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto
Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201-2020-PCM, 008-
2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-PCM. 123-2021-
PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM y 152-2021-PCM, y modificó el Decreto Supremo
184-2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias
que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas
que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Refiere también que el
artículo 137 de la Constitución, referido al estado de emergencia, resulta aplicable en
determinadas circunstancias y obliga a la Presidencia de la República a adoptar las medidas
para enfrentarlas, lo que supone una directa intervención en los derechos fundamentales, los
se restringen en su ejercicio para salvaguardar la integridad, la salud y la vida de los
peruanos.
3 Foja 142.
EXP. N.° 02784-2022-PHC/TC
LIMA
CRUZ YOLANDA ZABARBURÚ DAZA
DE NAVARRO CRUZ y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
Agrega que no se ha suspendido el derecho al libre tránsito, sino sólo se ha
suspendido, en virtud del citado artículo 137, en aras de proteger la vida y la salud de las
personas. Es decir, que se está restringiendo un derecho para preservar otros derechos de
mayor importancia, como son la vida y la salud. Puntualiza que la medida de
inmovilización social resulta razonable, pues al no existir tratamiento alguno para el Covid-
19, y al no encontrarse toda la población totalmente vacunada, el Estado debe procurar
todas las formas posibles preservar la salud de la Nación.
La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud
(Digemid), representada por el procurador público del Ministerio de Salud,4 contesta la
demanda. Alega que no debe sobreponerse los intereses individuales sobre los derechos a la
salud y vida de la población, porque con las medidas restrictivas dictadas en virtud de la
declaración del estado de emergencia sanitaria han permitido que, en determinados
periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19. Manifiesta que al cumplir los
ciudadanos las políticas en materia de salud a nivel nacional, la normativa cuestionada
permitirá disminuir el contagio del Covid-19, que se incrementa de manera considerable.
Refiere además que varios centros comerciales y establecimientos de diferentes regiones
solicitan a los usuarios porten el carné de vacunación para su ingreso, lo cual ayudará a
desterrar la negativa de muchos ciudadanos de vacunarse, con lo cual se protege un bien
jurídico mayor: la salud pública.
Agrega que alegada limitación al derecho a la libertad de tránsito corresponde a una
medida establecida por el Decreto Supremo 010-2022-PCM, que modificó el Decreto
Supremo 179-2021-PCM, entre otros, y este a su vez modifica el Decreto Supremo 184-
2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que
afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas que
debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. De esta manera, sostiene que ha
quedado restringido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y a la seguridad
personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito,
aunque son medidas temporales y focalizadas, así como proporcionales y racionales, que
evitan la propagación del Covid-19. Acota que, según la Ley 31091, la vacuna tiene
carácter libre y voluntario, por lo que no es obligatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril
de 20225, declaró infundada la demanda. Arguye que: a) no se advierte del Decreto
Supremo 179-2021-PCM y sus normas modificatorias que se ordene la vacunación
obligatoria contra el Covid-19, pues se establecieron alternativas para el uso e ingreso a
4 Foja 172.
5 Foja 511.
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determinados bienes y servicios, como la presentación de una prueba molecular negativa
con fecha de resultado no mayor de setenta y un horas antes de abordar algún transporte; b)
respecto a la obligación de presentar el carnet de vacunación para el ingreso a los espacios
cerrados que desarrollen actividades económicas y de culto, la norma no ha previsto otra
alternativa para que las personas que no deseen vacunarse puedan acceder a los bienes y
servicios que se ofrecen en dichos espacios cerrados; sin embargo, existiría multiplicidad
de alternativas para acceder a dichos lugares; c) además, la obligación de presentar el carnet
de vacunación para acceder a lugares públicos cerrados, se justifica en la protección de la
salud pública; y que en la demanda no se describe como los mencionados dispositivos
afectan los derechos de la parte demandante.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Refiere que: a) ningún derecho
es absoluto, por lo que el derecho a la libertad de tránsito debe ceder en aras del bien
común en pandemia, a través de medidas dictadas por el Estado peruano que pretenden
proteger la salud pública de la población; b) la inoculación de vacunas contra el Covid-19
no resulta obligatoria, porque no existe norma que lo señale, por lo tanto se encuentra
vigente la Ley 31091; c) sin embargo, a través del Decreto Supremo 179-2021-PCM, se
pretende reducir las aglomeraciones de personas en los lugares públicos, y evitar los
contagios y, con ello, proteger a la ciudadanía sin vulnerarse su desarrollo gregario social, a
fin de proteger los derechos a la vida y a la salud; d) si bien la vacuna no evitará los
contagios, lo disminuirán, pues los contagios y los hospitalizados han descendido; y e) no
se ha restringido el derecho al libre tránsito a los favorecidos por el territorio nacional
mediante las citadas disposiciones, ni se les ha obligado a inocularse la vacuna contra el
Covid-19, pues pueden optar por transitar por el territorio nacional y desarrollar su
personalidad sin exponer a los demás a un contagio, pero no pueden poner en riesgo a otros
ciudadanos; y f) la inmovilización social obligatoria decretada en distintos horarios, desde
marzo del 2020, no resulta una restricción desproporcionada o poco razonable frente a los
bienes jurídicos que se pretenden tutelar, como son la vida, la salud y la integridad física.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179-2021-
PCM, y que se les permita a doña Cruz Yolanda Zabarburú Daza de Navarro Cruz, don
Pedro Andrés Navarro Galarza, don Hernán Andrés Navarro Zabarburú, don Robert
Tapahuasco Quispe, don Hugo Belisario Medina Sánchez, don César Máximo Hostia
Gómez, don José Miguel Rivera Jiménez, don Julio César Rojas Montes, doña María
Dolores Reina Mendoza, doña Juana Yolanda Poma Mamani, doña Silvia Doris Sosa
Casas y doña Brisa Génesis Jacinto Sosa el desplazamiento por el territorio de la
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CRUZ YOLANDA ZABARBURÚ DAZA
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representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
República de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros
poblados, a nivel nacional e internacional.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales,
así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad, de dignidad
humana y de igualdad.
Análisis del caso concreto
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya
sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual,
carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o
violación, o cuando esta se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita no se
encuentra vigente, puesto que el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de
diciembre de 2021, fue modificado por el Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado
el 23 de diciembre de 2021, y por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30
de diciembre de 2021. Adicionalmente, el Decreto Supremo 179-2021-PCM fue
derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que a su vez fue derogado por el
Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 octubre de 2022.
5. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción
de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
6. Conviene precisar que la Única Disposición Complementaria Final del citado Decreto
Supremo 130-2022-PCM, expone lo siguiente:
El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro del ámbito de
sus competencias y en permanente articulación promueven el uso facultativo de mascarillas, la
vacunación contra la COVID-19 y otras medidas de promoción y vigilancia de prácticas
saludables y actividades, en relación a la emergencia sanitaria; para lo cual el Ministerio de
Salud, mediante Resolución Ministerial dicta las disposiciones que resulten necesarias.
7. Por tanto, las medidas cuya obligatoriedad cuestiona el recurrente en el presente caso
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ya no se encuentran vigentes. Por el contrario, el Estado establece actualmente no solo
el uso facultativo de mascarillas, sino también la adopción de medidas y prácticas
saludables para combatir el Covid-19, de manera articulada entre los diferentes niveles
de gobierno, y con la asesoría especializada del Ministerio de Salud.
8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas
por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente
con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se
desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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