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00461-2022-PHC/TC
Sumilla: LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO, SE CENTRA EN QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL FAVORECIDO NO ACTUARON CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CELERIDAD A FIN DE RESOLVER EN UN PLAZO RAZONABLE SU SITUACIÓN JURÍDICA. POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE LA DILACIÓN EN EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL VULNERA EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, IMPLÍCITO EN EL ARTÍCULO 139, INCISO 3, DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 139/2023
EXP. N.° 00461-2022-PHC/TC
LIMA
JOSE ALBERTO MONGE
BALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención del magistrado
Gutiérrez Ticse aprobada en la sesión de Pleno del 23 de febrero de
2023.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar
Jhon Vargas Vargas, abogado de don José Alberto Monge Balta, contra
la Resolución 4, de fojas 1372, de fecha 19 de noviembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de octubre de 2021, don Rogher José Luis Avalos
Ramírez interpone demanda de habeas corpus a favor de José Alberto
Monge Balta (f. 1), y la dirige contra: a) los jueces integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores César San Martín Castro, Iván Sequeiros Vargas, Erazmo
Armando Coaguila Chávez, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos y Sonia Torre
Muñoz; b) los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Víctor Alberto
Martín Burgos Mariños, Manuel Rodolfo Sosaya López y Jorge
Humberto Colmenares Cavero; y c) el procurador público a cargo del
Poder Judicial.
La demanda tiene por objeto de que se declare la nulidad de: i) la
Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 520, tomo II)
(Expediente 00295-2008), mediante la que se revoca la resolución 213 (f.
323, tomo I), que absolvió al beneficiario y, reformándola, lo condena,
como autor de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, a
treinta años de pena privativa de la libertad; y ii) de la sentencia casatoria
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1897-2019/LA LIBERTAD, de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 1105,
tomo III), que desestima el recurso de casación interpuesto contra la
citada Resolución 261. El recurrente denuncia la vulneración de los
derechos a la pluralidad de instancia, al juez natural, de defensa, a la
presunción de inocencia y a la obtención de una resolución fundada en
derecho, así como de los principios de legalidad penal e indubio pro reo.
Refiere que, en el proceso penal seguido contra el beneficiario por el
delito de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad,
el Juzgado Penal Colegiado de La Libertad emitió sentencia absolutoria,
Resolución 13, de fecha 27 de setiembre de 2011 (f. 105, tomo I),
decisión que fue anulada por la Resolución 27, de fecha 20 de abril de
2012, y que dispuso la realización de un nuevo juicio oral (f. 177, tomo
I). Agrega que siguiéndose esta posición, en una segunda oportunidad,
mediante Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013 (f. 215, tomo I ),
se absolvió nuevamente al favorecido, decisión que fue anulada por
Resolución 112, de fecha 23 de enero de 2014 (f. 283, tomo I), luego de
lo cual se produjo la emisión de una tercera sentencia absolutoria (f. 323,
tomo I) (Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016), mediante la
cual por tercera vez se absolvió al favorecido, decisión que fue anulada
por la Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 413, tomo I),
que declaró nulo el juzgamiento a fin de que se realice un nuevo juicio.
Asevera que, contra la sentencia de vista, Resolución 227, se
interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado mediante la
sentencia de casación de fecha 19 de marzo de 2019 (Casación 648-
2018, LA LIBERTAD), que declaró la nulidad de la sentencia de vista,
Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, y ordenó que otro
colegiado realice una nueva audiencia de apelación. Precisa que luego se
emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre
del 2019, que revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha
20 de octubre de 2016; y, reformándola, lo condenó a treinta años de
pena privativa de la libertad por los delitos imputados; sentencia contra
la que el favorecido interpuso recurso de casación, que fue declarado
infundado en el extremo del delito de homicidio calificado, mediante la
sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021.
Expresa que contra dicha decisión interpuso el recurso de casación
que, si bien fue concedido, luego fue declarado infundado en el extremo
del delito de homicidio calificado mediante la sentencia de casación de
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fecha 25 de agosto de 2021 (f. 1105, Tomo III)). Afirma que: i) no se le
ha permitido recurrir la decisión judicial, lo que viola su derecho a la
segunda instancia; ii) las decisiones judiciales cuestionadas se han
apartado de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el
Expediente 01075-2018-PHC, de fecha 6 de abril de 2021, dado que, al
haberse condenado a una persona absuelta, se vulnera el derecho a la
pluralidad de instancia, en tanto no se permite que la sentencia
condenatoria sea objeto de cuestionamiento. Finalmente, sostiene que se
ha inaplicado el derecho convencional, dado que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 2, literal h,
establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Y que, durante el proceso, toda persona tiene derecho en
plena igualdad a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
Aduce que el Dictamen pericial de patología forense
2008004006196 y el Dictamen pericial de antropología forense 000648-
2008 no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor probatorio
debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de la ley; que
las citadas pruebas demostraban su inocencia y otras pruebas (sin cadena
de custodia) probaban su responsabilidad, por lo que la Sala demandada
debió dictar sentencia absolutoria; y que el Ministerio Público, cuando
interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, no ofreció
medios probatorios. Precisa que la Sala no cuestionó el valor probatorio
de las pruebas; que resolvió sobre la base de pruebas no invocadas por
las partes, subrogándose en la labor del Ministerio Público; que dichas
pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la
Sala penal suprema demandada; que los Informes 03-08-III DITERPOL-
OFICRI-ABF., 04-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. y 05-08-III
DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de la no
realización der las pericias de homologación o cotejo balístico; y que se
alteró el contenido de las pericias de inspección técnico-criminalística.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la Presidencia del Poder Judicial
contesta la demanda de habeas corpus (f. 1258, Tomo III),
argumentando que la demanda debe ser desestimada, en atención a que la
Sala suprema emplazada ha delimitado su pronunciamiento a partir de
los agravios planteados, y ha empleado una motivación razonable y
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proporcional. Añade que, por ello, la restricción de la libertad que sufre
el favorecido se debe a un mandato motivado.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución
5, de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 1326, tomo III), emite sentencia
declarando improcedente la demanda, al considerar que no compete a la
justicia constitucional calificar un hecho delictivo, pues ello corresponde
a la justicia ordinaria, además de considerar que la justicia constitucional
no puede interferir en el trámite de un proceso ordinario.
La Primera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada, por
estimar que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente
fundamentada, y se advierte que el demandante persigue la realización de
una nueva valoración de los medios probatorios, lo que excede el ámbito
de protección del proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: i) de la
Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019 (Expediente
00295-2008), mediante la que se revoca la Resolución 213 (f. 323,
tomo I), que absolvió al beneficiario y, reformándola, lo condena,
como autor de los delitos de secuestro agravado y homicidio
calificado, a treinta años de pena privativa de la libertad; y ii) de la
sentencia casatoria 1897-2019, de fecha 25 de agosto de 2021 (f.
1105, tomo III), en el extremo que declaró infundado el recurso de
casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al
delito de homicidio calificado; y, en consecuencia, no casó la
sentencia de vista (Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-
01/RECURSO CASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez
natural, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales
y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los
principios de legalidad penal e indubio pro reo.
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Consideraciones previas
3. Se advierte del contenido de la demanda que se cuestiona la sentencia
de casación de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 1105), en el extremo
que declaró fundada de forma parcial la casación interpuesta por el
favorecido contra la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28
de agosto de 2017, y la casó respecto al delito de secuestro con
agravantes con resultado muerte, absolviéndolo respecto de este; pero
declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada
sentencia de vista respecto al delito de homicidio calificado. Así,
entonces, la restricción de la libertad personal del favorecido dimana
de la sentencia de vista y de la sentencia de casación, que lo condenó
por el delito de homicidio calificado. En ese sentido, el examen de
fondo de la controversia se realizará sobre el extremo que declaró
infundado el recurso de casación respecto al delito de homicidio
calificado.
Análisis del caso
Aspectos referidos a reexamen probatorio
4. En un extremo de la demanda se alega que el Dictamen pericial de
patología forense 2008004006195 y el Dictamen pericial de
antropología forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia,
por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba
constituida con las exigencias de la ley; que las citadas pruebas
demostraban la inocencia del favorecido y otras pruebas (sin cadena
de custodia) probaban su responsabilidad; que la Sala no cuestionó el
valor probatorio de las pruebas, además de que dichas pruebas no
tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal
suprema demandada; y que los Informes 03-08-III DITERPOL-
OFICRI-ABF., 04- 08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. y 05-08-III
DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de la no
realización de las pericias de homologación o cotejo balístico.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que
la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración de
pruebas y su suficiencia, lo que constituye una competencia propia de
la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. Por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo
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Código Procesal Constitucional.
Sobre la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias
6. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido
proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos prescribe que:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley.
7. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad
de instancia, ha dejado establecido que se trata de un derecho
fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que
se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC,
05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607- 2009-PA/TC). En
esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir
las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del
derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma
parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el
artículo 139, inciso 3, de la Constitución (Sentencias 01243-2008-
PHC/TC, 05019-2009- PHC/TC y 02596-2010-PA/TC). Asimismo,
en las Sentencias 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC, este
Tribunal ha considerado que el que se permita condenar a la persona
absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal
“b”, del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la
pluralidad de instancia, en tanto no se permite que la sentencia
condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia
en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones
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jurídicas.
9. En la Sentencia 04374-2015-PHC/TC, también este Colegiado
determinó que nuestro marco legal contempla el derecho del
favorecido a interponer el recurso excepcional de casación,
conforme con lo dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2 del nuevo
Código Procesal Penal, por inobservancia de las garantía
constitucionales de carácter procesal o material o por una indebida o
errónea aplicación de dichas garantías y por inobservancia de
normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o por la causal
excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4, del precitado
código. Sin embargo, precisó que el recurso de casación es uno de
carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe
como órgano superior con la facultad de realizar una revisión
integral de la primera sentencia condenatoria, en los mismos
términos en que actuó la sala penal emplazada, al conocer de la
apelación contra la sentencia absolutoria.
10. En la sentencia recaída en el Expediente 04374-2015-PHC/TC se
dejó en claro que en el caso de que se considere que la sentencia
absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese
sentido, se deberá declarar la nulidad de esta última, a fin de que se
realice un nuevo juicio en el que se debata nuevamente la
responsabilidad penal del procesado, para que, en el supuesto de que
se le encuentre responsable de los cargos que se le atribuyen, este
tenga el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio.
11. Así las cosas, corresponde realizar un análisis de los actuados, con la
finalidad de verificar si, efectivamente, en el proceso penal
subyacente se ha condenado a una persona que había sido absuelta,
con la finalidad de determinar la vulneración a los derechos a la
pluralidad de instancia y acceso a los recursos.
12. Es así que de autos se advierte que:
a) De fojas 105 se tiene la sentencia contenida en la Resolución 13,
de fecha 27 de setiembre de 2011, emitida por el juzgado penal
colegiado en el proceso penal seguido contra el favorecido,
mediante la que se absuelve al actor y otros por los delitos de
secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad.
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b) De fojas 177 se tiene la sentencia contenida en la Resolución 27,
de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de La Libertad, que anula la sentencia
absolutoria y dispone la remisión a un nuevo colegiado para que
proceda a realizar un nuevo juzgamiento.
c) De fojas 215 se tiene la sentencia contenida en la Resolución 74,
de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal
Colegiado de La Libertad, mediante la que se procede a absolver
al beneficiario por los delitos de secuestro agravado, homicidio
calificado y abuso de autoridad.
d) De fojas 283 se tiene la sentencia contenida en la Resolución
112, de fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de La Libertad, que anula la sentencia
absolutoria y dispone la remisión a un nuevo colegiado para que
proceda a realizar un nuevo juzgamiento.
e) De fojas 323 se tiene la sentencia absolutoria contenida en la
Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el
Primer Juzgado Colegiado Penal Supranacional de Trujillo,
mediante la que se absuelve por mayoría al beneficiario por la
comisión de los delitos de secuestro agravado, homicidio
calificado y abuso de autoridad.
f) De fojas 413 se tiene la sentencia contenida en la Resolución
227, de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de La Libertad, mediante la que se declara
la nulidad de la Resolución 213, se declara la nulidad del
juzgamiento y se dispone que se remitan los autos a un juzgado
penal colegiado distinto, a fin de que realice un nuevo juicio.
g) De fojas 477 se tiene la resolución casatoria de fecha 19 de
marzo de 2019 (Casación 648-2018), emitida por la Sala Penal
Permanente La Libertad, mediante la que se declara fundado el
recurso de casación y se ordena que un nuevo colegiado superior
realice una nueva audiencia de apelación y cumpla cabalmente lo
dispuesto en esta sentencia.
h) De fojas 520 se tiene la sentencia contenida en la Resolución
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261, de fecha 16 de setiembre de 2019, emitida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, mediante la que se
revoca la sentencia que absuelve al favorecido, y reformándola,
se dicta sentencia condenatoria contra todos los acusados, y les
impone treinta años de pena privativa de libertad.
i) De fojas 817 se tiene el recurso de casación interpuesto por el
abogado del favorecido contra la Resolución 261, de fecha 16 de
setiembre de 2019.
j) De fojas 1105 se tiene el recurso de casación 1897-2019/La
Libertad, mediante el que se desestima el recurso de casación.
13. Conforme al iter procesal detallado, se advierte que la Primera Sala
Penal de Apelaciones de La Libertad revocó la sentencia que
absolvió al favorecido y, reformándola, dictó sentencia condenatoria
contra todos los acusados, entre los que se encuentra el favorecido, y
les impuso treinta años de pena privativa de libertad.
14. En tal sentido, si bien se interpuso recurso de casación contra dicha
decisión, este no tiene la calidad de recurso ordinario establecido por
ley, de modo que dicha sentencia vulnera el derecho fundamental
alegado, dada la falta de previsión del legislador ordinario respecto
de un recurso que contemple dicho supuesto, a fin de no impedir la
revisión de la sentencia que condena al favorecido en primera
instancia; ello vulnera su derecho fundamental a la pluralidad de
instancias.
15. Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda, al haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, al haber sido condenado el favorecido en segunda
instancia, revocándose la sentencia absolutoria, e impidiendo que el
favorecido pueda cuestionar ante una instancia superior la condena
impuesta.
16. Asimismo, conviene destacar, para estos efectos, que el ius punendi
del Estado no es ilimitado.
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Sobre la supuesta afectación al plazo razonable del proceso penal
17. De otro lado, si bien el demandante alega la vulneración de los
derechos al juez natural, de defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e indubio
pro reo, este Tribunal estima, en aplicación del
principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta la
pretensión es el derecho al plazo razonable del proceso, que será
analizado a continuación.
18. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
00295-2012-PHC/TC, consideró que el derecho al plazo razonable
del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, constituye
una manifestación implícita del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo
de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que
aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y
suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias
y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el
ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a
fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los
derechos u obligaciones de las partes.
19. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la
violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, o no, este Tribunal ha precisado que
se deben evaluar los siguientes criterios:
i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores
tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos
investigados, los alcances de la actividad probatoria para el
esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o
inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un
alto grado de objetividad, que la dilucidación de un
determinado asunto resulta particularmente complicada y
difícil.
ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se
evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o
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demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido
provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido,
habrá que distinguir entre el uso regular de los medios
procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta
de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la
interposición de recursos que, desde su origen y de manera
manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En
todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta
obstruccionista del interesado.
iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el
grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin
perder de vista en ningún momento el especial celo que es
exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello,
será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los
órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e
injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos,
la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la
admisión o la actuación de una prueba manifiestamente
impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del
órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las
decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc.,
vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia
injustificada de los horarios para la realización de las
diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los
medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo
segundo.
Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido
o no, y han de ser analizadas según las circunstancias de cada caso
concreto.
20. Este Tribunal Constitucional considera que el cómputo del plazo
razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de
la investigación preliminar del delito, el cual comprende la
investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del
proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por
constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma
conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en
su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial
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puede coincidir con la detención policial o con otra medida
restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito
indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es
claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del
Estado a una persona como sujeto de una persecución penal.
21. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el
momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal
opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la
decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación
con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la
persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia
definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los
recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente
presentarse (sentencias recaídas en los expedientes 05350-2009-
PHC/TC, fundamento 19; 04144-2011-PHC/TC, fundamento 20,
entre otros).
22. En el presente caso, de autos se advierte que el hecho presuntamente
criminal y que ha sido materia de investigación data del 27 de
octubre de 2007, esto es, un suceso ocurrido hace más de 15 años.
De otro lado, si bien es cierto que en el proceso penal en el que el
favorecido viene siendo investigado, se ha dictado el año 2021una
sentencia en sede de la Corte Suprema, como se ha indicado
anteriormente, el recurso de casación no es el idóneo para poder
evaluar la sentencia condenatoria impuesta en segundo grado o
instancia al favorecido. En esa medida, el proceso penal todavía no
ha culminado con una sentencia firme que determine la
responsabilidad jurídica del beneficiario.
23. Respecto a la complejidad del asunto, se advierte que en el presente
caso se ha procesado a un grupo de diez personas, a quienes se les
ha imputado la comisión de los delitos de secuestro agravado,
homicidio calificado y abuso de autoridad. Asimismo, las víctimas
de los presuntos hechos delictivos imputados son cuatro personas,
además del Estado. En ese sentido, se puede afirmar que, en razón a
la pluralidad de acusados y agraviados, además de la imputación de
diversos tipos penales, el presente caso puede ser calificado de
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complejo. Dicha situación, sin embargo, no conlleva justificar
automáticamente la demora por la que ha transitado el favorecido, al
igual que sus coprocesados, para la determinación de su situación
jurídica. Y es que todavía es necesario analizar otros criterios, como
se verá a continuación.
24. En lo que concierne a la conducta del beneficiario y sus
coprocesados, no se advierte en autos una actitud obstruccionista y
dilatoria de su parte, ni tampoco han manifestado o acreditado algo
en ese sentido las autoridades judiciales o fiscales en el presente
caso. Al respecto, en autos no se aprecia algún apercibimiento que
el órgano jurisdiccional hubiese podido decretar contra el favorecido
por una conducta dilatoria. Por lo que podría afirmarse que este
habría actuado de manera regular, en el marco del ejercicio de su
derecho fundamental a la defensa.
25. Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de
las autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de este
Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del
proceso penal seguido contra el favorecido se sustenta,
principalmente, en la actitud de los órganos jurisdiccionales,
especialmente de las salas superiores. Y es que, en el presente caso,
se ha declarado la nulidad de tres sentencias absolutorias, declaradas
en primer grado.
26. Al respecto, se aprecia lo siguiente:
a. La sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de
setiembre de 20111, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de
Trujillo, Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el proceso
penal seguido contra el favorecido, determinó que no se habían
acreditado los delitos imputados a los inculpados:
DÉCIMO CUARTO.- Que, en el nuevo modelo procesal
penal corresponde a las partes sustentar sus medios de prueba
en el juicio oral público y contradictorio, de tal manera que
formen convicción en el juzgador de que su teoría del caso es
la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble, siendo
que en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el
Colegiado no encuentra sustento en la tesis inculpatoria
1 Foja 105.
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respecto a los acusados pues no se acredita la
responsabilidad de los mismos ante la ausencia de pruebas
suficientes que permitan desvanecer la presunción de
inocencia con la que ingresa al proceso penal, lo que
permite absolverlos de los cargos por los delitos materia de
acusación (…) [énfasis agregado].
b. Por su parte, la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha
20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad2, anuló la sentencia absolutoria
anteriormente mencionada, al considerar que existían defectos
sobre la valoración de la prueba y sobre la motivación:
42. De acuerdo con la pretensión impugnativa, la Sala ha
procedido a revisar la sentencia contrastándola con los hechos
y pruebas actuados en juicio oral, y ha puesto de manifiesto
a lo largo del análisis del caso, la existencia de una grave
infracción en la valoración de las pruebas y en el deber de
motivación, lo que vicia de nulidad absoluta a la sentencia
apelada. La Sala no se ha pronunciado sobre la existencia o
no de los delitos materia de acusación, pues ello será materia
del nuevo juzgamiento oral, tan solo se ha limitado a constatar
la falta de motivación y de coherencia interna y externa de la
sentencia absolutoria, defectos que han motivado la nulidad de
dicha sentencia (…) [énfasis agregado].
c. Posteriormente, la sentencia contenida en la Resolución 74, de
fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal
Colegiado de La Libertad, por segunda vez absolvió al
beneficiario por los delitos de secuestro agravado, homicidio
calificado y abuso de autoridad:3
10.6.2 (…) En tal sentido, si bien es cierto el Colegiado da por
probado los hechos incriminados por el Ministerio Público,
también lo es que no se ha probado con suficiente prueba
de cargo la responsabilidad de los acusados en la comisión
de tales ilícitos porque existen deficiencias en la
investigación e imputación. Pues, no se ha observado el
principio de Imputación Concreta que como hemos señalado
ha de determinar con solvencia y verosimilitud dos aspectos
puntuales: primero, si es que la conducta atribuida al imputado
se ajusta a los contornos normativos del tipo; y, segundo, que
el acusado es penalmente el responsable, lo que implica
2 Foja 177.
3 Foja 215.
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verificar si es autor de la comisión del hecho punible [énfasis
agregado].
d. A continuación, la sentencia contenida en la Resolución 112, de
fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de La Libertad, anuló nuevamente la sentencia
absolutoria dictada y dispuso la remisión de los autos a un nuevo
colegiado para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento4:
67. De acuerdo a los considerandos esgrimidos en los temas
precedentes al analizar el caso sub judice, este Colegiado
concluye en la existencia de vicios en algunos fundamentos
de la sentencia recurrida que afectan sustancialmente el
derecho social (sic) de la debida motivación de las
resoluciones judiciales -motivación insuficiente por
infracción al principio lógico de razón suficiente-,
invalidando la decisión por causal de ilogicidad, por
infracción a las reglas de valoración probatoria –
perennizadas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código
Procesal Penal- y al deber de motivación.
(…)
69. En todo caso, es preciso recordar que los jueces de la
República estamos llamados a impartir justicia en observancia
a los mandatos constitucionales y los que se desprenden de la
ley ordinaria; así, los jueces integrantes del Juzgado
Colegiado deberán resolver sus causas futuras aplicando
correctamente el Derecho, las reglas de valoración de la
prueba y reglas de logicidad en la evitación de motivar
indebidamente sus resoluciones; situación que al no
advertirse en la presente causa, r
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