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819-2021-CUSCO
Sumilla: SE ESTABLECE QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD POR FIN ILÍCITO Y SIMULACIÓN ABSOLUTA NO PUEDEN SER ESTIMADAS SI ES QUE ES EL VENDEDOR PROPIETARIO DE DICHAS ÁREAS ES EL QUE TRANSFIERE LAS MISMAS A COMPRADORES DISTINTOS EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA DE VOLUNTAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 819-2021 CUSCO
Sumilla: No se incurre en infracción normativa del artículo 1577 del Código Civil si es que la adquisición de la propiedad de un área de terreno se efectuó fijando el precio con arreglo a su extensión y no por el todo. De modo que las causales de nulidad por fin ilícito y simulación absoluta no pueden ser estimadas si es que es el vendedor propietario de dichas áreas es el que transfiere las mismas a compradores distintos en ejercicio de su autonomía de voluntad. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ochocientos diecinueve – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas seiscientos dos del expediente principal1, interpuesto el tres de junio de dos mil diecinueve por la parte codemandante, don Pastor Domiciano Ccama Aroni, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, de fojas quinientos ochenta y siete, que confirma la sentencia contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y siete, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que hagan valer en la vía pertinente el saneamiento legal de la fracción de cinco hectáreas que reclaman, con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha doce de enero de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cinco del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 122 incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la debida motivación. b) Infracción normativa del artículo 189 del Código Procesal Civil, por valoración de una prueba que no fue ofrecida, admitida ni actuada; y, c) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 1577 del Código Civil. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos que: 3.1. Demanda El diecisiete de enero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas treinta y uno, subsanado por escrito de fojas cuarenta y nueve, Pastor Domiciano Ccama Aroni interpone demanda de nulidad de acto jurídico y otros con el objeto de que: (a) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa del predio denominado “Occobamba Norte” del Distrito de Checacupe-Canchis; (b) Se declare la nulidad de la escritura pública de fecha cinco de abril de dos mil doce, cuyo testimonio y escritura se encuentran registrados en folios 1658 vuelta; (c) Se disponga la cancelación de su inscripción registral en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Cusco; y, (d) Se le pague la indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante en la suma de cien mil soles, más intereses legales. Para ello, básicamente alega que los demandantes, Pastor Domiciano Ccama Aroni y Narcisa Fulgencia Huallpa de Ccama, y el demandado Marco Antonio Guerra Guerra, celebraron un contrato de compromiso de compraventa respecto del predio denominado “Occobamba Norte” del distrito de Checacupe el primero de setiembre de dos mil siete. Refiere que pactaron el precio de US$ 65,000.00 (sesenta y cinco mil dólares americanos) y que entregaron al demandado Marco Antonio Guerra Guerra la suma de US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares americanos) mediante depósito en el Banco Continental de la sucursal de Cusco, siendo el saldo pendiente US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares americanos). Señala que, pese a ello, el demandado nunca cumplió con la promesa de venta, por lo que el dos mil ocho instó la demanda sobre obligación consistente en otorgamiento de escritura pública, la misma que fue declarada improcedente. Manifiesta que el quince de abril de dos mil doce los actores toman conocimiento de que el demandado Marco Antonio Guerra Guerra nuevamente enajenó el predio rústico (“Occobamba Norte”) a favor del demandado José de la Cruz Chura en fecha cinco de abril de dos mil doce, aduciendo que el bien en cuestión consta de ocho hectáreas, empero dicha afirmación es falsa, en tanto que sólo consta de cinco hectáreas en su totalidad. Indica que dicha transferencia se hizo, pese a existir una medida cautelar que impedía que el inmueble sea transferido, hipotecado u otorgado en garantía; por ende, esa transferencia se encuentra incursa en la causal de fin ilícito. Arguye que los demandados, al momento de celebrar el acto jurídico de compraventa, no exhibieron los supuestos US$ 60,000.00 (sesenta mil dólares americanos), coligiéndose que existe simulación a fin de engañar a los recurrentes. Indica que por los hechos expuestos los actores se han visto perjudicados moral y económicamente, por cuanto este hecho provocó situaciones dañosas y perjudiciales, en tanto que su derecho de disposición de la propiedad se vio vulnerado y limitado; por cuanto los demandados han pretendido despojarlos; en consecuencia, se evidencia un daño emergente, ya que los demandados de manera indebida pretenden poseer el bien, quedando demostrado el daño moral provocado deliberadamente por los demandados, por cuanto no puede sembrar en toda su extensión de su legítima propiedad configurándose el lucro cesante. 3.2. Excepciones y contestación de demanda El trece de junio de dos mil catorce, mediante escrito de fojas sesenta y uno, el demandado Marco Antonio Guerra Guerra se persona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por razón de territorio, ya que considera que el juez competente es el del Cercado del Cusco; además, plantea cuestión probatoria (tacha) contra: (a) el contrato de promesa de venta de fecha primero de setiembre de dos mil siete, al considerar que el mismo es ineficaz por no tener relación con el documento de compraventa de fecha cinco de abril de dos mil doce; en merito a que éste último acto jurídico hace referencia a un inmueble de 36,319.30 metros cuadrados, que es totalmente distinto al inmueble de cinco hectáreas al que hace referencia los demandantes; (b) el certificado emitido por la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Occobamba Norte, ya que afirma que el mismo es ineficaz, por cuanto no puede desvirtuar la venta efectuada en fecha cinco de abril de dos mil doce; y, (c) la escritura de traslación de dominio a título de compraventa otorgada por Luisa Amparo Medina Álvarez a favor de Marco Antonio Guerra Guerra, dado que la misma es ineficaz, por cuanto si bien en dicha escritura aparece que Luisa Amparo Medina Álvarez habría vendido cinco hectáreas, empero el demandado Marco Antonio Guerra Guerra adquirió el inmueble sub litis en una mayor extensión, y ésta diferencia es la que se vendió a José de la Cruz Chura. El veintiuno de julio de dos mil catorce, mediante escrito de fojas setenta y uno, el demandado Marco Antonio Guerra Guerra contesta la demanda. Alega que los actores pretenden la nulidad de la escritura pública de fecha cinco de abril de dos mil doce mediante el cual se transfiere el inmueble sub litis a favor de su codemandado José de la Cruz Chura, aduciendo que, en fecha primero de setiembre de dos mil siete, aquel transfirió a los actores el mismo bien. Manifiesta que, sin embargo, es preciso tener en cuenta que el predio denominado “Occobamba Norte” no tiene una extensión de cinco hectáreas sino de ocho hectáreas. Además, se debe tener en cuenta que al demandado José de la Cruz Chura se le transfirió 36,319.30 metros cuadrados, que es un área diferente al que hacen referencia los demandantes, por lo que la venta efectuada al demandado José de la Cruz no está incursa en causal de nulidad alguna. Puntualiza que los demandantes se encuentran en posesión de las cinco hectáreas materia de promesa de venta efectuada en fecha primero de setiembre de dos mil siete y como tal vienen usufructuándolo, pese a que estos no cancelaron el monto faltante de la transferencia ascendente a US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares americanos). El veintiuno de julio de dos mil catorce, mediante escrito de fojas ochenta y nueve, el demandado José de la Cruz Chura contesta la demanda. Básicamente, alega que los actores Pastor Domiciano Ccama Aroni y Narcisa Fulgencia Huallpa de Ccama pretenden la nulidad de la escritura pública de fecha cinco de abril del año dos mil doce mediante el cual se transfiere el inmueble sub litis a favor del codemandado José de la Cruz Chura, aduciendo que el primero de setiembre de dos mil siete Marco Guerra le transfirió a los actores el mismo bien. Puntualiza que, sin embargo, es preciso tener en cuenta que el predio denominado “Occobamba Norte” no tiene una extensión de cinco hectáreas sino de ocho hectáreas y a José de la Cruz se le transfirió 36,319.30 metros cuadrados, que es un área diferente al que hacen referencia los demandantes, por lo que la venta efectuada al demandado José de la Cruz no está incursa en causal de nulidad alguna. Sostiene que los demandantes se encuentran en posesión de sus cinco hectáreas materia de la promesa de venta efectuada en fecha primero de setiembre de dos mil siete y como tal vienen usufructuándolo. 3.3. Sentencia de primera instancia El doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Civil de Sicuani-Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y nueve, de fojas cuatrocientos setenta y siete, que declara infundada la demanda en todos sus extremos; y, que deja a salvo el derecho de los demandantes Pastor Domiciano Ccama Aroni y Arcisa Fulgencia Huallpa de Ccama, para que hagan valer en la vía pertinente el saneamiento legal de la fracción de cinco hectáreas que reclaman. En lo esencial al caso, dicha resolución establece que los demandantes, Pastor Domiciano Ccama Aroni y Narcisa Fulgencia Huallpa de Ccama (compradores), el primero de setiembre de dos mil siete celebraron la promesa de venta con el hoy demandado Marco Antonio Guerra Guerra (vendedor), respecto al inmueble sub litis, de un área de cinco hectáreas, conforme consta del testimonio de promesa de venta de folios siete a ocho vuelta. y Además, determina que la cláusula primera de dicho contrato prueba que el propietario demandado Marco Antonio Guerra Guerra, le promete vender el “terreno rural denominado Occobamba Norte, con el área de cinco hectáreas (05.00 Has)” a los demandantes Pastor Domiciano Ccama Aroni y Narcisa Fulgencia Huallpa de Ccama. Asimismo, determina que los accionantes le requirieron judicialmente al demandado para que cumpla con formalizar la promesa de venta, instando la demanda judicial sobre obligación de hacer (en el Expediente Nº 2008-00407-0-1007-JM-CI-01), según el admisorio de fojas doce; y que la sentencia recaída en este proceso fue declarada nula por sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho, de veintiuno de setiembre de dos mil diez, de fojas diecinueve a veintiuno, que declaró nulo todo lo actuado en el proceso y, volviendo a proveer la demanda, declaró improcedente la demanda, resolución que quedó ejecutoriada al declararse improcedente el recurso de casación que se interpuso contra ella (Casación Nº 2073-2011), por resolución de fojas veintitres. De otro lado, establece que el predio matriz “Occobamba Norte” tiene una extensión de setecientos treinta y cuatro hectáreas, el mismo que fue adjudicado a diferentes personas, entre ellas, la señora Luisa Amparo Medina Álvarez, según el Informe Técnico Nº 402-DCA-77, de folios doscientos noventa y tres, que expresamente señala que: “(…) 1.- En el predio rustico denominado “Occobamba Norte”, ubicado en el distrito de Checacupe, provincia de Canchis, departamento del Cusco, fue calificada doña Luisa Amparo Medina Álvarez como adjudicataria de una Unidad Agrícola Familiar de 5.00 Hectáreas, que ya fueron delimitadas estas áreas y fue calificada con la Resolución Directoral Nº 0610-76-DZA-XI de fecha 27 de julio de 1976. (…)”. Asimismo, determina que, en merito a tal adjudicación, Luisa Amparo Medina Álvarez transfiere el inmueble denominado “Occobamba Norte” a favor del demandado Marco Antonio Guerra Guerra, mediante escritura pública de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, de fojas veintiséis. En ese sentido, establece que el demandado Marco Antonio Guerra Guerra vende fracciones distintas a los demandantes y a su codemandado José de la Cruz Chura, según fluye del tenor del informe pericial de fojas ochenta a ochenta y cinco, con el que se acredita que el predio matriz “Occobamba Norte” es de una extensión total de 83,520.72 metros cuadrados, equivalente a 8.352070 hectáreas. Por tanto, determina que está probado que el demandado Marco Antonio Guerra Guerra celebró dos actos jurídicos de compraventa: a) El del primero de setiembre de dos mil siete (fojas siete a ocho), en que promete vender la fracción de cinco hectáreas del predio matriz “Occobamba Norte” a favor de los demandantes; y, b) El del cinco de abril de dos mil doce (fojas quince a dieciséis), en que vende los derechos y acciones de otra fracción del 43.024% (cuarenta y tres punto veinticuatro por ciento) equivalente a 36,319.30 metros cuadrados, a favor de su codemandado José de la Cruz Chura. De otro lado, la sentencia establece que los demandantes erróneamente afirman que la fracción de 33,520.70 metros cuadrados (en la escritura pública de fojas quince, el área es mayor: 36,319.30 metros cuadrados), que Marco Antonio Guerra Guerra vende a su codemandado José de la Cruz Chura es la misma fracción que a ellos les prometió vender, consistiendo el error de los demandantes en que Marco Antonio Guerra Guerra únicamente les prometió vender la fracción de cinco hectáreas del predio matriz “Occobamba Norte”, conforme prueba la minuta de fojas 7, y lo corrobora el tenor del Informe Pericial que obra a fojas ochenta a ochenta y cinco), al señalar que: “(…) 3.- La extensión total del predio matriz Occobamba Norte que ha sido adquirido por el demandante señor José de la Cruz Chura es de 33,520.70 metros cuadrados (área levantada por la perito), menor a lo adquirido en su documento de compra y venta, que era de 36,319.30 metros cuadrados debido a que la compraventa se ha realizado en base a un plano, levantado con un equipo GPS (…) 4.- La extensión total del predio integrante del predio matriz Occobamba que ha sido dado en promesa de venta a los demandantes, Pastor Domiciano Ccama y Narcisa Fulgencia Huallpa Quintana de Ccama, por parte de Marco Antonio Guerra Guerra, tiene un área de cinco hectáreas (05.00 Has, o 50,000.00 metros cuadrados)”. De igual forma, determina que los demandantes, en vez de interponer la demanda de fojas 31, debían haber adoptado la vía más rápida acudiendo a un perito para delimitar las cinco hectáreas que les prometió vender el demandado Marco Antonio Guerra Guerra, ya que las máximas de experiencia, en la actualidad, recomiendan que al comprar cualquier bien inmueble rústico, resulta indispensable colocar los linderos para evitar cualquier problema, como el innecesariamente creado por los propios demandantes, que no saben realmente cuáles son los límites físicos de las cinco hectáreas de la fracción que les prometió vender el demandado propietario Marco Guerra. Además, establece que los accionantes demandantes han creado un problema que, legal y realmente, no existe; por ello, deja a salvo el derecho que tienen los demandantes para que efectúen el saneamiento legal con la consiguiente delimitación física de las cinco hectáreas que poseen y de esa forma evitar futuros problemas judiciales. Así también concluye que el Informe pericial presentado por la ingeniero civil Elizabeth Quirita Béjar, de folios ochenta a ochenta y cinco, no ha sido cuestionado por los demandantes ni por los demandados; por consiguiente, es prueba que acredita que los demandantes reclaman una fracción que legalmente no les corresponde ni tienen legitimidad para cuestionar de nulo el testimonio de compraventa del cinco de abril de dos mil doce, de folios quince a diecisiete. Por ende, no corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de fecha cinco de abril de dos mil doce, debiendo desestimarse la demanda por infundada. Además, la pretensión indemnizatoria es infundada al no existir medios probatorios que acrediten los daños reclamados. 3.4. Sentencia de segunda instancia El dos de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Penal Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco emite la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fojas quinientos ochenta y siete, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda. Básicamente, dicha sentencia determina que el inmueble materia del proceso es el predio (denominado Occobamba Norte), el mismo que –en su condición de propietaria– transfirió Luisa Amparo Medina Alvarez a favor del hoy demandado Marco Antonio Guerra Guerra a través de la “escritura de traslación de dominio de título de compra – venta ad corpus”, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, de fojas veintiséis a treinta, con una extensión superficial de cinco hectáreas. Asimismo, establece que el demandado Marco Antonio Guerra Guerra, con el derecho de propiedad que le asistía sobre el predio adquirido, celebró con los demandantes (Pastor Domiciano Ccama Aroni y Narcisa Fulgencia Hualpa) un contrato de promesa de venta del inmueble referido, de fojas siete a ocho, en fecha primero de setiembre del dos mil siete, en que se advierte que cuenta con un área de cinco hectáreas, sin especificar los linderos, precisándose en el contrato que “los linderos y demás especificaciones se detallaran en la formalización de la respectiva escritura pública”. De otro lado, determina que en fecha cinco de abril de dos mil doce, dicho demandado transfirió, mediante escritura de venta real y enajenación, sus derechos y acciones de tres hectáreas del inmueble materia del proceso, a favor de su codemandado José de la Cruz Chura, estableciéndose las características de la fracción transferida y considerándose que a futuro se ejecutaría un proceso de subdivisión y partición (fojas quince a diecisiete). De igual modo, establece, respecto a las enajenaciones realizadas por el demandando Marco Antonio Guerra Guerra, primero a favor de los hoy demandantes Pastor Domiciano Ccama Aroni y Narcisa Fulgencia Hualpa, de cinco hectáreas, y luego a favor de su codemandado José de la Cruz Chura, de tres hectáreas, que los recurrentes cuestionan que el bien en litigio sólo cuente con un área de cinco hectáreas, siendo la promesa de venta por su totalidad, tanto más que la extensión agregada por el demandado Marco Antonio Guerra Guerra, no se encuentra delimitada, lo que ha conllevado, a que las partes procesales interpongan diferentes procesos. Así también, determina que el predio Occobamba Norte del distrito de Checacupe, con la precisión de cinco hectáreas, adquirido por el vendedor de los demandantes, resultó ser de ocho hectáreas, los que han sido enajenados a través de las dos compras en su totalidad. Si bien los demandantes sostienen que el predio cuenta con solo cinco hectáreas, sin embargo dicha alegación no ha sido acreditada con suficiente prueba. De otro lado, establece que el contrato de cinco de abril de dos mil doce no incurrió en causal de nulidad por fin ilícito, toda vez que la medida cautelar alegada por los recurrentes, se otorgó en el proceso número 2008-000407-0-1007-JM-CI sobre obligación de hacer, el mismo que, en segunda instancia, fue declarada improcedente en fecha veintiuno de setiembre del dos mil diez, por lo que, dicha medida cautelar quedó cancelada mucho más antes de haber sido transferido la fracción del inmueble materia del proceso a favor del codemandado José de la Cruz Chura, no existiendo así ningún acto ilícito – prohibición– por parte de los demandados en la transferencia referida. Asimismo, determina que el contrato de cinco de abril de dos mil doce no incurrió en causal de simulación absoluta, toda vez que los demandantes no han acreditado con prueba alguna ello, dado que no han sustentado cual fue la verdadera intención de los demandados con la transferencia cuestionada, o el propósito de engaño, aunado a que no se evidencia disconformidad en la voluntad de los demandados, ya que, por el contrario, el demandado José de la Cruz Chura, pretende consolidar su propiedad, conforme se ha advertido con la interposición de la demanda de deslinde y amojonamiento, por consiguiente no es de recibo lo alegado por los recurrentes sobre este extremo. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad2 y Casación Nº 615-2008/Arequipa3; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Delimitación del objeto del proceso 2.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción propuesta, conviene indicar que, en el presente proceso, en realidad, los accionantes pretenden que: (a) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa del predio denominado “Occobamba Norte” del Distrito de Checacupe- Canchis; (b) Se declare la nulidad de la escritura pública que lo contiene y que se elevara en fecha cinco de abril de dos mil doce, cuyo testimonio y escritura se encuentran registrados a folio 1658 vuelta, Serie AE del año 2012; (c) Se disponga la cancelación de su inscripción registral en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Cusco; y, (d) Se le pague la indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante en la suma de cien mil soles, más intereses legales. 2.2. Para tal efecto, alega que el referido contrato de compraventa incurrió en dos causales de nulidad: una, la de fin ilícito, dado que el demandado Marco Antonio Guerra Guerra realizó la venta de un bien ajeno, lo cual es un delito tipificado por el artículo 197, inciso cuarto, del Código Penal; además, porque la enajenación del predio en litis se dio de manera ilícita, ya que no solo se encontraba en trámite judicial, sino también afectado por una medida cautelar de anotación de demanda ordenada mediante resolución número dos, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, en el proceso tramitado según expediente número 2008-407; y, otra, la de simulación absoluta, dado que dicho acto jurídico fue celebrado de común acuerdo entre los demandados con el fin de engañar a los recurrentes y al órgano jurisdiccional pretendiendo hacer parecer como verdad una falsedad, pues los demandados celebraron un acto jurídico meramente aparente que no tiene nada de real, dándole una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto, máxime si, al celebrar el acto jurídico, los demandados no exhibieron los supuestos sesenta mil con 00/100 nuevos soles que constituyó el aparente precio pactado. 2.3. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que el tema central de la controversia gira en torno a determinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al confirmar la sentencia que declaró infundada en todos sus extremos la demanda, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que hagan valer en la vía pertinente el saneamiento legal de la fracción de cinco hectáreas que reclaman, con lo demás que contiene. TERCERO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, de los artículos 122 incisos 3 y 4 y 197 del Código Procesal Civil y de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde iniciar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que el recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que la sentencia de vista vulnera el debido proceso, en su vertiente del derecho a la debida motivación, dado que contiene una inadecuada e irracional valoración de las pruebas. 3.2. Indica que la Sala Superior no valoró la prueba documental consistente en la escritura pública de traslación de dominio otorgada por Luisa Amparo Medina Álvarez de Chávez a favor del demandado Marco Antonio Guerra Guerra, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, razón por la cual no tomó en cuenta que en aquella compra venta las partes pactaron que dicha transferencia se efectuaba en la modalidad “Ad Corpus”, conforme se advierte de la cláusula tercera de la mencionada escritura pública. 3.3. Refiere que si el demandado Marco Antonio Guerra Guerra adquirió el predio objeto de transferencia en función al todo o a la integridad del bien, prescindiendo de la efectiva extensión del predio, es racional interpretar que dicho predio también se transfirió en la misma modalidad, toda vez que el pago del precio se pactó en función a todo el inmueble y no por fracciones o derechos y acciones, aunque se haya indicado que en total el predio mide cinco hectáreas, no existiendo reserva de fracción alguna a favor del vendedor hoy demandando. 3.4. Indica que, por lo anterior, al no haberse valorado este medio probatorio, ello determinó que se haya llegado a una conclusión distinta y errada a la vez. 3.5. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139°, inciso 5), de la glosada Carta Política. 3.6. En ese sentido, la cuestión constitucional propuesta por el demandante recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 3.7. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8. Por tal razón, en los expedientes números: 04298-2012-PA/TC y 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; (d) la motivación insuficiente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente y a la motivación sustancialmente incongruente, señaló que: “(…) (a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) (e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 3.9. En el escenario antes descrito, a fin de examinar si la sentencia impugnada incurrió, o no, en la vulneración de los preceptos invocados, conviene tener en cuenta lo que establecen los enunciados normativos de las disposiciones invocadas como infringidas. Así, tenemos que los artículos siguientes del Código Procesal Civil establecen: Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado4; (…) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de i y algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente5; (…)”. Valoración de l

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