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997-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA RECONOCIÓ LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEBIDA MOTIVACIÓN, PERO NO LO APLICA AL CASO EN CONCRETO, POR LO QUE QUEDARÍA DEMOSTRADA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ELLO NO HACE SINO CORROBORAR QUE LOS CUESTIONAMIENTOS QUE EFECTÚA LA RECURRENTE SE DESPLAZA AL PLANO FÁCTICO, LO CUAL NO ES POSIBLE QUE SEA ANALIZADO EN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 997-2022 LIMA
Lima, doce de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico-EJE y Expediente Administrativo Electrónico; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintidós del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos dos del EJE, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte, obrante a folios doscientos quince del EJE, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3 y el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) adjunta el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, el recurrente debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causal, la siguiente: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 50° numeral 6, artículo 121° y 122° del Código Procesal Civil: Afirma que, la sentencia de vista adolece de motivación aparente, toda vez que en su mayoría se limita a confirmar argumentos de primera instancia, como si estos no hubieran sido debidamente cuestionados en su recurso de apelación. Precisa que no se analizó el principio de presunción de veracidad, debido a que no se aplicó este debidamente al analizar los medios probatorios que ofrecieron en el trámite del procedimiento administrativo (particularmente los journals y detalle de operación financiera), resultado de lo cual se emitido una decisión desfavorable a sus intereses. Agrega que, solicitaron que se aplique el principio de presunción de validez, en relación a la valoración de los medios probatorios presentados por su parte. Por otra parte, indica que la Sala Superior se limitó a decir que la autoridad administrativa ha cumplido con evaluar la documentación y verificado que las operaciones no han sido válidamente efectuadas, sin un mayor análisis. Además, señala que se la sentencia de vista trata de justificar el pronunciamiento del Indecopi y del Juzgado de primera instancia, sosteniendo que el cuestionamiento al deber de información fue analizado en el marco del deber de idoneidad, sin perjuicio a las referencias que se hicieron a los artículos 1.1 inciso b.2 del Código, lo cual, constituye una motivación aparente, en tanto la autoridad administrativa no solo se ha referido a la información en el marco al deber de idoneidad, sino también a la información que se debía brindar al consumidor en el marco del consumo, lo cual, fue lo que se cuestionó. Finalmente, expresa que cuestionó la graduación de las sanciones impuestas, contrario a ello, incurre en el mismo error que el Juzgado de primera instancia, que sin un análisis real de si es debida o no en la graduación, se limita a alegar que el Indecopi si habría tomado en cuenta los criterios necesarios al imponer la sanción. b) Infracción normativa al principio de veracidad del acto administrativo: Manifiesta que, la Sala Superior no consideró que la documentación probatoria brindada por el actor resulta idónea porque en ellas se encuentran los detalles de las operaciones financieras (retiros en efectivo) realizadas, con el registro correspondiente en los sistemas de Scotiabank, para así acreditar que dichos movimientos fueron efectivamente llevados a cabo, pasando por el filtro de seguridad correspondiente. Por lo que, la sentencia de vista corresponde a una decisión arbitraria y poco ajustada a derecho, pues ignoró intencionalmente que el Indecopi, por medio de la yi resolución administrativa impugnada, infringió el principio de presunción de veracidad. c) Infracción normativa al principio de verdad material: Alega que, lo que la Sala Superior debió evaluar es si el Indecopi realizó o no un análisis exhaustivo y detallado de los hechos que motivaron la denuncia efectuada por el señor Farfán, a fin de determinar y concluir si existió o no un supuesto de entrega de información contradictoria, sin embargo, solo se hizo una alusión a los artículos 18° y 19° del Código de Protección al Consumidor, de haberse revisado correctamente por la Sala Superior, se hubiera determinado que no se afectó la decisión de consumo del señor Farfán, puesto que la información solicitada y efectivamente brindada por Scotiabank correspondían a dato meramente descriptivos de los retiros realizados por el cliente y no se desarrolló por las instancias de mérito cuales serían aquellos intereses del cliente que fueron afectados con las comunicaciones remitidas por Scotiabank a solicitud de este. d) Infracción al principio de legalidad y debido procedimiento administrativo: Arguye que, la afirmación de la Sala Superior no es del todo correcta, pues tanto en primera como en segunda instancia administrativa, el Indecopi desarrolló los fundamentos de su supuesta infracción a los artículos 1.1 del inciso b) y 2, además de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En efecto, pese a que es evidente la evaluación del Indecopi respecto a estos artículos, el Colegiado superior intenta sorprenderlos al no referirse mínimamente a la observancia y vulneración al principio de legalidad en base a la aplicación del inciso b del artículo 1.1 del citado Código, cometido por Indecopi. Así, con base en la norma citada, lo que la sentencia de vista debió evaluar es si Indecopi realizó o no un análisis exhaustivo y detallado de los hechos que motivaron la denuncia efectuada por el señor Farfán, a fin de determinar y concluir si existió o no un supuesto de entrega de información contradictoria, sin embargo, en la sentencia de vista lejos de evaluarse si la invocación a este artículo era aplicada correctamente, en atención al principio de legalidad, simplemente se hizo alusión a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. e) Infracción normativa al principio de debida motivación de los actos administrativos: Refiere que, la sentencia de vista, señala que, la resolución emitida en primera instancia administrativa, cumple, no solo con, mencionar los criterios señalados, sino que, en cada caso, sostiene los motivos por los que se ha causado un daño particular al denunciante; sin embargo, lo cierto es que Indecopi no ha brindado una justificación razonada, concreta y detallada de los fundamentos por los cuales se les impuso una multa ascendente a cuatro Unidades Impositivas Tributarias, por lo que la inobservancia del deber de motivación de la nulidad de la Resolución Nº 1106. Ni la entidad administrativa, ni la Sala Superior, se tomaron la molestia de ponderar la existencia de todos y cada uno de los elementos de valoración explícitamente previstos en la normativa sobre los elementos de multa, por lo que, la entidad demandada reconoció la aplicación del principio, lo menciona, pero no lo aplica al caso en concreto. NOVENO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal descrita en el literal a) del considerando precedente, debe indicarse que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia –como es el caso de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil seis recaída en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC–, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Respecto al debido proceso, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04944-2011-PA/ TC, ha manifestado que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la Sala Superior se ha ceñido a la pretensión principal y accesoria planteada expresamente por el demandante, esto es, la declaración de nulidad de la de la Resolución Final Nº 1106-2017/INDECOPI-PIU, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura y que se declare la nulidad total de todos los actos administrativos posteriores que se originen como consecuencia de la expedición de la Resolución Nº 1106-2017/INDECOP1-PIU. DÉCIMO: En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista expuso los motivos por los cuales se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, los cuales se encuentran expresados en los considerandos décimo primero a décimo tercero, y básicamente consiste en que de lo actuado en el procedimiento administrativo se advierte que al formular su recurso de apelación el Banco denunciado acompañó como sustento del mismo, información impresa a la que denominó “sustentos de las operaciones debidamente visados por funcionarios del Banco”, los cuales consisten en print de pantalla del sistema “detalle de operación financiera” y de los “journals” de cada una de las operaciones cuestionadas, se aprecian datos como el “pin verification”, sin que se consigne la validez del mismo, esto es, si la clave ingresada es la correcta. Aunado a ello, la afirmación de la Comisión en cuanto a que la información presentada no corresponde a impresos obtenidos de la base de datos del Banco, no ha sido desmentida por la entidad financiera, limitándose a señalar que la presunción de veracidad puede ser relativizada, como consecuencia de la existencia de medios probatorios que dejen de lado la misma, y que en el presente caso no existe ello; validándose en consecuencia que se trata de impresos que no corresponden directamente de sus sistemas. Además, no se aprecia la alegada contravención al principio de verdad material, dado que la autoridad administrativa ha cumplido con evaluar la documentación aportada por el Banco en segunda instancia administrativa, verificándose que efectivamente las operaciones controvertidas fueron realizadas, empero no se acredita que hayan sido efectuadas válidamente o que se hayan cumplido con los procesos de seguridad, conforme se desprende de los propios documentos aportados. Finalmente, precisa que se sancionó al Banco por la contravención al deber de idoneidad, al brindar información contradictoria al denunciante. De lo cual se colige, que también se tuvo en cuenta al resolver sobre la infracción, la contravención al deber de idoneidad como en la primera instancia, a pesar de que en su extremo resolutivo, consigne la “infracción a los artículos 1.1 inciso b) y 2”, además de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; argumentos que no han sido desvirtuados por el recurrente, evidenciándose que lo que pretende es que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre un cuestionamiento que ya ha sido debidamente absuelto y desarrollado en la sentencia de vista recurrida. Siendo así, la Sala Superior cumplió con analizar los agravios invocados por el recurrente en su recurso de apelación, así como realizar una valoración conjunta de los medios probatorios y precisó la norma aplicada. Además, de la fundamentación del recurso no se aprecia más que su discrepancia con el criterio de la Sala Superior, pues no explica cómo se habría incurrido en la causal alegada, por consiguiente, no solo incumple con el requisito de claridad y precisión, sino que tampoco expone de qué manera tiene influencia directa en lo resuelto, no satisfaciendo así lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil. Por lo que, la causal examinada, deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En lo que respecta a la causal descrita en el literal b) del considerando octavo de la presente resolución, se debe señalar que el recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto la parte recurrente no describe con claridad y precisión las infracciones normativas alegadas, limitándose a citar las normas invocadas sin realizar mayor desarrollo de su contenido y configuración en el caso concreto, ni su incidencia directa sobre la decisión impugnada, advirtiéndose más bien que los argumentos esgrimidos por el recurrente se encuentran dirigidos principalmente a obtener un nuevo pronunciamiento de esta Sala Suprema respecto de lo resuelto en sede de instancia, dado que cuestiona desde una perspectiva sustantiva y procesal la fundamentación del Ad quem, lo que no coincide con los fines del recurso extraordinario de casación, pues esta no es una tercera instancia, sino que se orienta a velar por el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no sea enmendar el agravio de la sentencia, sino la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de criterios de la Corte Suprema. DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, de lo expuesto por el recurrente se advierte que lo que realmente cuestiona es la evaluación del principio de veracidad establecido en sede de instancia, la cual se dilucidó a partir de la valoración de los medios de prueba efectuada por los jueces de mérito, los mismos que determinaron en los considerando décimo primero: “(…) Cabe precisar que por el principio de presunción de veracidad, conforme se encuentra previsto en el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, las autoridades administrativas deben tomar por ciertas las declaraciones de los administrados, siempre que los documentos y/o declaraciones cumplan con las formalidades previstas en la ley para estos efectos. Al respecto, de lo actuado en el procedimiento administrativo se advierte que al formular su recurso de apelación el Banco denunciado acompañó como sustento del mismo, información impresa a la que denominó “sustentos de las operaciones debidamente visados por funcionarios del Banco”, los cuales consisten en print de pantalla del sistema “detalle de operación financiera” y de los “journals” de cada una de las operaciones cuestionadas, se aprecian datos como el “pin verification”, sin que se consigne la validez del mismo, esto es, si la clave ingresada es la correcta. (…)”. Siendo así, se aprecia que lo pretendido a través de la causal enunciada no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo o procesal para la resolución de la presente controversia en el marco de un debido proceso, sino más bien elaborar un cuestionamiento de fondo relacionado con el trámite del proceso; ergo, de la argumentación expresada por la casacionista, se desprende que no cumple con el requisito normado en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, por el cual se exige demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, asimismo se desprende que el recurso de casación presentado no cumple con los requisitos normados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por los cuales se exige describir con claridad y precisión las infracciones normativas alegadas y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo tanto, debe ser declarado improcedente. DÉCIMO TERCERO: En relación a la causal invocada en el literal c) del octavo considerando del presente pronunciamiento, se observa que la recurrente expresa que la Sala Superior debió evaluar es si el Indecopi realizó o no un análisis exhaustivo y detallado de los hechos que motivaron la denuncia efectuada por el señor Farfán, a fin de determinar y concluir si existió o no un supuesto de entrega de información contradictoria; sin embargo, el análisis de dicha alegación implicaría revalorar asuntos de hecho, lo cual no es acorde con el objeto y finalidad del recurso de casación. Más aún, si la instancia de mérito realizó un análisis de las pretensiones planteadas por el demandante, tal es así, que en el considerando décimo tercero expone que se sancionó al Banco por la contravención al deber de idoneidad, al brindar información contradictoria al denunciante. De lo cual se colige, que también se tuvo en cuenta al resolver sobre la infracción, la contravención al deber de idoneidad como en la primera instancia, a pesar de que en su extremo resolutivo, consigne la “infracción a los artículos 1.1 inciso b) y 2”, además de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En ese sentido, si bien es cierto que la demandante alega que se vulnero el principio de verdad material; también es cierto, que la Sala Superior concluyó que De forma tal que al desprenderse de su extremo considerativo que la infracción imputada fue resuelta como contravención al deber de idoneidad, se entiende que la mención a los artículos 1.1 inciso b) y 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en su parte resolutiva, constituye un error en el que se ha incurrido, que no vicia de nulidad el acto administrativo emitido por contravención al principio de legalidad, en tanto que se ha encuadrado y analizado la imputación conforme al deber de idoneidad que debe cumplir la entidad denunciada. En virtud de ello, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. Cabe agregar, que la recurrente no precisa como se habría incurrido en la infracción normativa alegada, pues tal como se advierte la Sala Superior argumentó de manera adecuada las razones para desestimar la demanda interpuesta en el extremo citado. Asimismo, de la fundamentación del medio impugnatorio se aprecia únicamente su discrepancia con el criterio de la instancia de mérito, más no la explicación de cómo se habría incurrido en la causal alegada. En ese sentido, no solo se incumple con el requisito de claridad y precisión, sino el de demostración de la incidencia directa en lo resuelto, no satisfaciendo así lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil. Por lo que, la causal examinada, deviene en improcedente. DÉCIMO CUARTO: En relación al literal d) del octavo considerando del presente pronunciamiento, se observa que la recurrente alega que el Colegiado superior intenta sorprenderlos al no referirse mínimamente a la observancia y vulneración al principio de legalidad en base a la aplicación del inciso b del artículo 1.1 del citado Código, cometido por Indecopi. Así, con base en la norma citada, lo que la sentencia de vista debió evaluar es si Indecopi realizó o no un análisis exhaustivo y detallado de los hechos que motivaron la denuncia efectuada por el señor Farfán, a fin de determinar y concluir si existió o no un supuesto de entrega de información contradictoria, sin embargo, en la sentencia de vista lejos de evaluarse si la invocación a este artículo era aplicada correctamente, en atención al principio de legalidad, simplemente se hizo alusión a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; no obstante, esta Sala Suprema advierte que los argumentos que sirven de sustento a esta causal son los mismos que sirvieron de base en su escrito de demanda y de apelación dirigido contra la sentencia de primera instancia por lo que al no cuestionar de modo directo la sentencia dictada por la Sala Superior y atendiendo a que los mismos ya han sido objeto de revisión por las instancias de mérito, limitándose el recurrente a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en sede de instancia, sin dar nuevas razones por las cuales la decisión adoptada en la sentencia de vista sería incorrecta, el recurso así formulado, no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción invocada, y demostrar su incidencia en la decisión contenida en la resolución impugnada, razón por la cual, la causal deviene en improcedente. DÉCIMO QUINTO: Respecto a la causal del literal e) del octavo considerando del presente pronunciamiento, esta Sala Suprema advierte que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuáles serían los vicios en que habría incurrido el Colegiado Superior; por el contrario, se evidencia que la misma pretende sustentar la causal que invoca, señalando que, Indecopi no ha brindado una justificación razonada, concreta y detallada de los fundamentos por los cuales se les impuso una multa ascendente a cuatro Unidades Impositivas Tributarias, por lo que la inobservancia del deber de motivación de la nulidad de la Resolución Nº 1106; sin embargo, de una simple lectura de la sentencia de vista, se puede apreciar que el Colegiado Superior analizó los argumentos expuestos por ambas partes; y, realizó un análisis de los medios probatorios, entre ellos, las cartas de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete y dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, por lo que la entidad demandada sancionó al Banco por la contravención al deber de idoneidad, al brindar información contradictoria al denunciante, por tanto, no se ha vulnerado el principio de debida motivación de los actos administrativos invocado por el demandante. Finalmente, de los fundamentos de la causal invocada por la recurrente, en cuanto argumenta que, ni la entidad administrativa, ni la Sala Superior, se tomaron la molestia de ponderar la existencia de todos y cada uno de los elementos de valoración explícitamente previstos en la normativa sobre los elementos de multa, por lo que, la entidad demandada reconoció la aplicación del principio, lo menciona, pero no lo aplica al caso en concreto, por lo que quedaría demostrada la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ello no hace sino corroborar que los cuestionamientos que efectúa la recurrente se desplaza al plano fáctico, lo cual no es posible que sea analizado en el presente recurso extraordinario. Por tanto, al no cumplir las infracciones normativas en cuestión los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso en este extremo deviene en improcedente. DÉCIMO SEXTO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere y a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y de manera subordinada revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintidós del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos dos del EJE; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL , BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2170652-8

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