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1033-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LAS DENUNCIAS PROPUESTAS EN ESTE EXTREMO DEL RECUSO CARECEN DE CLARIDAD Y DE APTITUD PARA MODIFICAR O REPERCUTIR DE ALGÚN MODO EN LO DECIDIDO POR LA SALA DE MÉRITO, RAZÓN POR LA CUAL SE INCUMPLE LOS REQUISITOS NORMADOS POR LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL MODIFICADO ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1033-2022 LIMA
Lima, trece de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Owens-Illinois Perú Sociedad Anónima, de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos doce, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de notificada la resolución impugnada; y, 4) cumple con adjuntar el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, tal como se aprecia de fojas cuatrocientos setenta y ocho; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el y apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa, a través del escrito de fojas trescientos treinta y dos, por lo que, cumple el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales casatorias las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado (derecho de defensa). Sostiene que, la sentencia de vista ha omitido pronunciarse con relación a su principal argumento de defensa, invocado en primera instancia y reiterado en vía de apelación ante segunda instancia, el cual demanda realizar un análisis jurídico legal, doctrinal y constitucional sobre la tarifa para evaluar si responde a un cobro de naturaleza retributiva, como sostiene Sedapal o si reviste naturaleza tributaria, como su parte considera que ocurre. En efecto, desde la interposición de la demanda viene alegando que los antecedentes, características y operatividad de la tarifa evidencian que presenta una naturaleza innegablemente tributaria, sin perjuicio de lo cual su norma de regulación, el Decreto Legislativo Nº 1185, ha buscado formalmente calificarla como retribución por servicios, cuando en realidad es un tributo. La Sala Superior solo ha reiterado la errónea práctica del juzgado de fundamentar su razonamiento solamente sobre la base de las normas que regulan la tarifa, esgrimiendo que este nivel de análisis bastaría, no siendo necesario analizar la naturaleza jurídica de la tarifa ni, por tanto, dar atención a los argumentos legales planteados por su parte. b) Infracción normativa del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado (tutela judicial efectiva). Alega que, viene alertando desde la interposición de la demanda que la tarifa no presenta las características de un cobro de naturaleza retributiva, sino las características de un tributo, según un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, el cual excede la sola aplicación literal del Decreto Legislativo Nº 1185 que denomina formalmente a la tarifa como una retribución de servicios. Es el caso que, en ninguna de las instancias previas, el Poder Judicial ha dado efectiva atención a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, pues su análisis legal se basa estrictamente en el texto literal de las normas que regulan la tarifa y, como en ellas no se autodenomina a la tarifa como un tributo, sino como una retribución por los servicios prestados por Sedapal, las instancias previas llegan a la conclusión que nos encontramos ante una retribución de servicios, sin efectuar un análisis jurídico de la tarifa. Así, el Poder Judicial rehúye su deber de pronunciarse sobre lo peticionado por el justiciable en su demanda y en su recurso de apelación, restando efectividad a la tutela jurisdiccional, tanto en primera como en segunda instancia. La tutela judicial efectiva no solo confiere al justiciable el acceso formal a la justicia judicial a través de la interposición de una demanda ante el Poder Judicial o de manifestar su desacuerdo a través de la interposición de un recurso de apelación, sino principalmente implica el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con un pronunciamiento satisfactorio sobre el cual puede ejercer su derecho al contradictorio, lo cual solo es viable cuando el justiciable ha obtenido un pronunciamiento en respuesta a sus pretensiones y fundamentos legales invocados en sus respectivos escritos. Esto no ha ocurrido en el caso de OWENS. c) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado (debida motivación). Indica que, ha planteado desde la interposición de la demanda que la tarifa aprobada por Decreto Legislativo Nº 1185 presenta las características propias de un tributo, conforme a la doctrina, jurisprudencia y normas legales vigentes, más allá de su formal denominación legal como una retribución por servicios. Ni en primera ni en segunda instancia judicial se vienen atendiendo sus argumentos de defensa, pese a que ellos fueron expresamente consignados desde la interposición de la demanda, a lo largo de todo el proceso judicial. Ahora bien, conviene aclarar que aun cuando la Sala sostiene que aparentemente se habría efectuado un análisis jurídico de la tarifa, ello no ocurre. Ni en primera ni segunda instancia, ni aun remitiéndose al supuesto análisis legal vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03820-Q-2016, las instancias previas dieron cumplimiento al mandato de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales emitidas. En efecto, la Sala ha procedido de forma incorrecta al validar como debida motivación a la motivación por remisión adoptada por el Juzgado, el cual se basa en la fundamentación contenida en la Resolución Nº 03820-Q-2016 que -como vimos- resulta ser estrictamente legal y literal al texto de la norma y no contiene un análisis jurídico de la naturaleza de la tarifa. El fallo adoptado por la Sala carece de las cualidades para cumplir con el deber de debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución, deviniendo en una motivación aparente. Nótese que este es un parámetro que además acredita la transgresión también de su derecho de defensa y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. d) Infracción normativa del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado (derecho de defensa). De la revisión del décimo tercer considerando de la sentencia de vista, se puede apreciar que la Sala ratifica la posición del juzgado en el sentido de considerar que su parte se encuentra sometida al mandato contenido en las Resoluciones del TRASS Nº 7014-2018-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, entre otras, emitidas como resultado del primer procedimiento administrativo iniciado por Owens contra la tarifa cobrada a través de resoluciones de determinación, al cual se referimos en los antecedentes del recurso de casación como “primer procedimiento”. En virtud de dichas resoluciones -sostiene la Sala- se habría confirmado la facultad de Sedapal de cobrar la tarifa aprobada por Decreto Legislativo Nº 1185, en mérito de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de dicho dispositivo legal, no habiendo sido esas sentencias impugnadas por Owens en un proceso judicial. Ahora bien, en segundo término, a través de dichas resoluciones también se ordenó a Sedapal emitir nuevos recibos exclusivamente para requerir el pago de la tarifa y la impugnación de estos nuevos recibos dio lugar a que se emitan nuevas resoluciones del Tribunal administrativo de la Sunass en última instancia administrativa, contra las cuales se inició el presente proceso judicial. Siendo ello así, la Sala manifiesta que Owens habría dejado consentir las resoluciones del Tribunal administrativo de la Sunass emitidas como resultado del primer procedimiento administrativo y, ahora, que está impugnando las Resoluciones del Tribunal Administrativo de la Sunass emitidas en respuesta al segundo procedimiento administrativo, se encontraría sometida a aceptar el mandato del TRASS contenido en las resoluciones del primer procedimiento administrativo, entre las cuales se habría manifestado la validez de la facultad de Sedapal de cobrar la tarifa sobre la base del Decreto Legislativo Nº 1185. Contrario a lo indicado, debemos evidenciar que la emisión de los segundos recibos por parte de Sedapal dio lugar a que se incurra nuevamente en una actuación transgresora en contra de sus derechos, razón por la cual se encuentra premunida del derecho de defensa que podrá ejercer en la vía judicial para requerir tutela y así dilucidar, concretamente, la validez del acto administrativo emitido. SEXTO: En relación a las causales antes descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modificaciones producidas por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen influencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. En cuanto a la aludida necesidad de demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ha dejado establecido que: “(…) 21. En relación con (…) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”. SÉTIMO: Respecto a las causales indicadas en los literales a), b) y c) del quinto considerando del presente pronunciamiento, tenemos que, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso (artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado) se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139° numeral 5 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. Al respecto, se observa que en la sentencia de vista se explican y justifican las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, que le han servido para confirmar la apelada, expresando los fundamentos por los cuales consideró que resultaba correcto el cobro por el concepto del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas, sin que el recurso en el extremo analizado sea claro ni preciso respecto a la manera cómo aquella decisión pudo vulnerar los derechos invocados. OCTAVO: Así, con relación a los fundamentos que sustentan las causales procesales analizadas, referidas a que se habrían afectado los derechos de defensa, tutela jurisdiccional efectiva y motivación, dado que no se habría dado respuesta a sus argumentos de apelación referidos al análisis de la tarifa para evaluar si responde a un cobro de naturaleza retributiva o tributaria; la Sala Superior ha establecido, lo siguiente: “(…) el glosado marco normativo reconoce que Sedapal es una de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento autorizada legalmente para exigir a las personas naturales y jurídicas que utilizan los recursos hídricos subterráneos, el cobro del concepto ‘Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas’, el cual se aprobó con el principal propósito de proteger y aprovechar estos recursos para la prestación de servicios de saneamiento. De manera que a diferencia de lo previsto en el Decreto Legislativo 148, el Decreto Legislativo 1185, no otorga la calidad de tributo a la tarifa establecida, de su propio tenor se desprende que se trata del pago por la prestación del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en su ámbito de responsabilidad; estableciendo un nuevo régimen, que no tiene naturaleza tributaria. Se trata de una tarifa, que persigue un bien común, la gestión de las aguas subterráneas para hacer sostenible su disponibilidad, como bien se prevé además en el artículo 94º de la Ley de Recursos Hídricos”. En ese sentido, de los argumentos que sustentan la causal analizada se advierte que, lejos de basarse en la infracción del derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, la recurrente evidencia su discrepancia respecto al criterio vertido en la sentencia de vista, luego de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, lo cual no puede ser objeto de análisis bajo el examen de una causal procesal como la que denuncia. Por tanto, no se advierte claridad en las supuestas falencias denunciadas por la impugnante y, por el contrario, se aprecia incongruencia entre los argumentos que sustentan la causal denunciada y el contenido protegido por las normas citadas, al no preverse que por discrepancia de criterios y/o motivación o fundamentación sea posible anular una decisión judicial. Más aún si, a través del recurso se insiste en aspectos que han merecido un debido análisis por las instancias de mérito, tal como se aprecia de su considerando décimo quinto, sin explicar con claridad cómo las normas invocadas modificarían lo resuelto. En ese escenario, el recurso en este extremo no es claro ni preciso y menos aún demuestra la incidencia directa de la infracción planteada sobre la sentencia cuestionada, no cumpliendo con las exigencias previstas en el modificado artículo 388° numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. NOVENO: En lo que concierne a la causal citada en el literal d) del quinto considerando de la presente resolución, este Colegiado Supremo advierte que, los fundamentos que la sustentan están referidos a que la emisión de los segundos recibos por parte de Sedapal dio lugar a que se incurra nuevamente en una actuación transgresora en contra de los derechos de Owens, razón por la que, se encuentra premunida del derecho de defensa que podrá ejercer en la vía judicial para requerir tutela y así dilucidar, concretamente, la validez del acto administrativo emitido. Sobre el particular, debemos precisar que lo denunciado fue hecho valer en sede de instancia, a través del recurso de apelación, reclamo que fue recogido por la Sala Superior como aparece en la descripción de los agravios contenidos en el apartado 3 del quinto considerando de la sentencia de vista y mereció la absolución correspondiente, a través de las razones que se glosan en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente, otorgándose las explicaciones por las que el órgano superior de mérito consideró que la decisión del juez, se sujetó a lo actuado en el proceso y a las pruebas aportadas en los respectivos actos postulatorios y que fueron válidamente valoradas, esto es, justifica el por qué no se vulneró el derecho de defensa de la actora. En ese sentido, invocarlos nuevamente en sede casatoria revela que lo que pretende la empresa recurrente es una nueva revisión de los hechos y los medios probatorios, cuando este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a debatir aspectos de hechos, dado que lo contrario importaría revisar la situación fáctica fijada por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad ajena a la finalidad del recurso casatorio prevista en el modificado artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la informidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Más aún si, como se ha indicado en los párrafos precedentes no se ha logrado desvirtuar lo sostenido por la Sala Superior respecto a que correspondía el pago de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas. Entonces, se determina que las denuncias propuestas en este extremo del recuso carecen de claridad y de aptitud para modificar o repercutir de algún modo en lo decidido por la sala de mérito, razón por la cual se incumple los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, debe ser declarado improcedente. DÉCIMO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Owens-Illinois Perú Sociedad Anónima, de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2170652-10

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