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1165-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 12 DEL REGLAMENTO DE USUARIOS DE TERMINALES AEROPORTUARIOS Y PORTUARIOS, APROBADO Y MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 074-2011-CD, POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1314º DEL CÓDIGO CIVIL E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PRO-75, EN TANTO SE HA APLICADO CORRECTAMENTE LAS NORMAS CORRESPONDIENTES SOBRE LA BASE DEL MÉRITO DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1165-2022 LIMA
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente judicial digital; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante APM Terminals Callao Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha once de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho, en el extremo que confirmó la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha seis de julio de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3 y el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) adjuntó tasa por concepto de recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le resulto adversa. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, la recurrente debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 50° numeral 6, así como del artículo 121° y el artículo 122° numeral 3 y 4 del Código Procesal Civil. Refiere que, la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales por incurrir en vicio por motivación sustancialmente incongruente y defecto en la motivación externa, toda vez que se ha omitido pronunciamiento respecto de argumentos invocados en el recurso de apelación de sentencia y se han realizado afirmaciones que no han sido debidamente cotejadas jurídica ni fácticamente. Expresa que, el ticket de balanza Nº 770401, da cuenta que efectivamente la autorización de importación directa si fue entregada. 1 b) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. Manifiesta que, en la sentencia de vista se ha valorado de manera arbitraria y parcializada las pruebas actuadas, toda vez que se llega a conclusiones probatorias, por demás maliciosas, sin mayores fundamentos y omitiendo considerar en su análisis un medio probatorio transcendental que tiene incidencia directa en la conclusión a la que finalmente se ha arribado, se ha omitido considerar que el ticket de balanza Nº 770401, el cual fue emitido por el operador de balanza de APM TERMINALS con motivo a que la Autorización de Importación Directa Nº 98503 le fue presentado al chofer del camión que hizo el retiro fraudulento del contenedor Nº TEMU92822786. 2 c) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 7° y 12° del Reglamento de Usuarios de Terminales Aeroportuarios y Portuarios, aprobado y modificado por la Resolución Nº 074-2011-CD, por inaplicación del artículo 1314° del Código Civil e interpretación errónea del PRO-75 (Procedimiento para despacho de contenedores). Expresa que, la sentencia de vista ha considerado que la recurrente es responsable por no cumplir con sus protocolos establecidos para el retiro de yi contenedores, específicamente, el procedimiento contenido en la norma interna PRO-075. Es errada la interpretación de la instancia de mérito que la autorización de importación directa se entrega a la actora y dicho documento se queda en su poder, pues la palabra “entrega” indicada en el PRO-075 supone la exhibición del documento para su verificación de los datos, consignación en el sistema y posterior expedición del ticket de balanza respectivo, luego el citado documento es entregado al transportista, por tanto, no queda en custodia del operador de balanza de la actora. Asimismo, se inaplicó el artículo 1314° del Código Civil porque no ha advertido que la demandante sí ha actuado conforme a sus protocolos, es decir, de acuerdo con la diligencia ordinaria esperada en el cumplimiento de sus obligaciones como ente portuario. 3 d) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1317° y 1321° del Código Civil. Señala que se ha inaplicado las normas en comento, toda vez que se ha realizado un análisis de causalidad, tal y como se exige en el artículo 1321° del Código Civil y, a su vez, se omite aplicar el artículo 1317° al haber quedado de manifiesto en el presente caso se ha configurado un hecho determinante de tercero como supuesto de ruptura del nexo causal. Asimismo, señala que EPAA al rendir su manifestación en el proceso penal sobre hurto agravado que se tramita actualmente ante el Cuarto Juzgado Penal Liquidador del Callao (Expediente Nº 2283-2016), ha señalado que APM TERMINALS no tuvo conocimiento en forma previa de la fecha en que procederían a retirar el contenedor e incluso deslizaron la posibilidad de que existieran más copias de la autorización de importación directa 98503. Por lo que, pese a la evidencia de que existe un claro hecho ajeno al contrato de la actora que viene a ser la causa directa y determinante del robo del contenedor TEMU9282786, en la sentencia de vista se ha inaplicado el análisis de causalidad y de subsecuente invocación del hecho determinante de tercero en virtud del cual habría ocurrido el robo de la carga. NOVENO: Análisis de las causales de casación invocadas En lo que respecta a la causal descrita en el literal a) del considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que coinciden con lo expuesto en la sentencia respecto a que ni de los actuados administrativos, ni del principal se desprende que la empresa recurrente hubiera adjuntando medios probatorios que desvirtúen que la recurrente omitió efectuar el cumplimiento de los protocolos establecidos para el despacho de mercancía, sino también, no se observa de los actuados administrativos documento alguno con el que acredite que realizó la verificación en la persona del transportista que era la designada por la codemandada Máxima Internacional Sociedad Anónima o de la otra codemandada el Agente de Aduana El Pacífico Sociedad Anónima, para el retiro del contenedor TEMNU9282786, es decir, en ejercicio de su derecho de defensa a la demandante le correspondía acreditar sus alegaciones conducentes a generar convicción al colegiado en el sentido que no incurrió en las infracción imputada; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente proceso judicial, más aún se tiene que la administración señaló que no se demostró que se haya cumplido con el Procedimiento Operativo de Despacho de Contenedores de Importación PRO-075. De otro lado, se verifica que la parte impugnante ha interpuesto su recurso casatorio como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo examen de cuestiones ya analizadas en las instancias de mérito y se realice una revaloración de pruebas, a fin de que se asuma por válida la tesis que viene postulando a lo largo del proceso; sin embargo, la actividad que se pretende obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por otro lado, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Respecto de la causal referida en el acápite b) del octavo considerando de la presente resolución, debemos señalar que la misma no es clara ni precisa, pues aun cuando se denuncia la infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil; sin embargo, no sostiene de forma precisa y clara como se habría infringido el ordenamiento que señala, de tal manera que evidenciara la incorrección en el razonamiento de los jueces superiores. A su vez, denuncia que se ha valorado de manera arbitraria y parcializada las pruebas actuadas, sin señalar como esta infracción incide en el sentido de lo resuelto, de tal manera que evidencien la nulidad de la resolución impugnada, en específico, respecto de la sanción impuesta. Asimismo, se evidencia que la Sala Superior ha desarrollado este contenido, señalando lo siguiente: Del Procedimiento Operativo de Despacho de Contenedores de Importación PRO-075, vigente al momento de producido los hecho, para el retiro de un contenedor de importación de las instalaciones de la demandante, las actividades previas al retiro son que el consignatario o agente de aduanas tramite la autorización de acuerdo al Procedimiento de Emisión de Autorizaciones, una vez llegado el camión vació al antepuerto, Security (personal de APM) responsable de hacer la verificación de documentos al chofer, de la unidad y del contenedor, si todo está conforme, el camión avanza a la balanza para el pesaje, el chofer se baja de la unidad y entrega al operador de balanza la Autorización de Importación Directa, para luego de ello, el operador de balanza ingresar en el sistema Nº 04 los datos de la placa del camión, placa de carreta, brevete del chofer y autorización, luego de verificar dichos datos el operador de balanza procede a pesar el camión, generando el ticket, a lo que el Sistema Operativo de Terminal (N4) replica la información en el sistema SPARCS, entregando el operador de balanza el ticket original al chofer, quedándose con dos copias, además y simultáneamente el dispatcher (4.4 Es responsable de asignar las tareas al stacker para la operación) asigna tarea al stacker ( 4.6 Es responsable de colocar el contenedor sobre el camión y confirmar el despacho en el SPARCS), para posteriormente el chofer del camión dirigirse al patio a fin de proceder al retiro. Estando a la descripción de la conducta a realizar para se retire un contenedor de importación de las instalaciones de la demandante, que claramente establecía que el chofer debía entregar al operador de balanza el documento denominado Autorización de Importación Directa, por lo que, se desvirtúa la contravención del principio de legalidad. En ese sentido, atendiendo a que la Sala Superior emitió pronunciamiento respecto de los argumentos que expone la recurrente, de cuyo razonamiento no se observa incorrección, por el contrario, estos se condicen con las resoluciones expedidas por esta Sala Suprema, no se observa que la denuncia de la recurrente inciden en sentido de lo resuelto, de tal manera que haga evidenciar la modificación de la decisión asumida por ambas instancias judiciales. En consecuencia, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, debiendo declararse improcedente la referida causal. DÉCIMO SEGUNDO: En relación a la causal descrita en el literal c) del considerando octavo del presente pronunciamiento, se aprecia que las instancias de mérito han establecido que se imputa responsabilidad a la empresa demandante sobre el reclamo efectuado por las demandadas Máxima Internacional Sociedad Anónima y la Agencia de Aduana El Pacifico Sociedad Anónima, por el servicio brindado de retiro del contenedor TEMU9282786 (conteniendo la mercadería que pertenece a Máxima Internacional Sociedad Anónima), verificándose que la demandante como administración da cuenta sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Operaciones de APM Terminals y el Contrato de Concesión suscrito entre la demandante con el Estado Peruano (Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Operación, Conservación y Explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuarios del Callao entre APM Terminals Callao Sociedad Anónima y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y esta a su vez por la Autoridad Portuaria Nacional, suscrita el once de mayo de dos mil once); el cual indica que los servicios estándar prestados por la demandante (empresa APM Terminals Sociedad Anónima) son los brindados en forma regular y bajo métodos estándares, seguros y eficientes prestados a todo usuario, advirtiendo que la empresa demandante no solo omitió efectuar el cumplimiento de sus protocolos establecidos para el despacho de mercancía, sino también, no se observa de los actuados administrativos documento alguno con que acredite que realizó la verificación en la persona del transportista que era la designada por la codemandada Máxima Internacional Sociedad Anónima o de la otra demandada Agente de Aduanas el Pacifico Sociedad Anónima, para el retiro del contenedor TEMNU9282786. Por otra parte, contrario a lo que señala la empresa recurrente, se advierte de la impugnada que esta contiene fundamentación fáctica y legal congruente con la decisión a la que arribó; asimismo, no se advierte infracción por aplicación indebida de los artículos 7° y 12° del Reglamento de Usuarios de Terminales Aeroportuarios y Portuarios, aprobado y modificado por la Resolución Nº 074-2011-CD, por inaplicación del artículo 1314° del Código Civil e interpretación errónea del PRO-75, en tanto se ha aplicado correctamente las normas correspondientes sobre la base del mérito del proceso. De lo precedentemente expuesto, se observa que la recurrente a través de su recurso, en lugar de desvirtuar con argumentos jurídicos las conclusiones arribadas por la Sala Superior que la llevaron a confirmar la sentencia que desestimó la demanda, se limita a referir aspectos que no resultan suficientes para modificar lo resuelto por la instancia de mérito; asimismo, los argumentos que sostienen la causal en examen no cumplen con describir con claridad y precisión necesarias para declarar su procedencia, sino que lo alegado en el recurso se orienta a cuestionar la decisión arribada por el Colegiado Superior pretendiendo un nuevo examen de las cuestiones ya establecidas, sin tener presente que este Tribunal Supremo de Casación no constituye una tercera instancia, sino un Tribunal de Casación, como lo es esta Sala Suprema, que tiene que velar por la adecuada aplicación del derecho y no de realizar un nuevo examen del caso como ya se puntualizó en considerando quinto. Siendo así, la causal en examen al no ser clara y precisa en la descripción de las infracción normativa que denuncia, tampoco demuestra su incidencia en el sentido de lo resuelto en la recurrida, en tanto ello, el recurso no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por tanto, la causal en evaluación descrita en el considerando octavo supra, deviene en improcedente. DÉCIMO TERCERO: En torno de la causal recaída en el acápite d) del considerando octavo del presente pronunciamiento, debemos señalar que la misma resulta improcedente, pues aun cuando el recurso se sustenta en la infracción normativa por inaplicación de los artículos 1317| y 1321° del Código Civil, la recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción del derecho arriba indicado, es exigible mínimamente a la recurrente una descripción clara y concreta del modo en que este derecho se habría vulnerado, y no expresar únicamente afirmaciones carentes de un sustento específico y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala la evaluación de una posible infracción normativa. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que ella cuenta no sólo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de desestimar la demanda, sino con la respectiva absolución de agravios de la parte apelante, esto es sobre el análisis del Procedimiento Operativo de Despacho de Contenedores de Importación PRO- 075 y las normas correspondientes, el motivo por el cual la sanción impuesta a la empresa recurrente se ajusta a Derecho; por lo que la causal denunciada no podría prosperar. En ese sentido, al no demostrarse la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre el sentido de lo resuelto, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente esta causal denunciada. DÉCIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DÉCIMO QUINTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y de manera subordinado es revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante APM Terminals Callao Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha once de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante APM Terminals Callao Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público- Osintran y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. C-2170652-14

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