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7167-2021-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA QUE EL PEDIDO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 615-2015-MEM/DGM, CONTENIDO EN LA DEMANDA, SUSTANCIALMENTE COMPRENDE TAMBIÉN LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 023-2017-MEM-CM (QUE LA PRESERVA AL DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN) Y EL AUTO DE SALA Nº 014-2017-MEM-CM QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE FALLO RESOLVIENDO “NO HA LUGAR A LO SOLICITADO” QUE SIGNIFICA EN DEFINITIVA MANTENER EL FALLO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL CUYA NULIDAD SE PRETENDE EN EL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7167-2021 SAN MARTÍN
Materia: Sumilla: No hay debida motivación cuando una sentencia contiene razonamientos incongruentes entre sí, como cuando se observa de un lado un desarrollo discursivo para justificar la improcedencia la demanda y, del otro un razonamiento orientado a justificar su carácter infundado como pronunciamiento de fondo de la controversia. Por consiguiente, se configura la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número siete mil ciento sesenta y siete- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas- Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos setenta y dos, interpuesto por Cesar Alejandro Pérez Foinquinos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve obrante a fojas doscientos doce, que declaró fundada la demanda; y reformándola declara improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por lo siguiente: Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 última parte de la Ley Nº 27651, aplicable para el caso de productores mineros artesanales (rango que está por debajo de los pequeños productores mineros artesanales), es decir una UIT. Señala que en la Resolución Nº 139-2016-MEM/DM de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se aprobó la escala de multas por incumplimiento a la Declaración Anual Consolidado. Considerando como multa al productor minero artesanal el diez por ciento de la unidad impositiva tributaria (10% de la UIT), el mismo que le debe ser aplicado por su condición de minero artesanal (categoría que en ningún momento le fue variado, menos la Declaración Anual Consolidado dos mil diez requerido por la demandada); y no así las seis UIT que dispone la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM, como pretende cobrar la demandada. Consecuentemente la citada inaplicación de la Ley genera perjuicios, más allá de ser pecuniaria, también contiene daño psicológico y emocional, toda vez que se estaría impidiendo de hacer valer su derecho en la vía contencioso administrativa ante la decisión del Ministerio de Energía y Minas al pretender aplicar una multa no adecuada para el caso concreto. Alega, que el Ad quem ha estado obligado a tener que analizar la ley aplicable para este proceso y administrar justicia, revisando la sentencia de primera instancia en virtud del principio de congruencia que de manera obligatoria debe observarse en todo proceso, llegando a ser la decisión arbitraria fuera de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el principio de formalidad de los actos procesales contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de las reglas relativas a la actividad probatoria y decisoria prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, lo que ha acarreado que no se haya elaborado una sentencia con la debida motivación. Añade que las infracciones normativas de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4, 197 del Código Procesal Civil y artículo 9 última parte de la Ley Nº 27651. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 3.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 3.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones que han sido invocadas por el recurrente. SEGUNDO: En orientación a analizar las causales planteadas, es conveniente centrar el asunto en controversia de lo que se aprecia del expediente administrativo: 2.1. Por Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM de fecha doce de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintiséis/ciento veintiséis vuelta, se resuelve sancionar a César Alejandro Pérez Foinquinos con multa de (06) seis unidades impositivas tributarias (6 UIT) por la presentación extemporánea de la Declaración Anual Consolidada –DAC- correspondiente al ejercicio dos mil diez respecto de la concesión señalada en el quinto considerando: “Las Palmas I” de Código 010248804, lo que motivó que interpusiera recurso de revisión con fecha veinte de enero del dos mil dieciséis, según escrito obrante a fojas ciento veintinueve/ciento treinta y uno. 2.2. Mediante la Resolución del Consejo de Minería Nº 023- 2017-MEM/CM, su fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta/ciento setenta y tres, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por César Alejandro Pérez Foinquinos, y se confirma la resolución administrativa de primera instancia, que impuso dicha sanción al administrado concesionario. 2.3. Por escrito obrante a fojas ciento setenta y seis/ciento setenta y ocho el administrado solicitó la ampliación del fallo, lo cual motivó que el Consejo de Minería mediante Auto Nº 014-2017-MEM/CM, obrante a fojas ciento ochenta y uno/ciento ochenta y dos, declare: “ No ha lugar a lo solicitado”, considerando “…no habiendo punto por ampliar, y que no procede recurso alguno en la vía administrativa contra lo resuelto por el Consejo de Minería, la misma que podrá contradecirse en el Poder Judicial mediante acción contencioso administrativa”, notificándose dicha resolución, con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, según constancia obrante a fojas ciento ochenta y cinco. TERCERO: Del expediente judicial se aprecia lo siguiente: III.1. Según escrito obrante a fojas diecisiete, Cesar Alejandro Pérez Foinquinos presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, interpone demanda contencioso administrativa con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 615-2015- MEM/DGM de fecha doce de junio de dos mil quince, la imposición de 06 UIT de multa, la Resolución Nº 023-2017- MEM/CM de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete y el Auto Nº 014-2017-MEM/CM de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por la no presentación de Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente al año dos mil diez, sanción que no le corresponde por los fundamentos siguientes: i) el recurrente titular de la Concesión Minera “ Las Palmas I” -010248804, con título inscrito en la Partida Nº 11039671 del Registro de Derechos Mineros, transfirió a título gratuito el cuatro de julio de dos mil trece a la Empresa Materiales Aditivos y Derivados para la Construcción Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y estaba obligado a presentar la Declaración Anual Consolidada (DAC) por el año dos mil diez; sin embargo, lo hizo en forma extemporánea, indicación que es y señalado en el punto 12 de la Resolución Nº 023-2017- MEM/ DGM del Consejo de Minería; ii) la Dirección General de Minería en aplicación del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/ DGM de fecha doce de junio de dos mil quince le impuso la multa de 6 UIT; iii) según su constancia de fecha veintinueve de junio de dos mil ocho que le expidió el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General del Minería, tuvo la condición de Minero Artesanal y como tal le correspondía una multa de un (01) UIT y no de seis (06) que contempla la resolución antes aludida, motivo de nulidad. 3.2. Por escrito de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco, la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minería contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, fundamentando su posición en que el demandante cuestiona que se tendría que aplicar una multa en su condición de minero artesanal, sin embargo el juzgador debe de rechazar la argumentación del demandante, pues según la Constancia de Productor Minero Artesanal Nº 541- 2008 tiene fecha de vencimiento el veintinueve de junio de dos mil diez, mientras la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/ DGM que impone multa de 06 UIT se expidió con fecha doce de junio de dos mil quince, esto es, cuando la condición de productor minero artesanal ya había vencido en exceso. 3.3. Según sentencia de primera instancia, el Juez declaró fundada la demanda interpuesta por Cesar Alejandro Pérez Foinquinos, en consecuencia: Nula la Resolución Directoral Nº 615-2015- MEM/DGM, de fecha doce de junio de dos mil quince, en el que resuelve sancionarlo con multa de seis (06) UIT, por la no presentación de la Declaración Anual Consolidada-DAC correspondiente al ejercicio dos mil diez; y se ordena a la Dirección General de Minería emita nueva resolución, al haberse acreditado que se ha emitido una sanción, en este caso multa, con un monto que no correspondía. 3.4. Apelada la sentencia por el demandado, según escrito obrante a fojas doscientos veintitrés, la Sala Superior mediante sentencia de vista revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda. Considera que según el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 27651 Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, el titular de una concesión minera (el actor) pierde automáticamente su condición de tal, entre otros, por el supuesto d), al vencerse el plazo de vigencia de la constancia de Productor Minero Artesanal Nº 541-2008 que le expidiera el Ministerio de Energía y Minas, para los fines que suponen la explotación de la concesión, y demás que correspondan, es decir el veintinueve de junio de dos mil diez, tanto más si realiza la presentación de la Declaración Anual Consolidada- DAC fuera del plazo de presentación establecido para el recurrente, que venció el veinticuatro de junio de dos mil once, de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 077- 2011- MEM/DGM, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintiuno de abril de dos mil once, en que se señala que el plazo máximo de presentación de la Declaración Anual Consolidada- DAC correspondiente al año dos mil diez vence el veinticuatro de junio de dos mil once, para los que tienen como último dígito del RUC el número 2, siendo que el recurrente cuenta con el número RUC 10011245922, conforme reporte SUNAT y que en el caso sub-judice el actor la presentó aun el veinticinco de junio de dos mil doce, esto es, extemporáneamente. CUARTO: ÁNALISIS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº 27651 LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL La norma publicada en el diario oficial “El Peruano” el veinticuatro de enero de dos mil dos invocada regula el pago de multas, la cual ha sustituido el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo Nº 014-92-EM2 (actualmente modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1336, publicado el seis de enero de dos mil diecisiete3) por el siguiente texto: “Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.” (el resaltado es nuestro). De lo antes expuesto, cabe resaltar que la ley es clara en el sentido de que la multa máxima aplicable al minero artesanal es de una (1) UIT. QUINTO: En principio, y en relación a la causal de inaplicación según Carlos Calderón y Rosario Alfaro sostienen que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025- 2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes.” SEXTO: En el presente caso, la Sala Superior declara improcedente la demanda, absolviendo los agravios5 contenidos en el recurso de apelación y concluye que únicamente si se acredita la condición de productor minero artesanal y se cuenta con la constancia vigente respectiva, se puede acceder a los beneficios que otorga la Ley Nº 27651 “(…) únicamente si se acredita la condición de Productor Minero Artesanal, y se cuenta con la Constancia vigente respectiva, se puede acceder a los beneficios que otorga la Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal Nº 27651, tales como el pago de un monto menor por derecho de vigencia, por penalidad y por multas, así como menor monto de inversión por producción mínima (2), además el actor no acreditó la renovación de su condición de productor minero artesanal al veinticuatro de junio de dos mil once, fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración Anual Consolidada-D.A.C-2010 (…)6” . En tal sentido, la controversia radicaría en determinar si la condición de productor minero artesanal se pierde cuando vence el plazo de vigencia de la constancia de productor minero7 (vigente del veintinueve de junio de dos mil ocho al veintinueve de junio de dos mil diez)8, ya que en el caso sub-judice el actor presentó el veinticinco de junio de dos mil doce9 la Declaración Anual Consolidada conteniendo la información requerida, correspondiente al año dos mil diez, fuera del plazo de presentación establecido para el recurrente, que venció el veinticuatro de junio de dos mil once, de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 077- 2011- MEM/DGM, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintiuno de abril de dos mil once; sin embargo, de lo actuado en el proceso, no se puede dejar de mencionar lo siguiente: i) En el petitorio que contiene la demanda el actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 615-2015- MEM/DGM de fecha doce de junio de dos mil quince, la imposición de 06 UIT de multa, la Resolución Nº 023-2017 MEM/CM y el Auto de Sala Nº 014-2017-MEM/CM de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete por la no presentación de Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente al año dos mil diez, sanción que según afirma el actor no le corresponde; ii) De la sentencia de primera instancia10 se emitió pronunciamiento en base al punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM de fecha doce de junio de dos mil quince, que impone multa al demandante ascendente de 6 UIT por la no presentación de la Declaración Anual Consolidada – DAC, correspondiente al año dos mil diez; y iii) De la parte considerativa de la sentencia de vista se aprecia que si bien contiene un desarrollo discursivo orientado al fondo de la controversia, incongruentemente se advierte que en su parte decisoria declara improcedente la demanda; iv) En efecto, de lo consignado en el primer párrafo acápite 3.411 de la sentencia de vista, la Sala Superior señala que solo es objeto de impugnación la Resolución Directoral Nº 615-2015- MEM/DGM de fecha doce de junio de dos mil quince, que impone multa al demandante ascendente a 6 UIT por la no presentación oportuna de la Declaración Anual Consolidada -DAC, correspondiente al año dos mil diez, de primera instancia administrativa, mas no la Resolución Nº 023-2017- MEM/CM obrante a fojas ciento setenta/ciento setenta y tres, su fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo de Minería (Ministerio de Energía y Minas), que declaró infundado el recurso de revisión de su propósito, confirmando la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM-DGM; y, v) Así también se consigna en el segundo párrafo acápite 3.412 de la sentencia de vista que solo recae pronunciamiento sobre la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM, por cuanto pese el actor conocer que la Resolución Nº 023-2017-MEM/CM emitida por el Consejo de Minería constituía una resolución administrativa de segunda instancia y daba por agotada la vía administrativa, la que le fuera debidamente notificada no consideró impugnarla en la demanda referida presentada el nueve de junio de dos mil diecisiete. SÉTIMO: De lo antes expuesto, se evidencia que no se trata de un error material, en la parte decisoria de la sentencia de vista, por cuanto no obstante observar la instancia superior que se impugna la resolución de primera instancia administrativa, sin impugnar la resolución que agota la vía administrativa (acápite 3.4 de la sentencia de vista), paralelamente también desarrolla un discurso para justificar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al absolver los agravios primer y segundo denunciados por la entidad demandada (acápite 3.5 de la sentencia de vista), aunado a que la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM, sobre la que según indica recae este pronunciamiento no agotaría la vía administrativa. De este modo, con discurso contradictorio, tácitamente aludiendo al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que establece como un requisito de procedencia de la demanda contenciosa administrativa, el agotamiento de la vía administrativa la sentencia recurrida falló por declarar improcedente la demanda. Por consiguiente, se configura la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los artículos IX del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, así como del artículo 9 última parte de la Ley Nº 27651. OCTAVO: Finalmente, debe tenerse presente además que el razonamiento de la Sala Superior, por el cual declara improcedente la demanda además de ser incongruente en sí mismo, no resulta correcto, en tanto que va contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva orientado a través del proceso a dar solución al conflicto haciendo efectivo los derechos sustantivos sin dilaciones indebidas, por cuanto se aprecia que el pedido de nulidad de la Resolución Nº 615-2015- MEM/DGM, contenido en la demanda, sustancialmente comprende también la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 023-2017-MEM- CM (que la preserva al declarar infundado el recurso de revisión) y el Auto de Sala Nº 014-2017-MEM-CM que desestima la solicitud de ampliación de fallo resolviendo “No ha lugar a lo solicitado” que significa en definitiva mantener el fallo contenido en la Resolución Directoral cuya nulidad se pretende en el presente proceso. Por consiguiente, tener un fallo inhibitorio no puede ser correcto, correspondiendo nulificar la sentencia para que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento de fondo en la que la Sala Superior deberá analizar sustancialmente si la regla contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 27651 es desnaturalizada o no cuando en el caso concreto se interpreta que es válidamente reglamentada la aplicación del artículo 17 literal d) del Decreto Supremo Nº 013- 2002-EM Reglamento de la Ley de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, afirmando que en el caso concreto se habría configurado un supuesto de pérdida automática de la condición de productor minero artesanal por vencimiento del plazo de vigencia de la Constancia de Productor Minero Artesanal. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cesar Alejandro Pérez Foinquinos, de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos setenta y dos, en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete; ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cesar Alejandro Pérez Foinquinos contra el Ministerio de Energía y Minas, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 03 de junio de 1992 3 “Artículo 50.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC) conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial. La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa. Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT. La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo. Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuye la información que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), así como el resto de las entidades del Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.” 4 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. “La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001, página 113. 5 “3.5.- Con respecto al primer y segundo agravios denunciados por la entidad demandada, se aprecia que la cuestión controvertida consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral 615-2015-MEM de fecha 12 de junio de 2015 que impone multa al demandante ascendente a 6 UIT por la no presentación oportuna de la Declaración Anual Consolidada -DAC, correspondiente al año 2010, lo cual se fijó como único punto controvertido mediante resolución número 08 de fojas 203/205.” 6 Ver numeral 3.7 de la sentencia de vista 7 Sobre el particular, cabe mencionar que la pérdida de la condición de productor minero artesanal, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 27651 Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, aprobado por Decreto Supremo Nº D.S. Nº 013-2002-EM, publicado el 21 de abril de 2002 en el diario Oficial El Peruano prevé lo siguiente: “Pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal La pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: a. Supera los límites establecidos en el Artículo 91º del TUO. b. Transfiere o cesiona sus derechos mineros. Se exceptúan la transferencia del derecho minero para la realización de actividad minera artesanal y para optar por un Acuerdo o Contrato de Explotación. c. Por resolución del Acuerdo o Contrato de Explotación por la causal prevista en el Artículo 19º de la Ley. d. Por vencimiento del plazo. e. Por acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero. f. Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros. g. Por poseer por cualquier título derechos mineros en provincia distinta a la que figura en su Declaración Jurada Bienal al amparo de la cual acreditó la condición de Productor Minero Artesanal. La pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal por las causales a, b, c, f y g, inhabilitan al titular para acreditar nuevamente tal condición hasta que transcurran dos años desde la fecha que la perdió”. En tal sentido, si bien la precitada norma contempla la pérdida de la condición de productor minero artesanal ocurre automáticamente al vencimiento del plazo, pero también se advierte que la misma no señala que ante la pérdida dicha condición se entienda que se deja de tener los beneficios que le otorga la Ley Nº 27651 Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal cuando el actor presenta el 25 de junio de 2012 la Declaración Anual Consolidada – correspondiente al ejercicio 2010 por la concesión “Las Palmas I”. 8 Ver numeral 3.6 primer párrafo de la sentencia de vista 9 Ver numeral 3.6 segundo párrafo de la sentencia de vista 10 QUINTO: En atención a lo expuesto, corresponde resolver el PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM de fecha 12 de junio del 2015, que impone multa al demandante ascendente de 6 UIT por la no presentación de la Declaración Anual Consolidada – DAC, correspondiente al año 2010. 11 “(…) a través de la demanda de fojas 17-22, recepcionada el 09 de junio de 2017 conforme consta del sello de recepción de fojas 17 parte superior izquierda, solo es objeto de impugnación por el actor y su Defensa Técnica, la Resolución Directoral 615-2015- MEM/DGM, de primera instancia administrativa, obrante a fojas 96-96 vuelta, repetida a fojas 126/126 vuelta, su fecha 12 de junio de 2015, mas no la Resolución Nº 023-2017- MEM/CM obrante a fojas 170/173, su fecha 16 de enero de 2017, emitida por el Consejo de Minería (Ministerio de Energía y Minas), la que fue emitida en razón del recurso de revisión interpuesto por el hoy demandante conforme se aprecia de fojas 129 a 131, repetido a fojas 141/142, que como se tiene dicho declaró infundado el recurso de revisión de su propósito, confirmando la resolución Directoral Nº 615-2015-ME M-DGM, la que fue notificada al hoy actor el 27 de enero de 2017, conforme consta de fojas 174. Resulta así que el actor, a pesar de conocer que la resolución Nº 023-2017-MEM/ CM emitida por el Consejo de Minería constituía una resolución administrativa de segunda instancia y daba por agotada la vía administrativa, la que le fuera debidamente notificada conforme se señala en párrafos anteriores, dentro de su libre albedrío no consideró impugnarla en la demanda referida presentada el 09 de junio de 2017, impugnando solo la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM, sobre la que recae este pronunciamiento.” (el resaltado es nuestro) 12 “Resulta así que el actor, a pesar de conocer que la resolución Nº 023-2017-MEM/ CM emitida por el Consejo de Minería constituía una resolución administrativa de segunda instancia y daba por agotada la vía administrativa, la que le fuera debidamente notificada conforme se señala en párrafos anteriores, dentro de su libre albedrío no consideró impugnarla en la demanda referida presentada el 09 de junio de 2017, impugnando solo la Resolución Directoral Nº 615-2015-MEM/DGM, sobre la que recae este pronunciamiento. C-2170652-47

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