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9479-2021-PUNO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EN EL PRESENTE CASO, EXISTE MOTIVACIÓN INEXISTENTE Y APARENTE PORQUE NO SE DA RESPUESTA A TODOS LOS HECHOS MATERIA DE LA CONTROVERSIA Y SE PRESENTA UNA JUSTIFICACIÓN QUE SOLO FORMALMENTE DA RESPUESTA A LO SUCEDIDO EN EL DEBATE PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9479-2021 PUNO
Materia: La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – Vista; la causa nueve mil cuatrocientos setenta y nueve del año dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente y principal, los expedientes administrativos acompañados, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la parte demandante, Marina Suaquita Mamani1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 72 de fecha 22 de mayo de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 20193, que resolvió declarar infundada la demanda. II. Antecedentes a. Demanda Marina Suaquita Mamani, interpone demanda solicitando como pretensión principal la nulidad de acto jurídico de adjudicación por reconocimiento de derecho de propiedad privada, desmembración e independización de los predios rústicos, respecto al inmueble denominado “Inca Mayo Pata Ccomer Mocco Chejollani Pulla Pulla Arriero Ñan Pata” otorgado por la Comunidad Campesina de Huray Jarán a favor de Dominga Quispe Quispe y Eva Mamani Apaza, acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 25 de febrero de 2014, por las causales de objeto jurídicamente imposible, finalidad ilícita y por atentar contra las normas de orden público; y como pretensión accesoria, la nulidad de la escritura pública otorgada por los demandados y se otorgue a la demandante la correspondiente escritura pública de reconocimiento de derecho de propiedad privada, desmembración e independización de predio rústico, respecto al inmueble materia de litis. El cobro de una indemnización por daños y perjuicios no menor a la suma de S/ 50 000 que los demandados deben pagar a la demandante por concepto de daño emergente, y una suma no menor de S/ 20 000 por concepto de daño moral. Bajo los siguientes argumentos: – En la Comunidad Campesina de Huray Jarán existe un predio rústico de una extensión de 3.1355 hectáreas; dicho predio conjuntamente con otras dos secciones más fue transferido vía compraventa por Gabino Mamani Sillo (padre de la demandada Eva Mamani Apaza) a Pedro Pablo Suaquita Callata (esposo de Olga Paulina Mamani viuda de Suaquita y padre de la recurrente Marina Suaquita Mamani), mediante minuta del 18 de octubre de 1982. – Al fallecimiento de Pedro Pablo Suaquita Callata se siguió el trámite de sucesión intestada, y mediante acta de sucesión intestada de fecha 27 de febrero de 2018, se declararon herederos a Olga Paulina Mamani Tito de Suaquita, como cónyuge supérstite, y a sus hijos Marina, Elena y José Salvador Suaquita Mamani. En dicho documento se señaló que el inmueble materia de litigio forma parte de la masa hereditaria del causante. – Luego de la división y partición, mediante acto jurídico de compraventa y acumulación de bien inmueble contenido en la escritura pública de fecha 18 de setiembre de 2012, Olga Paulina Mamani viuda de Suaquita adquirió nuevamente la totalidad del inmueble causado. – Señala que en el inmueble materia de litigio habita desde el 18 de octubre de 1982 hasta la actualidad; sin embargo, la Comunidad Campesina Huray Jarán en forma delincuencial ha pretendido invadir su propiedad para adjudicarla a terceras personas carentes de derecho. – Agrega que mediante asamblea general de la Comunidad Campesina demandada de fecha 12 de octubre de 2013 se obligó a desmembrar e independizar a nombre de Olga Paulina Mamani viuda de Suaquita las tres secciones del inmueble que fueran transferidos, incluido además la sección materia de litigio, para ello la comunidad exigió que se le entregue cien varillas de construcción. – Sin embargo, por escritura pública de fecha 25 de febrero de 2014 la Comunidad Campesina de Huray Jarán, les adjudicó el bien a las personas de Dominga Quispe Quispe y Eva Mamani Apaza pese a ser de su propiedad. De la escritura pública, cuya nulidad se solicita, se establecieron como presupuestos materiales para la adjudicación de dichos terrenos, según lo acordado por la propia Comunidad Campesina: 1. Que los adjudicatarios acrediten ser propietarios o poseedores residentes en el territorio comunal (cláusula segunda) 2. Que los posesionarios tengan una permanencia en el territorio comunal por más de 20 años; refiere que ambas demandadas no cumplen con ninguno de estos requisitos. b. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Tercer Juzgado Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 65 de fecha 18 de junio de 2019, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) el acto jurídico de análisis es consecuencia de un acuerdo adoptado por una Comunidad Campesina, acuerdo que no es materia de controversia, razón por la cual únicamente puede verificarse el contenido del acto jurídico sin analizar las razones que determinaron la adopción de la decisión de tal persona jurídica, puesto que la demanda no se trata de la impugnación de algún acuerdo o decisión de la comunidad, sino de un acto jurídico contenido en una escritura pública; (ii) no se logró probar suficientemente que la intención de las demandadas, así como de la Comunidad Campesina en cumplimiento de reconocimiento de propiedad, hayan pretendido despojar de la propiedad y de la posesión a la demandante, puesto que su decisión de reconocer la propiedad del predio rústico a favor de las demandadas fue efectuado a través de una asamblea general extraordinaria, la que no fue cuestionada a través de la acción de impugnación de acuerdo; además, no podría sostenerse que los terrenos de la comunidad o alguna parte de ellos sea de propiedad exclusiva de algún tercero o comunero, antes del reconocimiento expreso que debe efectuar dicha comunidad, en tal sentido, la posesión que vino ejerciendo la demandante de un área determinada de la comunidad no determina que sea de su propiedad y que pueda oponerse a tercero, sin el reconocimiento previo de propiedad efectuada por la Comunidad Campesina. c. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, se resuelve a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 72, de fecha 22 de mayo de 2020, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2019, que resolvió declarar infundada la demanda. Se expone las siguientes razones que justifican la decisión de la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia: (i) la demandante ha referido que el predio materia de controversia se encuentra dentro de la Comunidad Campesina Huray Jarán. Esta comunidad se encuentra inscrita en registros públicos desde el 02 de mayo de 1991; sin embargo, en dicha oportunidad el presunto propietario Pedro Suaquita Callata no hizo constar que el predio materia de litigio era de propiedad suya o por lo menos no existe en autos medio probatorio que acredite tal situación, a pesar de ser comunero de dicha comunidad; (ii) habiéndosele reconocido a la Comunidad Campesina Huray Jarán como tal, se encuentra facultado para regular el acceso al uso de la tierra e incluso puede enajenarlo previo acuerdo de dos tercios de los miembros calificados de la comunidad (artículo 4 y 7 de la Ley de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656), lo que ha ocurrido; (iii) si bien la apelante señala que mediante la asamblea general de fecha 12 de octubre de 2013 la Comunidad Campesina Huray Jarán se obligó a desmembrar e independizar tres predios a su favor, el mismo que fuera ratificado en la asamblea del 14 de diciembre de 2013, sin embargo se aprecia que fueron anteriores al acuerdo de desmembración y adjudicación a favor de las demandadas; (iv) sobre la causal de objeto jurídicamente imposible: los argumentos de la demandante no resultan atendibles, debido a que el artículo 1409, inciso 2 del Código Civil autoriza celebrar actos jurídicos sobre bienes ajenos y porque además la Comunidad Campesina Huray Jarán ha dispuesto de un bien propio, por estar inscrito en los registros públicos; (v) sobre la nulidad del acto jurídico por fin ilícito: el acto jurídico materia de controversia celebrado por los demandados no contiene un propósito o ánimo de perjudicar a la demandante, debido a que siendo propietaria la Comunidad Campesina hizo pleno ejercicio de su derecho de transferir el bien a favor de las demandadas; y sobre la supuesta ausencia de los requisitos que deben cumplir las demandadas para su adjudicación, los acuerdos por las cuales se decide adjudicar a las demandadas no fueron impugnadas y no son materia de controversia en el presente proceso; y (vi) sobre la nulidad del acto jurídico por la causal contrario a las leyes que interesan al orden público, se tiene que el acto jurídico materia de controversia no afecta leyes que interesan al orden público, relativos al derecho de propiedad y posesión. III. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2022, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Marina Suaquita Mamani, por las causales de: Infracción normativa del artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, y, de modo excepcional, por infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. IV. Fundamentos Primero. Infracciones normativas denunciadas En el presente caso la recurrente ha sustentado su recurso de casación señalando que la sentencia de vista se encuentra defectuosamente motivada, al existir motivación aparente al absolver los agravios de su recurso de apelación, ya que no se da repuesta a su cuestionamiento concreto y preciso, en tanto, no se responde cómo es que en la sentencia de primera instancia se habría analizado y demostrado que las demandadas son propietarias y poseedoras residentes en la comunidad por más de veinte años; asimismo, se advierte motivación inexistente, respecto a la adjudicación que la Comunidad Campesina de Huray Jarán hizo a favor de la parte demandante, lo que cuestionó en su recurso de apelación; además existe una motivación sustancialmente incongruente porque deja incontestadas pretensiones de su recurso de apelación de sentencia de primera instancia, y por otro lado, desvía y altera el debate procesal a temas no controvertidos en este proceso. Segundo. Motivación de las resoluciones judiciales Como se está denunciando problemas de motivación, debe estarse a lo que sigue: 2.1. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2.2. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado los artículos 219 y 1409 del Código Civil y la Ley Nº 24656 -Ley General de Comunidades Campesinas; (ii) como premisa fáctica se sostiene que la Comunidad Campesina se encontraba facultada para transferir el bien y no se ha impugnado los acuerdos a los que arribó; y (iii) como conclusión se establece que la demanda debe desestimarse. Se trata de conclusión lógico formal aceptable. 2.3. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, sin embargo, debe indicarse que existen imprecisiones que se hace menester destacar. Tercero. Sobre el caso concreto Se aprecia en el fallo venido en cuestión lo siguiente: 3.1. Se ha hecho mención en el fallo impugnado (considerando 6.17) que la Comunidad Campesina estaba facultada a transferir el bien en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nº 24656 (artículos 4 y 7) y Nº 26505 (artículo 11). 3.2. Si tal es el fundamento de la decisión, debe verificarse qué señalan las referidas disposiciones. Así: Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas Artículo 4.- Las Comunidades Campesinas son competentes para: b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros; i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad. (…) Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado. El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.” Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas “Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.” 3.3. En esa perspectiva, cualquier evaluación sobre los supuestos que originaron la transferencia a favor de las demandadas debía incidir sobre si los supuestos indicados en las normas glosadas en el párrafo anterior se habían cumplido, máxime si se trata de tierras comunales y si tal es la ratio decidendi de los fallos cuestionados. 3.4. A ello debe agregarse que la propia escritura pública de transferencia de fecha 25 de febrero de 2014 (página 108) menciona que: “1.- Otorgamiento de facultades al presidente, secretario y tesorero. – (…) Segunda.-Seguidamente después de amplias deliberaciones acordaron por unanimidad conceder facultades y autorizan al señor Félix Nicanor Paricahua (…), Secretario señor Samuel Mamani Calla (…), Tesorero señor Daniel Pilco Apaza (…), para firmar minutas y escrituras públicas de desmembración e independización los predios particulares de los solicitantes sean estos comuneros calificados y no calificados mediante escritura pública de reconocimiento de propiedad particular dentro del territorio comunal (…) a favor de la Comunidad Campesina de Huray Jarán.- Asimismo la asamblea general otorga al presidente Félix Nicanor Paricahua Apaza, Secretario Samuel Mamani Calla y Tesorero Daniel Pilco Apaza, (…) para que suscriba las minutas y escrituras de desmembración e independización de propiedad particular dentro del territorio comunal a favor de cada de los solicitantes, quedando en los archivos de la comunidad las solicitudes, planos y memorias descriptivas donde consten las áreas, perímetros colindantes y otros datos de cada predio, dentro del territorio comunal existen posesionarios informales todos tienen una permanencia más de 20 años.” (énfasis nuestro) De lo que sigue que el análisis de la transferencia realizada también hacía necesario el examen de dicha cláusula contractual para dotarla del contenido que pueda corresponder. 3.5. Cierto es que no ha habido impugnación del acuerdo de la Comunidad Campesina, pero aquí lo que se está discutiendo es la propia nulidad del acto jurídico; en esas circunstancias, si lo que se ha aplicado de manera implícita, por analogía, es el precedente vinculante del Quinto Pleno Casatorio Civil debe hacerse de manera expresa, evaluando además si es posible realizar tal acto de integración o si se está ante supuestos distintos; en todo caso, debe indicarse a cabalidad -más allá de una mera expresión- por qué la no impugnación del acuerdo de la Comunidad impide tener en cuenta los supuestos mismos de este cuando lo que se debate es la nulidad del negocio jurídico. 3.6. Por último, las omisiones mencionadas también se encuentran en el fallo del juez de primera instancia, por lo que corresponde anular el proceso hasta dicha instancia, debiendo indicarse que, si se considerara conveniente, debe solicitarse a la Comunidad Campesina informe a qué predios se refiere el Acuerdo Comunal del 12 de octubre del 2013 y evaluar si la conducta de la referida Comunidad en torno al tema en discusión es una que se ha sostenido en el tiempo o ha variado a lo largo de los años, a fin de que se determine con certeza los eventos que han ocasionado la presente demanda. Cuarto. Conclusión 4.1. En términos del Tribunal Constitucional, existe: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal4. 4.2. En el presente y caso, existe motivación inexistente y aparente porque no se da respuesta a todos los hechos materia de la controversia y se presenta una justificación que solo formalmente da respuesta a lo sucedido en el debate procesal, razón por la cual debe declararse fundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la parte demandante, Marina Suaquita Mamani5, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 72 de fecha 22 de mayo de 20206, insubsistente la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 20197; ORDENARON que el Tercer Juzgado Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno emita nuevo pronunciamiento; en los seguidos por Marina Suaquita Mamani contra la Comunidad Campesina de Huray Jarán y otros, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 973 del expediente principal. 2 Ver página 957 del expediente principal. 3 Ver página 890 del expediente principal. 4 Expediente 028-2008-PHC/TC, fundamento 7. 5 Ver página 973 del expediente principal. 6 Ver página 957 del expediente principal. 7 Ver página 890 del expediente principal. C-2170652-48

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