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10510-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA CONCURSANTE ESTABA EN LA OBLIGACIÓN NO SÓLO DE DECLARAR LA EXPERIENCIA TÉCNICA SINO DE SUSTENTARLA OBJETIVAMENTE MEDIANTE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN LAS BASES, RAZÓN POR LA CUAL, NO ERA SUFICIENTE ATENDERSE PARA ASUMIR CUMPLIDA ESTA OBLIGACIÓN, AL PRECEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y MENOS ANTE EL SUPUESTO DE INFORMACIÓN INCONGRUENTE CONTENIDA EN LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10510-2020 LIMA
Sumilla: En el proceso de selección de propuestas no se transgrede la presunción de veracidad propia del procedimiento administrativo cuando la documentación presentada por el concursante se ha fijado de incongruente de modo justificado por la sentencia de vista, debiéndose tener presente además a las Bases Integradas del Concurso Público cuando exige documentación mínima para cumplir requerimientos mínimos; en tal supuesto conforme a los principios de imparcialidad y transparencia resulta claro que la concursante estaba en la obligación no sólo de declarar la experiencia técnica sino de sustentarla objetivamente mediante la documentación requerida en las Bases, razón por la cual, no era suficiente atenderse para asumir cumplida esta obligación, al precepto de la presunción de veracidad y menos ante el supuesto de información incongruente contenida en la documentación sustentatoria. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número diez mil quinientos diez- dos mil veinte; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas –Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; luego de verificada la votación se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados: i) Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, representado por el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve; ii) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce representado por su procurador público adjunto, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve; y, iii) Consorcio Alvac Johesa, representado por Mario Augusto Baca Romero, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrantes a fojas mil ciento cuarenta y ocho, mil doscientos y mil doscientos noventa y cinco, respectivamente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que obra a fojas mil ciento veintisiete del expediente principal, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, tan solo en el extremo que confirmó en parte la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos once, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 2447-2013-TC-S1, porque correspondía descalificar la propuesta de Alvac Jhoesa al no cumplir con el requerimiento técnico mínimo de la mínima experiencia similar al objeto de la convocatoria, específicamente por el hecho de no haber acreditado la presentación de experiencia mínima con contrato de por lo menos doscientos cincuenta kilómetros de longitud. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Por resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno1, se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por: El Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, alega para sustentar su recurso de casación, la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación del literal c) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado (derogado, pero aplicable en el momento de la contratación de la cual deriva la controversia); así como, del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; manifiesta que la Sala Superior desestimó la presunción de veracidad aplicada por el Osce, al emitir la resolución administrativa impugnada sin tener en cuenta que el Tribunal de Contrataciones prefirió fomentar la participación de mayores postores ante la posible existencia de dudas, aplicando el principio de libre concurrencia y competencia contenido en el literal c) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1017, ordenando a la parte recurrente que permita la participación del postor Alvac Jhoe Sociedad Anónima. Argumenta que el principio de competencia ha sido fusionado al de libre concurrencia, por lo que en los procesos de contrataciones se fomenta la más amplia participación de postores y que por dicha razón los impedimentos para ser participante solo son establecidos por ley y en caso de existir duda sobre la documentación entregada por los postores corresponde permitir su participación, como ocurrió en el caso de autos; y, que luego del proceso se puede recurrir a los procedimientos de fiscalización posterior a fin de determinar la veracidad de lo afirmado por los postores. Respecto al principio de veracidad contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe presumir que los documentos presentados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario, por lo que considera que la sentencia de vista debe ser revocada porque la Sala Superior no tomó en consideración que ante un caso de duda sobre la información contenida en la constancia del siete de mayo del dos mil trece debió aplicarse la presunción de veracidad y el principio de libre concurrencia y competencia con la finalidad de fomentar la pluralidad y participación de los postores. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce, sustenta su recurso de casación en la causal siguiente: b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; sostiene que no se aplicó la referida norma el emitir la sentencia de vista, por lo que se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso y a una resolución debidamente motivada, contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues señala que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta los argumentos legales y medios probatorios señalados por el Tribunal del Osce en la resolución administrativa material del proceso, pues dicho Colegiado administrativo concluyó que no existía una incongruencia entre el Contrato Nº 51-ZA-0302 y la Constancia del siete de mayo del dos mil trece, respecto del cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos, referido al cumplimiento del requisito de experiencia en obras en vías interurbanas, y aplicó el principio de presunción de veracidad contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, considerando por cumplidos los requerimientos técnicos mínimos y que si el Comité Especial tenía dudas sobre la información contenida en la constancia de fecha siete de mayo de dos mil trece debió preferir el principio de presunción de veracidad con la finalidad de fomentar la más amplia objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, sin perjuicio de la fiscalización posterior, mas no descalificar al consorcio impugnante; asimismo se alega que en la sentencia de alzada se debió tener en cuenta que en sede administrativa se estableció que conforme al Pronunciamiento Nº 333/2013/ DSU el Comité Especial no debe realizar un análisis aislado de la información, sino sistemático, pues se busca crear convicción sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos y lo contrario implicaría exigir que todos los documentos presentados por el postor guarden una exactitud matemática y precisa, cuando lo que se busca es una correspondencia y coherencia racional, privilegiando el principio de presunción de veracidad, con la finalidad de fomentar la participación de postores, sin perjuicio de la fiscalización posterior que se realice. Consorcio Alvac Johesa fundamenta su recurso de casación, en las siguientes causales: c) Infracción normativa por aplicación incorrecta de los principios de imparcialidad y transparencia, contenidos en los incisos d) y h) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1017; alega que la Sala Superior al emitir sentencia aplicó los principios de imparcialidad y transparencia en detrimento del principio de presunción de veracidad, por otro lado, señala que la sentencia de vista fue emitida con una motivación aparente por cuanto se cita la aplicación de los principios de imparcialidad y transparencia, sin establecer de qué forma el Osce los vulneró al valorar de forma positiva los documentos presentados por la parte recurrente, pues no existe ningún documento que contradiga su contenido, por lo que no se afectaron los principios de imparcialidad y trasparencia, considerando además que se ha realizado una transcripción de normas sin efectuar el control de logicidad exigible. d) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 1.2. y 1.7 del artículo IV de la Ley Nº 27444; manifiesta que se omitió la aplicación del principio del debido procedimiento, pues la certificación del siete de mayo del dos mil trece fue presentada con las formalidades de ley y no existe documento que contradiga su contenido con lo que no se afectaron los principios de imparcialidad y transparencia; asimismo, refiere que los numerales diecisiete y dieciocho de la sentencia de vista vulneran el principio del debido procedimiento, pues en vez de realizar el análisis del caso concreto se refiere a publicaciones periodísticas del caso “Odebrecht” y el “Club de la Construcción” considerando a la empresa Johe Sociedad Anónima, miembro del consorcio recurrente, como vinculada a dichos casos noticiosos, lo que vulnera su derecho al debido proceso al introducir valoraciones extra procesales de índole mediático político y social que no son materia del proceso, con lo que el Colegiado Superior perdió imparcialidad al sustentar su fallo. En cuanto a la inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV de la Ley Nº 27444, señala que se ha afectado el principio de veracidad de las constancias o certificados que demuestran su experiencia, los mismos que fueron emitidos por funcionario competente y ratificados por el superior jerárquico con lo que se ha fortalecido la presunción de veracidad de dicha documentación y que no existe pruebas ni elementos para considerar que quiten veracidad a los documentos presentados. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: El Consorcio Vial Chincha (conformado por las empresas Corporación Mayo Sociedad Anónima Cerrada y Constructora MPM Sociedad Anónima), mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece2, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce, señalando como litisconsorte al Consorcio Alvac Johesa (conformada por Johe Sociedad Anónima y Alvac Sociedad Anónima sucursal del Perú); teniendo como pretensiones: 1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 2447/2013-TC-S1. 2. Declarar que se debe mantener la descalificación del Consorcio Alvac Johesa en el Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20, consorcio que fue quien interpuso la apelación ante el Osce y que es a quien benefició ilegalmente la Resolución Nº 2447/2013-TC-S1. 3. Declarar que debe mantenerse la buena pro del Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20, adjudicada al Consorcio Vial Chincha. 4. En la eventualidad que el Comité Especial del Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20 decida que el Consorcio Alvac Johesa pasa la evaluación técnica, su dispondrá que no se proceda a la apertura de la propuesta económica del referido consorcio. 5. En la eventualidad que el Comité Especial del Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20 decida disponer la apertura de la propuesta económica del Consorcio Alvac Johesa, se deberá disponer que no se le otorgue la buena pro al Consorcio Alvac Johesa. 6. En la eventualidad de que Comité Especial del Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20 decida disponer la apertura de la propuesta económica del Consorcio Alvac Johesa, deberá disponer que no se le otorgue la buena pro al Consorcio Alvac Johesa. 7. En la eventualidad que el Comité Especial del Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20 otorgue la buena pro al Consorcio Alvac Johesa, se deberá disponer: a. Que el Osce no le expida la constancia de no estar inhabilitado para contratar en este Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20 que expide su Registro Nacional de Proveedores y que es un documento imprescindible para la firma del contrato. b. Que Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entidad convocante del Concurso Público Nº 0035-2012- MTC/20, no celebre el contrato con el Consorcio Alvac Johesa. 8. En la eventualidad que se hubiera celebrado el contrato y se estuviera ejecutando el mismo entre Provias Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consorcio Alvac Johesa, se deberá ordenar la paralización de la ejecución del contrato en el estado en que se encuentre. Argumenta que: i) con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC, convocó el Concurso Público Nº 0035-2012-MTC/20, para la contratación del “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: EMP.PE-1S (Chincha) – Armas – Plazapata – y puente Los Maestros – Los Molinos – Huaytara”, por un valor referencial de S/. 162´104,653.95. El tres de junio de dos mil trece, se llevo a cabo el acto público de presentación de propuestas y con fecha diez de junio de dos mil trece, se adjudicó la buena pro al Consorcio Vial Chincha; sin embargo, el Consorcio Alvac Johesa, quien fuera descalificado, interpuso apelación ante el Tribunal del Osce, emitiéndose la Resolución Nº 1746/2013- TC-S3 que ordenó que la propuesta del citado consorcio sea nuevamente calificada. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, se realizó el nuevo acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Vial Chincha; el Consorcio Alvac Johesa fue nuevamente descalificado por lo que interpuso apelación ante el Tribunal del Osce, emitiéndose la Resolución Nº 2447/2013-TC-S1, disponiendo que la propuesta del citado consorcio sea admitida y evaluada, disponiendo la nulidad del otorgamiento de la buena pro adjudicada al Consorcio Vial Chincha; ii) al momento de la presentación de propuestas, el supuesto “representante” de Alvac Sociedad Anónima sucursal del Perú (uno de los consorciados) no estaba facultado para firmar la propuesta de su consorcio y por ende el Consorcio Alvac Johesa merecía su descalificación; como parte de los documentos de la propuesta técnica, se adjuntó una promesa formal del Consorcio Alvac Johesa, firmada por Armando Franco Pérez como representante de Alcac Sociedad Anónima sucursal del Perú, lo que ameritaba la descalificación del consorcio, por cuanto a la fecha de presentación de propuestas fue el tres de junio de dos mil trece, y para entonces Armando Franco Pérez, ya no era el representante legal de Alvac; iii) el Consorcio Alvac Johesa merecía y merece su descalificación porque incumplió el requerimiento técnico mínimo de la mínima experiencia similar al objeto de la convocatoria exigido en las bases, el Comité consideró que el Contrato 51-ZA-0302 no acreditaba la experiencia mínima porque el Consorcio Alvac Johesa no podría entender que con un contrato de mantenimiento de 138.253 kilómetros de carreteras por un periodo de cuatro años, se podría ejecutar 872 kilómetros de mantenimiento de carreteras en un periodo de catorce meses, sin que el postor hubiera adjuntado adendas, sin que el postor hubiera adjuntado ordenes del estado español para incrementar los kilometrajes contratados, sin que el postor hubiera adjuntado los mayores pagos que se le habría realizado por realizar 734 kilómetros extras de mantenimiento de carretera. De las bases españolas adjuntadas en la propuesta, del contrato adjuntado en la propuesta, de los pliegos españoles adjuntados en la propuesta, de los documentos contractuales presentados en la propuesta, no hay forma alguna para concluir que el Contrato 51-ZA-0302 de mantenimiento de 138.253 kilómetros de carreteras por un periodo de cuatro años se convertiría en 872 kilómetros de mantenimiento de carretera; iv) violación del debido proceso por sustentarse en pruebas respecto de los cuales no se dio la oportunidad de contradicción; el Tribunal del Osce también sustentó su decisión en un documento presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (referida a una carta s/n del diecisiete de octubre de dos mil trece de la actual subdirectora general de conservación del Ministerio de Fomento de España) por el Consorcio Alvac Johesa, cuando el veinticinco de octubre de dos mil trece el expediente ya había sido declarado listo para resolver, no correspondiendo admitir nuevas pruebas porque ya no daba lugar a que el Consorcio demandante pueda contradecir esos nuevos documentos presentados por el Consorcio Alvac Johesa, violando su derecho de contradicción, aunado al hecho que el documento que le sirvió de sustento no vino acompañado de los documentos que le dieron origen; v) el consorcio Alvac Johesa merecía y merece su descalificación porque incumplió el requerimiento técnico mínimo del plantel técnico de sus profesionales; el comité especial descalificó la propuesta del impugnante debido a que presentó certificados que acreditaban que el ingeniero José Estrada Rojas tiene experiencia en ejecución de proyectos viales, pero que no acreditaban la experiencia en ejecución de identificación de ocupación del derecho de vía, tal como exigió las bases. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) primeramente que la demanda está destinada a cuestionar una decisión del Tribunal de Contrataciones del Estado emitida en el ejercicio regular de las facultades otorgadas por la Ley de Contrataciones del Estado, que faculta a este colegiado, conforme lo señala el inciso a) del artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, norma legal que ha sido desarrollada en el artículo 116 del Reglamento de la Ley; ii) solo se busca desnaturalizar los actos administrativos yii contenidos en la Resolución Nº 2447-2013-TC-S1, que contiene una debida motivación y fundamentación y que resguarda el interés público y está acorde con el ordenamiento jurídico del sistema de contrataciones; en ese sentido, el consorcio demandante no prueba que la resolución vaya en contra del ordenamiento jurídico de los fundamentos expresados, que incluyen precedentes y razonamientos jurídicos del propio Tribunal de Contrataciones del Estado; pronunciamiento del Osce que rige su participación durante el proceso de selección y que no impide y/o limitan el derecho de defensa ni vulneran el debido procedimiento y motivación; iii) el cuestionamiento del consorcio demandante radica en argumentar diversas omisiones en la resolución administrativa impugnada que se encuentran dentro del marco de las garantías del debido procedimiento y la presentación de presuntos documentos falsos, pero como podrá advertirse, la administración ha procedido a realizar la calificación de dos aspectos fundamentales: a) los requerimientos técnicos mínimos; y, b) los factores de evaluación; habiéndose acreditado que, durante la tramitación del presente proceso de selección, los integrantes del consorcio demandante cumplieron con exponer sus descargos, por tales consideraciones y las ampliamente expuestas en el presente escrito, en su debida oportunidad la demanda debe ser declarada improcedente o en su defecto infundada. El Consorcio Alvac Johesa (integrado por Alvac Sociedad Anónima sucursal del Perú y Johe Sociedad Anónima), mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce4 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) el demandante no menciona en sus fundamentos sobre la existencia de la Resolución Nº 1746-2013-TC-S2 de fecha trece de agosto de dos mil trece, recaída en el expediente 1571/2013.TC, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alvac Johesa contra la decisión del Comité Especial de Provias Nacional de no admitir su propuesta (presentada el veinte de junio de dos mil trece), (la cual guarda estrecha relación con la Resolución Nº 2447/2013-TC-S1 de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que es materia de la presente demanda). En la Resolución Nº 1746-2013-TC-S2, evaluó y se trató como uno de los puntos controvertidos, si el señor Francisco Armando Franco Pérez mantenía facultades de representación en la empresa Alvac Sociedad Anónima sucursal del Perú a la fecha en que se suscribió la promesa formal de consorcio. Inclusive se recibió el informe técnico Nº 4-2013.MTC/20.2.5.OEC de diez de julio de dos mil trece, donde se expresó el criterio de que el señor Francisco Armando Franco Pérez, representante de Alvac Sociedad Anónima sucursal del Perú, suscribió documentos como tal pese a haber renunciado a dicho cargo con anterioridad y no ostentarlo a la fecha de presentación de propuestas que era el tres de junio de dos mil trece, procedimiento en el cual la parte demandante participo activamente como tercero administrado; ii) la demandante efectúa en su demanda afirmaciones falsas e injuriosas, sustentadas únicamente en presunciones y conclusiones subjetivas, y en el vano intento de desacreditar la experiencia acreditada en su propuesta técnica; estos argumentos falaces y acusaciones difamatorias no sólo son contra su consorcio, sino contra terceros funcionarios públicos ajenos a este proceso; pretendiendo afectar el principio de presunción de veracidad de sus constancias o certificados que acreditan su experiencia, señalando que habrían sido otorgadas por una funcionaria española que carecía de competencia para emitirlas; iii) el demandante está en la obligación de probar sus osadas aseveraciones (que sus constancias son inexactas) y no lo ha hecho, aunque en realidad nunca podría hacerlo por cuanto sus constancias son veraces e incluso ahora cuentan con una ratificación de las mismas; iv) con los mismos argumentos, el demandante interpuso una denuncia penal contra el representante del Consorcio Alvac Johesa ante la 57° Fiscalía Provincial Penal de Lima, por los Delitos contra la fe pública – falsedad genérica y uso de documento privado falso, denuncia Nº 545-2013, entidad que luego de una prolija investigación, dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia el veintisiete de diciembre de dos mil trece. Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debidamente representado por su procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones- MTC, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce5 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) a pesar de lo dicho por el Consorcio Vial Chincha dicho argumento no resulta ser totalmente cierto dado que el Consorcio Vial Chincha fue informado de la denuncia hecha por Provías respecto al hecho de que el representante legal de Alvac carecía de dicha representación al momento de la presentación de propuestas, en el informe oral del recurso de apelación ante el Osce que se tramitó en el Expediente Nº 1571-2013.TC y que concluyó con la Resolución Nº 1746-2013-TC-S2 de fecha trece de agosto de dos mil trece; ii) la citada Resolución Nº 1746-2013-TC-S2, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad demandante, quien dejó consentir la misma. Recuérdese que el Osce señaló en la misma que el representante legal de Alvac sí tenía dicha calidad al momento de la presentación de propuestas. No es posible que con posterioridad se pretenda cuestionar un hecho que ya fue objeto de análisis por el Osce y que no fue impugnado conforme a las prerrogativas de la Ley; entonces, siendo que el demandante tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio Alvac Johesa, bien pudo adherirse y participar como tercero en el mismo y/o en su caso interponer una nueva denuncia con los otros argumentos; iii) es más que evidente que el Consorcio Vial Chinca pretende que se revise la posición del Osce al respecto que no fue impugnada oportunamente ante el Poder Judicial. La oportunidad que tuvo el consorcio de hacerlo fue cuando se emitió la Resolución Nº 1746-2013-TC- S2. Es por ello que la cuestionada Resolución Nº 2447-2013. TC-S1, la Primera Sala de Contrataciones del Tribunal del Estado señala que carece de objeto pronunciarse dado los anteriores pronunciamientos al respecto que adquirieron la calidad de cosa decidida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis6, que declaró fundada en parte la demanda. Argumentos que sustenta la decisión: i) el Tribunal del Osce no requirió información adicional al Consorcio Alvac Johesa y resolvió aplicando la presunción de veracidad, a pesar de no tener la plena certeza respecto de la experiencia del Contrato 51-ZA- 0302, pues el Comité Especial de la Entidad Licitante, especialista en contrataciones del Estado objeto de la convocatoria, había evidenciado inconsistencias en dicha experiencia; además, se aprecia que la ausencia de certeza del Tribunal del Osce se corrobora cuando dicho Colegiado dispone que Provías Nacional realice la fiscalización posterior de la experiencia presentada relacionada al Contrato 51-ZA- 0302; por lo tanto no puede verificarse el alcance real de la carta s/n del diecisiete de octubre de dos mil trece, la resolución 2447-2013-TC-S1, incurre en causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, pues se resolvió el caso, aplicando el principio de presunción de veracidad ante documentación que no acreditaba de clara y transparente la experiencia aludida del Consorcio Alvac Johesa, ya que por el contrario, expresaba severas inconsistencias como lo expuso el Comité Especial en su decisión, que generaron que el Tribunal Administrativo disponga la fiscalización posterior de los mismos, pudiendo haber realizado tal verificación el mismo Tribunal del Osce; ii) Provías Nacional no acreditó ante la judicatura haber requerido al Consorcio Alvac Johesa información relacionada a la experiencia del Contrato 51-ZA- 0302; además, al remitir al juzgado los documentos de la fiscalización posterior, no adjuntó los vinculados a la fiscalización ordenada por la Resolución Nº 2447-2013-TC-S1, así como que el Consorcio Alvac Johesa expresó en su escrito ingresado con fecha doce de febrero de dos mil quince que no le requirieron la presentación de documentación alguna en relación a la fiscalización del contrato citado dispuesto por la resolución aludida, hecho que la judicatura no obvió y por consiguiente pone a conocimiento del Órgano de Control Interno de Provías Nacional para adoptar las medidas que correspondan contra los funcionarios que resulten responsables; siendo que, ante el requerimiento que se efectuó al Consorcio Alvac Johesa sobre dicha documentación, manifestó que los documentos requeridos en las resoluciones trece y dieciséis, sostuvo que al no haber sido requeridas por la entidad licitante, no las adjuntó; iii) el Instituto de Investigación de la Facultad de Ingeniería Civil de la UNI, no podía remitir el informe requerido por el Tribunal del Osce, si éste en forma previa no proporcionaba a la UNI, la información que esta última solicitó al referido Tribunal Administrativo mediante la Carta Nº 111-IIFIC-UNI-2013 del veintidós de octubre de dos mil trece, no obstante lo cual el Tribunal del Osce exigía a la facultad de ingeniería civil de la UNI que emita el informe técnico completo en el plazo de 1 día. En ese sentido, el Tribunal del Osce no podía exigir que la UNI remita su informe completo si dicho Colegiado, no proporcionaba la información que la UNI requirió en la Carta Nº 111-IIFIC-UNI-2013. No tenía un informe técnico completo y por ello, no debió ser considerado para resolver el caso en la Resolución Nº 2447-2013-TC-S1. SENTENCIA DE VISTA: La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve7, confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola revoca el extremo que dispuso declarar fundada la demanda porque no se cumplió con el requerimiento técnico mínimo del plantel técnico de sus profesionales, se emita nueva resolución y se suspenda el contrato de servicios Nº 143-2014-MTC/20, con lo demás que contiene, declarando infundado dichos extremos. Argumenta la Sala Superior que: i) en cuanto a la calificación de la propuesta técnica en el caso, consideran que no se cumplió con la acreditación de los Requisitos Técnicos Mínimos, pues, no acreditó más de 250 km como mínimo en un contrato, como lo exigían las bases, siendo suficiente para descalificar la propuesta técnica como lo hizo el Comité Especial y habiendo el Tribunal de Osce emitido una decisión contraviniendo los principios y normas que rigen las contrataciones del Estado, deba ampararse la demanda en dicho extremo; ii) en cuanto al incumplimiento del requerimiento técnico mínimo del plantel técnico de sus profesionales; se advierte, por un lado, que el literal f del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, refiere sobre el contenido de las propuestas, la documentación obligatoria que debe presentarse; lo que concordado con el Anexo II que trata sobre la identificación de predios dentro del derecho de vía del Capítulo VIII sobre los Términos de Referencia, en el cual se refiere que el equipo multidisciplinario se encuentra conformado por diversos profesionales y técnicos, siendo que para el caso del profesional encargado del equipo técnico, es necesario que cuente con experiencia mínima de un año en proyectos viales; de ello puede colegirse, que si bien las bases se estipuló como un requisito general que se debía contar con un profesional con experiencia en la ejecución de identificación de ocupación del equipo técnico multidisciplinario se precisó como un requisito específico que el profesional ingeniero o arquitecto tenía que contar con experiencia mínima de un año en proyectos viales, lo que fue acreditado en el presente caso, por lo que siendo así, se concluye que ha existido un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y los requisitos exigidos, puntualmente para el profesional encargado del equipo multidisciplinario, en las bases integradas, de allí que dicho extremo de la apelación deba ser revocado y declararse infundado dicho cuestionamiento; iii) en conclusión, se encuentra acreditado: a) la propuesta técnica del Consorcio Alvac Johesa debía ser descalificada, porque no cumplió el requerimiento técnico mínimo de la mínima experiencia similar al objeto de la convocatoria exigido en las bases, al no haber acreditado la presentación de experiencia mínima con contratos de por lo menos 250 kilómetros de longitud; y b) Consorcio Alvac Johesa si cumplió el requerimiento técnico mínimo del plantel técnico de sus profesionales, por lo que ese extremo de la demanda debe desestimarse y revocarse la sentencia. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por los recurrentes a que se contrae en el numeral II) de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno a: a) infracción normativa por inaplicación del literal c) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado (derogado, pero aplicable en el momento de la contratación de la cual deriva la controversia); así como, del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; b) infracción normat
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