Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
10795-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE LOS SEGUROS DE DESGRAVAMEN TIENEN COMO FIN CUBRIR EL PAGO DE LA DEUDA CONTRAÍDA CON UNA ENTIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO, EN CASO DE FALLECIMIENTO O INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE DEL ASEGURADO, CON ELLO, LOS HEREDEROS DEL MISMO SE VERÁN LIBERADOS DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CRÉDITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10795-2021 LIMA
Sumilla. Salvo casos excepcionales de manifiesta arbitrariedad, lo que se conoce en el proceso contencioso administrativo es solo lo que se debatió en sede administrativa. Salirse de esos límites en sede judicial contravendría el objeto del proceso contencioso administrativo, originaría indefensión a una de las partes y vaciaría de contenido el procedimiento administrativo. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa número diez mil setecientos noventa y cinco – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: 1. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima1, contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 20183, que resolvió declarar infundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa; en los seguidos con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro. 2. Antecedentes SEDE ADMINISTRATIVA – Denuncia de fecha 31 de marzo de 2016 interpuesta por el señor Yhenmyzon Puga Quispe. – Resolución Nº 02 de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual se admite a trámite la denuncia interpuesta contra MITSUI Auto Finance y Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros. – Escrito de descargos de MITSUI Auto Finance Sociedad Anónima de fecha 16 de mayo de 2016. – Escrito de descargos de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros de fecha 24 de mayo de 2016. – Resolución Final Nº 640-2016/INDECOPI-CUS de fecha 19 de setiembre de 2016, mediante la cual se declara fundada la denuncia contra Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros. – Recurso de apelación de fecha 12 de octubre de 2016. – Resolución Nº 1374-2017/SPC-INDECOPI de fecha 11 de abril de 2017, que confirmó la resolución que declaró fundada la denuncia de Yhenmyzon Puga Quispe, sosteniendo que: después del fallecimiento de la señora Quispe, y antes de que se realizara el “pago parcial” a favor de Mitsui por el monto de US$ 31,810.00, la deuda que la asegurada mantenía pendiente de pago ascendía al monto de US$ 33,212.42 importe que, constituía la “suma asegurada” del seguro contratado a favor de la señora Maritza Quispe Rondán; no obstante, teniendo en cuenta que la solicitud de cobertura fue presentada por Yhenmyzon Puga Quispe el 18 de setiembre de 2015, es decir, cuando ya se había ejecutado la garantía mobiliaria que recaía sobre el vehículo de Maritza Quispe Rondán, el importe no abonado por Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros a favor de MITSUI –por haber sido cubierto por la citada garantía– debía ser devuelto a la asegurada o, de ser el caso, a sus herederos, en tanto, proceder de una manera distinta podría generar que Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros obtenga un beneficio ilícito por no otorgar la “suma asegurada” teniendo en cuenta el saldo insoluto existente a la fecha del siniestro. SEDE JUDICIAL a. Demanda El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y Yhenmyzon Puga Quispe con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1374-2017/SPC-INDECOPI, de fecha 11 de abril de 2017, en la tramitación del Expediente Administrativo Nº 46-2016/ CPC-INDECOPI-CUS; como pretensión accesoria solicita, si corresponde revocar la resolución cuestionada, declarar que el demandante no incurrió en la vulneración del deber de idoneidad en tanto no correspondía otorgar la cobertura del seguro de desgravamen a favor de MITSUI como consecuencia de la muerte de la asegurada Maritza Quispe Rondán. Asimismo, como pretensión subordinada de la pretensión accesoria solicita revocar la resolución cuestionada, declarándose que el demandante no incurrió en la vulneración del deber de idoneidad en tanto, en el supuesto negado que correspondiera otorgar la cobertura del seguro, el mismo se liquidó sobre la base de la información del saldo insoluto proporcionada por el beneficiario de la póliza. Bajo los siguientes argumentos: – Existe una indebida valoración de medios probatorios por parte de INDECOPI, pues no se consideró que, al incurrirse en incumplimiento del pago de las cuotas del crédito, igualmente se incurría en impago del seguro, lo cual es una causal de terminación del seguro. – No se analizó el hecho de que fuera el propio beneficiario, quien estableciera un monto de impago o saldo insoluto y fuera dicha empresa quien no comunicó oportunamente que el contrato de financiamiento se encontraba resuelto, razón por la cual se procedió a efectuar un pago indebido creyendo que se cumplía con la obligación derivada de la póliza de seguros y según el monto indicado con MITSUI. – Indecopi no se percató de que el señor Yhenmyzon Puga Quispe no tenía legitimidad para obrar, ni para exigir el reembolso del pago, primero porque no tenía la calidad de beneficiario según la póliza y, sobre todo, porque lo ha efectuado a título propio y no como representante de la sucesión. – Por lo expuesto, no es jurídicamente posible ordenar el reembolso del pretendido saldo insoluto a favor de Yhenmyzon Puga Quispe. b. Contestación a la demanda El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, expone los siguientes argumentos de defensa: – El Tribunal del Indecopi al resolver el caso lo hizo tomando en cuenta todos los elementos existentes en el expediente, es decir, los argumentos expuestos y los medios presentados por las partes; consecuentemente, no se ha infringido de ninguna forma el debido procedimiento. – Teniendo en cuenta que la solicitud de cobertura fue presentada por el señor Yhenmyzon Puga Quispe el 18 de setiembre de 2015, es decir, cuando ya se había ejecutado la garantía mobiliaria que recaía sobre el vehículo de Maritza Quispe Rondán, el importe no abonado por la ahora demandante a favor de Mitsui, debía ser devuelto a la asegurada o, de ser el caso, a sus herederos. Proceder de una manera distinta generó que esta obtenga un beneficio ilícito por no otorgar la «suma asegurada» teniendo en cuenta el saldo insoluto existente a la fecha del siniestro. – En consecuencia, al haber acreditado el hecho imputado, correspondía sancionar la infracción al deber de idoneidad contenido en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Mediante resolución Nº 04 de fecha 26 de octubre de 2017, se declaró la rebeldía del señor Yhenmyzon Puga Quispe. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 resolvió declarar infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: – La mejor carga probatoria correspondía a Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros, esto es, demostrar que la resolución del contrato de seguro de desgravamen cumplió con todas las formalidades previstas, las mismas que se encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro (existencia de una comunicación previa), lo que no ocurrió. – Era responsabilidad de Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros verificar, al momento de cubrir el y siniestro, que el monto del saldo deudor informado era el que efectivamente correspondía al día de la muerte de la señora Quispe. – Respecto a la legitimidad para obrar para exigir el reembolso del pago, Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros no ha cuestionado oportunamente tal punto en sede administrativa; por el contrario, durante la relación de consumo, validó la solicitud de cobertura realizada por el señor Yhenmyzon Puga Quispe, tal como se desprende de la carta emitida con fecha 10 de noviembre de 20154, donde se informa la aprobación del pago de cobertura por el siniestro informado. – La protección al consumidor se interpreta en el sentido más favorable a este, máxime si se considera que es el proveedor quien tiene el dominio y control sobre el hecho alegado, más aún si se tiene en cuenta que no resulta controvertido que el pago realizado por la accionante no era el que en realidad correspondía abonar para cubrir el siniestro ocurrido. d. Apelación El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que: – No se ha considerado que la póliza de seguros estaba vinculada causalmente con el contrato de financiamiento y que al decaer este, también ocurría ello con el contrato de seguro. El juzgado no ha tomado en consideración que el contrato de financiamiento fue resuelto con anterioridad a la muerte de la asegurada, con lo cual se tiene que, si el contrato de seguro tenía por finalidad asegurar el impago en caso de muerte, invalidez permanente y otros, el riesgo de incumplimiento por otras causas, hacían imposible la ejecución del contrato de seguro por lo cual el mismo decae a la par que el contrato de financiamiento. – No se tuvo en cuenta que su empresa no podía ni puede acceder a la información del financiamiento, debido a la reserva constitucional de secreto bancario y financiero y a que tal información obra exclusivamente en poder de Mitsui. – El juzgado no ha analizado adecuadamente el expediente administrativo, toda vez que no se percata que en el presente caso, según el documento denominado “Estado de cuenta” que fuera remitido por Mitsui a Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros, las cuotas del crédito se habían cancelado únicamente hasta el mes de febrero de 2015, hasta donde el saldo capital ascendía a US$ 33,542.73. Asimismo, no ha considerado que la muerte de la señora Quispe se dio el 14 de junio de 2015, con lo cual existía un interín de 107 días (marzo 2015 tenía 31 días, abril 2015 tenía 30 días, mayo 2015 tenía 31 días y le agregan los 15 días de junio a la muerte de la causante) en que no se pagó, por lo que se tiene que en realidad el supuesto de resolución planteado por Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros no es el referido al artículo 23 de la Ley de Contratos de Seguro, sino el referido al artículo 21 de la misma ley que señala que, en caso transcurran más de 90 días desde el vencimiento del plazo de pago de la prima sin que se requiera la misma, el contrato queda extinguido (se entiende de pleno derecho). – En el presente caso es Mitsui el único beneficiario de la póliza de seguro. Además, el denunciante en todo momento ha actuado a título propio y no como representante de la sucesión intestada, la cual está conformada además por su hermana, conforme se evidencia de los anexos de su denuncia administrativa. Asimismo, no se adjuntó a lo largo del procedimiento el respectivo poder de representación otorgado por esta. – El desgravamen es un seguro que cubre el saldo deudor que mantiene el asegurado, por lo que el beneficiario es la entidad financiera. Por ello su empresa, en virtud de la naturaleza del seguro de desgravamen, solo tiene obligación de otorgar el monto indemnizatorio a la beneficiaria, quien en el presente caso es únicamente Mitsui. El Juzgado valida el error grave del Indecopi al ordenar el pago al denunciante, toda vez que ello implicaría reconocerlo como beneficiario, desnaturalizando el seguro de desgravamen. – Su empresa no tenía, ni tiene la obligación de cubrir el siniestro en cuestión, toda vez que el contrato de crédito vehicular fue resuelto con anterioridad al mismo. El contrato de seguro de desgravamen no puede existir por sí solo, sino que el mismo debe estar coligado de manera indubitable a un contrato de financiamiento. Así, la resolución de este implica que el seguro de desgravamen corra la misma suerte. – Su empresa no tenía obligación alguna de pago a favor de Mitsui, ni mucho menos a favor de la sucesión intestada de la señora Quipe, pues pagó el saldo deudor insoluto indicado por Mitsui, por un error inducido por dicha empresa al no informarles que el contrato había sido resuelto con anterioridad al fallecimiento de la señora Quispe. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, esta dependencia resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa, bajo los siguientes fundamentos: – En el procedimiento administrativo, Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros no alegó que la resolución del contrato de seguro de desgravamen se habría producido antes de la muerte de la señora Quispe, por la resolución del contrato de crédito, ni tampoco que dicho contrato de seguro se habría extinguido de pleno derecho, por falta de pago, en mérito del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro. Por el contrario, en el procedimiento administrativo Pacífico reconoció su obligación de efectuar el pago del saldo deudor que mantenía la señora Quispe con Mitsui a la fecha de su fallecimiento, esto es al 14 de junio de 2015. Conforme a los escritos del 26 de abril y 23 de mayo de 2016. – La Sala del Indecopi consideró como hecho acreditado, por no haber sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo, que el monto que Pacífico deberá desembolsar es el saldo insoluto del crédito que la señora Quispe mantenía con Mitsui, a la fecha de su muerte, esto es al 14 de junio de 2015. Con lo cual la Sala del Indecopi resolvió la apelación de acuerdo a la cuestión controvertida delimitada por la Comisión, pues limitó su análisis a evaluar si el monto que pagó Pacífico por la cobertura del desgravamen era correcto o no, concluyendo que no lo era. – No fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo lo relativo al decaimiento del contrato de seguro para desvirtuar la obligación de Pacífico de cumplir con su cobertura. Por el contrario, Pacífico aceptó y reconoció en todo momento que en mérito del contrato de seguro en cuestión tenía el deber de cumplir con pagar la deuda que mantenía la señora Quispe con Mitsui a la fecha de su fallecimiento, conforme a la Carta BEN-074843/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, remitida por Pacífico a la Sucesión de la señora Quispe. – En base al principio de buena fe, según el cual las personas actúan confiando en las demás, la doctrina ha desarrollado la Teoría de los Actos Propios, según la cual no es legal que una persona haga valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, que generó en otra persona una expectativa y confianza del cumplimiento de dicho comportamiento previo. – No es posible resolver sobre hechos que Pacífico no alegó oportunamente y que por tanto no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, lo que desnaturalizaría el proceso contencioso administrativo que tiene por finalidad pronunciarse sobre la legalidad de lo resuelto en el procedimiento administrativo en relación a las cuestiones allí controvertidas y no sobre hechos nuevos respecto de los cuales la administración no resolvió. – Si bien de acuerdo al contrato de seguro de desgravamen, la titular de la póliza es Mitsui, en el presente caso se ha dado una situación particular en la que dicha empresa cobró el dinero adeudado por la asegurada por un medio distinto al seguro de desgravamen, pues lo hizo a través de la ejecución de la garantía mobiliaria del vehículo objeto del crédito. En este escenario y en atención a que la aseguradora tiene la obligación de pagar el monto adeudado por la asegurada a la fecha de su muerte, resulta justo y acorde con el principio pro consumidor que quien reciba el pago de la cobertura del seguro de desgravamen sea la sucesión de la señora Quispe y no la entidad financiera que decidió cobrar lo adeudado por otra vía en la que incluso se remató el vehículo objeto del contrato de crédito vehicular protegido con el seguro de desgravamen en cuestión. – En el trámite del procedimiento administrativo, el señor Puga Quispe sí acreditó su legitimidad para obrar, pues presentó copia del Testimonio de la Escritura Pública, de fecha 10 de octubre de 2015, que contiene el Acta de Sucesión Intestada y Declaración de Herederos de la señora Quispe, en la que se le declara heredero de la señora Quispe junto con su hermana Heidy Luz Puga Quispe. La falta de representación del denunciante de su hermana que también conforma la Sucesión de la señora Quispe, no fue alegada por Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros en el procedimiento administrativo, pese a que tuvo oportunidad de hacerlo, lo que tampoco le genera agravio. III. FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA Primero. Infracciones normativas denunciadas El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, con fecha 9 de diciembre de 2020, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 11 de abril de 2022, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior incurre en error al considerar que no efectuar determinados argumentos en el procedimiento administrativo hace imposible que estos sean planteados luego en un proceso contencioso administrativo, lo cual contraviene el principio de congruencia procesal; señala que seguir tal criterio llevaría a entender que las irregularidades en la actuación de la administración queden convalidadas por el solo hecho de no haber sido alegadas en su momento por parte del administrado. De esta manera, considera que por ningún motivo debe proscribirse o limitarse a las partes la posibilidad de plantear nuevos argumentos o argumentos distintos a los planteados en el procedimiento administrativo, pues ello limita el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro. Alega que el artículo 21 de la Ley Nº 299465 establece claramente que en caso transcurran más de noventa (90) días desde el vencimiento del plazo de pago de la prima sin que se requiera la misma, el contrato queda extinguido de pleno derecho, lo cual pudo ser apreciado por la Sala de Protección al Consumidor en tanto que los autos administrativos obran en el estado de cuenta remitido por Mitsui a Pacífico, de los que se puede verificar que las cuotas del crédito se habían cancelado y que los pagos se realizaron sólo hasta el mes de febrero de dos mil quince, siendo que la muerte de la asegurada Quispe se dio el catorce de junio de dos mil quince, por lo que entre dichas fechas transcurrieron un total de ciento siete (107) días, por lo cual la resolución de pleno derecho se produjo al exceder los noventa días de vencida la prima. c) Infracción normativa por indebida aplicación de la teoría de los actos propios e inaplicación del artículo 325 inciso 4 de la Ley General del Sistema Financiero. Refiere que la aplicación de la teoría de los actos propios resulta impropia ya que no puede ir en contra de una norma expresa y su aplicación no es jurídicamente posible cuando el efecto es la contravención o inaplicación de una norma imperativa expresa o un régimen jurídico específico. En tal sentido, señala que las aseguradoras están sometidas a una prohibición de pagar cuando no existe seguro o cuando el mismo se ha resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 325 inciso 4 de la Ley General del Sistema Financiero6, por lo que se debe volver a emitir pronunciamiento analizando si el título efectivamente fue resuelto antes del fallecimiento de la asegurada. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 851 del Código Civil. Alega que el cuestionamiento referido al poder de representación de la sucesión sí es relevante, ya que en el supuesto negado que se deba pagar el seguro, ello no puede ser a título personal de un beneficiario, sino a favor de la sucesión y para ello, según el artículo 851 del Código Sustantivo, es necesario un poder conjunto otorgado por todos los miembros de la sucesión. Segundo. El argumento esencial del recurso de casación 2.1. Los agravios presentados por la recurrente, glosados en el considerando precedente en los literales a), b) y c), se fundamentan en un solo hecho: el contrato de seguro habría quedado resuelto por falta del pago respectivo, de lo que sigue que no existe deuda alguna. 2.2. Sobre tal punto, este Tribunal Supremo debe señalar que, salvo casos excepcionales de manifiesta arbitrariedad, lo que se conoce en el proceso contencioso administrativo es solo lo que se debatió en sede administrativa; ello se extrae de la propia lectura de las disposiciones legales. Así, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo expresa que: “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. 2.3. Son, pues, los actos administrativos los que se controlan, teniendo en que cuenta que la administración pública al momento de resolver “debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes7” (el resaltado es nuestro). 2.4. En buena cuenta, como regla general, lo que decide el ente administrativo son los temas planteados por los administrados; y si bien es posible, que se aprecien de oficio otros hechos, ello supone procedimiento especial. 2.5. En el caso en cuestión, como no se ha seguido procedimiento especial solo es posible aplicar la regla general, no pudiéndose evaluar otras cuestiones, pues de hacerlo lo que se haría es: (i) emitir decisión judicial sobre algo que no fue controvertido en sede administrativa; y (ii) generar indefensión a una de las partes. Es decir, no es posible aceptar la tesis del recurrente porque ello significaría introducir nuevas cuestiones que no fueron presentadas ni examinadas en el procedimiento administrativo. Si se siguiera ese camino los referidos procedimientos carecerían de sentido y se otorgaría a las partes la libertad de iniciar el contencioso por razones que no fueron objeto del examen de la administración; esto es, se vaciaría de contenido el proceso contencioso. Tercero. Otras consideraciones en torno a lo expuesto por el recurrente 3.1. En cuanto a la denuncia del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo se advierte que el recurrente no ha especificado el principio o principios que se habrían vulnerado, lo que impide emitir un pronunciamiento al respecto. Así solo menciona que se puede variar de defensa técnica y con ello plantearse nuevos argumentos, ante ello se debe indicar que, la resolución administrativa impugnada tiene fundamentos específicos para justificar su decisión, siendo que la Administración se ha basado en lo probado y alegado por las partes en el desarrollo del Expediente Administrativo Nº 46-2016/CPC-INDECOPI-CUS; por ello, emitir pronunciamiento sobre temas que no están enmarcados en la Resolución Nº 1374-2017/SPC-INDECOPI vaciaría de objeto la pretensión misma de impugnación de resolución administrativa y contravendría la finalidad prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 27584 y el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 3.2. Respecto a la denuncia sobre artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se tiene que el mismo estipula: “Juez y Derecho. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en ese entendido, revisada la sentencia de vista, la Sala Superior ha aplicado la normativa al caso concreto, dados los argumentos vertidos por la empresa demandante, siendo que el recurrente cuestiona hechos que no fueron controvertidos en sede administrativa. En ese sentido, no hay vulneración alguna de la congruencia procesal; por el contrario, existiría este vicio si se emitiera decisión sobre tema que no ha sido debatido en sede administrativa. 3.3. En torno a la denuncia de inaplicación del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro y a la infracción normativa del artículo 325, inciso 4, de la Ley General del Sistema Financiero, referida a la resolución del contrato y a las prohibiciones de las empresas de seguros de no poder pagar la póliza cuando no existe seguro o cuando el mismo se ha resuelto, debe estarse a lo señalado en los considerandos precedentes, debiéndose agregar que este tema además no fue controvertido por la recurrente en sede administrativa; antes bien, expresó: “Nuestra Compañía ha cumplido con efectuar el pago del saldo deudor que mantenía el DENUNCIANTE a la fecha del siniestro, de conformidad con lo informado por MITSUI AUTO FINANCE” (escrito del 26 de abril de 2016); “8. Luego de haber realizado la evaluación de la documentación remitida y considerando que la DENUNCIANTE calzaba en los supuestos para el otorgamiento del beneficio de la POLIZA, con fecha 03 de noviembre de 2015, nuestra Compañía procede a realizar el desembolso de la cobertura (Anexo 3-E). 9. Es así que, mediante Carta BEN-074843/2015, informamos a la sucesión de la ASEGURADA, que nuestra Compañía iba a proceder a efectuar la cobertura de la PÓLIZA, con relación a la deuda que mantenía la ASEGURADA, a la fecha de su fallecimiento (Anexo 3-F). (…) 13… nuestra Compañía en base a la evaluación de la documentación presentada por el DENUNCIANTE verificó que la solicitud de cobertura era procedente. 14. En ese orden de ideas, nuestra Compañía procedió a realizar el desembolso de la cobertura del Seguro de Desgravamen, el pasado 03 de noviembre de 2015 (Ver anexo 3-E), es decir con fecha anterior a la interposición del presente procedimiento. 15. Por lo expuesto en los numerales precedentes se demuestra de manera indubitable que PACÍFICO SEGUROS DE VIDA ha cumplido con brindar la cobertura del Seguro de Desgravamen, asumiendo el saldo deudor correspondiente a la deuda de la que fue titular la ASEGURADA.” (escrito del 23 de mayo de 2016); y, “5. (…) debemos precisar que, tal y como indicamos en nuestro Escrito Nº 02, PACÍFICO SEGUROS DE VIDA aprobó la solicitud de cobertura presentada por la sucesión de la ASEGURADA, razón por la cual iba procedió a efectuar el pago de la deuda que mantenía esta última a la fecha de su fallecimiento.” (escrito 17 de agosto de 2016). 3.4. Tales afirmaciones han sido objeto de análisis en el considerando 5.1 de la decisión impugnada, pudiendo colegirse en todos los casos que en ningún momento se cuestionó la eficacia del contrato de seguro. Cuarto. La teoría de los actos propios 4.1. La parte considerativa de la sentencia del Primer Pleno Casatorio Civil, de manera específica los numerales 40 a 50, recoge la teoría de los actos propios. En consonancia con ello, se señala que tiene como presupuestos: a) una conducta vinculante; b) una pretensión contradictoria y, c) Identidad de sujetos. 4.2. Con ácida ironía, Leysser León ha señalado que puede tomar “este documento”, es decir, el Pleno Casatorio “para explicar nítidamente a los alumnos, por ejemplo, por qué la llamada “teoría de los actos propios”, atendiendo a la práctica judicial y arbitral peruana, es altamente perjudicial”. Invocando a Astone ha expresado que se trata de “artificios ahorrativos de la reflexión y de la operación del pensamiento” y ha añadido que admitirla sería olvidar que en el país existe la acción de anulabilidad por error y pese a ello “los vocales consideran que toda persona queda vinculada por su comportamiento precedente y no puede variarlo sin incurrir en una condenable infracción de la regla de la buena fe8”. 4.3. Por su parte, el y profesor Morales Hervias ha rechazado no solo la solución al tema abordado por el Pleno Casatorio, sino también que se haya invocado la doctrina de los actos propios, la que le parece “impracticable, injusta, inútil y totalmente prescindible”. Algunas de las razones de su oposición son las que siguen9: a. No existe “regla de Derecho” que establezca un efecto jurídico determinado: De ahí que es absurdo y contradictorio sostener que la doctrina de los actos propios puede aplicarse en nuestro sistema jurídico por una simple razón que hasta un estudiante de derecho lo puede corroborar. No está regulada y peor todavía, no existe una norma jurídica que regule los efectos jurídicos por contravenir la prohibición de no contradecirse en sus comportamientos. b. No todo acto de confianza crea un deber. En su apoyo cita esta expresión de Sacco: “El deber de coherencia –lo sabemos– nace de un acto inicial creador de confianza. ¿Pero debemos decir que todo acto o toda confianza crean el deber de coherencia?”. c. Significa un ataque al derecho de defensa y a la posibilidad de utilizar los remedios reconocidos en nuestro ordenamiento: “y además su aplicación conduciría a denegar arbitrariamente el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico como son los derechos de pedir la nulidad o la anulabilidad”. d. Es imposible aplicarla automáticamente: “Si se partiera de la idea que nunca una persona puede tener una conducta contradictoria con alguna conducta suya anterior o afirmar determinadas cosas que antes negó o negar determinadas cosas que antes afirmó, tendríamos como resultado una sociedad en donde los tribunales de justicia estarían pintados en la pared”. e. No se conoce para qué sirve esta doctrina: “Otros creen que el efecto es procesal. En el numeral 9.4 del Fundamento VII de los votos en minoría de la casación se dice que la teoría de los actos propios es un impedimento de orden procesal por cuanto opera procesalmente como defensa de fondo y por tanto debe ser objeto de pronunciamiento solo en la sentencia(¡!). Ello demuestra que en el Perú no se conoce a ciencia cierta para qué sirve esta doctrina”. 4.4. Por su parte, en un libro dedicado exclusivamente a la doctrina de los actos propios, Castillo Freyre y Sabroso Montoya aseguran haber aplicado esta teoría en su desempeño profesional y consideran que dicha doctrina no es de aplicación universal ni puede solucionar todos los problemas jurídicos. Un prolijo capítulo de su libro se dedica a estos supuestos de inaplicación y allí se habla, de: (i) la Teoría de los Actos Propios y la nulidad (acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, acto jurídico en donde falte la manifestación de voluntad del agente, acto jurídico practicado por persona absolutamente incapaz, acto jurídico nulo por objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable, acto jurídico nulo por fin ilícito, acto jurídico nulo por adolecer de simulación absoluta, acto jurídico nulo por no revestir la forma pres
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.