Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
11432-2020-AMAZONAS
Sumilla: FUNDADO. SE INCURRE EN INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, SI LA INSTANCIA DE MÉRITO DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, AL DETERMINAR QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA DERIVADO DEL RÉGIMEN SECTORIAL DEL PROGRAMA DE IRRIGACIÓN MAGUNCHAL, QUE ADJUDICA UNA PARCELA AL SOCIO, CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SOLO PUEDE PRETENDERSE EN UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y NO ASÍ EN UN PROCESO CIVIL DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11432-2020 AMAZONAS
Sumilla: Se incurre en infracción normativa del numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, si la instancia de mérito declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, al determinar que el Contrato de Compraventa de Tierras de Selva y Ceja de Selva derivado del régimen sectorial del Programa de Irrigación Magunchal, que adjudica una parcela al socio, constituye un acto administrativo cuya nulidad solo puede pretenderse en un proceso contencioso administrativo, y no así en un proceso civil de nulidad de acto jurídico. Lima, dos de junio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número once mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil veinte; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas ciento setenta y cuatro del expediente principal1, interpuesto el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la parte demandante, Ministerio de Agricultura y Riego2, en contra del auto de vista contenido en la resolución número cinco de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente principal, que revoca el auto apelado contenido en la resolución número uno de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento siete, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintitrés del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, por la siguiente causal: a) Infracción normativa (por aplicación indebida) del numeral 1.1 del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así también, se declara procedente excepcionalmente por la siguiente causal: b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en las infracciones normativas declaradas procedentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos que: 3.1. Demanda El diez de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas cincuenta y cuatro, el Ministerio de Agricultura y Riego, debidamente representado a través de su Procurador Público, interpone demanda de nulidad de acto jurídico y otros con el objeto de que: (a) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de Tierras de Selva y Ceja de Selva Nº 0044, de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, a través del cual se transfirió la Parcela P-21A, de la Zona 1-Etapa II, con una extensión superficial de veintitrés Hectáreas y cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados, del sector Quebrada Ñunya-Pampas La Joya, que corre inscrito en la Partida Registral Nº 11036038 de la Oficina Registral de Bagua – Zona Registral Nº II, sede Chiclayo, de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego, a favor de Simón Alfredo Huamán Montalbán; y, de modo accesorio, (b) se ordene la cancelación del asiento registral B00001 de la Partida 02030082 del Registro de Propiedad Inmueble de la citada Oficina Registral de Bagua, que es la partida matriz del que se independizó el predio indebidamente transferido e inscrito en la Partida Nº 110336038. Para ello, básicamente, alega que el citado contrato incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo V de Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 219º, inciso 3, del Código Civil. Arguye que, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, la Dirección Regional Agraria de Amazonas, entre otros, resolvió adjudicar, a título oneroso, quinientas noventa y siete parcelas, mediante Contrato de Compraventa, por el precio correspondiente al valor arancelario de tierras eriazas establecido por Resolución Ministerial Nº 272-2003-VIVIENDA, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, y que equivale a S/ 28.40 hectáreas el precio de tierras eriazas para los distritos de Bagua Grande y El Milagro, a favor de trescientos setenta y ocho socios del Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba (CIPAMIRUT), según relación de beneficiarios que en anexo forma parte de dicha resolución. Indica que, a mérito de la citada Resolución Directoral Regional Sectorial que se emitió al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 066-2006-AG, de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, y el Decreto Supremo Nº 076-2006- PCM, la Dirección Regional Agraria de Amazonas suscribe el Contrato de Compraventa de Tierras de Selva y Ceja de Selva Nº 044, de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, por el cual se transfirió la Parcela P-21A, de la Zona 1 – Etapa II, con una extensión superficial de veintitrés hectáreas y cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados, del Sector Quebrada Ñunya-Pampas La Joya3, a favor de Simón Alfredo Huamán Montalbán, el mismo que fue independizado de la Partida Nº 02030082 de la Oficina Registral de Bagua – Zona Registral Nº II, Sede Chiclayo, a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, para en forma posterior, a mérito del citado contrato, inscribir la independización en la Partida Registral Nº 11036038 de la Oficina Registral de Bagua – Zona Registral Nº II, Sede Chiclayo. Afirma que en la cláusula primera de dicho contrato se invoca el artículo 11 del Decreto Ley Nº 23035, que dispone que los terrenos revertidos al dominio del Estado en aplicación del artículo 10 del Decreto Ley acotado serán adjudicados por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural a los socios debidamente calificados del Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba. Puntualiza que en la cláusula sexta del aludido contrato se consigna que es la Dirección Regional Agraria Amazonas la que, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-GOBIERNO REGIONAL – AMAZONAS/GRDE/ DRA-A/D, de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, resolvió adjudicar, a título oneroso, el predio, mediante los referidos contratos de compraventa, con pago al contado, a favor de don Simón Alfredo Huamán Montalbán, conforme a lo señalado en la cláusula segunda de dicho contrato. Manifiesta que la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-GRA/ DRDE/DRA/A/D, a cuyo mérito se suscribió dicho contrato, ha quedado sin efecto legal por Resolución Directoral Regional Nº 418-2016-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE/ DRA/D, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que en su artículo primero declara fundado en parte el recurso de reconsideración que presentó la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura y Riego, debido a que los terrenos del Proyecto de Irrigación Maguchal es de propiedad del citado Ministerio, no existiendo ningún tipo de transferencia a favor del Gobierno Regional Amazonas; por ello, afirma que la Dirección Regional de Amazonas no tenía las facultades para realizar la adjudicación de los terrenos del Proyecto de Irrigación Maguchal. Señala que, por Resolución de Gerencia Regional Nº 02-2017-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, la Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Amazonas, declara infundado el recurso de apelación formulado por Nelsón Morales Malca y otros contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 418-2016-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE/ DRA/D, adquiriendo tal acto la calidad de cosa decidida. Anota que la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 225-2017-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE / DRA/D, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, resuelve modificar el artículo primero de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 418-2016-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE/DRA/D, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de entender que se declara fundado el recurso de reconsideración presentado por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego. Afirma que la Resolución de Gerencia Regional Nº 01-2018-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ GRDE, de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, luego de adecuar el recurso administrativo de reconsideración aludido por el recurso de apelación, resuelve declarar la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE/ DRA-D, al determinar que la Dirección Regional Agraria no era competente para llevar a cabo la adjudicación de las tierras, teniendo en cuenta que mediante Resolución Ministerial Nº 114-2011-VIVIENDA, de fecha trece de mayo de dos mil once, publicada el dieciocho de mayo de dos mil once, se declara concluido el proceso de efectivización de la transferencia a los Gobiernos Regionales de Amazonas y otros, de las competencias de la función específica establecida en el inciso n) del artículo 51 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, lo que supone que, al momento de expedirse la resolución que dio mérito a la suscripción del contrato cuya nulidad se solicita, la Dirección Regional Agraria de Amazonas no tenía competencia para expedirlo. Indica que la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y su modificatoria la Ley Nº 27902, establece específicamente que solo el Consejo Regional es el único que puede autorizar las transferencias de los bienes muebles e inmuebles de los Gobiernos Regionales y no el Director Regional de Agricultura como se ha efectuado; por ello, la Resolución Directoral Sectorial Nº 125-2009-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ GRDE/DRA-D vulnera y es contraria a ley, perjudica intereses del Estado al adjudicar terrenos pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Riego, ya que el Gobierno Regional de Amazonas no contaba con la competencia señalada en el inciso n) del artículo 51 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. De modo que se ha efectuado una errada interpretación de la norma al adjudicar terrenos que no le pertenecen a la Dirección Regional Agraria de Amazonas. Arguye que, por haberse declarado la nulidad de la Resolución Directoral Sectorial Regional Nº 125-2009-GRA/GRDE/DRA/D, de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, —el cual facultaba, en forma indebida, adjudicar de manera definitiva los terrenos de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria a los socios del Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba—, es que la transferencia de dominio, por adjudicación definitiva, de los terrenos inscritos en la Partida Nº 11036038, se acredita que fue producida sobre bienes ajenos, toda vez que el referido predio es de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego, conforme reconoce la Dirección Regional Agraria de Amazonas. De ello que, en aplicación de lo establecido en los incisos 1, 3 y 8 del artículo 219 del Código Civil peticionen la nulidad que plantean en este proceso. 3.2. Escrito de excepciones de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas ciento cinco, Simón Alfredo Huamán Montalván deduce excepción de incompetencia por razón de materia. Básicamente, afirma que el Contrato de Compraventa de Tierras de Selva y Ceja de Selva Nº 0044, de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, tiene su origen en dos actos administrativos previos expedidos por la Dirección Regional Agraria de Amazonas y que son las Resoluciones Directorales Regionales Sectoriales números 574-2008 y 125-2009-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE/DRA, las cuales son actos firmes con autoridad de cosa decidida. Refiere que si el contrato materia de nulidad es el resultado de actos administrativos; entonces, son contratos administrativos, como cualquier otro contrato común que celebra el Estado con particulares y/o administrados, como así lo ha considerado el Tribunal Registral en la Resolución Nº 402-2012-SUNARP-T, de fecha tres de mayo dos mil doce, en un caso semejante. Sostiene que, por ello, no se puede invocar las causales de nulidad de acto jurídico, por ser resultado de actos administrativos previos. Manifiesta que, por ende, la nulidad debe cuestionarse en la vía contencioso administrativa por tratarse de contratos administrativos y no de un acto jurídico privado, puesto que no se pueden invocar las causales de nulidad de acto jurídico, al haber intervenido en su formación funcionarios públicos y representantes del Estado. 3.3. Resolución de primera instancia El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emite el auto contenido en la resolución número uno, de fojas ciento siete, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia deducida. En lo esencial al caso, dicha resolución determina que los actos contenidos en el contrato de compra venta cuestionado son propiamente actos jurídicos, ya que tienen los requisitos contemplados en el artículo 140 del Código Civil; por lo tanto, no se trata de actos de administración. Además, establece que no siendo materia de discusión los actos administrativos que dieron lugar al contrato, sino el contrato mismo; entonces, se tiene que en realidad lo que se pretende y anular son actos jurídicos y no actos administrativos; por ser ello así, al ser distintas las causales en ambos casos, por estar reguladas en cuerpos normativos distintos, el primero en el Código Civil y el segundo en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, deviene en infundada la excepción deducida. 3.4. Resolución de segunda instancia El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Civil de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emite el auto de vista contenido en la resolución número cinco, de fojas ciento cincuenta y cuatro, que revoca la resolución apelada, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. En lo esencial al caso, la resolución citada determina que la acción contencioso administrativa y la acción civil de nulidad de acto jurídico son acciones distintas por la naturaleza de los actos, pues, en el caso de la primera, se trata de actos administrativos emitidos por la administración pública en el ejercicio de sus funciones, actuaciones administrativas que pueden ser impugnadas por las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444; mientras que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace nulo; y ante el incumplimiento de los requisitos de validez, se puede demandar la nulidad por las causales reguladas en el artículo 219º del Código Civil. Además, establece que el título de propiedad otorgado por la Dirección Regional Agraria de Amazonas a favor de Simón Alfredo Huamán Montalbán se formalizó de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que en su artículo 41º dispone que: “Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarán a título oneroso. Las tierras con aptitud forestal se regirán por la Ley sobre la materia”; por ende, los títulos de propiedad otorgados por la Dirección Regional Agraria de Amazonas se hallan dentro de la actividad administrativa del Estado y constituyen específicamente actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1.1, de la Ley Nº 27444. De igual modo, determina que la transferencia de la Parcela P-21A (el predio) a favor del adjudicatario se efectuó por la propia entidad administrativa, previo proceso de calificación como socio del Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la margen izquierda del Río Utcubamba (CIPAMIRUT), en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto Ley Nº 23035, que dispuso que los terrenos revertidos al dominio del Estado serán adjudicados por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural a los socios debidamente calificados de CIPAMIRUT; así como de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 574-2008-Gobierno Regional Amazonas, y de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-Gobierno Regional Amazonas, actos administrativos vigentes a la celebración del contrato de compra venta. En definitiva, concluye que el contrato de compra venta tiene la naturaleza de acto administrativo; por lo cual, su impugnación no puede ser conocida bajo las causales de nulidad de acto jurídico previstas en el artículo 219º del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad4 y Casación Nº 615-2008/Arequipa5; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Delimitación del objeto del proceso 2.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, en realidad, el accionante pretende que: (a) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de Tierras de Selva y Ceja de Selva Nº 0044, de fecha 23 de junio de 2010, a través del cual se transfirió la Parcela P-21A, de la Zona 1-Etapa II, con una extensión superficial de veintitrés Hectáreas y cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados, del sector Quebrada Ñunya- Pampas La Joya, que corre inscrito en la Partida Registral Nº 11036038 de la Oficina Registral de Bagua – Zona Registral Nº II, sede Chiclayo, de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego, a favor de Simón Alfredo Huamán Montalbán; y, de modo accesorio, (b) se ordene la cancelación del asiento registral B00001 de la Partida 02030082 del Registro de Propiedad Inmueble de la citada Oficina Registral de Bagua, que es la partida matriz del que se independizó el predio indebidamente transferido e inscrito en la Partida Nº 110336038. Para tal efecto, alega el demandante que el citado contrato incurrió en las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 3 y 8 del artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el artículo V de Título Preliminar de dicho cuerpo legal, toda vez que, al momento de su celebración, no se tuvo en cuenta que el derecho de propiedad sobre dicho predio recaía en la Dirección General de Reforma Agraria y no en la Dirección Regional Agraria de Amazonas. 2.2. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que el tema central de la controversia gira en torno a determinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al revocar el auto apelado y declarar improcedente la demanda civil planteada por considerar que la pretensión de nulidad de dicho contrato de compraventa corresponde ser impugnado en el proceso contencioso administrativo bajo las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y no en el proceso civil de conocimiento bajo las causales de nulidad del acto jurídico previstas en el artículo 219 del Código Civil. TERCERO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú 3.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde iniciar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta la procedencia excepcional declarada con respecto a la infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, a fin de determinar si la resolución recurrida se encuentra debidamente justificada o no. 3.2. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139°, inciso 5), de la glosada Carta Política. 3.3. La cuestión constitucional propuesta por el demandante recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 3.4. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5. Por tal razón, en los expedientes números: 04298-2012-PA/TC y 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; (d) la motivación insuficiente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente y a la motivación sustancialmente incongruente, señaló que: “(…) (a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) (e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 3.6. En el escenario antes descrito, a fin de examinar si el auto impugnado incurrió, o no, en la vulneración del precepto invocado como infringido, conviene tener en cuenta los criterios que ha asumido esta Sala Suprema al analizar casos de similar pretensión. CUARTO: Sobre la vía adecuada para demandar la nulidad de contratos de compraventa derivados de regulación sectorial 4.1. En ese entendido, es necesario determinar la vía específica adecuada para dilucidar la pretensión que propone la parte recurrente, esto es, la declaración de nulidad del Contrato de Compraventa de Tierras de Selva y Ceja de Selva Nº 0044, suscrito en fecha veintitrés de junio de dos mil diez, de una parte, por la Dirección Regional Agraria de Amazonas y, de otra parte, por Simón Alfredo Huamán Montalbán. 4.2. En ese sentido, es oportuno indicar que el objeto del referido contrato de compraventa es transferir la propiedad de la Parcela P-21A, de la Zona 1 – Etapa II, con una extensión superficial de veintitrés hectáreas y cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados, del sector Quebrada Ñunya-Pampas La Joya, el mismo que corre inscrito en la Partida Registral Nº 11036038 de la Oficina Registral de Bagua – Zona Registral Nº II, sede Chiclayo, y que es propiedad del Ministerio de Agricultura. 4.3. Asimismo, conviene señalar que dicho predio forma parte del Proyecto de Irrigación Magunchal el mismo que se encuentra sometido a lo dispuesto en las reglas previstas en el Decreto Ley Nº 23035, “Estado y Campesinos financiarán estudios y obras del Proyecto de Irrigación Magunchal”. 4.4. Precisamente, el referido Decreto Ley Nº 23035, en su artículo 10, establece la pertenencia al dominio del Estado de las tierras que estando en el ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal y teniendo la calidad de tierras con aptitud para el cultivo, no se encuentren explotadas con cultivos por sus actuales posesionarios. Asimismo, en el segundo párrafo de su artículo 11, prescribe que las tierras adquiridas serán transferidas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural para su posterior adjudicación a los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba una vez concluida las obras. 4.5. Así también, es preciso referir que supuestamente en el marco de dicho régimen legal se emitió la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ GRDE/DRA-A/D, de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, de fojas siete, a través del cual, entre otros, se aprobó el Estudio de Factibilidad para la habilitación de 11,537.6327 hectáreas, que comprende 739 parcelas ubicadas en los distritos de El Milagro y Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas; se aprobó el Proyecto de Adjudicación, denominado “Magunchal-Primera Etapa”; se adjudicó, a título oneroso, quinientas noventa y siete parcelas mediante Contrato de Compraventa por el precio correspondiente al valor arancelario de tierras eriazas establecido por Resolución Ministerial Nº 272-2003-VIVIENDA, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, dentro de las cuales se encuentra el predio objeto de la presente controversia. 4.6. En el escenario antes descrito, se advierte que, efectivamente el régimen de transferencia para los bienes que pertenecen al dominio del Estado y que forman parte del Proyecto de Irrigación Magunchal se encuentra sometido a las reglas y procedimientos que establece el Decreto Ley Nº 23035 y sus demás normas reglamentarias y complementarias propias del sector agricultura, esto es, a un régimen administrativo del sector Agricultura. 4.7. No obstante lo anterior, corresponde señalar que el régimen administrativo de transferencia de tierras a que alude dicho marco legal si bien impone un régimen normativo que debe cumplirse para la adjudicación de dominio de aquellas a los campesinos asociados al Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, también es cierto que ese régimen no establece en forma precisa cuál es el procedimiento a seguir para peticionar la nulidad del contrato suscrito al amparo de dichas normas. 4.8. Al respecto, ya el Tribunal Constitucional en el fundamento 13 de la sentencia recaída en el expediente Nº 00003-2004-AI/TC, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil cuatro, resaltó que “(…) la vulneración del artículo 62° (de la Constitución Política del Perú) se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que: ‘los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley’ (…)”. 4.9. Aún más, en el fundamento 18 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de establecer que: “(…) si en la firma y autorización de un contrato ley, contrato de concesión y demás convenios, no se respetaron disposiciones legales o constitucionales, lo que (debe) hacerse es solicitar la nulidad de ese acto mediante la ley material que disponga el mecanismo aplicable, mas no declarar su nulidad mediante una norma con rango de ley, como el caso de las ordenanzas”. 4.10. La remisión a la ley material especial que en el ámbito administrativo regula los mecanismos y procedimientos para cuestionar los contratos que celebra la Administración Pública son de distinto orden y no todos incorporan un régimen legal que establecen los supuestos concretos en que puede plantearse la nulidad del contrato que celebra la Administración Pública. Así, en el ámbito de la contratación estatal de bienes, por ejemplo, el régimen de anulación de los contratos regulados en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, contempla una serie de supuestos en que puede distinguirse entre la validez “hasta la suscripción del contrato” y la invalidez “luego de la suscripción del contrato”6. 4.11. Incluso, en ese ámbito de la contratación estatal, al tratarse de la anulación jurisdiccional de los contratos ya suscritos, debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del artículo 4 del “Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067”7, incluye, entre las actuaciones administrativas impugnables, a “las actuaciones u omisiones de la Administración Pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la Administración Pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 4.12. Es evidente que el régimen normativo vinculado con el Proyecto Magunchal, que es el que dio lugar a la suscripció
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.