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13361-2021-SELVA CENTRAL
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO SE ACREDITÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA POSESIÓN, MEDIANTE CARTELES QUE SE COLOCARÁN EN LOS DIFERENTES AMBIENTES DETERMINADOS EN LA DISPOSICIÓN JURÍDICA INVOLUCRADA, YA QUE SOLO, SE DEMOSTRÓ QUE SE REALIZÓ LA PUBLICACIÓN, POR UNA SOLA VEZ, EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO, LO CUAL OTORGA UN SENTIDO QUE NO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 667.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13361-2021 SELVA CENTRAL
SUMILLA: No se acreditó la notificación de la inscripción de la posesión, mediante carteles que se colocarán en los diferentes ambientes determinados en la disposición jurídica involucrada, ya que solo, se demostró que se realizó la publicación, por una sola vez, en el diario oficial El Peruano, lo cual otorga un sentido que no se desprende del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 667; en tal virtud, si no se practica de tal forma la notificación que aquella disposición regula, se incumple la formalidad de su propósito, como ha ocurrido en el caso concreto, al haberse efectuado la notificación, únicamente, a través de la publicación en el diario oficial El Peruano. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número trece mil trescientos sesenta y uno guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y uno, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y seis, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante el auto calificatorio de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, esta Sala Suprema, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, por las siguientes causales: c) Inaplicación de las normas de derecho material contenidas yi en las Leyes Especiales Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Supremo Nº 131-2011-EF, que establecen el derecho de propiedad del Estado respecto del predio materia de oposición registral. Sostiene que, el predio de veinte hectáreas (20 has) con dos mil metros cuadrados (2000 m2), denominado San Lorenzo, ubicado en el Sector Los Ángeles de Ubiriki, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, es propiedad del Estado en virtud de su condición de eriazo o eriazo para fines agrícolas a partir de la dación de leyes especiales con muchos años de anterioridad a su inscripción. En efecto, la legislación nacional ha declarado reiteradamente, el derecho de propiedad que le corresponde al Estado, sobre tierras eriazas y los predios eriazos para fines agrícolas del territorio de la República, a partir del año mil novecientos cuarenta y nueve, mediante las Leyes Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Supremo Nº 131-2011-EF, que han declarado que dichos terrenos son de propiedad estatal cualquiera que fuese el título anterior de adquisición. No obstante, de acuerdo al considerando 2.17, de la sentencia de vista materia del presente recurso de casación, la Sala Superior, ha concluido equivocadamente, que si bien resultaba cierto que el predio materia de litis no contaba con inscripción registral al momento del registro de posesión, este no constituía un predio de “propiedad privada” de acuerdo a lo que se leía en la primera cláusula del documento obrante en autos. Del análisis del referido documento, el Colegiado Superior a su cargo podrá advertir que este es un contrato privado, celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, entre un tercero y los demandados, por el cual se le transfirió “supuestos derechos posesorios”, respecto del predio materia de oposición registral, el mismo que de ninguna manera puede desconocer o limitar el derecho de propiedad, que tiene el Estado sobre el mismo a pesar de no haberlo inscrito; debiendo tener presente, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico respecto a la propiedad, no existe propiedad sin dueño, considerando que las propiedades o son de un particular o son del Estado. Bajo esta premisa, siendo el predio materia de litis, propiedad del Estado por mandato expreso de las Leyes Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Supremo Nº 131-2011-EF, mal habría concluido la Sala Superior, que la administración carecía de titularidad sobre el predio por el solo hecho de no estar inscrito, y otorgar mayor valor a un documento celebrado entre particulares. d) Inaplicación de la norma procesal contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado. Señala que, en la sentencia de vista que resuelve declarar infundada la demanda por considerar que se trataba de un predio de dominio privado, la Sala Superior no ha cumplido con observar lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que obligaba a tomar en consideración lo dispuesto por las Leyes Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Legislativo Nº 131-2011-EF, para resolver el recurso de apelación interpuesto por su representada. En la demanda se invocó que el predio materia de litis era de propiedad estatal, por el solo hecho de no encontrarse inscrito en los Registros Públicos (séptima disposición complementaria del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF); sin embargo, también debió tener en consideración al momento de resolver la apelación interpuesta que dicha propiedad del predio en favor del Estado se consagra en las Leyes Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Legislativo Nº 131-2011-EF, en ese sentido al no haber invocado y/o desarrollado las razones porque no ha considerado estos dispositivos legales al emitir un pronunciamiento, lo cual acreditaría que dicho predio es propiedad estatal, ha incumplido con lo señalado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que la obligaba a aplicar el derecho que correspondía a la presente causa, incluso aunque esta no hubiese sido invocada por parte de la administración. e) Inaplicación de la norma de derecho material contenida en el literal a) del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 667, que exigía como condición necesaria para la inscripción del derecho de posesión de los demandados, que el predio estuviera inscrito en los registros públicos. Argumenta que, la Sala Superior no ha advertido en el proceso que nos avoca que los demandados pretenden inscribir su derecho de posesión sobre el predio materia de litis, sin que este se encuentre “previamente inscrito” a nombre del Estado en el Registro Predial de Selva Central. Cabe resaltar que, el literal a) del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 667, establece como requisito necesario para la inscripción del derecho de posesión, sobre predios rurales de propiedad estatal, que estos se encuentren inscritos en el registro predial a nombre del Estado. Esta norma de derecho material debió haber sido aplicada por la Sala Superior al momento de resolver el recurso de apelación formulado, y declarar fundada la demanda de oposición a la inscripción registral, al evidenciar que los demandados habían incumplido un requisito procedimental registral para la inscripción de su derecho de posesión. Toda vez que la titularidad sobre el predio recaía en el Estado conforme a las Leyes Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Legislativo Nº 131-2011-EF, al margen de que este no se encontrara inscrito y que presuntamente haya una posesión por parte del demandado; estas normas se ratifican posteriormente con la promulgación de normas como la 154- 2001-EF, y hoy en día el Decreto Legislativo Nº 29618, el cual se encuentra vigente y que el Tribunal Constitucional ha declarado que no es inconstitucional, las normas por las cuales el Estado es poseedor de los bienes de su propiedad y que además establece la imprescriptibilidad de los bienes de su propiedad. f) Falta de aplicación de la norma material contenida en el artículo 23° del Decreto Legislativo Nº 667, que establece que una vez inscrito el derecho de posesión en el registro predial, el registrador debía ordenar la notificación de la inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se le colocarían en el local del registro, en el predio rural materia de inscripción, en el local del municipio, en el juzgado de paz y en el juzgado especializado en lo civil más cercano, así como también en la dirección regional o sub regional agraria o la oficina del ministerio de agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerían en los carteles durante un plazo de treinta días contados a partir del primer día de su ubicación. Arguye que, de igual forma el Colegiado Superior no ha advertido en el proceso que en el trámite de la inscripción registral del derecho de posesión de los demandados, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23° del Decreto Legislativo Nº 667, que exigía que este fuera notificado a la administración en su condición de propietaria del predio materia de litis, así como a los colindantes y a los vecinos del citado bien inmueble, mediante carteles que deberían haber sido colocados durante un plazo de treinta días, en el local del registro predial de la Selva Central, en la municipalidad, el juzgado de paz y el Juzgado Civil de La Merced, así como en la dirección regional o sub regional agraria o a la oficina del ministerio de agricultura y lo cual no se ha acreditado, solo se acompaña la publicación en el diario oficial el Peruano; sin embargo, esta publicación no sustituye la exigencia estipulada en el artículo 23° del Decreto Legislativo Nº 667. Esto con la finalidad de cumplir con el requisito de publicidad que es exigible a todo proceso y/o procedimiento de prescripción. Esta norma de derecho material debió haber sido aplicada igualmente por la Sala Superior al momento de resolver la apelación y en consecuencia debió declarar fundada la apelación formulada y declarar fundada la demanda de oposición registral, al evidenciar que los demandados habían incumplido el procedimiento registral para la inscripción de su derecho de posesión. g) Infracción al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Indica que, finalmente al haberse inaplicado al presente caso, las normas de derecho material contenidas en las Leyes Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Legislativo Nº 131-2011-EF, que consagraban de manera expresa el derecho de propiedad del Estado sobre el predio materia de litis; al haberse infraccionado el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que obligaba a la Sala Superior a tener en cuenta normas especiales antes mencionadas al momento de resolver, al advertirse que en la resolución impugnada, el Colegiado Superior no tuvo en consideración el derecho de propiedad que ostenta el Estado sobre el predio materia de litis por imperio de la Ley, realizando una indebida aplicación de los artículos I, II y III del título preliminar del Código Procesal Civil, afirmando equivocadamente que el predio no era de propiedad del Estado y finalmente haberse soslayado en dicho pronunciamiento jurisdiccional, que los demandados no cumplieron los requisitos y el procedimiento registral, contemplados en los artículos 20° literal a) y 23° del Decreto Legislativo Nº 667, para la inscripción de su presunto derecho posesorio en los registros públicos, es evidente que la resolución de vista, transgrede el derecho al debido procedimiento y en consecuencia a la tutela jurisdiccional efectiva, contemplados en el artículo 139° de la Constitución, colocándola en un estado de indefensión procesal y con la amenaza latente de ver conculcado el derecho de la decisión tomada por la Sala Superior, no ha valorado adecuadamente los argumentos realizados por su representada incluso respecto a los medios probatorios ha considerado el documento privado que cuenta el demandado; sin embargo, este documento posesorio le esta asignando un mayor valor al título que cuenta el Estado en virtud de las normas antes señaladas, en ese sentido, el Colegiado Superior no ha señalado por que dichas normas, no son aplicables al caso concreto y en consecuencia al no constituir propiedad estatal constituiría propiedad privada y sería aplicable el artículo 22° y no el 20° del decreto legislativo. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 728-2008-HC/TC ha señalado los seis elementos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en ese sentido, podemos advertir que la decisión judicial incurre en deficiencia de la motivación externa, al momento de justificar las premisas que incidirán en la decisión final, cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctico o jurídica. Esto ocurre generalmente en algunos casos complejos, donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas, y en el presente caso, hay una carencia de valoración en cuanto a los dispositivos normativos que acreditan la titularidad del predio estatal que no ha sido tenido en consideración. Cabe señalar que, si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al Juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. En ese caso, hay una deficiencia en el presente caso respecto a la motivación de la decisión del Juez que ha sido trasladada en la sentencia de vista, no habiendo señalado cual es la justificación para declarar infundada su demanda sin absolver la controversia de porque es correcto que se haya tramitado la prescripción bajo el criterio del artículo 22° y no del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 667. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1. Demanda. A través de la demanda de autos, la Superintendencia de Bienes Nacionales formula oposición a la Inscripción que aparece en la Ficha Nº 15497-PR de la Oficina Registral de la Selva Central, respecto del predio denominado San Lorenzo, ubicado en el sector Los Ángeles de Ubikiri, del distrito de Perene, provincia de Chanchamayo, Junín, con un área de 20.20 hectáreas, por tratarse de un predio estatal. Como fundamentos de la demanda, indica que por publicación en el diario “El Peruano” de fecha doce de diciembre de dos mil tres, se tomó conocimiento que ante la Oficina Registral de Selva Central de la Zona Registral Nº VIII, existía la solicitud de inscripción de posesión a favor de los señores Lorenzo Diosdado Paredes Noriega y Mercedes Riversos Cutti Paredes, del predio denominado San Lorenzo ubicado en el Sector Los Ángeles de Ubiriki, con un área de 20.20 hectáreas, en aplicación de lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 667. La oposición de su representada se sustenta en la medida que el predio materia de solicitud de inscripción a nombre de terceros constituye dominio estatal, por cuanto en aplicación de la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF (Reglamento de Administración de Propiedad Estatal), el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que sin constituir propiedad privada no se encuentra inscritos en los Registros Públicos. Los solicitantes no han cumplido los requisitos especificados en el artículo 20° del citado decreto por cuanto, previamente el predio no se encuentra registrado como propiedad del Estado, y con mayor razón aún no se ha acreditado la explotación económica ni posesión directa como lo señala la norma de parte de la solicitante, como se ha formulado in extenso en el escrito de oposición. Estando a la calidad de bien estatal del predio sub judice, y sobre todo al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de inscripción de parte del solicitante es que se opusieron a la misma, acto del cual se ratifican. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Especializado en lo Civil de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, declaró infundada la demanda. Para ello sostiene básicamente que, la entidad demandante, no cumplió con presentar ningún medio de prueba instrumental que desvirtúe la explotación económica o posesión de los demandados que haga viciosa la inscripción registral de la posesión; carga que pesa sobre el opositor de conformidad con el artículo 24° del Decreto Legislativo Nº 667; más bien, ha alegado que Registros Públicos no le corrió traslado de los documentos adjuntados por los demandados, cuando se sabe bien que en éstos procedimientos no era obligación de los Registros Públicos correr traslado de ningún documento a la demandante. Tanto más, si la notificación a los propietarios y colindantes, de conformidad al artículo 23°, procedía a través de carteles publicados en el predio, local de registros, entre otros, por un plazo de treinta días, así como también mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, la copia de ésta última notificación se aprecia justamente a fojas cuatro de autos. Por lo que, los fundamentos de la entidad demandante carecen de razón y amparo fáctico o normativo. En ese sentido, los demandados, en el procedimiento administrativo probaron su derecho a la posesión con los documentos que exigía el artículo 26°, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27161, publicada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que al momento de la inscripción de la posesión impugnada estuvieron vigentes. Por tanto, los demandados cumplieron con presentar por lo menos uno de cada documento exigido, pues la norma no señala que debe presentarse todas, sino sólo cualquiera de ellos, no pudiendo exigirse más requisitos que la norma señala. 1.3. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, a través de la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y uno, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta y seis, confirmó la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda. Para ello argumenta en esencia que, el Decreto Legislativo Nº 667, estableció se inscriban en el Registro de Predios Rurales, el derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edificaciones que se hubiesen contraído en ella y los bienes considerados de dominio privado del Estado. Así mismo se estableció cuáles eran los predios rurales de propiedad de particulares, entre ellos, los predios de reforma agraria adjudicados a título gratuito, los predios de reforma agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, los predios de reforma agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, predios rurales adquiridos de un beneficiarios de reforma agraria, predios expropiados, predios rurales no afectados por reforma agraria. Entonces, advierte que el Juzgador de manera expresa, identificó el predio como propiedad privada, no inscrita en Registros Públicos, de manera distinta a lo pretendido por el impugnante, las reglas para la inscripción de la posesión, deben sujetarse a lo establecido en el artículo 22° del Decreto Legislativo Nº 667. La parte demandante no ha demostrado que el predio sobre cuya posesión se ha inscrito a favor de los demandados es un predio del Estado. Lo que ha quedado demostrado es una posesión de propiedad por parte de los demandados de un inmueble sobre el cual, se ha realizado inicialmente una transacción de venta de plantaciones y de transferencia de propiedad realizado entre particulares, que ha dado lugar a un posesión pacífica, pública y continua, que ha sido constatado por agentes del Estado, con facultades y competencia para esa verificación. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Inaplicación de las normas de derecho material contenidas en las Leyes Especiales Nº 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, el Decreto Legislativo Nº 653 y el Decreto Supremo Nº 131-2011-EF, que establecen el derecho de propiedad del Estado respecto del predio materia de oposición registral; ii. Inaplicación de la norma procesal contenida en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado; iii. Inaplicación de la norma de derecho material contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 667, que exigía como condición necesaria para la inscripción del derecho de posesión de los demandados, que el predio estuviera inscrito en los registros públicos; iv. Falta de aplicación de la norma material contenida en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 667, que establece que una vez inscrito el derecho de posesión en el registro predial, el registrador debía ordenar la notificación de la inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se le colocarían en el local del registro, en el predio rural materia de inscripción, en el local del municipio, en el juzgado de paz y en el juzgado especializado en lo civil más cercano, así como también en la dirección regional o sub regional agraria o la oficina del ministerio de agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerían en los carteles durante un plazo de treinta días contados a partir del primer día de su ubicación; y y, v. Infracción al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. 3.1. En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 3.4. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.5. Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser calificada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.6. En el presente caso, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, al considerar que: i. La Inscripción de la posesión de la parcela materia de litis a favor de los demandados, se habría producido en virtud a un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, propiciada por el Gobierno Peruano, que por razones de orden público, como política de Estado, al verificar que estaba pendiente la regularización de Registro de Predios Rurales, expidió el Decreto Legislativo Nº 667, norma que fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno. ii. El Decreto Legislativo Nº 667, estableció se inscriban en el Registro de Predios Rurales, el derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edificaciones que se hubiesen contraído en ella y los bienes considerados de dominio privado del Estado. Así mismo se estableció cuáles eran los predios rurales de propiedad de particulares, entre ellos, los predios de reforma agraria adjudicados a título gratuito, los predios de reforma agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, los predios de reforma agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, predios rurales adquiridos de un beneficiarios de reforma agraria, predios expropiados, predios rurales no afectados por reforma agraria. También se dispuso la inscripción de la posesión de predios rurales y la posesión de predios rurales de propiedad de particulares. iii. Se determinó que se identificó el predio como propiedad privada, de manera distinta a lo pretendido por el impugnante, las reglas para la inscripción de la posesión, deben sujetarse a lo establecido en el artículo 22° del Decreto Legislativo Nº 667. iv. La impugnante pretende invertir la carga de la prueba, teniendo la condición de demandante, es quien debe probar las supuestas irregularidades que hubieran existido en la inscripción de la posesión a favor de los demandados. v. La impugnante plantea como problema jurídico que el predio sobre cuya posesión se ha inscrito a favor de los demandados es un predio de propiedad del Estado; sin embargo, aquella postura no ha sido probada, quien debe probar que el predio sub materia pertenece al Estado y en algunas condiciones que líneas arriba se han descrito, es precisamente el impugnante en calidad de demandante; que de la revisión de todo lo actuado no existe, prueba alguna que el inmueble sea de propiedad del Estado. Lo que ha quedado demostrado es una posesión de propiedad por parte de los demandados de un inmueble sobre el cual, se ha realizado inicialmente una transacción de venta de plantaciones y de transferencia de propiedad realizado entre particulares; que, dado lugar a una posesión pacífica, pública y continúa, que ha sido constatado por agentes del Estado, con facultades y competencia para esa verificación. Es decir, en concreto estamos frente al reconocimiento de una posesión que da origen a una adquisición de propiedad. vi. Por otro lado, refiere que la impugnante no ha hecho referencia, en qué consistió la irregularidad, que requisitos no se cumplieron, limitándose a afirmar una supuesta irregularidad, por tanto, no es más que una pretensión no probada. 3.7. Por tanto, la Sala de mérito ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, acorde con lo que es materia de controversia, fundándola en una argumentación que ha sido construida válidamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justificar lógicamente lo resuelto. Debe precisarse que, la sentencia de vista se pronunció sobre las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, tal como se aprecia del considerando dos punto uno de la sentencia de vista, lo cual fue analizado en los considerandos dos punto dos a dos punto veinticuatro, en el que se estableció que la demandante no ha probado que el bien sea del Estado, y por ende su legitimidad, tampoco ha probado las irregularidades que como mera afirmación ha realizado. De ello se aprecia, que la Sala Superior sí ha dado respuesta a lo expuesto por ambas partes en el trámite del proceso y lo alegado por la demandada en su recurso de apelación, no evidenciándose de sus fundamentos la infracción alegada por la parte recurrente.

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