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18654-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 081-2007-EM, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, ESPECÍFICAMENTE CON SU ANEXO 1, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, LOS MISMOS QUE DEBEN SER CUMPLIDOS POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS PARA TAL EFECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18654-2021 LIMA
Sumilla: El Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, específicamente con su Anexo 1, establece requisitos para el transporte de hidrocarburos por ductos, los mismos que deben ser cumplidos por las empresas autorizadas para tal efecto. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número dieciocho mil seiscientos cincuenta y cuatro guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y tres del principal, interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y siete del principal, expedida por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto calificatorio de casación de fecha trece de junio de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión e Energía y Minería – OSINERGMIN, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Señala que, si la Sala Superior no estaba de acuerdo con el razonamiento del Juez de primera de instancia, entonces, debió exponer su propia interpretación del marco jurídico, pero no debió calificar la sentencia de primera instancia como “carente de motivación”, puesto que en dicha resolución el Juez sí ha cumplido con expresar sus razones que llevaron a declarar infundada la demanda. Si la Sala Superior considera que el porcentaje de hidrocarburo que transporta una tubería es un dato relevante para calificarlo como ducto o no, y para hacerle exigible las obligaciones previstas en el reglamento, entonces, debió explicar las razones de dicho razonamiento o el sustento jurídico del que parte. b) Infracción normativa del artículo 56° del Anexo I y del numeral 2.18 del artículo 2° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM. Refiere que, pese a que el marco jurídico es claro en cuanto a que todos los ductos deben tener el sistema de revestimiento, la Sala Superior ha decidido declarar fundada la demanda, porque considera que es necesario precisar qué porcentaje de hidrocarburo debe ser transportado por la tubería para ser considerado como ducto, y por lo tanto, para hacerle exigible las obligaciones previstas en el reglamento. Agrega que, el reglamento es claro en el sentido que, si una tubería está destinada a transportar hidrocarburo, entonces, es un ducto y, como tal, debe cumplir con las reglas previstas en el reglamento; y no interesa si la tubería transporta 1 o 2% de hidrocarburo, basta con que lo haga para que sea calificada como ducto y le sea exigible el reglamento. Asimismo, considera que, cuando la Sala de mérito exige al Osinergmin analizar las razones por las cuales considera que las tuberías que transportan 2% de hidrocarburos son ductos, lo que está exigiendo es realizar una diferencia donde la ley no lo hace; para Osinergmin como para la primera instancia, basta que la tubería transporte 1% de hidrocarburo para que sea considerada como ducto y hacerle exigible el reglamento, esto se desprende de la definición de ducto y del artículo 1° del Reglamento. c) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, respecto de la definición del “agua de producción”, contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos. Manifiesta que, la Sala Superior incurre en infracción normativa, porque le exige al Osinergmin señalar porqué un líquido que está compuesto en un 98% por agua y un 2% de hidrocarburo deja de ser agua de producción. Es decir, para la instancia de mérito es relevante que Osinergmin vuelva hacer una diferencia donde la ley no la hace; la definición de agua de producción únicamente incluye a agua, no incluye a hidrocarburo; por lo tanto, lógicamente, si el líquido tiene 1% de hidrocarburo, entonces, deja de ser agua de producción, esto es, lo que se desprende lógicamente de las citas normativas. La Sala Superior le está exigiendo a Osinergmin que determine qué porcentaje mínimo o máximo de hidrocarburo debe tener el líquido para ser calificado como agua de producción; sin embargo, es jurídicamente imposible que se realice dicho análisis, puesto que el citado glosario, siglas y abreviaturas del Subsector Hidrocarburo es claro en indicar que agua de producción es “agua”, su definición no incluye hidrocarburo, entonces, si el líquido tiene 98% de agua y 2% de hidrocarburo, no es agua de producción, no puede existir otra conclusión. III. ANTECEDENTES A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 3.1. A nivel jurisdiccional a) Demanda Por escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, interpuso demanda contenciosa administrativa, señalando como pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 118-2016- OS/TASTEM-S2 y de la Resolución Nº 2882-2015-OS/GFHL; como pretensión accesoria, se deje sin efecto y/o anule el monto de la multa de cinco punto cuarenta y tres Unidades Impositivas Tributarias (5.43 UIT), que le fue impuesta; y como pretensión subordinada, se declare que las denominadas “Líneas de flujo” empleadas en las actividades de las áreas operadas por PLUSPETROL en el lote 1 AB, no se encuentran sujetas a los estándares técnicos establecidos para las tuberías que trasladan exclusivamente hidrocarburos, en razón a que dichas líneas de flujo transportan fundamentalmente, agua de producción, en una proporción de 98% y no propiamente hidrocarburo (2% del fluido restante). Señaló como argumentos, que la autoridad administrativa le exoneró del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Transportes de Hidrocarburos por Ductos a los ductos de transporte de agua de producción denominada “Líneas de Agua de Producción” según consta del Oficio Nº 1616-2008-GFHL/ UPDL. No es cierto que la exoneración otorgada comprenda únicamente lo relacionado a las normas sobre válvulas de bloqueo, sino que la misma comprende el artículo 54° del Anexo I del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ducto, pues la exoneración fue concedida de manera general respecto de las líneas que transportasen agua de producción como son las denominadas “flowlines” o líneas de flujo, así como las líneas de reinyección. La exoneración que se le otorgó no fue limitada, ni circunscrita a aspecto específico alguno, ni a un solo artículo del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ducto, sino que fue una exoneración general respecto de las líneas que transportasen agua de producción como son las líneas de flujo. Las líneas de flujo no se encuentran sujetas al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos debido a que no trasladan petróleo, sino fluidos que son extraídos del reservorio y que están constituidos por un noventa y ocho por ciento (98%) de agua de producción, que es agua encontrada en el sub suelo para luego ser reinyectada mediante pozos de reinyección. La infracción que se le atribuye y la multa impuesta contraviene el principio de legalidad y tipicidad, pues a pesar que mediante Informe GFHL-UPPD-212-2015, el organismo regulador precisó que el conjunto de compromisos de normas técnicas y de integridad contenidas en el Programa de Adecuación al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos no comprendía ni las líneas de flujo ni las líneas de reinyección de agua a pozo, la autoridad administrativa le atribuyó el incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el mencionado cuerpo normativo referida a la implementación de revestimiento exterior de las líneas de flujo mediante sistema de protección catódica. La autoridad administrativa con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado corrigió su criterio y amparó la exoneración sustentada en el Oficio Nº 1616-2008-OS-GFHL-UPDL. El acto administrativo impugnado adolece de una debida motivación, por no haber emitido pronunciamiento respecto de las razones por las cuales considera que un ducto que traslada el noventa y ocho por ciento (98%) o más de agua de producción, no puede catalogarse como un ducto de agua de producción y si como oleoducto para exigir respecto del mismo la observancia de las normas técnicas del Anexo I del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, y por no haberse pronunciado respecto del Informe Nº GFHL-UPPD-212-2015 a pesar de haber sido objeto de cuestionamiento mediante su recurso administrativo. b) Sentencia de primer grado Mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, se declaró infundada la demanda; sostuvo como argumentos, que se inició procedimiento administrativo sancionador mediante el Oficio Nº 1302-2015-OS-GFHL/UPPD, por los supuestos incumplimientos a la normativa del subsector hidrocarburos verificados en el marco de los incidentes ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril de dos mil trece en distintos lugares del lote 1AB; hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas, de conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, de conformidad con el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 927-2015-OS-GFHL/UPPD, de fecha tres de julio de dos mil catorce. En este orden de ideas, del artículo 1° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburo por Ductos -Decreto Supremo Nº 081-2007-EM se desprende que el mismo establece que resulta de aplicación a la actividad de Transporte de Hidrocarburo por Ductos sin establecer porcentaje alguno del material de hidrocarburo que se transporte a través del ducto para que se aplique la misma; en consecuencia, se puede concluir que, basta que se transporte hidrocarburo por ductos, así sea en pequeños porcentajes, para que sea aplicable el presente Reglamento. Por consiguiente, carece de asidero legal el argumento del recurrente respecto a que las resoluciones administrativas impugnadas estarían vulnerando los principios de legalidad y tipicidad. respecto al argumento de que las resoluciones administrativas impugnadas habrían incurrido en vicio de motivación, puesto que, la Administración no se habría pronunciado porqué considera que un ducto que traslada 98% o más de agua, no puede catalogarse como ducto de agua de producción y si como oleoducto. Sobre el particular, es preciso dejar constancia que la entidad demandada sí ha dado respuesta a dicha interrogante, en el sentido que, en el presente caso resultan de aplicación las normas del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, ya que, el ducto en mención no transportaba únicamente agua, sino también hidrocarburo y gas. Además, se puede apreciar del contenido de las resoluciones administrativas impugnadas que las mismas cuentan en su estructura y redacción con las consideraciones fácticas y de derecho que justifican la decisión adoptada; por lo que, el hecho que la parte actora no se encuentre de acuerdo con la decisión adoptada por la Administración, no quiere decir que la misma carezca de la debida motivación. c) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación planteado por la demandante, Pluspetrol Norte Sociedad Anónima1, la Sala Superior expidió la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte2, por la cual resolvieron revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara nula: la Resolución Nº 118-2016-OS/TASTEM-S2 emitida por la Sala 2 del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN-TASTEM, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, ordenándose a la entidad emplazada, emitir nueva resolución, evaluando los argumentos centrales del recurso interpuesto por el recurrente el veintitrés de diciembre de dos mil quince y escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN Nº 2882-2015-OS/ GFHL de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, sin costas ni costos. Señalaron como argumentos, que estando sustentada la nulidad pretendida en el hecho de que, no siendo exigible que las líneas de flujo que trasladan agua de producción, cumplan con el estándar técnico establecido para los ductos que transportan hidrocarburos, puesto que no son oleoductos ya que no transportan principal y exclusivamente hidrocarburos y porque, respecto a los ductos de agua de producción el OSINERGMIN la exoneró del cumplimiento del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007- EM, la demandada le ha impuesto una sanción por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 56º del Anexo 1 del Reglamento aludido; sin embargo, el A quo, sin considerar las definiciones reglamentarias referidas a “agua de producción”, “hidrocarburos” y “transporte de hidrocarburos por ductos” contenidos en el D.S Nº 032-202-EM y Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, y con un razonamiento antitécnico y antirreglamentario, a partir de una singular interpretación de la definición de “ducto” contenida en el artículo 2º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, concluye que basta que el fluido transportado tenga un pequeño porcentaje de hidrocarburo para que le sea exigible el estándar técnico y de seguridad establecido para los ductos que transportan principal y exclusivamente hidrocarburos, sin considerar que las líneas de flujo transportan 98% de agua y solo 2% de componente hidrocarburo. Al respecto, se advierte del segundo párrafo del noveno considerando de la sentencia venida en grado, que efectivamente, el A Quo señala que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, establece que es aplicable a la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, sin precisar porcentaje alguno del material de hidrocarburo que se transporte, concluyendo a continuación sin mayor análisis, que, “basta que se transporte hidrocarburo por ductos, así sea en pequeños porcentajes, para que sea aplicable el presente reglamento”, y que por ello carecería de sustento lo afirmado por la actora respecto a que dicho reglamento sólo resulta aplicable al transporte exclusivo de hidrocarburos. Este argumento evidentemente no reviste un análisis técnico como señala el recurrente, ni mucho menos congruente, pues no hay un desarrollo coherente respecto a la existencia de una premisa normativa que establezca la aplicación del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos respecto a los ductos de agua de producción, y menos aún respecto a la exoneración del cumplimiento del aludido reglamento que el OSINERGMIN le acepto a la demandante, respecto de dichos ductos; constituyendo en realidad una reiteración de lo expresado en la resolución administrativa cuestionada. Al respecto, remitiéndonos al tenor de la Resolución Nº 118-2016-OS/TASTEM-S24 emitida por la Sala 2 del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN-TASTEM, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que declaró Infundado el recurso de apelación presentado por PLUSPETROL NORTE Sociedad Anónima contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN Nº 2882-2015-OS/ GFHL de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, podemos advertir que efectivamente incurre en las mismas omisiones e incongruencias que la sentencia venida en grado, pues pese a que la administrada sustento su recurso de apelación administrativa, básicamente en los mismos argumentos que en el recurso de apelación de la sentencia que nos ocupa, el Tribunal de Apelaciones que resolvió el recurso administrativo, tampoco analizó el hecho de que si en la definición establecida en el Decreto Supremo Nº 032-202-EM, se determinó expresamente que el agua de producción: “Es el agua procedente de los reservorios y que se produce conjuntamente con los Hidrocarburos”, por qué, el fluido transportado en los ductos en cuestión, compuesto 98% de agua y 2% de hidrocarburo, ya no podría considerarse AGUA DE PRODUCCIÓN o por qué, se tendría que considerar como oleoducto a un ducto que transporta 98% de agua; así también, cuál sería el razonamiento por el que se podría llegar a concluir que ya no le sería aplicable la exoneración que expresamente le concedió OSINERMIN a través del oficio Nº 1616-2008- GFHL/UPDL; pues, en la resolución administrativa cuestionada, sin análisis alguno, sólo se hace alusión que en el ducto no se transporta exclusivamente agua de producción, sino también petróleo y gas, y que por ello ya no le es aplicable la exoneración referida. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución Nº 118-2016-OS/ TASTEM-S2 y de la Resolución Nº 2882-2015-OS/GFHL, que resolvió imponer a la administrada una multa de cinco punto cuarenta y tres Unidades Impositivas Tributarias (5.43 UIT) por infracción al artículo 56° del Anexo I del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos. Resultando este punto materia de controversia. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la corte de casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “eficacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan influido en la decisión3. 1.4. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. SEGUNDO: RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 2.1. En el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política determina como uno de los principios de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltado agregado). 2.2. En el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 03433-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (énfasis agregado). 2.3. Así también, en fundamento siete de la sentencia recaída en el expediente Nº 00728-2008-HC, ha señalado respecto de la motivación inexistente o aparente, lo que se detalla a continuación: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (resaltado añadido). 2.4. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión4. 2.5. Desarrolladas las yl consideraciones jurídicas precedentes, y examinando la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha cumplido con justificar su decisión, delimitando el objeto de pronunciamiento, teniendo identificados los agravios que sustentan el recurso de apelación; las pretensiones del proceso; de la normatividad aplicable al caso; y se ha ceñido a absolver el recurso de apelación; sostuvo como argumentos, en lo principal, que la sentencia apelada incurre en las mismas omisiones e incongruencia que la Resolución Administrativa materia de controversia, pues pese a que la administrada sustento su recurso de apelación administrativa, básicamente en los mismos argumentos que en el recurso de apelación de la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones que resolvió el recurso administrativo, tampoco analizó el hecho de que si en la definición establecida en el Decreto Supremo Nº 032-20112-EM, por qué, el fluido transportado en los ductos en cuestión, compuesto 98% de agua y 2% de hidrocarburo, ya no podría considerarse agua de producción o por qué, se tendría que considerar como oleoducto a un ducto que transporta 98% de agua; así también, cuál sería el razonamiento por el que se podría llegar a concluir que ya no le sería aplicable la exoneración que expresamente le concedió Osinermin a través del oficio Nº 1616-2008-GFHL/UPDL; pues, en la resolución administrativa cuestionada, sin análisis alguno, solo se hace alusión que en el ducto no se transporta exclusivamente agua de producción, sino también petróleo y gas, y que por ello ya no le es aplicable la exoneración referida. 2.6. En referencia al argumento del recurrente referido: 1) a que la Sala Superior no estaba de acuerdo con el razonamiento del Juez de primera de instancia, entonces, debió exponer su propia interpretación del marco jurídico, pero no debió calificar la sentencia de primera instancia como “carente de motivación”, puesto que en dicha resolución el Juez sí ha cumplido con expresar sus razones que llevaron a declarar infundada la demanda; 2) Si la Sala Superior considera que el porcentaje de hidrocarburo que transporta una tubería es un dato relevante para calificarlo como ducto o no, y para hacerle exigible las obligaciones previstas en el reglamento, entonces, debió explicar las razones de dicho razonamiento o el sustento jurídico del que parte; al respecto, debemos sostener que, efectivamente, la Sala Superior ha sostenido que tanto el Juzgado como el Tribunal de Apelaciones que resolvió el recurso administrativo, no analizaron el hecho de la definición establecida en el Decreto Supremo Nº 032-20112-EM y el por qué, el fluido transportado en los ductos en cuestión, ya no podría considerarse agua de producción o por qué, se tendría que considerar como oleoducto a un ducto que transporta 98% de agua; así también, cuál sería el razonamiento por el que se podría llegar a concluir que ya no le sería aplicable la exoneración que expresamente le concedió Osinermin a través del oficio Nº 1616-2008-GFHL/UPDL; pues, en la resolución administrativa cuestionada, sin análisis alguno, solo se hace alusión que en el ducto no se transporta exclusivamente agua de producción, sino también petróleo y gas, y que por ello ya no le es aplicable la exoneración referida. Por lo que, la Resolución Nº 118-2016-OS/TASTEM-S2, contiene una indebida o insuficiente motivación, lo cual si bien, para esta Sala Suprema dicha afirmación es debatible, sin embargo no constituye una indebida o falta de motivación, más aún si este es un aspecto de fondo que será analizado en la causal material materia de recurso de casación. 2.7. Evidenciándose así de la argumentación expuesta, aun cuando no compartimos el sentido de la decisión, que la sentencia de vista absolvió las alegaciones de la recurrente, cumple con la justificación interna y externa en su fundamentación, expresando su razonamiento, sus valoraciones y las premisas fácticas y normativas que derivan en la consecuencia contenida en la decisión judicial; fundamentación que se ajusta a la materia controvertida, sin que se observe un mero cumplimiento formal al mandato de motivación de las resoluciones judiciales. Por ende, se determina que la sentencia de vista no ha incurrido en falta o inexistencia de motivación de motivación aparente, con lo cual se aprecia el cumplimiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente; razones por las cuales, el recurso planteado deviene en infundado. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 56° DEL ANEXO I Y DEL NUMERAL 2.18 DEL ARTÍCULO 2° DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 081-2007-EM Y DEL DECRETO SUPREMO Nº 032-2002-EM, RESPECTO DE LA DEFINICIÓN DEL “AGUA DE PRODUCCIÓN”, CONTENIDA EN EL GLOSARIO, SIGLAS Y ABREVIATURAS DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS 3.1. Por Decreto Supremo Nº 081-2007- EM, que aprueba el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, contiene en su artículo 2° sus propias definiciones, dentro de las cuales se encuentra la de “Ducto”, conceptualizada como el Conjunto de tuberías, conexiones, accesorios y estación de bombeo y compresión destinados al transporte de hidrocarburos. En atención a la definición efectuada, se debe tener en cuenta que durante el desarrollo del procedimiento administrativo y de los propios argumentos de la demandante, se ha señalado que a través de las líneas de flujo se trasladaba agua de producción a razón de noventa y ocho por ciento (98%) y de hidrocarburo a razón de dos por ciento (2%), lo que permite concluir a este Tribunal Supremo, que por los mencionados ductos no solo se trasladaba agua de producción, sino también hidrocarburos, aun cuando sea en mínimo porcentaje, lo que obligaba legalmente a la accionante a cumplir con las exigencias previstas en los artículos 54°, 55° y 56° del Anexo 1 del Reglamento de Transportes de Hidrocarburos de Ductos (Normas de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos), aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM5, por lo que ante tal incumplimiento se le aplicó la sanción respectiva. 3.2. El Decreto Supremo Nº 032-2002-EM – “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos” – AGUA DE PRODUCCION: Es el agua procedente de los reservorios y que se produce conjuntamente con los Hidrocarburos; la misma que es separada y tratada antes de su disposición en superficie o para reinyección al subsuelo a través de Pozos. – HIDROCARBURO: Compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno. – TRANSPORTE: El Transporte de Hidrocarburos por Ductos. 3.3. La protección contra la corrosión y el sistema de revestimientos en los ductos que transportan hidrocarburos (sea en poca o gran proporción), se justifica en los daños que puedan causar al medio ambiente el derrame de estos fluidos, por lo que dichos ductos deben cumplir las especificaciones técnicas que establecen las normas que regulan el transporte de hidrocarburos por ductos, las cuales no fueron cumplidas por la empresa demandante, y a su vez no ha sido considerado por la instancia de mérito que actuó en sede de instancia, lo cual se llegó a comprobar durante el procedimiento administrativo, en tanto en el Informe de inicio de procedimiento administrativo sancionador, de fecha tres de julio de dos mil catorce, se establece en torno al incidente de fecha cuatro de febrero de dos mil trece (que dio lugar a la sanción materia de análisis) que: “Se reporta fuga en el Manifold de llegada a Planta Shiviyacu debido a corrosión externa en tramo semienterrado de la línea troncal de 8” proveniente del Manifold del Pozo 19, generando el derrame de 0.36 barriles de fluido” [el énfasis es nuestro], asimismo, se indica que: “No cumplir con aplicar un sistema de revestimiento en la línea tronca de 8” proveniente del Manifold del Pozo 1 a Planta Shiviyacu del lote 1AB (…)”. Por otra parte, en el Informe de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece6, en el punto 2, refiere que: “Se

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