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21650-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE AL MOMENTO DE IMPONERSE LA SANCIÓN DEBE TENERSE EN CUENTA QUE NO EXISTE REINCIDENCIA Y SI ESTA RESULTA EXCESIVA PARA LOS FINES DEL CONTROL, POR LO QUE, LA FALTA COMETIDA DEBE SER SANCIONADA A FIN DE EVITAR PERMISIVIDADES QUE IMPIDAN A LA ADMINISTRACIÓN NO REALIZAR LAS LABORES QUE LE COMPETEN EN FAVOR DE LA CIUDADANÍA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21650-2021 LIMA
Materia: No es posible realizar interpretaciones evidentemente evasivas de las normas de control; sin embargo, al momento de imponerse la sanción debe tenerse en cuenta que no existe reincidencia y si esta resulta excesiva para los fines del control. Cuando ello es así, es posible que sea reducida para evitar toda arbitrariedad en grado tal que no signifique flexibilidad para tolerar conductas no razonables, pero tampoco desproporcionalidad en torno a los hechos que originan la sanción. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I.Vista; la causa número veintiún mil seiscientos cincuenta del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente la sentencia casatoria: I.1. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante La Calera Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 24 de agosto de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 3 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 20163, que resolvió declarar infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, en los seguidos contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN. I.2. Antecedentes Sede administrativa – Con el Informe Técnico Nº 197-2014-SUTRAN/07.1 .2-AT, de fecha 13 de mayo del 2014 se establece que como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de febrero de 2014, resultó una persona herida y se registraron daños materiales en el vehículo protagonista del accidente; sin embargo, la empresa La Calera Sociedad Anónima Cerrada no ha cumplido con informar del accidente de tránsito, incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 41.1.7 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, por lo cual se concluye que se ha detectado un incumplimiento a las Condiciones de Acceso de Permanencia del Reglamento Nacional de Administración de Transporte. – Mediante Carta Nº 2475-2014-SUTRAN/07.2.1 del 14 de julio del 2014, el Sub Director de Procedimientos de Transporte, Tránsito y Servicios Complementarios de la demandada, comunica a la actora el presunto incumplimiento a las Condiciones de Acceso y Permanencia – Reglamento Nacional de Administración de Transporte detectado. – Mediante la Resolución Sub Directoral Nº 038678-2015-SUTRAN/07.2.1 del 30 de junio de 2015, se resolvió iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la demandante por la presunta comisión del incumplimiento del numeral 41.1.7 del artículo 41 tipificado con código C.4c en el Anexo 1 de la Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017- 2009-MTC. – Acta de Notificación Personal de Actos Administrativos Nº 007660-2015-G11, que fue diligenciada en el domicilio de la entidad demandada ubicado en Número. S/N FND. La Calera (en Sector la Calera) Ica – Chincha- Alto Larán, en cuyo cargo de recepción se consignó la firma y DNI del señor Luis Alberto Rivas Rodríguez, quien recibió la notificación el día 5 de agosto del 2015, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 21.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. – Con la Resolución de Sub Gerencia Nº 8355-2016-SUTRAN/06.4.1, del 9 de junio del 2016, se resolvió sancionar a la demandante con 60 días de suspensión para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancías de ámbito nacional. – La empresa La Calera Sociedad Anónima Cerrada, interpuso recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución de Sub Gerencia Nº 8355-2016- SUTRAN/06.4.1. indicando que luego de que el examen médico comprobó que el conductor no sufrió daños personales de consideración, no estaba obligada a informar del accidente. No se le notificó la Resolución Sub Directoral Nº 38678-2015-SUTRAN/07.2.1 – Mediante la Resolución Gerencial Nº 002542-2016-SUTRAN/06.4, del 23 de noviembre del 2016, se declaró infundado el recurso de apelación presentado por la demandante, dándose por agotada la vía administrativa. a. Demanda La empresa demandante La Calera Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, solicitando como pretensión principal la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 2542-2016- SUTRAN/06.4 de fecha 23 de noviembre del 2016, que confirmó la Resolución de Sub Gerencia Nº 8355-2016-SUTRAN/06.4 .1 de fecha 9 de junio del 2016; bajo los siguientes argumentos: – Refiere que el 5 de febrero del 2014 la furgoneta de su propiedad de placa Nº A8F-892, sufrió un despistaje accidental a la altura del by pass de Cerro Azul, en el kilómetro 130 de la Carretera Panamericana Sur, en el que no se produjeron daños personales que lamentar. – Señala que no incurrió en la infracción por la cual fue sancionado, toda vez que no se encontraba obligada a informar sobre el accidente a la autoridad administrativa al no haberse producido daños personales. – Asimismo, refiere que la autoridad administrativa debió evaluar la comisión de la infracción tomando en cuenta la intención del administrado, ya que se debió considerar la responsabilidad subjetiva al no haberse establecido la responsabilidad objetiva mediante ley. b. Contestación a la demanda El procurador público de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, expone los siguientes argumentos de defensa: – Refiere que la entidad ha ejercido sus funciones de supervisión y fiscalización conferidas por ley para sancionar a la demandante, por haber incumplido las condiciones de acceso y permanencia, previsto en el artículo 41.1.7 de la Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias, del Reglamento Nacional de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, infracción tipificada con el código C.4c, al no haber informado por escrito dentro de las 48 horas el accidente de tránsito ocurrido durante la prestación del servicio de transporte. – Del mismo modo, refiere que no es cierto que el accidente no haya producido daños personales, toda vez que la Dirección de Protección de Carreteras (DIRPRCAR) de la Policía Nacional reportó que resultó una persona herida en el evento, además de daños materiales. – Respecto al argumento referido a que se debió considerar la responsabilidad administrativa subjetiva, en aplicación al principio de culpabilidad, señala que este argumento es inconsistente y sin fundamento legal alguno, siendo el caso además que no fue esgrimido en sede administrativa; y que no existe cuestionamiento alguno respecto a la constitucionalidad del Reglamento Nacional de Vehículos, por consiguiente, no existe motivo alguno que sustente la aplicación del control difuso. – En cuanto a la vulneración al principio de razonabilidad, refiere que la Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias, del Reglamento Nacional de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017- 2009-MTC, no prevé la aplicación de criterios de gradualidad, SUTRAN se ha limitado a aplicar la sanción que corresponde de acuerdo a la infracción en la que incurrió la actora. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: – Tanto en sede judicial como en sede administrativa, la demandante no ha logrado desvirtuar la validez de dicha acta de notificación, toda vez que en su escrito de apelación, se limita a señalar que no se le notificó la Resolución Sub Directoral Nº 38678-2015-SUTRAN/07.2.1, sin adjuntar medio probatorio alguno que desvirtúe el cargo de notificación que obra en la página 9 del expediente administrativo. – Constituye un hecho aceptado por ambas partes que la empresa demandante no informó a SUTRAN que se produjo el accidente de fecha 5 de febrero del 2014, partiendo de esa premisa, el Informe Técnico Nº 197-2014-SUTRAN/07.1.2-A T, estableció los resultados de la evaluación efectuada respecto al cumplimiento de las condiciones de Acceso y Permanencia del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en el cual se señala, entre otros, que en el accidente de tránsito ocurrido, protagonizado por el vehículo de placa Nº A8F-892 resultó una persona herida y se registraron daños materiales en el vehículo protagonista del accidente. – De esta manera, se debe tener en cuenta la infracción tipificada con el código C4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias. Asimismo, que el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establece en su artículo 41: “Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista. El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia, asume las siguientes obligaciones: 41.1 En cuanto al servicio: (…) 41.1.7 Informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.” – De la norma citada se advierte que la infracción imputada a la actora no admite graduación alguna, y teniendo en cuenta además que la administración debe ceñir su actuación a lo estrictamente establecido por ley, se tiene que la sanción impuesta fue correctamente fijada y no se vulneró derecho alguno de la empresa demandante. – Respecto al tipo de responsabilidad (objetiva o subjetiva), no fue cuestionado en sede administrativa, quedando consentido este extremo, más aún cuando las normas en las cuales sustenta dicha alegación, esto es, las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1272 a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la presunta infracción. d. Apelación La empresa demandante La Calera Sociedad Anónima Cerrada interpone recurso de apelación señalando que el subnumeral 41.1.7 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece la obligación de los transportistas de informar por escrito a la autoridad competente los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la prestación de servicio, siendo que el 5 de febrero de 2014 en que la furgoneta de placa de rodaje Nº A8F-892, de propiedad de LA CALERA Sociedad Anónima Cerrada, sufrió un despistaje accidental en donde no se registraron daños personales ni materiales que lamentar, en cuyo caso la norma no establece una definición de “daños personales”, por lo que la SUTRAN estaría realizando una interpretación extensiva de un supuesto normativo, obviando los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: – La demandante estima erradamente que su obligación de informar depende del grado de la lesión de la víctima. – El propósito de la obligación de informar las lesiones personales es para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones verifique que se realicen las acciones de protección a las víctimas. – La demandante no ha acreditado que cumplió con informar a la SUTRAN el hecho de que el servicio de transporte habilitada por ésta (camión con placa de rodaje A8F-892), causó un accidente de tránsito con daños personales, el 5 de febrero de 2014, a la altura del Kilómetro 130 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, región de Lima. – El demandante señala que el criterio de responsabilidad con el que se debió evaluar su conducta es el de responsabilidad subjetiva por aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 1272. Al respecto, se puede establecer con meridiana claridad que habiendo tenido conocimiento la demandante de las lesiones producidas a una persona que fue materia de evaluación y tratamiento médico en la Clínica Maison de Santé como el mismo demandante señala (hoja 20) y siendo pública la exigencia de comunicar el hecho a la administración en el plazo de 48 horas, se puede concluir que la aplicación del criterio subjetivo que reclama, sería, en su caso, más perjudicial porque en el mejor de los supuestos su omisión obedecería a negligencia en informar el accidente. En ese sentido, no habría acreditado ausencia de culpa. II. FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE SUPREMA Primero. Infracciones normativas denunciadas La empresa demandante La Calera Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 30 de marzo de 2022, por las siguientes causales: 1. Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, señala que lo que correspondía era verificar la manifiesta incompatibilidad entre una norma de rango reglamentario como es el subnumeral 41.1.7 del Reglamento Nacional de Transporte frente a las disposiciones con rango legal contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto a consideración del Juzgado y de la Sala Superior, la sanción impuesta ante el incumplimiento de la disposición recogida en el subnumeral 41.1.7 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Transporte admitía una gradualidad, por lo que implícitamente se aceptaba que dicha disposición no admitía una interpretación conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, señala que: I) existe motivación inexistente toda vez que la Sala Superior desestima el recurso de apelación sin haber dado respuesta alguna a uno de sus argumentos principales: la exigencia de aplicar el control difuso establecido por el artículo 138 de la Constitución Política del Perú y ni siquiera ha hecho mención a dicho argumento, pese a que se le dedica un apartado específico en el recurso de apelación; ii) Asimismo existe motivación aparente, pues la Sala Superior ha basado su razonamiento sobre la aplicación del subnumeral 41.1.7 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Transporte en observaciones genéricas y en ningún momento efectúa una evaluación real sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionadora. Indica que no basta con que la Sala Superior afirme que no hay lugar a graduación o que cualquier hecho califica como “daño personal”, sino que debía justificarse por qué esta opción interpretativa era aplicable a la luz de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, iii) finalmente, señala que existe una motivación incongruente pues ha distorsionado el debate procesal alejándolo de los términos en que fue planeado mediante el recurso de apelación. En concreto, la controversia no versa sobre la cuestión fáctica del aviso o su omisión por parte de La Calera Sociedad Anónima Cerrada, sino sobre la cuestión jurídica de la interpretación del término daños personales, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta y la legalidad de la imputación efectuada a la ley de la norma de rango superior Ley del Procedimiento Administrativo General, con lo que demuestra que la Sala Superior no se ha detenido a evaluar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sino a verificar aspectos que no fueron directamente objetados con la apelación, por lo que el escueto texto de la sentencia de vista no satisface las exigencias mínimas de la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente. 3. Infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, esto es la prohibición de la arbitrariedad por cualquiera de los organismos e instituciones públicas del Estado prevista en el artículo 45 de la Constitución Política del Perú: Señala que la sentencia de vista pretende convalidar y justificar una decisión arbitraria de la Administración Pública que deja de lado toda razonabilidad y proporcionalidad para establecer una suspensión de sesenta días con efectos gravísimos, en base a una interpretación extensiva del término “daños personales”; sin atender a la ausencia de perjuicio al interés público ni tampoco a las circunstancias en que se produjo la supuesta omisión, lo que vulnera la seguridad jurídica al aplicar la norma reglamentaria en forma incompatible con los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora. 4. Infracción normativa de los artículos 248, inciso 3, y IV, yi inciso 1.4, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; alega que el término “daños personales” recogido en el subnumeral 41.1.7 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Transporte debió ser interpretado de manera restrictiva por SUTRAN al sancionar a la empresa La Calera Sociedad Anónima Cerrada, en concreto la autoridad administrativa debía abstenerse de atribuir más carga de la debida al administrado, graduando la sanción conforme a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. Señala que más allá de que la infracción haya sido catalogada como una infracción “leve”, lo cierto es que la sanción tiene una naturaleza gravísima, por cuanto La Calera debe transportar vehículos de su propiedad los productos que produce para su posterior comercialización, de esta forma una suspensión de 60 días para efectuar el transporte a nivel nacional implicaría la paralización de las actividades comerciales con graves efectos para la marcha empresarial. Afirma que por lo expuesto, un término vago e impreciso como es el de “daños personales” debía entenderse como daños de singular importancia con un interés relevante para la sociedad y no “meros rasguños” o golpes sutiles, es decir un real “daño” que causa o haya causado perjuicio, de lo contrario se aceptaría el subnumeral 41.1.7 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Transporte, obviándose los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Segundo. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 2.1. Se ha denunciado motivación inexistente, motivación aparente y motivación incongruente. En términos del Tribunal Constitucional, en el conocido caso Llamoja, ellas son: a. Inexistencia de las patologías de la motivación. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido conformadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica4. 2.2. En todos los casos las denuncias realizadas se sustentan en que no se ha dado respuesta a la posibilidad del Poder Judicial de ejercer el control difuso de la norma, a que no se ha respondido a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta y a la ausencia de definición del término daños personales. 2.3. En principio, sobre la aplicación del control difuso se advierte que, si bien la Sala Superior no se pronunció sobre tal punto, en esencia -como se advierte de la propia lectura del recurso de casación5- lo que se controvierte no es la sustancial colisión con norma constitucional, sino con norma legal (en esencia el artículo 230 de la Ley General del Procedimiento Administrativo). En tal sentido, los temas de interdicción de la arbitrariedad, daños personales, principio de razonabilidad y principio de proporcionalidad serán objeto de análisis en acápite posterior, debiendo indicarse que las razones dadas en la sentencia impugnada son posibles de realizar, dada la lectura del ordenamiento legal. Tercero. Sobre la expresión daños personales 3.1. La empresa demandante reconoce que uno de sus vehículos sufrió un despiste accidental a la altura del by pass de Cerro Azul. En principio, señala que no habría cometido acto sancionable porque en dicho accidente no se registraron daños personales y, en todo caso, no existe una definición de dicho término en el Reglamento Nacional de Transporte. 3.2. Sin embargo, su pedido no se condice con otras expresiones suyas en lo que cuestiona la proporcionalidad de la medida, en tanto, no es posible sostener al mismo tiempo que no se cometió la infracción e, inmediatamente después, que sí se cometió, pero la sanción resulta desproporcional, contradicción que descalifica en sí mismo su pretensión impugnatoria. 3.3. A ello debe agregarse lo que sigue: a. Es un hecho comprobado que se produjo un accidente de tránsito. b. También se ha verificado -y así se lee en el descargo realizado por la demandante6- que el conductor del vehículo fue llevado a la clínica Maison de Santé. c. A pesar de esos hechos, la empresa se negó a informar aduciendo que a su criterio esas lesiones no constituyen daños personales7, de lo que sigue que analizó y dio sentido al término “daños personales”. d. Sin embargo, que no exista definición en el Reglamento respectivo sobre el término “daños personales” no implica ambigüedad alguna en las expresiones, sino deviene en término objetivo, no susceptible de ser calificada por el administrado en torno a la gravedad o a la levedad del daño, circunstancia que le cabe hacer solo a la administración. e. De ello sigue, que la administración no ha realizado “interpretación extensiva”, sino que, por el contrario, lo que propone la demandada es realizar una “interpretación” que permita a los administrados decidir por sí mismos cuándo y qué informar, lo que obviamente significaría permitir la evasión de las obligaciones respectivas. 3.4. En tal sentido, este extremo de la denuncia casatoria debe ser desestimada. Cuarto. Sobre la interdicción de la arbitrariedad y la inaplicación de los principios de razonabilidad y principio de proporcionalidad 4.1. Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la interdicción de la arbitrariedad se encuentra plenamente vinculada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y ha señalado que, desde el principio del Estado de Derecho, el principio de interdicción supone: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo8. 4.2. En esa línea interpretativa, no debe perderse de vista que “las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación” y que para ello debe tenerse en cuenta: “a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor” (artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Todo ello, sin embargo, teniendo en mente la regulación de la sanción establecida en la ley. 4.3. Siendo ello así este Tribunal Supremo estima que, a pesar que la Tabla de Incumplimientos presenta sanción única y no graduada, es posible cuando la sanción sea manifiestamente excesiva reducir el monto de la misma atendiendo a factores como la gravedad del asunto, la reincidencia, la intencionalidad del infractor o la gravedad del daño al interés público. En esa perspectiva, queda claro para este Tribunal Supremo la existencia de la falta cometida y que ella debe ser sancionada a fin de evitar permisividades que impidan a la administración no realizar las labores que le competen en favor de la ciudadanía, máxime con el uso de interpretaciones evidentemente evasivas, pero también tiene en cuenta que no existe reincidencia y que una sanción como la señalada en la Tabla respectiva resulta excesiva para los fines del control. Por tanto, estima que la sanción debe ser reducida para evitar toda arbitrariedad en grado tal que no signifique flexibilidad para tolerar conductas no razonables, pero tampoco desproporcionalidad en torno a los hechos que originan la sanción. Quinto. Conclusión Este Tribunal Supremo aprecia que debe declararse fundada en parte la demanda por infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad y las normas sobre razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. III. Decisión: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante La Calera Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 24 de agosto de 20209; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 3 de enero de 202010; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 201711; reformándola declararon fundada en parte la demanda de nulidad de resolución administrativa, por tanto FIJARON que la sanción debe ser reducida a 30 días de suspensión para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancías de ámbito nacional; en los seguidos por La Calera Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 243 del expediente principal 2 Ver página 234 del expediente principal 3 Ver página 162 del expediente principal 4 CALDERON, Carlos. “La Casación Civil y la misión de la Corte Suprema”. Gaceta Jurídica. Lima, 2020, p. 124. 5 Fundamento 26 6 En dicho evento no hubo daños personales que lamentar, solo contusiones del conductor y un golpe en a mano derecha que fue materia de evaluación y tratamiento en la Clínica Maison de Santé, en uso del seguro obligatorio particular de la empresa a favor de su trabajador, página 20 del expediente principal. 7 No obstante, en caso se considere que la norma fue correctamente interpretada y aplicada por Sutran, dicha norma atentaría gravemente contra nuestro derecho constitucional a la libertad de empresa, al imponernos una sanción excesivamente gravosa (suspensión de la autorización para el transporte privado de mercancías a nuestra empresa) como consecuencia de no haber comunicado a Sutran un accidente con consecuencias materiales menores y sin daños personales relevantes (únicamente leves contusiones y un golpe en la mano del conductor). Fundamento 11 de la demanda, página 98 del expediente principal. 8 STC 0090-2004-AA/TC. 9 Ver página 243 del expediente principal 10 Ver página 234 del expediente principal 11 Ver página 162 del expediente principal C-2170652-57

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