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25076-2017-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE EN EL CASO DE LA SOLICITUD DE PAGO EN EFECTIVO DEL VALOR ACTUALIZADO DEL IMPORTE DE LOS CUPONES VENCIDOS DE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA, SE INTERRUMPE EL PLAZO PRESCRIPTORIO, POR EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDO EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 088-2000 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 148-2001-EF, ASÍ COMO, SE CONFIGURA LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25076-2017 LIMA
Sumilla. En el caso de la solicitud de pago en efectivo del valor actualizado del importe de los cupones vencidos de los Bonos de la Deuda Agraria, se interrumpe el plazo prescriptorio, por el reconocimiento de la obligación contenido en el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 y el Decreto Supremo Nº 148-2001-EF, así como, se configura la suspensión del plazo prescriptorio por el periodo que va del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, vigencia de la Ley Nº 26597, hasta el dieciséis de julio de dos mil trece, fecha en que se pronunció sobre el criterio valorista contenido en la resolución recaída en el Expediente Nº 022-1996-PI /TC. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticinco mil setenta y seis– dos mil diecisiete; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo el día de la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas- Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Olga Ángela Colomba Beretta Chirardelli viuda de Trisano, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y dos del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo, que revocó la resolución número siete de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y, reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene, sobre pago de bonos de la deuda agraria. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio del recurso de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Olga Ángela Colomba Beretta Chirardelli viuda de Trisano, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa de los numerales 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución, así como de los artículos I del Título Preliminar, 50 numeral 6, 121 (parte final) y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente sostiene que en la resolución impugnada se ha vulnerado el debido proceso, porque no se ha garantizado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se habría examinado el fondo de la pretensión consistente en el pago actualizado de la deuda agraria, sino que se ha examinado el Código Civil de mil novecientos treinta y seis y de mil novecientos ochenta y cuatro, para señalar que al vencimiento de los cupones ya se había producido la prescripción extintiva de la obligación del pago de los bonos agrarios; agrega que, el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 y el Decreto Supremo Nº 034-2017-EF revelan que el plazo para solicitar el cobro de la deuda agraria no ha prescrito. Finalmente, concluye que la resolución recurrida no se ha fundado en derecho, dado que no ha explicado su decisión, así tampoco ha efectuado un análisis de acuerdo a normas vigentes. (ii) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 1996 del Código Civil. La parte recurrente sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3179-06, ha establecido que el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 interrumpe el plazo prescriptorio del pago de deudas a favor de propietarios o expropietarios de tierras que fueron afectados y expropiadas durante la reforma agraria; reitera que dicha situación ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00022-1996-PI/TC, debido que en esta se ha ordenado la expedición de un decreto que regule el procedimiento de pago, hecho que la recurrente señala se habría configurado con la emisión del Decreto Supremo Nº 034-2017-EF. Antecedentes del proceso A fin de contextualizar el análisis y dar respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: a. Demanda Olga Ángela Colomba Beretta Chirardelli viuda de Trisano, promueve demanda contra el Estado Peruano, a través del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, para que cumpla con pagarle en efectivo el valor actualizado del importe de los cupones vencidos e impagos que forman parte de los Bonos de la Deuda Agraria emitidos a nombre de la demandante; y como pretensión accesoria el pago de los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se y devenguen. Señala como fundamentos de su acción que a consecuencia de la expedición de la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, el Estado Peruano emitió Bonos de la Deuda Agraria los cuales constituirían un compromiso de pago del Estado a veinte, veinticinco y treinta años; siendo que en el caso de autos los Bonos fueron de la Serie B y fueron emitidos con fecha seis de abril de mil novecientos setenta y tres, por lo que los vencimientos anuales de los cupones comenzaron a partir del seis de abril de mil novecientos setenta y cuatro y así sucesivamente y concluyeron el seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo que conforme al artículo 175 del TUC, el Estado asumió garantía del pago de los Bonos de la Deuda Agraria sin reserva alguna; y los Bonos fueron siendo pagados en el tiempo, a valores devaluados hasta mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que se dejaron de pagar entre otros motivos por efecto del proceso hiperinflacionario que atravesó el país, su valor nominal o facial dejó de tener expresión monetaria, es decir que nominalmente los Bonos valían cero o nada. Posteriormente, el Estado Peruano reconociendo dicha crisis promulgó el Decreto Legislativo Nº 653 sobre la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario en el cual en su artículo 15 y Cuarta Disposición Transitoria, estableció que “ ..el valor de las tierras será pagada a su valor de mercado y en efectivo”; posteriormente, mediante Ley Nº 26597 se promulgó la Ley sobre la forma en que sustanciarán los Procesos de Expropiación para fines de Reforma agraria y de afectación de Terrenos Rústicos, estableciendo en artículo 2 que: “ ..los Bonos de la deuda Agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. Consecuentemente independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos bonos, el pago de los mismos deben efectuarse por su valor nominal..”, siendo que posteriormente dicha ley fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada en el diario oficial “El Peruano” el once de mayo de dos mil uno; que los Bonos a su nombre, que a la fecha se encuentran vencidos e impagos los cupones que son objeto de demanda, ascienden a la suma de novecientos setenta y tres mil ochenta soles oro, suma que debe ser actualizada a la fecha de pago, por representar una obligación de valor, y demás hechos vertidos en dichos folios. b. Excepción de prescripción extintiva El Procurador Público del Ministerio de Agricultura, dedujo la excepción de prescripción extintiva, la que mediante resolución número cuatro de fojas ciento ocho, se corre traslado a la parte demandante; asimismo, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de caducidad y de prescripción extintiva. c. Auto de mérito Mediante resolución número siete de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y dos, se declaró infundadas las excepciones deducidas; asimismo se declara la exclusión del proceso del Ministerio de Agricultura al no ser parte en este proceso, declarándose a la vez, saneado el proceso. d. Apelación El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, formula apelación contra la resolución número siete, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, precisa que la resolución apelada incurre en falta de motivación, pues tratándose de una pretensión sobre actualización y pago de un supuesto crédito que se derivaría de una expropiación por Reforma Agraria, hasta el emplazamiento con la demanda han transcurrido más de diez años que prevé el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil. e. Auto de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, por la que resolvió: (i) confirmar la resolución número siete en el extremo que declara infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad; revocar el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y (ii) declarar ineficaz la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda. Señalaron como argumentos que: (i) los bonos materia de cobro establecen el pago de la deuda en veinticinco armadas anuales con vencimiento anual a partir de las fechas de sus colocaciones (trece de abril de mil novecientos setenta y ocho), de lo que se infiere que la demandante pudo haber exigido el pago de la cuotas anuales a partir de la fecha de sus correspondientes vencimientos; así tenemos: bonos clase “B” serie 4ta Nº 022677, 022675, 022676, y las de serie 5ta Nº 002710, 002711, 002712, 002713, 002714 y 002715, las veinticinco avas amortizaciones (25) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, las veinticuatro avas amortizaciones (24) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y siete, las veintitrés avas amortizaciones (23) el trece de abril de mil novecientos noventa y seis, las veintidós avas amortizaciones (22) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y cinco, las veintiuno avas amortizaciones (21) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, las veinte avas amortizaciones (20) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y tres, las décimo novenas amortizaciones (19) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, las décimo octavas amortizaciones (18) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y uno, las décimo séptimas amortizaciones (17) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa, las décimo sextas amortizaciones (16) vencían el trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, las décimo quintas amortizaciones (15) vencían el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y las décimo cuartas amortizaciones (14) vencían el trece de abril de mil novecientos ochenta y siete; (ii) teniendo en cuenta, la fecha de entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro (catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro), debemos considerar que si bien tanto los bonos como sus correspondientes cupones de pago fueron expedidas con el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en aplicación del artículo 2 y el artículo 2001, inciso 1) del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, el plazo de prescripción de todos los cupones de pago empezaría a correr desde la entrada en vigencia de nuestra adjetiva, es decir desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, empero atendiendo a que todos los cupones de pago tienen fechas de vencimiento cuando el Código Civil ya se encontraba vigente, corresponde computar el plazo de prescripción a partir de sus respectivas fechas de vencimiento; (iii) las catorceavas amortizaciones con fechas de vencimiento al trece de abril de mil novecientos ochenta y siete prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y siete; las quinceavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho; las dieciseisavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve; las diecisieteavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa prescribieron el trece de abril del año dos mil; las dieciochoavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y uno prescribieron el trece de abril del año dos mil uno; las diecinueveavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y dos prescribieron el trece de abril del año dos mil dos; las veinteavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y tres prescribieron el trece de abril del año dos mil tres; las veintiunavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro prescribieron el trece de abril del año dos mil cuatro; las veintidosavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y cinco prescribieron el trece de abril del año dos mil cinco; las veintitresavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y seis prescribieron el trece de abril del año dos mil seis; las veinticuatroavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y siete prescribieron el trece de abril del año dos mil siete, y las veinticincoavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho prescribieron el trece de abril del año dos mil ocho respectivamente, pues a la fecha de interposición de la demanda cinco de marzo de dos mil doce, ya había superado el de prescripción de diez años. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía o no que se ordene la actualización del valor de los bonos adjuntos, a practicarse desde que fueron emitidos y hasta el día del pago; y que ese valor actualizado y sus intereses sea pagado a la demandante. Sin embargo, lo que es materia de pronunciamiento casatorio es determinar si operó la excepción de prescripción extintiva sobre la cobranza de los bonos agrarios materia de controversia. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar, examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. SEGUNDO: Infracción normativa de los numerales 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución, así como de los artículos I del Título Preliminar, 50 numeral 6, 121 (parte final) y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que sustenta la causal procesal, que en la resolución impugnada se ha vulnerado el debido proceso, porque no se ha garantizado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se habría examinado el fondo de la pretensión consistente en el pago actualizado de la deuda agraria, sino que se ha examinado el Código Civil de mil novecientos treinta y seis y de mil novecientos ochenta y cuatro, para señalar que al vencimiento de los cupones ya se había producido la prescripción extintiva de la obligación del pago de los bonos agrarios; agrega que, el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 y el Decreto Supremo Nº 034-2017-EF revelan que el plazo para solicitar el cobro de la deuda agraria no ha prescrito. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”4. 2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la resolución de vista. Así, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justifican la decisión recurrida: r1. Los bonos materia de cobro establecen el pago de la deuda en veinticinco armadas anuales con vencimiento anual a partir de las fechas de sus colocaciones (trece de abril de mil novecientos setenta y ocho), de lo que se infiere que la demandante pudo haber exigido el pago de la cuotas anuales a partir de la fecha de sus correspondientes vencimientos; así tenemos: bonos clase “B” serie 4ta Nº 022677, 022675, 022676, y las de serie 5ta Nº 002710, 002711, 002712, 002713, 002714 y 002715, las veinticinco avas amortizaciones (25) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, las veinticuatro avas amortizaciones (24) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y siete, las veintitrés avas amortizaciones (23) el trece de abril de mil novecientos noventa y seis, las veintidós avas amortizaciones (22) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y cinco, las veintiuno avas amortizaciones (21) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, las veinte avas amortizaciones (20) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y tres, las décimo novenas amortizaciones (19) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, las décimo octavas amortizaciones (18) vencían el trece abril de mil novecientos noventa y uno, las décimo séptimas amortizaciones (17) vencían el trece de abril de mil novecientos noventa, las décimo sextas amortizaciones (16) vencían el trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, las décimo quintas amortizaciones (15) vencían el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y las décimo cuartas amortizaciones (14) vencían el trece de abril de mil novecientos ochenta y siete. r2. Teniendo en cuenta, la fecha de entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro (catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro), debemos considerar que si bien tanto los bonos como sus correspondientes cupones de pago fueron expedidas con el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en aplicación del artículo 2 y el artículo 2001, inciso 1) del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, el plazo de prescripción de todos los cupones de pago empezaría a correr desde la entrada en vigencia de nuestra adjetiva, es decir desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, empero atendiendo a que todos los cupones de pago tienen fechas de vencimiento cuando el Código Civil ya se encontraba vigente, corresponde computar el plazo de prescripción a partir de sus respectivas fechas de vencimiento. r3. Las catorceavas amortizaciones con fechas de vencimiento al trece de abril de mil novecientos ochenta y siete prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y siete; las quinceavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho; las dieciseisavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve; las diecisieteavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa prescribieron el trece de abril del año dos mil; las dieciochoavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y uno prescribieron el trece de abril del año dos mil uno; las diecinueveavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y dos prescribieron el trece de abril del año dos mil dos; las veinteavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y tres prescribieron el trece de abril del año dos mil tres; las veintiunavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro prescribieron el trece de abril del año dos mil cuatro; las veintidosavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y cinco prescribieron el trece de abril del año dos mil cinco; las veintitresavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y seis prescribieron el trece de abril del año dos mil seis; las veinticuatroavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y siete prescribieron el trece de abril del año dos mil siete, y las veinticincoavas amortizaciones con fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho prescribieron el trece de abril del año dos mil ocho respectivamente, pues a la fecha e interposición de la demanda, cinco de marzo de dos mil doce, ya había superado el plazo de prescripción de diez años. r4. Finalmente, se debe precisar que en el presente caso, no se ha configurado la causal de suspensión, prevista en el artículo 1994 inciso 8) del Código Civil vigente ni la causal de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 1996 inciso 1) del mismo cuerpo legal, toda vez que, no es cierto que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 088- 2000 se haya realizado algún reconocimiento de deuda proveniente de la reforma agraria ni de la puesta a cobro en el presente proceso, tanto es así, que el artículo 8 del referido Decreto de Urgencia establece el procedimiento para reconocer las deudas provenientes de los bonos, de modo que no basta que se haya emitido la norma sino que estos bonos para considerarlos reconocidos administrativamente y puedan ser pagados deben ser sometidos a un procedimiento administrativo previo. r5. Sin perjuicio de lo referido precedentemente, es menester agregar que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 y la Primera Disposición Final de la Ley 26597, mediante la STC Nº 022- 96-l/TC, de fecha quince de marzo de dos mil uno, no interrumpe el plazo de prescripción, porque el inciso 8) del artículo 1994 del Código Civil, establece como causal de suspensión de la prescripción la imposibilidad de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano; esto implica que el accionante materialmente no pueda demandar ante Juez Peruano, ya sea, por huelga de los empleados el cierre de dependencias o por calamidades naturales (inundaciones, terremotos, incendios, etc) entre otras situaciones similares, mas no por la vigencia de una norma, que de acuerdo a la consideración del accionante es atentatoria contra sus derechos, pues ello no impedía de modo alguno que éste pueda ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional competente, ya que, existían y existen mecanismos legales que podían ser utilizados con el fin de asegurar que se ampare su derecho, conforme a sus intereses. 2.4 De lo anotado, transciende que el auto de vista no ha vulnerando el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto, la decisión de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva, se encuentra suficientemente justificada en las premisas normativas [pn] y fácticas [pf] previamente establecidas, las y mismas que consisten en que, pn. corresponde computar el plazo de prescripción a partir de las respectivas fechas de vencimiento de cada cupón (amortización); pf1. las catorceavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento al trece de abril de mil novecientos ochenta y siete; pf2. las quinceavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho; pf3. las dieciseisavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve; pf4. las diecisieteavas amortizaciones tenían fechas de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa; pf5. las dieciochoavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y uno; pf6. las diecinueveavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y dos; pf7. las veinteavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y tres; pf8. las veintiunavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; pf9. las veintidosavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y cinco prescribieron el trece de abril del año dos mil cinco; pf10. las veintitresavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y seis; pf11. las veinticuatroavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y siete; pf12. las veinticincoavas amortizaciones tenían fecha de vencimiento el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho; habiendo establecido las siguientes conclusiones: c1. las catorceavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y siete; c2. las quinceavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho; c3. las dieciseisavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve; c4. las diecisieteavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil; c5. las dieciochoavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil uno; c6. las diecinueveavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil dos; c7. las veinteavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil tres; c8. las veintiunavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil cuatro; c9. las veintidosavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil cinco; c10. las veintitresavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil seis; c11. las veinticuatroavas amortizaciones prescribieron el trece de abril de dos mil siete; c12. las veinticincoavas amortizaciones prescribieron el trece de abril del año dos mil ocho respectivamente. Asimismo, se expresa en la recurrida que no se ha configurado la causal de suspensión, prevista en el artículo 1994 inciso 8) del Código Civil vigente, ni la causal de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 1996 inciso 1) del mismo cuerpo legal, toda vez que, en el Decreto de Urgencia Nº 088- 2000 no se ha realizado algún reconocimiento de deuda proveniente de la reforma agraria ni de la puesta a cobro en el presente proceso; y que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, mediante la STC Nº 022-96-l/TC , de fecha quince de marzo de dos mil uno, no interrumpe el plazo de prescripción. 2.5 Bajo dicho contexto argumentativo, se evidencia que el auto recurrido ha realizado un análisis suficiente del caso concreto, acorde a los fundamentos de apelación y a los actuados, siendo que lo alegado, en el sentido que el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 y el Decreto Supremo Nº 034-2017- EF revelarían que el plazo para solicitar el cobro de la deuda agraria no ha prescrito, no corresponde ser analizada al absolver la invocada causal procesal; por lo tanto, no se observa que la recurrida haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrida, y la denuncia de infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución, así como de los artículos I del Título Preliminar, 50 numeral 6, 121 (parte final) y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ser desestimada. TERCERO: Sobre la denuncia de infracción del numeral 1 del artículo 1996 del Código Civil 3.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que sustenta la causal material, que la parte recurrente sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3179-06, ha establecido que el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 interrumpe el plazo prescriptorio del pago de deudas a favor de propietarios o expropietarios de tierras que fueron afectados y expropiadas durante la reforma agraria; reitera que dicha situación ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00022-1996-PI/TC, debido que en esta se ha ordenado la expedición de un decreto que regule el procedimiento de pago, hecho que la recurrente señala se habría configurado con la emisión del Decreto Supremo 034-2017-EF. 3.2 Al respecto, tenemos que en el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, normas modificatorias, complementarias y conexas, aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, el Estado llevó a cabo procesos de expropiaciones de tierras y demás bienes con fines de reforma agraria, cuyo pago se efectuó, principalmente, con Bonos de la Deuda Agraria que tenían plazos de redención de (20) veinte, (25) veinticinco y (30) treinta años. Asimismo, a través de la Ley Nº 26597, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, se estableció reglas aplicables al pago de deudas del Estado provenientes de procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos rústicos, disponiendo en el artículo 2 de esta Ley, que el pago de los Bonos de la Deuda Agraria debía efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, determinando que no era de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del artículo 1236 del Código Civil. Posteriormente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 022-96-I-TC (seguida por el Colegio de Ingenieros del Perú), declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26597; por contravenir las garantías del derecho de propiedad y el p

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