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26531-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: SE SEÑALA QUE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DE QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA UNA PERSONA QUE AL MOMENTO DE OCURRIDO LOS HECHOS TENÍA DIECINUEVE AÑOS DE EDAD, INCLUSO EL DELITO IMPUTADO SE ENCUENTRA EN GRADO DE TENTATIVA, TERMINA SIENDO INNECESARIO, Y NO LOGRARÍA CUMPLIR CON LA FINALIDAD DE RESOCIALIZACIÓN ANTES DESCRITA, DE ESA FORMA LA PENA ESTABLECIDA EN LA NORMA INICIALMENTE CITADA, PARA ESTE CASO EN CONCRETO, NO SUPERA EL SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 26531-2021 LA LIBERTAD
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal con su acompañado y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DE LA CONSULTA Es materia de consulta la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento doce, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que inaplicó al caso concreto el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, por incompatibilidad con el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. II. ANTECEDENTES En cuanto al caso de autos, se tiene que: 2.1. Por acusación fiscal del diecinueve de octubre de dos mil veinte, a fojas dos, el Ministerio Público formula acusación en contra de Anderson Alfaro Valeriano y David Alberto Romero Alfaro, siendo este último el apelante, como coautor por la comisión del delito contra el patrimonio – en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa tipificado en el artículo 200 quinto párrafo literal b) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de Diana Liz Bujayco Espejo, solicitando la imposición de la pena de quince años de pena privativa de la libertad e inhabilitación, y solicita se fije una reparación civil de tres mil con 00/100 soles (S/ 3,000.00). 2.2. Mediante sentencia contenida en la resolución número quince, del tres de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y nueve, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, falla declarando al acusado David Alberto Romero Alfaro, como coautor del delito contra el patrimonio – en la modalidad de extorsión agravada, tipificado en el artículo 200 quinto párrafo literal b) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de Diana Liz Bujayco Espejo; imponiéndose la pena de quince años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; se fija una reparación civil en la suma de S/ 3,000.00. 2.3. Por sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento doce, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revoca la sentencia apelada, que impuso quince años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva al sentenciado David Alberto Romero Alfaro, como coautor del delito contra el patrimonio – en la modalidad de extorsión agravada, tipificado en el artículo 200 quinto párrafo literal b) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de Diana Liz Bujayco Espejo; reformándola condenaron a David Alberto Romero Alfaro, como coautor del delito contra el patrimonio – en la modalidad de extorsión agravada, tipificado en el artículo 200 quinto párrafo literal b) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de Diana Liz Bujayco Espejo, a la pena de doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene; además dispuso elevar en consulta a esta Sala Suprema, si no se interpusiera casación. III. CONTROL CONSTITUCIONAL PRIMERO. El control constitucional, es el marco general del tema, materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y Control Concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente. SEGUNDO. El artículo 138°, segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas. En otras palabras dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado. TERCERO. El artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentre que hay incompatibilidad en su interpretación, de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Norma que debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso1 y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. CUARTO. Por su parte el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente Nº 1109-2002-AA/TC, sentencia del seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido: “6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos: a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”2. (Palabra y consonantes destacadas que no aparecen en el original). La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.3 QUINTO. Asimismo, esta Suprema Sala con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis ha emitido pronunciamiento respecto de la Consulta Nº 1618-2016-LIMA NORTE, estableciendo que los fundamentos de su segundo considerando constituyen doctrina jurisprudencial vinculante; para tal efecto precisó que: “2.2.3. El control difuso conlleva una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en la motivación de la decisión judicial, en tanto garantiza que están actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, que no están vulnerando la presunción de legitimidad y constitucionalidad de las leyes, no están actuando contra el ordenamiento jurídico, ni utilizando el control difuso para fines distintos a los permitidos.” Y en el fundamento 2.5. ha enfatizado las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial: “i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales (…). ii. Realizar el y juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, (…) iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva distinguiendo entre disposición y norma;(…). iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (…), el examen de necesidad (…) y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (…).” Reglas que, en el presente caso, son valoradas por esta Sala Suprema al momento analizar el ejercicio de control difuso realizado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la sentencia elevada en consulta, al dar prevalencia a normas constitucionales sobre normas legales. SEXTO. De otro lado, esta Suprema Sala en la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil catorce en la Consulta Nº 17151-2013 – LIMA – cuarto considerando – indicó que “(…) la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el ‘iter legislativo’, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental”. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA SÉTIMO. En el presente caso, se indica como hechos que, el día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la agraviada Diana Bujayco Espejo recibe mensajes extorsivos del número celular 995768827, solicitándole para no atentar contra su vida y la de su familia un pago, motivo por el cual acudió a la Policía Nacional del Perú para formular su denuncia. Ante la denuncia formulada por la agraviada el personal policial solicitó a esta última la autorización para realizar las tratativas con los extorsionadores a través de su teléfono celular; finalmente con las gestiones policiales acordaron la suma de tres mil con 00/100 soles (S/ 3.000.00), precisando que la entrega de dicho dinero sería mediante depósito a la cuenta Nº 57096674684048 del BCP, perteneciente a David Alberto Romero Alfaro (extorsionador), procediendo a realizar una vigilancia al domicilio de los presuntos extorsionadores; es así, que los efectivos policiales deciden armar un plan, para ello a través del celular de la agraviada se comunican con los extorsionadores, le informan que ya se realizó el depósito; estos al ir a cobrar el depósito son capturados, identificando a David Romero Alfaro, quien tenía en su poder un teléfono celular numero 995768827 (extorsivo) y a Anderson Alfaro Valeriano; frente a las evidencias admitieron el delito. Por ello, la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo solicita se imponga una pena de quince años de pena privativa de la libertad, y se fije una reparación civil de tres mil soles, al imputado, por ser coautor del delito contra el patrimonio – en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa tipificado en el artículo 200 quinto párrafo literal b) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. La sentencia de primera instancia acoge el pedido de la Fiscalía; la misma que es revocada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, condenándolo a doce años pena privativa de la libertad, para ello, inaplicó el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal por contravenir el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. OCTAVO. El artículo inaplicado regula la responsabilidad penal restringida por la edad, cuyo contenido establece: – Artículo 22° del Código Penal, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1181, aplicable por razón de temporalidad, prescribe que: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”. NOVENO. También es menester traer a colación la fundamentación sustancial que sirvió de base a la Sala de Apelaciones para inaplicar (control difuso) el artículo 22 del Código Penal para preferir el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, así tenemos de la sentencia de vista: “08. Esa exclusión de determinados delitos vulneraría el principio institucional de igualdad que tiene relevancia constitucional. Se trata de una causal de disminución de la punibilidad – eximente imperfecta- que incide en el ámbito de la culpabilidad como categoría del delito, encontrando su fundamento en la capacidad del sujeto de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión de manera que la ley a ha dispuesto que cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiuno años de edad, al momento de realizar los hechos delictuosos corresponde la reducción prudencial de la pena. Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 22, del Código Penal, encontramos restricciones a modalidades delictivas que se encuentran vinculadas a la antijuricidad de la conducta, ello debido a que se toma en cuenta la gravedad y afectación a diversos bienes jurídicos; por lo tanto, dicha regulación no se condice con la naturaleza del primer párrafo de la norma y su aplicación puede llegar a afectar derechos constitucionales como el de igualdad ante la ley – numeral 2 del artículo 2, de la Constitución Política del Estado- al presentarse supuestos de discriminación de personas mayores de dieciocho y menores de veintiuno años o mayores de sesenta y cinco años que cometan un delito no excluido, y a las cuales se les aplicará la disminución de la pena; y personas que también se encuentran en ese rango de edad pero perpetran alguno de los delitos que señala la norma, y a los cuales no sería posible aplicar tal reducción. 10. Por consiguiente, una limitación inconstitucional porque vulnera el principio de igualdad, de rango y relevancia constitucional, al no existir fundamento razonable ni objetivo para diferenciar un mismo criterio en dos escenarios distintos, al haber el colegiado inferior la pena concreta de quince años de pena privativa de libertad efectiva la misma que corresponde a la pena mínima del delito prescrito sin haber disminuido la pena, por las “ causales de disminución de punibilidad” previstas en los artículos 16 del C.P (tentativa), que autoriza la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal. Al haber sido procesado por el delito de extorsión en el grado de tentativa y que al emitir la parte resolutiva y la determinación de la pena hay una omisión por esa causal de disminución de punibilidad, por lo que en virtud de la Casación 66-2017 Junín, la disminuiremos prudencialmente.” DÉCIMO. En ese orden, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que aplicando el artículo 138 de la Constitución Política del Estado (control difuso), al caso concreto del sentenciado David Alberto Romero Alfaro, respecto a los alcances previstos en el segundo párrafo del artículo 22º del Código Penal, norma que regula la responsabilidad restringida por la edad (circunstancia privilegiada de atenuación de la pena), consideró, imponer una pena de doce años de pena privativa de la libertad efectiva reduciendo tres de los quince años que en sentencia de primera instancia se le había condenado, ello en atención al artículo 16 del Código Penal que regula la causales de disminución de la punibilidad, concretamente por la forma tentativa, así también, que en el momento de ocurrido los hechos el condenado contaba con diecinueve años de edad, siendo tal situación amerita la intervención del principio-derecho a la igualdad reconocido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, puesto que el Estado impone un trato punitivo especial a los que cometen delitos en un rango de dieciocho años y menores de veintiuno años de edad, de no ser así, y aplicar taxativamente el último párrafo del artículo 22 del Código Penal, se estaría contraviniendo un mandato constitucional, que es el principio de igualdad, al excluirlo de la reducción prudencial de la pena. DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto a la cual el Estado se ha obligado a cumplir, prescribe: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, así, como los de realización personales y familiares, al proyecto de vida, otros vinculados a la dignidad de la persona y otros derechos análogos, previstos en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO SEGUNDO. Por ende, no cabe entender esta posibilidad de diferenciación como una puerta abierta para vaciar de contenido a la igualdad constitucional. Así, es inaceptable cualquier trato diferenciado; solo se tolerarán aquellos que exclusivamente tengan base objetiva, es decir, comprobables en la realidad y que, al propio tiempo, sean razonables, esto es, constitucionalmente admisibles. De esta forma, quedan proscritos los tratamientos arbitrarios basados en la subjetividad, capricho o en virtud de criterios artificiosos4. Para ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras. Específicamente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02437-2013-PA/TC, del dieciséis de abril de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 5 que la igualdad ostenta dos facetas: como principio y como derecho subjetivo constitucional, precisando que el primer caso “(…) constituye el enunciado de un contenido material objetivo que en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico (…)”; y en el segundo caso, esto es, como derecho fundamental, “(…) constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; (…). Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (‘motivo’ ‘de cualquier otra índole’) que jurídicamente resulten relevantes”. Y, en el fundamento 6, ha reiterado su criterio de que el derecho a la igualdad “(…) no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. (…). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es”. En el ámbito del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos, el mismo Tribunal Constitucional, ha precisado que: “(…) no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”5. (Resaltado agregado) DÉCIMO TERCERO. Con relación a la responsabilidad restringida, corresponde tener en cuenta: 1. Lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00751-2010/PHC/TC, de fecha quince de junio de dos mil diez, en el sentido que: “De acuerdo al texto del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad) y a lo señalado en el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/ CJ-116 (fojas diecisiete), queda a criterio del juez la reducción prudencial de la pena y/o inaplicación del segundo párrafo del artículo antes mencionado”, siendo que el referido Acuerdo Plenario, en el numeral 11, con carácter de doctrina legal, estableció: “Los jueces penales, en consecuencia, están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22 del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación – desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente – que impide un resultado jurídico legítimo”. Por consiguiente, podríamos entender que nuestro Tribunal Constitucional ha aprobado, implícitamente, el criterio citado. 2. El Acuerdo Plenario Nº 4-2016/CIJ-116, estableció que: “14º. La respuesta, sin duda alguna, es negativa: la Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente. La antijuricidad penal se refiere a las conductas que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal —típicas y no amparadas en una causa de justificación—, mientras que la culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta, respecto del que debe afirmarse que actuó pese a estar motivado por la norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una atiende al hecho cometido —a su gravedad o entidad— y la otra a las circunstancias personales del sujeto. Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la antijuricidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación. 15º. El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22º del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano. Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justificado (…)” DÉCIMO CUARTO. No obstante, debe indicarse que la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22º del Código Penal no supone, de por sí, una automática reducción de la pena señalada para el hecho punible cometido por el agente, cuando este tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años, toda vez que, por el contrario, la referida inaplicación supone la aplicación del primer párrafo del citado artículo 22º del Código Penal, que establece: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años (…) al momento de realizar la infracción (…)”. Es decir, que es el juez quien podrá reducir prudencialmente la pena cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años de edad al momento de ejecutar el delito. Lo cual implica que tal atenuante se aplica facultativamente sobre la base de las circunstancias en que se cometió el delito y la actuación del inculpado, las mismas que el juez de la causa determina para cada caso en concreto. DÉCIMO QUINTO. Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes, y como se ha desarrollado en la doctrina jurisprudencial vinculante (Consulta Nº 1618- 2016-LIMA NORTE), la técnica de ponderación se materializa a través del test de proporcionalidad como canon argumentativo que sirve para solucionar conflictos de derechos, siendo el objeto del indicado test: “el establecimiento de una relación de preferencia condicionada por las circunstancias de un caso particular, la misma que actuaría, al final de cuentas, como una premisa mayor que da respuesta al caso planteado”6; dicho test, se realiza a través de tres subprincipios: i). subprincipio de idoneidad o de adecuación; se evalúa el medio empleado por el juez que inaplica una norma por control difuso para la consecución del fin constitucional, es decir, se analiza si la medida resulta adecuada para la consecución de la finalidad constitucional, constituyendo una observación “medio fin”; ii). subprincipio de necesidad; comprende una comparación entre los medios empleados por el legislador para la consecución del fin constitucional y otros hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin, de modo tal que se evalúa si los otros medios alternativos serían igualmente idóneos; constituyendo un análisis medio-medio; y, iii). subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto; en el cual se realiza un juicio de comparación entre el grado de realización del fin constitucional y el grado de intensidad en la intervención en el derecho fundamental que configura su contrapartida y que se ha afectado, de modo tal que se evalúa el nivel de satisfacción de uno de los derechos en juego, en relación a la afectación del otro derecho en conflicto, pues cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro. DÉCIMO SEXTO. En cuanto al juicio de idoneidad, al respecto cabe recordar que el artículo 200 del Código Penal prevé “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años (…). La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: (…) b) Participado dos o más personas” (énfasis nuestro); entonces, la imposición de una pena privativa de la libertad para los autores o partícipes de aquel delito es un medio idóneo para lograr la protección de la vida y la paz social; además, que, el delito de extorsión es un delito esencialmente doloso. Según su propia descripción típica, se exige que el autor actúe “de forma premeditada” para dar por admitida esta figura delictiva; es decir, el autor debe amenazar a su víctima, ya sea con atentar contra su vida o la de su familia; asimismo, el bien jurídico protegido es el “patrimonio”. DÉCIMO SÉTIMO. Respecto del juicio de necesidad, la cual se vincula con la imposición de la pena, en este caso, el pedido de quince años de pena privativa de la libertad para quien comete el delito contra el patrimonio – en la modalidad de extorsión agravada en grado y de tentativa tipificado en el artículo 200 quinto párrafo literal b) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en este caso, el sentenciado tenía diecinueve años al momento de cometer el delito; pero, aquella medida no es un medio necesario e indispensable para lograr la protección del bien jurídico como es el patrimonio, ya que existen otras medidas alternativas igualmente eficaces, de penas menores de privativa de la libertad y que permitirían alcanzar el mismo objetivo; asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0012-2010- AI/TC, en los fundamentos jurídicos 66 y 67, señala: “En sentido análogo a lo estipulado en el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente: El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, “Una interpretación conjunta del artículo 139º, inciso 22, de la Constitución y el artículo 10.3 del Pacto, tal como lo dispone la Cuarta Disposición Final de la Constitución, permite sostener que la resocialización de un penado exige un proceso (un “tratamiento” –en los términos del Pacto–, reeducativo –en los términos de la Constitución–), orientado a un objeto o fin, a saber, su rehabilitación y readaptación social, que permita asegurar su aptitud para ser reincorporado a la comunidad”. Entonces, la imposición de una pena de quince años de pena privativa de libertad para una persona que al momento de ocurrido los hechos tenía diecinueve años de edad, incluso el delito imputado se encuentra en grado de tentativa, termina siendo innecesario, y no lograría cumplir con la finalidad de resocialización antes descrita; de esa forma la pena establecida en la norma inicialmente citada, para este caso en concreto, no supera el subprincipio de necesidad. DÉCIMO OCTAVO. Referente al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, si bien es cierto que al no haber superado el subprincipio de necesidad, sería innecesario este extremo tercer supuesto del Test; pero al tratarse de un delito donde el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal prohíbe la reducción de la pena en agentes que hayan cometido delitos como el de extorsión, resulta proporcional la pena de doce años impuesta por la sentencia de vista, al reducirle tres años de los quince años de pena privativa de libertad efectiva. DÉCIMO NOVENO. En esa perspectiva, las razones que ha esgrimido la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a efectos de aplicar el artículo 138 de la Constitución Política del Estado – control difuso – (estando a que el caso de autos
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