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17642-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE AUTOS QUE NO EXISTIÓ VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EMPERO, SÍ INFRINGIÓ LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, SIENDO QUE ESTO ÚLTIMO TAMBIÉN OCURRIÓ CON EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA APELADA, POR LO QUE, AL HABER ESTIMADO UNO EXTREMO DE LA CAUSAL INVOCADA, CORRESPONDE DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, CASAR LA SENTENCIA DE VISTA Y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA, Y, REFORMÁNDOLA LA DECLARARON INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17642-2021 LIMA
SUMILLA: Si bien el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca dispone que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde, también lo es que el cambio de titular del permiso de pesca no se agota ni se concreta con la sola comunicación al Ministerio de la Producción de la transferencia de la propiedad o posesión de la embarcación pesquera a un nuevo titular, toda vez que este último procedimiento, previsto en la Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODUCE, se tramita de forma independiente al cambio del titular del permiso de pesca. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diecisiete mil seiscientos cuarenta y dos guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos uno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y cuatro del principal, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución doce de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y uno del principal, que declaró fundada la demanda. II. CAUSAL POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del artículo VII del Título Preliminar y del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil; vulneración al debido proceso e infracción normativa de los artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú. Sostuvo que, el derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un derecho, por así decirlo, continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. La disposición constitucional glosada guarda concordancia con lo señalado en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual señala que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Y, el numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, que señala que son deberes de los jueces en el proceso, entre otros, fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Hace mención del principio de congruencia procesal, el cual constituye un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, y se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y del artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo. Sostiene que considerando el marco competencial del Ministerio de la Producción, en materia de pesca, acuicultura, entre otros, tiene como finalidad formular, aprobar, ejecutar, supervisar y evaluar, en armonía con la política general y los planes de gobierno, las políticas de alcance nacional aplicables a las actividades extractivas, productivas y de transformación en los subsectores pesquería e industria, promoviendo su competitividad y el incremento de la producción y de la productividad, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos y de la protección del ambiente, por lo que, estimamos pertinente señalar que: El artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”, asimismo, el artículo 67 precisa que, “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”. El artículo 6° de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales establece que: “El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos”. Por su parte, el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, señala que son patrimonio de la nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional. El artículo 43° precisa que, para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente: (…) c) Permiso de Pesca: 1. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional. 2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera. El artículo 44° establece que, las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de Producción), otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento. Solo para ilustración de estos dos últimos artículos citados, se desprende que, sin permiso de pesca, concesión o autorización no se puede desarrollar actividad pesquera, ya que estos derechos constituyen el título habilitante para el ejercicio de dicha actividad. El artículo 46° señala además que, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados a nivel nacional por el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de Producción). Asimismo, el artículo 1° de la Resolución Ministerial Nº 072-2009 PRODUCE, dispuso que: “Las personas naturales y jurídicas que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, transfieran o adquieran la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente, deben comunicar y acreditar dichas transferencias ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Producción en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de producida, mediante la presentación de copias simples de contratos de compra venta, arrendamiento, cesión de posición contractual, entre otros, que acrediten la transferencia o adquisición, independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca”. El artículo 2° de la citada Resolución Ministerial establece que: “Las personas naturales y jurídicas que hasta la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial hayan transferido o adquirido la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala, con permiso de pesca vigente, tienen un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución para comunicar y acreditar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, dichas transferencias, mediante la presentación de los documentos indicados en el artículo 1° de la presente Resolución Ministerial”. El artículo 3° señala: “El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PRODUCE, y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás normas aplicables”. Así, en virtud a lo dispuesto en las referidas disposiciones, el señor Elio Palma Carrillo (accionante) se encontraba en la obligación de comunicar y acreditar la transferencia, mediante la presentación de copias simples de contratos de compraventa, arrendamiento, cesión de posición contractual, entre otros, que acrediten la transferencia o adquisición, independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca, ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Producción, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, conforme a lo indicado en el artículo 2° de la Resolución Ministerial en comento; por cuanto el demandante contaba con el título habilitante de permiso de pesca otorgado mediante Resolución Directoral Nº 376-2006-PRODUCE/DGEPP del dieciséis de octubre del dos mil seis (se acompaña en Anexo al presente), publicada en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de noviembre del dos mil seis. Agrega que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 245° del Código Procesal Civil, esto es que, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica, como tal en el proceso desde: “La presentación del documento ante funcionario público”; en ese sentido, conforme se aprecia de lo actuado durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, su representada tomó en cuenta, el Contrato de Colaboración Empresarial que fuera alcanzado por el demandante, momento en el que el citado Contrato adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica en el Procedimiento Administrativo Sancionador, al ser presentado ante funcionario público. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda obrante a fojas diez, mediante la cual, el señor Elio Palma Carrillo, solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución del Consejo Nacional de Apelaciones Nº 383-2013-PRODUCE/DGS, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 986-2013-PRODUCE/DGS, de fecha ocho de abril de dos mil trece, que resolvió sancionar a Elio Palma Carrillo, titular de la embarcación pesquera “Mi Bertita” de matrícula PL-4346-CM con el decomiso y con una multa de 1.16 UIT. 1.2. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y uno del principal, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declarar nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 383-2013-PRODUCE/DGS, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que declaró infundado el recurso de apelación, asimismo, nula la Resolución Directoral Nº 986-2013-PRODUCE/DGS, de fecha ocho de abril de dos mil trece, que impone al actor, la sanción de multa ascendente a 1.16 UIT y el decomiso del recurso hidrobiológico con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada. 1.3. Por su parte, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y cuatro del principal, confirmó la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y uno del principal, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 383-2013-PRODUCE/DGS, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que declaró infundado el recurso de apelación, asimismo, nula la Resolución Directoral Nº 986-2013-PRODUCE/DGS, de fecha ocho de abril de dos mil trece, que impone al actor, la sanción de multa ascendente a 1.16 UIT y el decomiso del recurso hidrobiológico con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del artículo VII del Título Preliminar y del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil; vulneración al debido proceso e infracción normativa de los artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a la denuncia declarada procedente se debe iniciar el análisis del recurso por el primer extremo de la causal referida a la aparente infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del artículo VII del Título Preliminar y del numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil y la supuesta vulneración al debido proceso, dado su efecto nulificante en caso sea amparado y, de no ser así, se procederá a examinar el segundo extremo de la causal relacionado a la infracción normativa de los artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú. TERCERO: SOBRE LOS DERECHOS A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En cuanto al primer extremo de la causal invocada, tenemos que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para y tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL IURA NOVIT CURIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL 4.1. El aforismo Iura Novit Curia o el principio juez y derecho está contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. 4.2. De lo expuesto, se aprecia tres supuestos de hecho: 1) Aplicación del derecho que corresponda, es decir, su deber normal, que fundamenta la existencia del Poder Judicial, la función jurisdiccional y los magistrados, ello, basado en el artículo 138° de la Constitución; así como el artículo 1° y el inciso 2 del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2) Aplicación del derecho que corresponda, pues no ha sido invocado por las partes, es decir, que cualquiera de las dos partes omita expresar las normas aplicables según los hechos mencionados en sus actos procesales; y, 3) Aplicación del derecho que corresponda pues ha sido invocado incorrectamente por las partes, es decir, que cualquiera de las dos partes exprese normas incorrectas según los hechos mencionados en sus actos procesales. 4.3. Asimismo, el referido aforismo Iura Novit Curia tiene límites: 1) El juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; y, 2) El juez no puede ir más allá del petitorio, límites que constituyen el principio de congruencia. QUINTO: SOBRE EL EXTREMO PROCESAL DE LA CAUSAL INVOCADA Y EL CASO EN CONCRETO 5.1. En el presente proceso, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, dicha decisión se sustentó principalmente en que, en el caso de autos, el demandante pretende exonerarse de responsabilidad por infracción atribuida en la embarcación pesquera de su propiedad “Mi Bertita”, de matrícula PL-4346-CM, al amparo de la suscripción del “Contrato de Colaboración Empresarial” que celebró con la Empresa Pesquera Jagui S.R.Ltda. Además, se observa que el citado contrato fue suscrito a los dos días del mes de octubre de dos mil seis, procediéndose en esa misma data a la legalización de las firmas de los intervinientes (por el asociado don Elio Palma Carrillo y por el asociante doña Rocío Isabel Pérez Zafra en su condición de gerente general de la empresa Pesquera Jagui S.R.Ltda.) por ante el notario público de la ciudad de Chimbote, Dr. Eduardo Pastor La Rosa. Por consiguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 245° del Código Procesal Civil, referido “Contrato de Colaboración Empresarial” adquirió fecha cierta el dos de octubre de dos mil seis y no el dieciséis de agosto de dos mil trece como alega la demandada pues en esa fecha se presentó el documento ante notario público, para la legalización de firma de los contratantes. Con ello, se comprueba que estando vigente el referido contrato, cuya duración era hasta el dos de octubre de dos mil once, aconteció la infracción detectada por la entidad demandada en la embarcación pesquera “Mi Bertita” el día quince de julio de dos mil diez. De ahí que, la responsabilidad de la infracción acotada no le asista al demandante, en tanto que la posesión de la referida embarcación pesquera se encontraba a cargo de la Empresa Pesquera Jagui S.R.Ltda. 5.2. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, ya que se ha resuelto respetando el principio de congruencia procesal (Iura Novit Curia) al haber efectuado un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de las pruebas obrantes tanto en el expediente administrativo digital como en el judicial, esto, se observa cuando se concluyó que el día quince de julio de dos mil diez, fecha en que se dieron los hechos, estaba vigente el contrato de colaboración empresarial suscrito el dos de octubre de dos mil seis, por lo que la responsabilidad de la infracción no le asistía al demandante Elio Palma Carrillo dado que la embarcación pesquera estaba a cargo de la Empresa Pesquera Jagui S.R.Ltda.; en consecuencia, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, este primer extremo de la causal invocada, corresponde ser desestimado. SEXTO: RECURSOS NATURALES, ESTADO Y AMBIENTE 6.1. Respecto al segundo extremo de la causal invocada, la Constitución Política del Perú, en su artículo 66° prescribe que: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal” y en su artículo 67° se indica lo siguiente: “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”. 6.2. Al respecto, la doctrina1 señala que los elementos naturales son todas las cosas que la naturaleza brinda, independientemente de su utilidad, pues el entorno natural ofrece al hombre un conjunto de elementos de origen animal, vegetal, mineral, químico y energético, que constituye parte del ambiente en que transcurre su existencia. Sin embargo, no todos estos elementos son utilizados o aprovechados por el hombre para el desenvolvimiento de sus actividades. De lo expuesto, se pueden destacar tres características inherentes a los recursos naturales: a) son proporcionados por la naturaleza, en oposición a los denominados recursos culturales: de creación humana; b) son capaces de satisfacer las necesidades humanas, esto es, de ser útiles para el hombre; c) su apropiación y transformación dependen del conocimiento científico y tecnológico, a lo que debe añadirse las posibilidades económicas del Estado en que se encuentran ubicados. 6.3. Además, en el ámbito doctrinario2 se ha considerado que un enfoque ideológico en virtud del cual el aprovechamiento de los recursos naturales puede reservarse al Estado en un extremo u otorgarse a los particulares bajo reglas de propiedad la concesión otorga un derecho real de acuerdo a las tendencias políticas que motivan las decisiones de los legisladores. En este contexto, el uso o aprovechamiento sostenible de los recursos naturales determinados por una política nacional ambiental, nos obliga también a considerar los alcances del artículo 66 cuando establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento, por sus distintas consecuencias, una de las cuales es la facultad del Estado de señalar y exigir que su aprovechamiento sea sostenible. SÉPTIMO: SOBRE LA LEY GENERAL DE PESCA Y OTROS DISPOSITIVOS NORMATIVOS 7.1. El Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en su artículo 1° señala que: “La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad” y en el artículo 2° prescribe: “Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional” (subrayado agregado). 7.2. La misma Ley General de Pesca, en su artículo 43° indica: “Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente: c) Permiso de Pesca: 1. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; y, 2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera” (subrayado agregado) y en el primer párrafo del artículo 44° se señala: “Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento” (subrayado agregado). 7.3. El Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el artículo 34° prescribe que: “El permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Solo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca. […]” (subrayado agregado) y en el numeral 75 del artículo 134° se indica: “Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: 75. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega”. 7.4. La Resolución Ministerial Nº 072-2009-PRODU

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