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2138-2022-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA DE LOS ARTÍCULOS DENUNCIADOS, ADEMÁS, QUE SE APRECIA QUE LO QUE REALMENTE PRETENDE LA RECURRENTE CON EL CARGO ES CUESTIONAR LA DECISIÓN, LABOR QUE SE ENCUENTRA PROSCRITA DE REALIZAR EN SEDE CASATORIA POR SER CONTRARIOS A LOS FINES DE LA CASACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2138-2022 LA LIBERTAD
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Sandra Elizabeth Chávez Gonzales con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de posesión, accesión, pagos de frutos e indemnización por daños y perjuicios. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por el artículo 1 de la Ley N°29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial correspondiente conforme se aprecia a fojas doscientos ochenta del expediente principal. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, finalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación que corre a fojas doscientos quince. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que en la sentencia de vista se infringe el debido proceso, debido a que se señala que los puntos controvertidos fijados se refieren sobre el vínculo biológico de la demandante con el causante José Lino Quiroz Mendoza y si correspondía ordenar una prueba de ADN; sin embargo, refiere que el presente proceso versa sobre mejor derecho de posesión. Asimismo, alega que la recurrida adolece de motivación aparente, toda vez que la Sala Superior no realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados en el presente proceso, con los cuales acredita su derecho de posesión hasta antes de que sea despojada del mismo. Agrega, que el Colegiado Superior solo se limita a indicar que no se acreditado la posesión que tiene su persona; porque no se ha identificado la ubicación del predio sub litis. Del mismo modo, manifiesta que las instancias de mérito indican que de los medios probatorios aportados por la demandante solo evidencian una situación de hecho mas no derecho de posesión; empero, indica que no tienen en cuenta que el derecho de posesión es un derecho subjetivo que deriva del mismo hecho de la posesión. ii. Infracción normativa de los artículos 896 y 900 del Código Civil. Señala que la Sala Superior no tiene en cuenta lo alegado por su persona, ya que, indicó que el predio sub litis no tiene unidad catastral por ser un terreno eriazo que fue acondicionado por su persona y su familia para realizar actividad agrícola; esto es que obtuvo la posesión del predio sub litis de forma originaria, es por ello, que el mejor derecho de posesión que ostenta nace de la misma situación fáctica que ejerció sobre el predio, hecho que fue corroborado y certificado por el Juez de Paz de Única Nominación. Asimismo, precisa que el certificado de posesión que ofreció como medio probatorio (que fue otorgado por el Juez de Paz de Única Nominación) no solo establece una situación fáctica de su posesión sobre el predio materia de litis sino también se constituye en un título que reconoce la posesión originaria que obtuvo sobre el referido predio; por tal motivo, indica que es evidente que la Sala Superior inaplica los artículos 896 y 900 del Código Civil. SÉTIMO: Con respecto a la infracción normativa descrita en el literal i) del considerando que antecede, en cuanto a que la Sala Superior señala que los puntos controvertidos fijados se refieren sobre el vínculo biológico de la demandante con el causante José Lino Quiroz Mendoza y si correspondía ordenar una prueba de ADN. Al respecto, se aprecia de la sentencia de vista que efectivamente la instancia de mérito ha incurrido en error material al señalar en el considerando cuatro punto cinco punto dos, que se han fijado como puntos controvertidos los siguientes: (i) Si la demandante ha acreditado ser hija biológica del causante José Lino Quiroz Mendoza. (ii) Si la juez de la causa estaba en la obligación de ordenar como prueba de oficio la pericial consistente en la prueba de ADN para determinar que la actora y la demandada son hermanas; sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista no se aprecia que los mencionados puntos controvertidos hayan sido materia de análisis por la Sala Superior sino más bien la recurrida basa sus fundamentos absolviendo los agravios señalados por la apelante en su recurso de apelación y revisando si la sentencia apelada ha sido emitida de acuerdo a derecho. Máxime, si se aprecia del ítem II de la recurrida, que la instancia de mérito ha señalado que “determinado los siguientes puntos controvertidos: (i) Determinar, en base a sus títulos posesorios, si la demandante tiene “derecho a la posesión” sobre el área de terreno agrícola de 0.287 hectáreas, perteneciente a un predio de mayor extensión denominado El Gavilán y si éste derecho es preferente y oponible respecto del “derecho a la posesión” del demandado. (ii) Determinar, si como consecuencia de lo anterior, la parte demandada se encuentra obligada a restituir la posesión al demandante y resultan amparables las pretensiones accesorias de accesión de construcciones y pago de frutos”. (sic). Asimismo, en cuanto a que la Sala Superior adolece de motivación aparente, toda vez que no ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que la sentencia de vista ha sido emitida con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado, exponiendo los motivos de su decisión respecto a la controversia, materia de litis, pues, ha ponderado los elementos introducidos y acreditados en el proceso a través de la debida valoración de los medios probatorios, habiendo realizado un análisis en su conjunto. Más aún, que se advierte del considerando cuatro punto cinco punto once de la recurrida que la instancia de mérito ha determinado que “(…) procediéndose a valorar las pruebas de su derecho posesorio. a.- El acta de constatación de posesión de una parcela de fecha 11 de marzo de 2005.- no determina la ubicación exacta, no contiene mediciones, no se identifica la unidad catastral y corresponde a una constatación del juez de Paz de primera nominación de Laredo en el año 2005, habiéndose interpuesto la demanda el 13 de junio de 2019, lapso de tiempo respecto del cual no hay probanza alguna b.-La memoria descriptiva, los planos perimétricos y de ubicación.- describen en forma técnica el predio denominado Laredo Grande pero no se acredita que correspondan al predio “El Gavilán” cuya posesión de hecho sostiene la demandante. c.- Del informe pericial de fecha 30 de Octubre de 2020, de páginas 179 a 184, se evidencia en el punto 4.2. que no existe superposición entre la propiedad inscrita a favor del demandante denominado predio Laredo Grande y el predio El Gavilán, y en ítem V, se evidencia que existe un área superpuesta sobre el área reclamada de 0,2115 poseída por el demandado de difícil cultivo, quedando el resto del área fuera de esta, la que no se encuentra catastrada ni inscrita en los Registros Públicos”. (sic). Siendo ello así, se advierte que el objetivo de la parte recurrente es el de obtener una nueva decisión que le resulte favorable, pretendiendo imponer su propio especial parecer que tiene del proceso sin tomar en cuenta que son los juzgadores quienes son los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138 y 139 inciso 2 de la Constitución, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197 del Código Procesal Civil, pues de y conformidad con este dispositivo todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual se advierte que las instancias de mérito han realizado; razones por cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. OCTAVO: Con respecto a la infracción normativa descrita en el literal ii) del considerando sexto de la presente resolución, en cuanto a que el Colegiado Superior ha inaplicado los artículos 896 y 900 del Código Civil. Al respecto, se debe señalar que conforme a lo señalado por las instancias de mérito la parte demandante no ha demostrado contar con justo título que acredite la posesión del bien materia de litis; por lo tanto, no se advierte infracción normativa alguna de los artículos denunciados; además, que se aprecia que lo que realmente pretende la recurrente con el cargo es cuestionar la decisión, labor que se encuentra proscrita de realizar en sede casatoria por ser contrarios a los fines de la casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, razones por las cuales este extremo del recurso tampoco puede prosperar. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sandra Elizabeth Chávez Gonzales con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sandra Elizabeth Chávez Gonzales contra Manuel Eloy Soto Martín, sobre mejor derecho a la posesión; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. S.S. BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2170652-118
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