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2483-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA RESOLUCIÓN Nº 015-2016-OEFA/TFA-SEM DE FECHA 22 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL, HA SIDO EXPEDIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CUMPLIENDO CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y TAXATIVIDAD, NO HABIÉNDOSE AFECTADO EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN NI EL DEBIDO PROCEDIMIENTO, YA QUE LA DEMANDANTE HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE EXPONER SUS ARGUMENTOS DE DEFENSA, DE OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS Y A OBTENER UNA DECISIÓN MOTIVADA Y FUNDADA EN DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2483-2022 LIMA
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos veintiuno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos siete del principal, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos treinta y uno del principal, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de notificada la resolución impugnada; y, 4) cumple con adjuntar el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, tal como se aprecia de fojas quinientos veinte; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que a través del escrito de fojas quinientos cuarenta y cinco, la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que, cumple con el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales casatorias, las siguientes: a) Vulneración del derecho de defensa y del principio del debido procedimiento. Sostiene que, en el presente caso, que se ha efectuado ilegalmente en segunda instancia administrativa la configuración y determinación de la infracción administrativa a Los Quenuales, por lo que, no tuvo la oportunidad y la forma de ejercer sus argumentos de descargo, motivo por el que se ha visto vulnerado su legítimo y oportuno derecho de defensa y, por consiguiente, el principio del debido procedimiento administrativo. La imposibilidad de conocer todos los cargos imputados desde el inicio del procedimiento sancionador, impidió el derecho de defensa de presentar oportunamente los descargos y pruebas correspondientes. Los Quenuales no tuvo la oportunidad en esta segunda instancia administrativa de poder ejercer su legítimo derecho de defensa, toda vez que con motivo de la notificación de la resolución materia de nulidad en el presente proceso contencioso administrativo, es que recién había quedado delimitado y configurado la infracción administrativa cuyo incumplimiento ha generado la determinación de su responsabilidad administrativa en el presente caso. La facultad atribuida en el numeral 217.2. del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General no faculta a la autoridad administrativa a resolver un caso concreto en clara violación del derecho de defensa del administrado, ya que el Tribunal de Fiscalización Ambiental introduce argumentos y elementos nuevos de juicio (que no fueron controvertidos en primera instancia administrativa) respecto de los cuales Los Quenuales no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de contradecir y/o de proponer medios probatorios para su contradicción. No tuvo la oportunidad de desvirtuar la calificación realizada por el Tribunal de Fiscalización Ambiental de OEFA en el sentido que en el presente caso existió un impacto negativo en el suelo o que existió un daño ambiental. Si hubiese conocido esta calificación o determinación, habría podido presentar un Informe Técnico o Pericia Técnica que determine que no existió impacto ambiental negativo o daño ambiental. Este impedimento o imposibilidad material es lo que configura una afectación grave a su derecho de defensa. b) Vulneración del principio de causalidad y del debido procedimiento. Alega que, la sentencia de vista contiene un vicio de nulidad al haber avalado una flagrante vulneración del principio de legalidad y tipicidad en cuanto al requisito de reserva legal. No ha respetado los principios de legalidad ni debido procedimiento, previstos en el artículo 230° numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27444, en tanto sostiene la legalidad de la aplicación de la Resolución Nº 013-2010-OS/CD en el presente caso, como se observa del considerando décimo primero. En efecto, la sentencia de vista avala la autoridad administrativa haya determinado su responsabilidad administrativa por la supuesta comisión de infracción al artículo 5° del Reglamento, conforme sanción prevista en el numeral 3.2. del punto 3 de la Escala de Multas y Penalidades por incumplimiento de disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, aprobado por la Resolución Ministerial. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 5 del Reglamento es una norma de alcance general que no cumple con el principio de legalidad previsto en la Ley Nº 27444. Una norma reglamentaria general como el artículo 5° del Reglamento no pueden servir de sustento legal para sancionar a su empresa, ya que de hacerlo se vulnera el principio de legalidad que rige la potestad sancionadora de las entidades públicas. Efectivamente, la sentencia de vista toma una postura y/o criterio que no comparte, la habilitación que conferiría el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y el Código de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cual resulta siendo ilegal ya que la Resolución Ministerial, así como el reglamento que regulan la obligación y establecen la sanción aplicable a su empresa no tienen rango de ley conforme lo exige el principio de legalidad, pues, el principio de legalidad no tiene previsto una habilitación y/o remisión expresa para que las mencionadas leyes puedan crear obligaciones y sanciones por vía reglamentaria o por simple acto administrativo. Existe una transgresión a los principios jurídicos invocados ya que la sentencia de vista confirma la tipificación ilegal por la autoridad administrativa de las infracciones 2 y 3 del cuadro contenido en el numeral 2 de la Resolución Nº 203-2013-OEFA/TFA, relativas al incumplimiento de los numerales 5.1 y 5.3 del artículo 5° del Procedimiento aprobado por Resolución Nº 013-2010-OS/ CD, cuando el incumplimiento de dichas disposiciones en materia de accidentes ambientales no se encontraban tipificadas como infracciones administrativas al dos de noviembre de dos mil doce (fecha de ocurrencia del evento que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionador), ni tampoco resultaba aplicable la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. c) Vulneración al principio de tipicidad y taxatividad que rige el procedimiento administrativo sancionador. Señala que, el numeral 1.1 del punto 1 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EMV/MM no prevé como ilícito ni sanciona expresamente el incumplimiento de las obligaciones formales previstas en el Procedimiento aprobado por Resolución Nº 013-2010-OS/CD, toda vez que, esta norma no forma parte del catálogo de disposiciones citadas en la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, publicada el dos de setiembre de dos mil, en la medida que ésta no existía a dicha fecha, razón por la cual resulta física y jurídicamente imposible que la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM sancione la comisión de infracciones de obligaciones inexistentes a la fecha de su entrada a en vigencia. Sin embargo, pese a que el texto del numeral 1.1 del punto 1 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM no sanciona el incumplimiento de las obligaciones referidas en los numerales 5.1 y 5.3 del artículo 5° del Procedimiento aprobado por Resolución Nº 013-2010-OS/CD, y en el supuesto negado que se pretenda sostener que dicho Anexo sí resulta aplicable pues la Resolución Nº 013-2010-OS/CD constituye una norma complementaria de aquellas descritas en el numeral 1.1 del punto 1 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353- 2000-EM/VMM, en particular del artículo 9° de la Ley Nº 28964, que transfirió las competencias de supervisión y fiscalización minera del Ministerio de Energía y Minas al Osinergmin, eventual argumento que se ha utilizado para sancionar a Los Quenuales. La Resolución Ministerial Nº 353- 2000-EM/VMM contraviene el principio de legalidad previsto el literal d) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, y la determinación de responsabilidad administrativa de Los Quenuales por la comisión de infracción administrativa sobre la base de lo previsto en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353- 2000-EM/VMM, resulta siendo nula por violación del subprincipio de taxatividad, motivo por el cual resulta evidente la causal de nulidad en la que ha incurrido la sentencia de vista. d) Vulneración del principio de conducta procedimental y principio de predictibilidad. Indica que, conforme consta en los actuados del procedimiento administrativo sancionador, Los Quenuales comunicó y sustentó ante OEFA la no afectación del ambiente durante el incidente del día dos de noviembre de dos mil doce, en el Aviso de Incidente Ambiental Menor, presentado el dos de noviembre de dos mil doce, y en el Recurso Complementario presentado el doce de noviembre de dos mil doce a las 16:14 horas. Sin embargo, luego de transcurrido un mes desde la fecha del Aviso antes indicado, recién mediante Carta Nº 2172-2012-OEFA/DS de fecha tres de diciembre de dos mil doce, la Dirección de Supervisión del OEFA indicó que: “CORRESPONDÍA A ESTA DIRECCIÓN, DETERMINAR SI LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA UNIDAD MINERA YAULIYACU CONSTITUYEN O NO UN ACCIDENTE AMBIENTAL”. Esta respuesta daba a entender y originaba la creencia legítima en Los Quenuales que OEFA tampoco tenía claro que el incidente reportado como un accidente ambiental se encontraba dentro del alcance del numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/ CD, ya que -de lo contrario- les hubiera respondido de manera inmediata que su empresa sí se encontraba obligada a presentar el informe de investigación del accidente ambiental ocurrido dentro de los diez días calendario de ocurrido el hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso. Peor aún, a pesar de esta respuesta poco clara e indefinición de si los hechos ocurridos el día dos de noviembre de dos mil doce calificaban o no como un accidente ambiental, recién con motivo de la elaboración del Informe Técnico Acusatorio Nº 198-2013-OEFA/DS de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, la Dirección de Supervisión califica y/o considera que su empresa incurrió en infracción administrativa de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.3. del artículo 5° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD, solo con el ánimo de que sea eventualmente sancionada por dicha infracción. Con esta actuación por parte de la autoridad administrativa no solo se violó el principio de conducta procedimental porque existió un retraso desleal en la respuesta a nuestras comunicaciones, sino también se ha violado el principio de predictibilidad porque se debió dar una respuesta veraz y confiable sobre la calificación que la autoridad administrativa daba al evento antes mencionado y/o su interpretación sobre dichos hechos, con la finalidad de evitar una situación gravosa de nuestra empresa, que se ve reflejada en la imputación de infracción administrativa, y que y ha acarreado la determinación de responsabilidad administrativa de Los Quenuales, nada de lo cual ha sido merituado por la sentencia de vista. SEXTO: En relación a las causales antes descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modificaciones producidas por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen influencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. Asimismo, en cuanto a la necesidad de demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ha dejado establecido que: “(…) 21. En relación con (…) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”. SÉTIMO: Respecto a las causales descritas en los literales a), b) y c) del quinto considerando del presente pronunciamiento, la recurrente básicamente alega que se han vulnerado el derecho de defensa, el debido procedimiento y los principios de causalidad, taxatividad y tipicidad, por cuanto no habría tenido oportunidad de presentar sus descargos ni ejercer su derecho de defensa respecto al supuesto impacto negativo en el suelo o el daño ambiental; no se ha advertido que el artículo 5° del Procedimiento es una norma que no cumple el principio de legalidad, siendo que, el incumplimiento de dichas disposiciones en materia de accidentes ambientales no se encontraban tipificadas como infracciones administrativas al dos de noviembre de dos mil doce, siendo que, la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EMNMM no prevé como ilícito ni sanciona expresamente el incumplimiento de las obligaciones formales previstas en el Procedimiento aprobado por Resolución Nº 013-2010-0S/CD. Sobre el particular, debemos precisar que lo denunciado fue hecho valer en sede de instancia, a través del recurso de apelación, reclamo que fue recogido por la Sala Superior como aparece en la descripción de los agravios contenidos en los literales a), b) y c) apartado II de la sentencia de vista y mereció la absolución correspondiente, a través de las razones que se glosan en los considerandos séptimo, octavo, décimo segundo, décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente, otorgándose las explicaciones por las que el órgano superior de mérito consideró que la decisión del juez, se sujetó a lo actuado en el proceso y a las pruebas aportadas en los respectivos actos postulatorios y que fueron válidamente valoradas. En ese sentido, invocarlos nuevamente en sede casatoria revela que lo que pretende la recurrente es una nueva revisión de los hechos y los medios probatorios, cuando este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a debatir aspectos de hechos, dado que lo contrario importaría revisar la situación fáctica fijada por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad ajena a la finalidad del recurso casatorio prevista en el modificado artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la informidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO: En síntesis, de los argumentos del recurso de apelación se aprecia que estos no explican con claridad cómo se habría incurrido en las infracciones alegadas, sino que por el contrario, han sido redactados como si se tratase de un recurso de apelación, limitándose a exponer su disconformidad con el criterio asumido por las instancias de mérito, pero sin expresar razones suficientemente claras que logren rebatir lo resuelto por la Sala Superior, consistente en que “el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA no ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa que alega la apelante, como bien lo señaló el A-quo en el séptimo considerando de la sentencia, puesto que al declarar, en el artículo primero de su parte resolutiva, la nulidad parcial de la Resolución Directoral Nº 977-2015OEFA/DFSAI, y asimismo declarar, en el artículo segundo, la existencia de responsabilidad administrativa, lo hizo en uso de sus facultades establecidas por ley, es decir, la facultad atribuida por el numeral 217.2 del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; en tal contexto, la Administración al emitir la Resolución Nº 015-2016-OEFA/ TFA-SME, remarcando en el recuadro de la norma tipificadora, el numeral 3.2 del punto 3 de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EMVMM, no adicionó una nueva infracción, ni menos se afectó el contradictorio, ni la posibilidad de defensa; puesto que, el cuadro al referirse a la norma tipificadora, se remite al quantum de la sanción que se impone por la conducta infractora, siendo que, en el caso que nos ocupa, no se ha impuesto ninguna multa; por lo que mal podría hablarse de un empeoramiento o afectación de la administrada en grado de apelación; encontrándose la existencia de responsabilidad administrativa por la conducta infractora establecida en el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 016-93- EM, que se configura en la infracción prevista en el numeral 3.2 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/ VMM, facultad que se encuentra dentro del marco de la legalidad. (…) al haberse verificado de los resultados del monitoreo efectuado a la empresa demandante que estos generan un impacto negativo en el suelo, suponen una amenaza de afectación del derecho a la salud y a gozar de un medio ambiente adecuado, que se encuentra amparado en la Constitución Política del Perú; por tanto, la Resolución Nº 015-2016-OEFA/TFA-SEM de fecha 22 de marzo de 2016, expedida por el Tribunal de Fiscalización Ambiental, ha sido expedida conforme al ordenamiento jurídico, cumpliendo con los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, no habiéndose afectado el principio de motivación ni el debido procedimiento, ya que la demandante ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa, de ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”. En tal contexto, se determina que las denuncias propuestas en este extremo de su recuso carecen de claridad y de aptitud para modificar o repercutir de algún modo en lo decidido por la sala de mérito, razón por la cual se incumple los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, debe ser declarado improcedente. NOVENO: Respecto a la causal descrita en el literal d) del considerando quinto de la presente resolución, tenemos que el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la uniformidad de la jurisprudencia nacional, sino más bien acceder a una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las alegaciones expresadas como su fundamento, se observa que, aun cuando ellas se sustentan en la supuesta infracción de los principios de conducta procedimental y predictibilidad, en el fondo busca convencer a esta Suprema Sala que del Aviso de Incidente Menor, el Recurso Complementario y la Carta Nº 2172-2012-OEFA/DS es posible apreciar que ni la entidad administrativa tenía claro si los hechos ocurridos el día dos de noviembre de dos mil doce calificaban o no como un accidente ambiental, habiendo existido un retraso desleal en la respuesta a sus comunicaciones. Empero, resulta evidente que el análisis de estas alegaciones exigiría necesariamente una nueva valoración del caudal probatorio y los hechos debatidos en esta controversia, lo cual -como se ha indicado- no solo escapa a la competencia de esta Suprema Sala, sino también al objeto de la casación. De igual forma, si la pretensión de la parte recurrente es la modificación de la sentencia de vista, debía expresar razones que incidan directamente sobre los argumentos expresados por dicho órgano jurisdiccional, lo cual no ha ocurrido, pues, sus alegaciones resultan insuficientes para modificar los resuelto, sobre todo si en el fondo pretende una nueva valoración de aspectos fácticos. En consecuencia, este extremo del recurso tampoco satisface los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, este extremo de su recurso también resulta improcedente. DÉCIMO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos veintiuno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos siete del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2170652-124

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