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4092-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE DEL ACTA DE INSPECCIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, LO QUE SE ADVIERTE NO ES UN MERO ERROR MATERIAL, SINO UNA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA EN EL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PUES NO SE ENTIENDE CÓMO ES QUE SIENDO EL PANEL PUBLICITARIO DE PROPIEDAD DE PUBLIVIA, HECHO QUE HA SIDO CONSIGNADO POR PERSONAL DE LA DEMANDADA, TERMINA SIENDO SANCIONADA LA EMPRESA DIMANCHE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, EN TANTO SE TRATA DE EMPRESAS DISTINTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4092-2021 LIMA
Materia: El artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, establece como un requisito de validez del acto administrativo que este debe estar debidamente motivado; en consecuencia, un vicio del acto administrativo, es que tenga una motivación contradictoria. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – Vista; la causa número cuatro mil noventa y dos – dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa accionante Dimanche Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 18 de noviembre de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20192, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de fecha 5 de enero de 20183, que declaró infundada la demanda. II. Antecedentes a. Demanda El representante de la empresa Dimanche Sociedad Anónima Cerrada4, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Municipalidad Distrital del Rímac, planteando como pretensión principal que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Gerencial Nº 137-2016-GFA- MDR del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación; (ii) Resolución de Sub Gerencia Nº 118-2016-SGCS-GFA-MDR del 26 de enero de 2016; (iii) Resolución de Sanción Nº 10881-2015 del 25 de julio de 2015, mediante la cual la sancionan por la comisión de la infracción tipificada en el Código 07-0102-(c) por instalar elementos de publicidad exterior sin autorización municipal o de forma distinta a la autorizada – c) tipo paneles monumentales”, cuyo monto es de S/ 19,302.50 nuevos soles y como medida complementaria el retiro; y, como pretensión accesoria solicita se le absuelva de todo cargo imputado y se concluya cualquier procedimiento administrativo sancionador iniciado maliciosamente en su perjuicio. Sostiene que: – La demandada no publicó en su página web, el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas que forma parte del Anexo N.°1 de la Ordenanza Nº 432-2015-MDR, por lo que la Resolución de Sanción Nº 10881-2015, es nula de pleno derecho por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad regulados en los numerales 1 y 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, además de lo establecido en el artículo sétimo de la citada ordenanza. – La responsable por la instalación de los anuncios publicitarios es la empresa Nochipota Sociedad Anónima Cerrada a quien la demandada le expidió la autorización para la exhibición de anuncios Nº 040-2010-SGOPCPH-GDU-MDR. – En la Resolución de Sanción Nº 10881-2015 no se adjuntó ningún medio de prueba que demuestre la comisión de la infracción imputada, por ende el proceder de la demandada, vulnera el principio de verdad material. – Se vulneró el principio de debido procedimiento, pues es inusual que todas las Actas de Inspección sean firmadas por un mismo testigo, el cual solo coloca iniciales de su nombre y consigna un número de DNI desconocido ante SUNAT y RENIEC, asimismo, es inverosímil que el testigo que firma todas las actas sea omnipresente para poder ser testigo al momento del levantamiento de todas las actas de inspección. – Todas las actas fueron levantadas el 25 de julio de 2015 y en todas consta que Angélica Olano Marquina se negó a firmar lo cual es extraño. Asimismo, todas las resoluciones de sanción son de fecha 26 de agosto de 2016 y en todas ellas figura la citada señora como que se negó a firmarlas, pero la misma no estaba en Lima en esa fecha. – Solo un inspector colocó su código de identificación completo, pero los demás solo colocaron parte de código, lo cual genera vicio insubsanable, por vulnerar el numeral 8 del artículo 22 de la Ordenanza Nº 432-MDR. – No hubo notificación preventiva. – Por un mismo hecho, se le imputó dos infracciones distintas, vulnerando el principio de concurso de infracciones. b. Sentencia de primera instancia El Juez, mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2018, resolvió declarar infundada la demanda; por cuanto: La demandante alega que existe vulneración al principio de legalidad y tipicidad por no haberse publicado en la página web de la municipalidad demandada el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – Anexo 1 de la Ordenanza Nº 432-MDR; al respecto se advierte, que el cuadro en cuestión se encuentra en el portal web de la Municipalidad Distrital del Rímac, en la siguiente dirección web: http://www.munirimac. gob.pe/portal/wpcontent/uploads/2015/06/anexo-432-2015. pdf, además la Ordenanza 432-2015-MDR fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2015. – De la revisión de la copia de la Autorización para Exhibición Anuncios Nº 040-2010-SGOPCPH-GDU-MDR de fecha 20 de setiembre de 2010, se advierte que si bien la demandada otorgó autorización a favor de Nochipota Sociedad Anónima Cerrada para la exhibición de tres anuncios publicitarios en tres ubicaciones, ninguna de esas ubicaciones corresponden al lugar donde se detectó la infracción materia de imputación y sanción, de modo que resulta incorrecto trasladar la responsabilidad a dicha empresa. – Conforme el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 342-2015-MDR, el tipo de infracción por el cual fue sancionada la accionante no requiere procedimiento previo, más aún si conforme el artículo 17 de la Ordenanza Nº 342-2015-MDR señala que: “En el Cuadro de Infracciones y Sanciones se establecen expresamente los casos en los que procede la Notificación Preventiva (…)”, y en la infracción con Código 07-0102 no se establece la notificación previa. – En cuanto a la vulneración del principio de concursos de infracciones, sus argumentos se respaldan básicamente en la Resolución de Sanción Nº 10885; sin embargo, dicha resolución no ha sido presentada por la parte demandante en el expediente principal ni el administrativo; aunado a ello, la accionante no cuenta con medios probatorios que acrediten sus afirmaciones. c. Apelación El apoderado de la accionante Dimanche Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha de ingreso 15 de marzo de 20185, apela la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: – Respecto al principio de legalidad y tipicidad. Al 15 de setiembre de 2015, fecha en la que se visualizó la página web de la municipalidad demandada, el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 432 no estaba publicado en su página web, por lo que la emplazada sí vulneró el principio de tipicidad y legalidad. Si bien la Ordenanza Nº 432 fue publicada en el diario oficial El Peruano, el cuadro no lo fue, ello se desprende de la sétima disposición transitoria y final de la citada ordenanza. – En cuanto al principio de causalidad. Si bien es cierto que las tres ubicaciones señaladas en la Autorización para Exhibición Nº 040-2010-SGOPCCPH-GDU-MDR no coinciden con la dirección materia de infracción, no es menos cierto que en las actas de inspección Nº 479 y Nº 480 que sirvieron de mérito para las resoluciones de sanción 10883 y 10886, se consignó como lugar de infracción ubicaciones que coinciden con las contenidas en la autorización para exhibición citada, por lo que existen indicios que hacen asumir que la empresa Nochipota también pudo haber instalado los anuncios tomando en cuenta que ya contaba con autorización municipal. – Sobre el principio de verdad material. El reconocimiento legal de las actas de inspección y de cualquier otro documento no radica en el hecho que tal condición de reconocimiento esté plasmado en una norma, sino que este documento siga ciertos principios, directrices y condiciones que lo doten de validez. – El acta tiene serias inconsistencias e incongruencia. – El Acta de Inspección Nº 490 sí obra en el expediente y fue valorado por el Juez en el considerando vigésimo segundo. – Adjuntan copia de la Resolución de Sanción Nº 10885 con su Acta de Inspección Nº 492, con lo cual demuestra que la demanda vulneró el principio de concurso de infracciones, al imputarle dos infracciones totalmente distintas basadas en un mismo hecho. – No tienen ningún tipo de responsabilidad por la presunta comisión de la infracción, pues nunca construyó o instaló elementos publicitarios tipo panel monumental en el distrito del Rímac. d. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2019, confirmó la apelada, por las siguientes razones: – La entidad edil no vulneró los principios de legalidad y tipicidad, pues la conducta infractora se encuentra regulada en una norma municipal y publicada en la página web de la municipalidad demandada; dado que, la Ordenanza Nº 436, publicada el 23 de julio de 2015, esto es con anterioridad a la inspección realizada el 25 de julio de 2015, dispuso: “Incorpórese los siguientes códigos e infracciones al cuadro de infracciones administrativas de la Ordenanza Nº 432, Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas de acuerdo al siguiente detalle (…)”. Dicha disposición no hace más que demostrar que el Anexo I del Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas a la que se hace referencia, sí se encontraba publicado al momento en que fueron detectados los hechos materia de infracción, y al que se le incorporaron y/o adicionaron nuevas infracciones, para luego ser sustituido por la Ordenanza Nº 472-2016-MDR del 27 de abril de 2016. – En cuanto, al cuestionamiento al principio de causalidad, debido a que no construyó, ni instaló, ni mandó a un tercero a construir o instalar paneles monumentales en el distrito del Rímac, presumiendo que la empresa Nochipota Sociedad Anónima Cerrada, pudo haber realizado la instalación del anuncio, se tiene que la Autorización para Exhibición Nº 040-2010-SGOPCCPH-GDU-MDR, del 20 de setiembre de 2010 otorgada a la empresa Nochipota Sociedad Anónima Cerrada es para la exhibición de 03 anuncios publicitarios en direcciones diferentes a la que se señala en el Acta de Inspección Nº 490; por lo que teniendo en cuenta que las direcciones difieren entre sí, y la citada autorización no resulta idónea para demostrar que Nochipota Sociedad Anónima Cerrada es la responsable de la instalación del anuncio publicitario por la cual fue sancionada la empresa accionante, el agravio es desestimado. – Que sobre la vulneración del principio de verdad material; el acto administrativo fue emitido por el inspector municipal conforme a ley, en mérito a las facultades que le otorga la Ordenanza Nº 432-2015 (artículo 5), siendo que constituye error material que se haya consignado a la empresa Publivia para luego en el rubro de datos del administrado consignar a la empresa accionante. – En cuanto a la vulneración del principio de concurso de infracciones, por cuanto la apelante considera que se le ha y imputado dos infracciones totalmente distintas en un mismo hecho; teniendo en cuenta que la demandante no presentó la Resolución de Sanción Nº 10885, a efectos de corroborar si la entidad demandada la sancionó por el mismo hecho al que hace referencia, lo alegado no produce certeza. III. CONSIDERANDO Primero. Infracciones normativas denunciadas La empresa accionante Dimanche Sociedad Anónima Cerrada, en fecha 18 de noviembre de 2018 interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 29 de abril de 20226, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; (ii) Infracción normativa del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil; (iii) Infracción normativa del artículo 21 numeral 21.3 de la Ley Nº 27444; (iv) Infracción normativa del artículo 5 de la Ley Nº 27444. Segundo. Sanción administrativa 2.1. El 25 de julio de 2015, el inspector municipal, se constituyó en la Prolongación Tacna cuadra 4 cruce con Guardia Republicana, levantó el Acta de Inspección Nº 490, y constató que: “El panel monumental Bipolar Iluminado de 30m2 aproximado, ubicado en Prolongación Tacna cuadra 04 cruce con Guardia Republicana, perteneciente a la empresa Publivia no mostraba autorización municipal, por lo que se procede a imponer la Resolución Nº 10881, por el código 07-0102 (c), Ordenanza 432-2015- MDR”. 2.2. Por Resolución de Sanción Nº 10881 se impuso a Dimanche Sociedad Anónima Cerrada una multa ascendente a S/ 19, 250.00 nuevos soles y la medida complementaria de retiro, la misma fue notificada el 26 de agosto de 2015, en la dirección Calle Burgos 580 San Isidro, señalándose que Angélica Olano Marquina se negó a firmar y también se hace constar la intervención del testigo Julio Temple con DNI 45530550. Tercero. Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS 3.1. El artículo 9.1 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprobó el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, señala: “Artículo 9.- Publicación de normas legales con anexos.- 9.1 En el caso de la publicación de normas legales que tengan anexos conteniendo gráficos, estadísticas, formatos, formularios, flujogramas, mapas o similares de carácter meramente ilustrativo, dichos anexos se publicarán en el Portal Electrónico de la entidad emisora en la misma fecha de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la norma aprobatoria, bajo responsabilidad”. 3.2. La recurrente sostiene que la Sala Superior al haber señalado en el considerando sexto que: “En ese contexto, teniendo en cuenta que la entidad edil demandada no vulneró los principios antes acotados, debido a que la conducta infractora se encuentra regulada en una norma municipal, y conforme señaló la Juez se encuentra publicada en la página web de la Municipalidad emplazada” habría ampliado en forma indebida los alcances del artículo citado, pues el “Cuadro de Infracciones y Sanciones” no contiene ningún gráfico o ilustración. 3.3 Al respecto no queda claro lo que quiere decir la recurrente, pues pareciera que está diciendo que el Cuadro de Infracciones y Sanciones no debió publicarse en el portal electrónico de la municipalidad porque no contenía gráficos o ilustraciones; pero ello es incongruente con su postura a lo largo del proceso respecto a que sí se debió publicar. 3.4. Lo cierto y real, es que la Sala Superior infiere que en la fecha de cometida la infracción dicho Cuadro de Infracciones y Sanciones que como Anexo I forma parte de la Ordenanza Nº 432 sí estaba publicado; dicha inferencia la hace en razón de que por medio de la Ordenanza Nº 436 publicada el 23 de julio de 2015 se dispuso la incorporación de unos códigos e infracciones al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 432. 3.5. En el diario oficial El Peruano del 9 de julio de 2015, figura publicada la Ordenanza Nº 432, que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro de Infracciones, Sanciones y Medidas Complementarias de la Municipalidad Distrital del Rímac, pero no el anexo, pues su Sétima Disposición Transitoria y Final señala que la Ordenanza y su anexo se publicarían en la página web. 3.6. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la sanción impuesta a la fecha de la demanda, no resulta factible acreditar que el Anexo en cuestión se haya publicado o no en su debida oportunidad; y, es por eso que resulta válida la motivación realizada por la Sala Superior en base a inferencias; y, en consecuencia, la denuncia deviene en infundada. Cuarto. Infracción normativa del artículo 50.6 del Código Procesal Civil. 4.1. La recurrente, sostiene que la Sala Superior contraviene el principio de congruencia, pues en el considerando sétimo señala: “ Por lo que, teniendo en consideración que las direcciones difieren entre sí, y la Autorización antes indicada no resulta idónea para demostrar que, efectivamente, la empresa NOCHIPOTA Sociedad Anónima Cerrada, es la responsable de la instalación del anuncio publicitario por la cual fue sancionada la empresa accionante, este agravio debe ser desestimado[…]”, por lo que si la instancia de mérito considera que no hay prueba que acredita que su empresa es la responsable de haber instalado el anuncio publicitario no debió ratificar la sanción impuesta. 4.2. Al respecto, de la impugnada se advierte que en su considerando sétimo, en efecto se señala lo antes citado; empero, de una lectura de ello, se tiene que en ningún momento se ha indicado que la empresa Dimanche Sociedad Anónima Cerrada no sea responsable de la instalación del anuncio publicitario, sino que no existe prueba idónea que acredite que la empresa Nochipota Sociedad Anónima Cerrada lo sea; ello por cuanto la accionante ha venido sosteniendo que la citada empresa fue la que realizó la conducta infractora y para ello ha presentado un documento denominado “Autorización para exhibición anuncios Nº 040-2010-SGOPCPH-GDU-MDR” de fecha 20 de setiembre de 2010, mediante la cual se autoriza a la empresa en cuestión a la exhibición de tres anuncios publicitarios en 3 direcciones diferentes, siendo que ninguna de esas direcciones coinciden con la que fue materia de constatación. En consecuencia, su denuncia no es amparable. Quinto. Infracción del artículo 21.3 de la Ley Nº 27444 5.1. La recurrente sostiene que la norma en cuestión impone los deberes que debe seguir la administración pública al momento de notificar personalmente los actos administrativos; y, de forma específica, diseña pautas para los casos en los cuales el administrado se niegue a firmar o recibir la notificación. En ese sentido, la Sala Superior debió verificar si la diligencia de notificación de la resolución de sanción se siguió conforme a los parámetros del citado artículo; sin embargo, dicha instancia habría concluido que la notificación fue correcta utilizando como base legal los artículos 5 y 14 de la Ordenanza Nº 432-2015, que únicamente hablan de las facultades con las que cuentan los inspectores de la Municipalidad del Rímac. 5.2. Al respecto se tiene que conforme obra en el expediente administrativo la Resolución de Sanción Nº 10881 le fue notificada a la dirección sito en calle Burgos Nº 580 San Isidro, y que habría sido recepcionada por Angélica Olano Marquina, quién se negó a firmar el cargo. 5.3. La accionante sostiene que se debió analizar si la diligencia de notificación se siguió conforme a los lineamientos que establece el artículo 21.3 de la Ley Nº 27444: “En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.” 5.4. La Ley Nº 27444 regula el supuesto de notificación defectuosa, así en su artículo 27 señala: Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. 5.5. Al respecto se tiene que resulta inoficioso realizar el análisis requerido, pues tal notificación sí surtió efectos, ello se deduce del accionar del administrado, quien con fecha 16 de setiembre de 2015, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 10881- 2015, indicando que la misma le fue notificada el 26 de agosto del mismo año, por lo que de existir algún defecto en la notificación esta quedó saneada. En consecuencia, esta denuncia también deviene en infundada. Sexto. Infracción normativa del artículo 5 de la Ley Nº 27444 6.1. La impugnante refiere que conforme la norma denunciada la administración pública tiene el deber de pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados en sede administrativa; sin embargo, pese a que tanto en la demanda como en apelación, alegó que la entidad demandada no evaluó un medio de prueba que aboga en su favor, esto es el Acta de Inspección Nº 490, la Sala Superior desestimó dicho argumento, señalando que el debido procedimiento sí se cumplió toda vez que la conducta infractora estaría debidamente acreditada. 6.2. Del escrito de apelación se tiene que la recurrente lo que venía cuestionando era que el Acta de Inspección Nº 490 tenía una serie de inconsistencias, tales como: (i) que era poco creíble que la representante de su empresa (Señora Olano) estuviera el día 25 de julio de 2015 a las 9:30 horas en las inmediaciones; (ii) que ese día los inspectores levantaron 8 actas y en todas se colocó que su representante se negó a firmar no siendo creíble que esta se haya paseado con los inspectores por diversas calles del Rímac cerca de 2 horas; (iii) en una parte del acta pusieron que el panel pertenecía a la empresa Publivia; y, (iv) el testigo que firma el acta no consignó su nombre completo y su DNI es falso. 6.3. En relación a ello se advierte que tanto el Acta de Inspección Nº 490 como la Resolución de Sanción Nº 10881, consignan que el panel monumental que no contaba con autorización municipal, le pertenece a la empresa Publivia; y, a su vez consignan a la empresa Dimanche Sociedad Anónima Cerrada como el administrado. 6.4. Al respecto el artículo 22 de la Ordenanza Nº 432, establece que para la validez de la resolución de sanción, ésta debe contener los hechos que motivan la imposición de la sanción; y, conforme lo señalado, tales hechos son la existencia de un panel monumental que no contaba con la autorización pertinente y que es de propiedad de la empresa Publivia. 6.5. El artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, establece como un requisito de validez del acto administrativo que este debe estar debidamente motivado; en consecuencia, un vicio del acto administrativo, es que tenga una motivación contradictoria. 6.6. Así las cosas, del acta de inspección y de la resolución de sanción, lo que se advierte no es un mero error material, sino una motivación contradictoria en el contenido del acto administrativo, pues no se entiende cómo es que siendo el panel publicitario de propiedad de Publivia, hecho que ha sido consignado por personal de la demandada, termina siendo sancionada la empresa Dimanche Sociedad Anónima Cerrada, en tanto se trata de empresas distintas; aunado a ello no existe en el expediente administrativo otras pruebas que acrediten que en efecto la accionante es la responsable de la infracción que se le imputa, tales como fotos del panel publicitario, estando que en atención al principio de verdad material la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. En ese sentido, se debe declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y sin efecto el procedimiento sancionador seguido contra la demandante. IV. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa accionante Dimanche Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 18 de noviembre de 20198; en consecuencia CASARON el la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20199, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de fecha 5 de enero de 201810, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declararon fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Nº 137-2016-GFA-MDR, Resolución de Subgerencia Nº 118-2016-SGCS-GFA-MDR y Resolución de Sanción Nº 10881-2015; en los seguidos por Dimanche Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital del Rímac, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 168 del expediente principal. 2 Ver página 156 del expediente principal. 3 Ver página 89 del expediente principal. 4 Ver página 19 del expediente principal 5 Ver página 113 del expediente principal 6 Ver página 30 del cuadernillo de casación. 7 Artículo 3. Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: […] 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 8 Ver página 168 del expediente principal 9 Ver página 156 del expediente principal 10 Ver página 89 del expediente principal C-2170652-131

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