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8610-2021-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR, NO INCURRE EN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS INVOCADAS POR LAS RECURRENTES, PUESTO QUE HA RESUELTO EFECTUANDO UN ANÁLISIS DETENIDO, RAZONADO Y LÓGICO DE LA CONTROVERSIA SUSCITADA, ES DECIR, CON UNA VALORACIÓN RACIONAL Y CONJUNTA DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS RELACIONADOS AL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8610-2021 ANCASH
SUMILLA: “La infracción se configura por el hecho de haber presentado diversos documentos falsos e inexactos; no obstante, el Colegiado superior consideró que aun cuando no se hubiera aplicado retroactivamente la Ley 30225, la inhabilitación definitiva de la demandante se hubiera mantenido en razón de como quiera que la actora ha sido anteriormente sancionada con inhabilitación temporal para participar en proceso de selección y contratar con el Estado hasta en tres oportunidades en los últimos cuatro años que haría un total de sesenta meses por lo que en aplicación del artículo 51, inciso 51.1 numeral b) del Decreto Legislativo Nº 1 017 también habría sido sancionado con inhabilitación definitiva por lo que la consecuencia jurídica hubiera sido la misma” Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número ocho mil seiscientos diez guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Transporte, Comercio Y Contratistas Generales R & R Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos sesenta y seis del principal, y la casación interpuesta por la demandante Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada-Riverv Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos setenta y cuatro del principal, ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta del principal, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y ocho del principal, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Transporte, Comercio Y Contratistas Generales R & R Sociedad de Responsabilidad Limitada e infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Transporte, Comercio y Contratistas Generales R&R Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las causales siguientes: a) Infracción normativa del principio de retroactividad benigna, establecido en el inciso 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS. Manifiesta que, se efectuó una motivación incompleta y deficiente, en relación a la aplicación retroactiva de una norma, en base a lo que argumentó el Juzgador, lo cual es erróneo y fuera del marco legal, pues la nueva ley solo se aplica en forma retroactiva, cuando favorezca al administrado y no como la aplicó la Sala Superior. Indica que la supuesta infracción incurrida ocurrió el veintiocho de setiembre de dos mil quince, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual fue modificada el nueve de enero de dos mil dieciséis mediante Ley Nº 30225 y después fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, si bien es cierto, la nueva ley prescribe una sanción menos severa que la anterior, también es cierto, que la norma aplicada de manera retroactiva, agrega un supuesto normativo al tipo, conforme lo señaló la entidad demandada en el fundamento 75 de la resolución materia de controversia. Precisa que, con la norma vigente a la fecha de los hechos, no constituía infracción alguna. b) Infracción normativa del principio de tipicidad, contenido en el inciso 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Afirma que, la sentencia de vista reconoce que se aplicó al actor una sanción mayor que la que correspondía al momento de los hechos, pero justifica su decisión en que al no formar parte de la demanda, no se debe tomar en cuenta; sin embargo, el fondo del asunto es que se pretende adecuar la conducta a los elementos objetivos y subjetivo del tipo infraccionado y que no constituía infracción alguna al momento de los hechos, en aplicación del literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley Nº 29873, conforme lo determinó el mismo Tribunal de Contrataciones, en el expediente Nº 2057/2009. TC, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y del Estado. Por lo que, no es aplicable la nueva ley, pues el agregar un nuevo supuesto normativo no es más favorable para el administrado, sino más bien es más perjudicial. c) Infracción normativa en la inobservancia de la aplicación del artículo 239° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Expone que, la citada norma estableció que respecto a la promesa de consorcio dentro del proceso de selección se le imputa exclusivamente a la parte que cometió la infracción, por lo que, la recurrente no participo en la elaboración de la propuesta técnica presentada por el Consorcio Pariacoto, de acuerdo a lo estipulado en el contrato privado de consorcio, por tanto, la responsabilidad quedó determinada e identificada, lo cual fue señalado por el mismo Tribunal de Contrataciones en la Resolución Nº 190-2011-TCE-S3, quien aplicó el artículo 239° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, quien señaló que la responsabilidad solo puede ser atribuida a la parte que se encuentra debidamente comprometida para asumirla. Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada, por las causales siguientes: d) Infracción normativa del principio de retroactividad benigna, establecido en el inciso 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Manifiesta que, se efectuó una motivación incompleta y deficiente, en relación a la aplicación retroactiva de una norma, en base a lo que argumentó el Juzgador, lo cual es erróneo y fuera del marco legal, pues la nueva ley solo se aplica en forma retroactiva, cuando favorezca al administrado y no como la aplicó la Sala Superior. Indica que la supuesta infracción incurrida ocurrió el veintiocho de setiembre de dos mil quince, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual fue modificada el nueve de enero de dos mil dieciséis mediante Ley Nº 30225 y después fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, si bien es cierto, la nueva ley prescribe una sanción menos severa que la anterior, también es cierto, que la norma aplicada de manera retroactiva, agrega un supuesto normativo al tipo, conforme lo señaló la entidad demandada en el fundamento 75 de la resolución materia de controversia. Precisa que, con la norma vigente a la fecha de los hechos, no constituía infracción alguna. e) Infracción normativa del principio de tipicidad, contenido en el inciso 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Afirma que, la sentencia de vista reconoce que se aplicó al actor una sanción mayor que la que correspondía al momento de los hechos, pero justifica su decisión en que al no formar parte de la demanda, no se debe tomar en cuenta; sin embargo, el fondo del asunto es que se pretende adecuar la conducta a los elementos objetivos y subjetivo del tipo infraccionado y que no constituía infracción alguna al momento de los hechos, en aplicación del literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley Nº 29873, conforme lo determinó el mismo Tribunal de Contrataciones, en el expediente Nº 2057/2009.TC, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. Por lo que, no es aplicable la nueva ley, pues el agregar un nuevo supuesto normativo no es más favorable para el administrado, sino más bien es más perjudicial. f) Infracción normativa en la inobservancia de la aplicación del artículo 239° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Expone que, la citada norma estableció que respecto a la promesa de consorcio dentro del proceso de selección se le imputa exclusivamente a la parte que cometió la infracción, por lo que, la recurrente no participo en la elaboración de la propuesta técnica presentada por el Consorcio Pariacoto, de acuerdo a lo estipulado en el contrato privado de consorcio, por tanto, la responsabilidad quedó determinada e identificada, lo cual fue señalado por el mismo Tribunal de Contrataciones en la Resolución Nº 190-2011-TCE-S3, quien aplicó el artículo 239° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, quien señaló que la responsabilidad solo puede ser atribuida a la parte que se encuentra debidamente comprometida para asumirla. III. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, interpuesta por la empresa Transporte, Comercio y Contratistas Generales R&R Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y, la demanda de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y nueve, interpuesta por las empresa Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada, por las cuales, ambas solicitan se declare la nulidad de la Resolución 1051-2017-TCE-S2 de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete y de la Resolución 0736-2017-TCE-S2 de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete; en consecuencia, se ordene la restitución del derecho de su representada de poder participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado; sustenta sus pretensiones en los mismos fundamentos de hecho expuestos por la demandante Transporte, Comercio y Contratistas Generales R&R S.R.L. 1.2. El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y ocho, declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Transporte, Comercio y Contratistas Generales R & R Sociedad de Responsabilidad Limitada e infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada, la cual sostiene básicamente que: No es materia de análisis la veracidad de las imputaciones hechas en el procedimiento administrativo sancionador, sino en la aplicación del marco normativo respectivo, el cual es cuestionado por la demandante en la forma en que se ha determinado la responsabilidad que incumbe a cada una de las empresas conformantes del Consorcio Pariacoto. Se advierte que al momento de los hechos se encontraba como infracción sancionable la presentación de documentos falsos o información inexacta. Por otro lado, se verifica que al entrar en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, la conducta atribuida al Consorcio Pariacoto también se encontraba debidamente tipificada como infracción administrativa. De lo ya señalado, concluye que las condiciones para aplicar la sanción de inhabilitación definitiva eran más beneficiosas para el administrado en la Ley Nº 30225, pues en esta se requería que existieran por lo menos tres sanciones de suspensión temporal, mientras que en el Decreto Legislativo Nº 1017 bastaba la existencia de dos sanciones de ese tipo. Siendo más beneficiosa para el administrado, la entidad emplazada procedió correctamente a aplicar la retroactividad benigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 . 1.3. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta, confirmó la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha treinta de mayo del dos mil diecinueve, que falla: 1.) Declarando infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Transporte, Comercio y Contratistas generales R&R S.R.L., y, 2.) Declarando infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Inversiones Riverv S.A.C. RIVERV S.A.C. La cual argumenta básicamente, que: En ese orden de ideas fluye que el hecho que la demandante empresa Transporte, Comercio y Contratistas Generales R&R S.R.L. como integrante del Consorcio Pariacoto, el haber presentado documentos presuntamente falsos y/o con información inexacta, en el proceso de selección convocada por la Municipalidad distrital de Pariacoto, esto es, a la licitación pública Nº 01-2015-MDP/HOC para la contratación de la ejecución de obra; “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable del distrito de Pariacoto y anexos, provincia de Huaraz- Ancash” por un valor referencial de S/. 8 202,833.55, la que se llevó a cabo con fecha veintiocho de setiembre del dos mil quince, fecha en la que se otorgó la buena pro al Consorcio Pariacoto. En efecto dicha conducta conforme al numeral 51.1 del artículo 51° de la acotada Ley, que contempla los supuestos de hecho por el cual los proveedores, participantes, postores y contratistas es pasible de sanción administrativa, tipificado en el numeral: “i) cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE”, por lo que no resulta ajustada a derecho el argumento de la demandante de que la conducta investigada, no constituía infracción alguna, al momento de los hechos. Por otra parte, conforme se ha hecho notar en líneas previas que en la promesa formal se habría establecido las obligaciones de Rosales Contratistas Generales SRL – ROCONGE SRL en la preparación de documentos para el proceso de selección, tramitación de carta fianza y documentos necesarios para suscribir el contrato¸ así como la demandante Inversiones Riverv S.A.C. – RIVERV S.A.C particularmente no habría emitido un documento falso o con contenido inexistente, empero en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley Nº 27444 debió haber v erificado sobre su veracidad en su condición de integrante del Consorcio Pariacoto; más si a tenor de lo dispuesto por el Artículo 56 de mismo cuerpo normativo, era su deber: “…4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”; por lo que resulta ajustada a derecho la imputación solidaria a todos los integrantes del Consorcio Pariacoto en la responsabilidad por la comisión de las infracciones atribuidas, máxime si con la firma del contrato derivado del proceso de selección se han beneficiado todos los integrantes del Consorcio antes mencionado. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente, en relación a la demandante Transporte, Comercio Y Contratistas Generales R & R Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del principio de retroactividad benigna, establecido en el inciso 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS; ii) Infracción normativa del principio de tipicidad, contenido en el inciso 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y iii) Infracción normativa en la inobservancia de la aplicación del artículo 239° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Respecto de la demandante Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada-Riverv Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del principio de retroactividad benigna, establecido en el inciso 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; ii) Infracción normativa del principio de tipicidad, contenido en el inciso 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS; y iii) Infracción normativa en la inobservancia de la aplicación del artículo 239° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. TERCERO: INFRACCIÓN MATERIAL: Del principio de retroactividad benigna, establecido en el inciso 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; del principio de tipicidad, contenido en el inciso 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y la inobservancia de la aplicación del artículo 239° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 3.1. En lo que respecta a las causales de los literales a) y d), las recurrentes aducen que se efectuó una motivación incompleta y deficiente, en relación a la aplicación retroactiva de una norma, en base a lo que argumentó el Juzgador, lo cual es erróneo y fuera del marco legal, pues la nueva ley solo se aplica en forma retroactiva, cuando favorezca al administrado y no como la aplicó la Sala Superior. 3.2. En relación a las causales de los literales b) y e), las recurrentes señalan que la sentencia de vista reconoce que se aplicó al actor una sanción mayor que la que correspondía al momento de los hechos, pero justifica su decisión en que al no formar parte de la demanda, no se debe tomar en cuenta; sin embargo, el fondo del asunto es que se pretende adecuar la conducta a los elementos objetivos y subjetivo del tipo infraccionado y que no constituía infracción alguna al momento de los hechos, en aplicación del literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley Nº 29873, conforme lo determinó el mismo Tribunal de Contrataciones, en el expediente Nº 2057/2009.TC, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. 3.3. Asimismo, las causales de los literales c) y f), las recurrentes aducen que no participaron en la elaboración de la propuesta técnica presentada por el Consorcio Pariacoto, de acuerdo a lo estipulado en el contrato privado de consorcio, por tanto, la responsabilidad quedó determinada e identificada, lo cual fue señalado por el mismo Tribunal de Contrataciones en la Resolución Nº 190-2011-TCE-S3, quien aplicó el artículo 239° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, quien señaló que la responsabilidad solo puede ser atribuida a la parte que se encuentra debidamente comprometida para asumirla. 3.4. Siendo así, se advierte que las causales invocadas están dirigidas a determinar si la entidad emplazada aplicó correctamente la retroactividad benigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; y si, conducta infractora se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley Nº 29873. Así como, si las recurrentes son responsables de la conducta infractora tipificada. Las mismas que guardan relación, por lo que serán analizadas en conjunto. 3.5. A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene establecida la aplicación del principio de retroactividad benigna en materia sancionadora, cuando se trate de procedimientos administrativos sancionadores1 , “los principios de legalidad y de irretroactividad de la norma desfavorable son aplicables no solo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativo’ (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, la Corte Suprema en la Casación Nº 3988-2011-Lima, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil trece, dejó en claro lo siguiente: “constituye un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del derecho administrativo sancionador, en virtud a la cual el legislador reconoce a la Administración Pública — en armonía con lo sostenido pacíficamente en la doctrina administrativa— la posibilidad excepcional de aplicar, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, una norma cuya vigencia es posterior a los hechos objeto de sanción, siempre que ella resulte más beneficiosa —desde una consideración integral de sus alcances— a la situación del administrado”. 3.7. En tal sentido, resulta pertinente en principio hacer un breve recuento de las normas aplicables al marco normativo general para la aplicación de la sanción impuesta a las recurrentes. Así el numeral 51.1 del artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 1017, modificado por Ley Nº 298732, expone que “Artículo 51.- Infracciones. Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. Asimismo, en su numeral 51.2 señala que: “Sanciones. En los casos que la presente ley o su reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas, las sanciones siguientes: (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas. (…)” (subrayado es nuestro) 3.8. Ahora bien, tratándose de procedimientos regulados en leyes especiales existe el deber de observar los principios, estructuras y garantías previstos para el procedimiento sancionador, no pudiéndose establecer condiciones menos favorables para los administrados3, ello acorde con la vocación unificadora del procedimiento administrativo que se invoca en la acotada ley y al carácter de norma común de la misma, pues establece un marco general a partir del cual las leyes especiales deberán regular, no pudiendo contradecirla ni recortarla en los derechos que esta reconoce. 3.9. En este línea de ideas, se observa que las normas citadas, se deben ceñir al artículo 230° de la Ley Nº 27444, el cual trata sobre los Principios de la potestad sancionadora administrativa, siendo el Principio que la Sala Superior invocó en su sentencia de vista, el Principio de Irretroactividad, el mismo que se encuentra establecido en el punto 5 del artículo 230° de la Ley Nº 274444, que señala: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables” (resaltado es nuestro). Al respecto, la retroactividad benigna en materia administrativa constituye un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del derecho administrativo sancionador, en virtud del cual el legislador (en armonía con la doctrina especializada5) reconoce la posibilidad excepcional de aplicar en un procedimiento administrativo sancionador una norma cuya vigencia es posterior a los hechos objeto de sanción, en tanto que ella sea más beneficiosa (desde una consideración integral de sus alcances) a la situación del administrado; en ese mismo sentido, la doctrina6 aceptada señala que: “Si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, (…) será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva” (resaltado agregado). 3.10. Por último, el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (vigente al momento de expedición de la Sentencia de Vista) prescribe lo siguiente: “248.5.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones y sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” concordante con el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, expone en su texto original7 (vigente al momento de los hechos): “230.5: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3.11. En virtud a la remisión legal que realiza el artículo 230.5 de la Ley Nº 27444, se aprecia que a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el veintiocho de setiembre de dos mil quince, se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1017, modificada por Ley Nº 29873, publicada el primero de junio de dos mil doce, en el cual en el artículo 51.2 señalaba que “51.2. Sanciones En los casos que la presente ley o su reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas, las sanciones siguientes: a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. (..) Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado o con inhabilitación definitiva, según corresponda. En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas. (..)”. (subrayado es nuestro). Dicho dispositivo fue modificado mediante Ley Nº 30225, vigente desde el nueve de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con la octava disposición complementaria final de la Ley 30225, y de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diez de diciembre de dos mil quince), el cual estipula en su artículo 50.2 que: “50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (..) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” (subrayado es nuestro). 3.12. Siendo así, si bien, las recurrentes argumentan que les correspondería aplicar la sanción de la Ley Nº 30225, pues consideran que la sanción aplicable es más favorable, sin embargo, se advierte que la sanción establecida el artículo 51.2 del Decreto Legislativo Nº 1017, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29873 (inhabilitación temporal no menor de tres ni mayor de cinco años), es aplicable al hecho infractor imputado a los ahora demandantes ocurrido el veintiocho de setiembre de dos mil quince (fecha de presentación de propuestas); por lo que, debe tenerse en consideración lo establecido en el 3.5 y 3.6 considerando de la presente ejecutoria, toda vez que en aplicación del Principio de Irretroactividad, que prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, bajo ese criterio le es aplicable la norma vigente de conformidad con el artículo 230, numeral 5 de la Ley Nº 27444 que establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, luego el Decreto Legislativo Nº 1017, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29873 estableció una sanción más favorable al administrado, por lo cual, dicha sanción debe ser aplicada, acorde con el principio de irretroactividad ya citado. 3.13. En el caso concreto, se tiene que: 1) Con fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, se produjo la comisión de la infracción, consistente en el hecho de la presentación de propuestas, y, en esa misma fecha se otorgó la buena pro al Consorcio Pariacoto, conformado por las empresas Grusa Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada, Rosales Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y Transporte, Comercio y Contratistas Generales R & R Sociedad de Responsabilidad Limitada, en cuya propuesta técnica presentó diversos documentos con información falsa e inexacta; 2) con fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución Nº 0736-2017-TCE-S28, sancionó a la empresa demandante Transporte, Comercio y Contratistas Generales R & R Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Pariocoto, con inhabilitación definitiva; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, y modificada mediante Ley Nº 29873, en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2015-MDP/CE AD HOC – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable del distrito de Pariacoto y anexos, provincia de Huaraz – Ancash”, (…) y sancionó a la empresa demandante Inversiones Riverv Sociedad Anónima Cerrada – Riverv S.A.C., integrante del Consorcio Pariocoto, con inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, y modificada mediante Ley Nº 29873, en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2015-MDP/CE AD HOC –
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