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11113-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA ADMINISTRADA (DEMANDANTE) HA GOZADO DE UN DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EL CUAL LE HA PERMITIDO PRESENTAR SUS RECURSOS IMPUGNATORIOS, EJERCIENDO ASÍ SU DERECHO A EXPONER SUS ARGUMENTOS, Y A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS. MÁS AÚN, SI DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE DESPRENDE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA HA EVALUADO LOS ARGUMENTOS DE HECHO PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE ANTES DE EMITIR EL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO, CON LO QUE SE CONCLUYE QUE EL PRESENTE PROCESO SANCIONADOR HA CUMPLIDO CON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11113-2020 LIMA
SUMILLA: La autoridad administrativa verificó que la entidad demandante, como empresa proveedora del servicio de transporte aéreo, no cumplió con su obligación para brindar un servicio idóneo y tampoco expuso alguna justificación que la exima de responsabilidad, ni tampoco presentó medios probatorios que desvirtúen los argumentos de la demandada, en consecuencia, correspondía que válidamente se le sancione en aplicación del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número once mil ciento trece guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el voto en minoría del magistrado Bustamante Zegarra; y, producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete del expediente judicial electrónico (en adelante EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y siete del EJE, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativos con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, nula la Resolución Nº 396-2018/SPC- INDECOPI del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Asimismo, dispusieron que el y Indecopi emita nueva resolución, acorde con lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante el auto calificatorio de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 18°, 19° y 104° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Señala que, de acuerdo a los artículos en mención, el supuesto de responsabilidad administrativa impone el proveedor la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, es decir, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable. En ese sentido, el análisis o estudio por parte de la Sala Superior debió partir en considerar que la obligación de demostrar su no responsabilidad en los retrasos de los 152° vuelos programados obedecía a Lan Perú Sociedad Anónima, en calidad de proveedor, y no a un informe de oficio ordenado por el Indecopi. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil. Sostiene que, la citada norma establece que todos los medios probatorios son valorados por la autoridad administrativa en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada; sin embargo, en la Resolución Final solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Agrega que, en atención al citado artículo la autoridad administrativa se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas lógico jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgado considere aplicable al caso. c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 164° y 172° de la Ley Nº 27444. Manifiesta que, en atención a las normas citadas, se demuestra que la autoridad administrativa tiene un margen de discrecionalidad para emitir una decisión final, no teniendo la obligación de basarse en un determinado informe cuando no es considerado indispensable. Agrega que, se demuestra que la autoridad administrativa está obligada a emitir una decisión basada en un razonamiento lógico y coherente realizando una debida valoración de los medios probatorios, no existiendo la obligación de basar la resolución final en la valoración de un determinado informe. d) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 163° de la Ley Nº 27444. Señala que, la Sala Superior interpreta que la autoridad administrativa no consideró un plazo prudencial para recibir el informe ordenado, es decir, esperar y emitir la decisión final en base a ese informe esperando más días para recibir el informe. Agrega que, se debe considerar que la norma en comento claramente establece la “disposición” para la actuación de una prueba, fijando un periodo entre 3 y 15 días, es decir, la norma no señala la obligación de un número exacto de días para la recepción de una determinada prueba. III. ANTECEDENTES. A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso respecto a lo que es materia de cuestionamiento: A nivel administrativo: a. Resolución Nº 849-2015/ILN-CPC, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas uno del Expediente Administrativo Electrónico- Tomo I, la Secretaría Técnica de Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Lan Perú Sociedad Anónima, por posibles infracciones al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que habría demorado, cancelado y reprogramado el servicio de transporte aéreo de ciento cincuenta y dos vuelos operados en el año dos mil catorce, que se detallan en la acotada resolución. b. Oficio Nº 168-2016/ILN-CPC-INDECOPI, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y uno del Expediente Administrativo Electrónico- Tomo IV, que requirió información a la Dirección General de Aeronáutica, por el plazo de cinco días hábiles, para mejor resolver. c. Resolución Nº 1142-2016/ILN-CPC, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta y uno del Expediente Administrativo Electrónico- Tomo IV, se revuelve: Sancionar a Lan Perú Sociedad Anónima con una multa de 185 Unidades Impositivas Tributarias por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que demoró, canceló y reprogramó ciento cincuenta y dos (152) vuelos por causas que le son imputables, de julio a diciembre de dos mil catorce. d. Resolución Nº 396-2018/SPC-INDECOPI del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y seis del Expediente Administrativo Electrónico- Tomo IV, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, se resolvió: i) Confirmar la Resolución 1142-2016/ILN-CPC, en el extremo que halló responsable a Lan Perú Sociedad Anónima, por infringir el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado la demora, reprogramación y cancelación de ciento cincuenta y dos (152) vuelos (durante el periodo comprendido entre julio y diciembre de dos mil catorce), sin que la denunciada haya acreditado que tales incidentes se produjeron por causas que no le eran atribuibles. ii) Confirmar la Resolución 1142-2016/ILN-CPC, en el extremo referido a la medida correctiva ordenada. Para dicho efecto precisa que el pago respectivo se realizará sin requerimiento previo y únicamente procederá respecto de los consumidores que adquieren su pasaje, registraron su embarque y no pudieron viajar debido a la demora, reprogramación y cancelación de los vuelos investigados en el presente procedimiento, es decir, a aquellos que no hicieron uso del servicio que contrataron. Asimismo, se informa a la parte denunciada que deberá presentar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada a la Comisión de Protección al Consumidor- Sede Lima Norte en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin, bajo apercibimiento de imponerle una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código de Protección y Defensa del Consumidor iii) Revocar la Resolución 1142- 2016/ILN-CPC, en el extremo que sancionó a Lan Perú Sociedad Anónima con una multa total de 185 UIT; y, en consecuencia, se sanciona a dicha denunciada con una multa de 102 UIT. A nivel Jurisdiccional. a. Demanda. A través de la demanda de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, Lan Perú Sociedad Anónima sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 396-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y como pretensión accesoria se declare la nulidad de la Resolución Final Nº 1142-2016/ILN-CPC, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis. Como fundamentos de la demanda, indica que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de legalidad, al haber contravenido con lo dispuesto en la Ley Nº 27261, que faculta exclusivamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil para fiscalizar y sancionar las actividades aeronáuticas, excluyendo a las demás autoridades de ejercer dicha función, vulnera el principio del debido procedimiento, pues las resoluciones impugnadas han sido emitidas por una autoridad que no es competente en la presente materia, esto es, el Indecopi, por lo que esto acarrea la nulidad de ellas. Además, las resoluciones no se pronunciaron sobre su solicitud que se oficie a la Presidencia del Consejo de Ministros que debía dirimir el conflicto de competencias entre el Indecopi y la Dirección General de Aeronáutica Civil a fin de determinar qué autoridad era la competente para calificar jurídicamente un evento técnico acaecido en una aeronave; por lo que las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad y vulneran el principio de verdad material, toda vez que el Indecopi sin estar facultado por ley emitió sus fallos sin la debida verificación de los hechos, pues no recabó la suficiente información de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En efecto, si bien remitió oficio a la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo cierto es que le otorgó un breve plazo para emitir dicho informe, pues como se aprecia en autos, el Oficio a la Dirección General de Aeronáutica Civil fue remitido el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, mientras que la Resolución Final Nº 1142-2016/ILN-COPC que sancionó a Lan Perú Sociedad Anónima con 185 UIT, fue emitida el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, esto es a solo ocho días de haberse emitido el Oficio, por lo que el Indecopi no esperó a que dicha entidad emitiera su informe, y resolvió de inmediato, sin tener claro los hechos. Lo que el Indecopi debió hacer es esperar la respuesta de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que en base a ello poder emitir su fallo de forma motivada y sin arbitrariedades, con ello se ha vulnerado el principio de verdad material y el principio al debido procedimiento. b. Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y seis del EJE, declaró infundada la demanda. Sostiene básicamente que, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación, existiendo responsabilidad administrativa objetiva de los proveedores por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado, produciéndose falta de idoneidad cuando no exista correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe. Además, señala que corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y, una vez acreditado, dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable, debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad, en consecuencia, ante la denuncia de un consumidor que acredite que ha sufrido un daño, se presume que el proveedor es responsable y es justamente en el momento en que el proveedor debe demostrar su falta de responsabilidad que puede disolver esta presunción, probando que empleó la diligencia requerida en el caso concreto o acreditando que tal daño fue imprevisto por caso fortuito o fuerza mayor o imputable a un tercero o al propio consumidor. Por otro lado, se verifica que la Ley de Aeronáutica ostentaría facultades de control, fiscalización y sanciones para las actividades aeronáuticas; siendo que dichas facultades se encuentran limitadas al control que se hace a las empresas que prestan el servicio de aviación, comercial y aviación en general, resguardando el adecuado funcionamiento de la actividad aeronáutica. En el caso concreto, se imputó a la demandante la responsabilidad por la demora, reprogramación y cancelación de 152 vuelos, dicha imputación tenía que ser resuelta por el Indecopi pues es la autoridad quien vela por los derechos de los usuarios dentro de las relaciones de consumo, no siendo competente la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pues esta vela por el adecuado funcionamiento de las actividades aeronáuticas. Por lo que, cuando la aerolínea vende pasajes aéreos, crea una expectativa en los términos de su oferta al consumidor, expectativa que se forma en base a la información que le ha sido brindada por el proveedor, obligándose a cumplir con los horarios de vuelo y demás condiciones acordadas con los compradores de acuerdo con lo señalado en el contrato. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante, en cuanto se vulneró el deber de idoneidad, quien dentro de la relación de consumo tenía con los consumidores que adquirieron pasajes aéreos, pues según lo resuelto en instancia administrativa, la actora habría demorado, cancelado y reprogramado 152 vuelos por causas que le son imputables, durante los meses de julio a diciembre de dos mil catorce, por lo que, al caso en cuestión son aplicables las normas de protección al consumidor puesto que existe una relación de consumo entre proveedor y consumidor. Sobre la vulneración del principio de verdad material y debido procedimiento, el Indecopi sin estar facultado por ley, emitió sus fallos sin la debida verificación de los hechos, pues no recabó la suficiente información de la Dirección General de Aeronáutica Civil, expone que dicho alegato no fue presentado durante la tramitación del procedimiento administrativo, y no estando referido el mismo a hechos nuevos o hechos que se hayan producido con posterioridad al inicio del proceso, no corresponde emitir pronunciamiento. Finalmente, sobre la vulneración del principio del ejercicio legítimo del poder en el procedimiento administrativo, de la revisión del sistema de consulta de expedientes, advierte que el Expediente Nº 39295-2014-0-1801-JR-CI-11 se encuentra en estado de archivo definitivo, por lo que, carece de objeto emitir pronunciamiento. c. Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y siete del EJE, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y seis del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, nula la Resolución Nº 396-2018/SPC- INDECOPI del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Asimismo, dispusieron que el Indecopi emita nueva resolución, acorde con lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución. Para ello argumenta en esencia que, mediante Oficio Nº 168-2016/ILN- CPC-INDECOPI, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, la autoridad administrativa ha solicitado a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la emisión de un informe que, según señala, será de importancia para mejor resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Lan Perú Sociedad Anónima, esta actuación probatoria consiste en que la Dirección General de Aeronáutica Civil con relación a los incidentes reportados para los 152 vuelos objeto de investigación, precise: i) El procedimiento y/o protocolo seguido por su despacho para determinar la existencia de eventos imprevisibles y fortuitos con relación a los 152 vuelos que detalla en el cuadro contenido en el precitado oficio, y ii) Acorde al referido procedimiento y/o protocolo, detalle si la circunstancia alegada por la referida aerolínea constituye un evento imprevisible o fortuito. En ese sentido, advierten que el plazo conferido por el Indecopi para la actuación de dicho medio probatorio de oficio fue de cinco días hábiles, pese a la complejidad del requerimiento, pues su cumplimiento implica la evaluación de los incidentes reportados en los ciento cincuenta y dos vuelos (152) objeto de investigación, a fin de determinar si constituyen eventos imprevisibles o fortuitos, lo cual lógicamente debe ser sustentado por el personal técnico especializado. Por consiguiente, tal como lo ha alegado la demandante, consideró que el plazo otorgado por el Indecopi a la Dirección General de Aeronáutica Civil en el Oficio Nº 168-2016/ILN-CPC-INDECOPI no resulta razonable, dada la cantidad de vuelos investigados que alcanza los 152 y a la necesidad de que sea efectuado por un área especializada. Además, porque tratándose de una actuación probatoria ordenada por el Indecopi, en mérito del artículo 163° numeral 163.1 podía contar con un plazo de hasta quince días. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración al principio de verdad material, pues el plazo conferido no permitió la eficacia de la actuación probatoria ordenada por el Indecopi para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. IV. CONSIDERANDO: Anotaciones acerca del recurso de casación PRIMERO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. 1.4. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos yi del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. De acuerdo a los términos del recurso de casación y al auto de calificación, es objeto de pronunciamiento resolver, en primer término, si la sentencia de vista ha infringido o no: i. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 18°, 19° y 104° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil; iii. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 164° y 172° de la Ley Nº 27444; y, iv. Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 163° de la Ley Nº 27444. TERCERO: EVALUACIONES DE LAS CAUSALES CASATORIAS PROPUESTAS. Infracción normativa de los artículos 18°, 19° y 104° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al artículo 197° del Código Procesal Civil; los artículos 164° y 172° y el numeral 1 del artículo 163° de la Ley Nº 27444. 3.1. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 18°, 19° y 104° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Señala que, el supuesto de responsabilidad administrativa impone al proveedor la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, es decir, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable. 3.2. Infracción normativa por inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil. Sostiene que, la citada norma establece que todos los medios probatorios son valorados por la autoridad administrativa en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada; sin embargo, en la Resolución Final solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Agrega que, en atención al citado artículo la autoridad administrativa se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas lógico jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgado considere aplicable al caso. 3.3. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 164° y 172° de la Ley Nº 27444. Manifiesta que, en atención a las normas citadas, se demuestra que la autoridad administrativa tiene un margen de discrecionalidad para emitir una decisión final, no teniendo la obligación de basarse en un determinado informe cuando no es considerado indispensable. Agrega que, se demuestra que la autoridad administrativa está obligada a emitir una decisión basada en un razonamiento lógico y coherente realizando una debida valoración de los medios probatorios, no existiendo la obligación de basar la resolución final en la valoración de un determinado informe. 3.4. Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 163° de la Ley Nº 27444. Señala que, la Sala Superior interpreta que la autoridad administrativa no consideró un plazo prudencial para recibir el informe ordenado, es decir, esperar y emitir la decisión final en base a ese informe esperando más días para recibir el informe. Agrega que, se debe considerar que la norma en comento claramente establece la “disposición” para la actuación de una prueba, fijando un periodo entre 3 y 15 días, es decir, la norma no señala la obligación de un número exacto de días para la recepción de una determinada prueba. 3.5. Conforme a lo descrito de la parte expositiva del presente pronunciamiento supremo, son cuatro las infracciones normativas por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, referidas a la interpretación errónea e inaplicación de normas, lo que en principio determinaría que se efectúen también cuatro análisis independientes; sin embargo, a efectos de dotar de mayor claridad al análisis de las causales sobre la base de una interpretación de las disposiciones cuya infracción se alega, en tanto que los términos que las sostienen se presentan similares y se advierte que las causales se dirigen simultáneamente a señalar que la Autoridad Administrativa actuó conforme al principio de discrecionalidad y realizó una valoración conjunta de los medios probatorios para emitir la Resolución Final materia de controversia, razón por la cual, esta Sala Suprema absolverá de forma conjunta las denuncias de la entidad demandada, sobre la base de una interpretación sistemática y concordada de las normas cuya infracción alega. 3.6. Según la doctrina: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”3. En esa perspectiva, estaremos frente a dicho tipo de infracción normativa cuando el precepto legal elegido para la solución de la controversia si bien es el correcto, reconociéndose su existencia y validez para la solución del litigio, sin embargo, la interpretación otorgada por el juzgador es errada, al conferirle un sentido y alcance que no tiene, correspondiendo precisamente a esta Sala Suprema verificar si este último supuesto se ha presentado en el caso de autos. 3.7. En la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal denunciada, lo que implica citar el contenido normativo, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, con inclusión de temas y conceptos que la normativa jurídica establece, tales como idoneidad, obligación de los proveedores y la especial protección al consumidor en los contratos inmobiliarios, todo lo cual colaborará a que la actividad casatoria de control de legalidad cumpla su cometido. 3.8. En ese sentido, tenemos que el artículo 18° de la Ley Nº 29571, Código de Protección Defensa del Consumidor, establece lo siguiente: – Artículo 18° de la Ley Nº 29571, Código de Protección Defensa del Consumidor, dispone lo siguiente: “Artículo 18.- Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor”. Sobre el particular, el autor Bullard4 refiere: “Sin embargo, para determinar qué es lo que el consumidor compró o adquirió es necesario reconstruir un modelo ideal de bien, aquel que dadas las circunstancias él esperaría haber recibido. El análisis de idoneidad pasa por la reconstrucción de este bien o servicio que hubiera esperado el consumidor, pero no el concreto y de carne y hueso, sino un consumidor razonable en las mismas circunstancias, para luego compararlo con el bien o servicio que efectivamente recibió. Si se aprecia una diferencia significativa entre ese modelo y lo que se recibió, en perjuicio del propio consumidor, entonces se considera que el bien no es idóneo”. – Asimismo, el “Artículo 19.- Obligación de los proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda”. – Además, el artículo 104° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, prescribe que: “Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor. El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establec

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