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14827-2021-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. SE VERIFICA EN EL CASO DE AUTOS, DESDE QUE AL NO EXISTIR PRUEBA DEL MATRIMONIO NO HAY FORMA CÓMO APLICAR EL PLENO CASATORIO INVOCADO Y, POR ENDE, CÓMO EVALUAR SI EN LO QUE SE REFIERE A LA COMPRAVENTA CELEBRADA, DEL 12 DE JULIO DE 2006, DEBÍA O NO INTERVENIR LA PERSONA DE QUIEN SE REFIERE SERÍA EL CÓNYUGE DE LA VENDEDORA, LO QUE NO HA SIDO DETERMINADO A NIVEL DE INSTANCIA, POR LO QUE ES BAJO ESTAS CONSIDERACIONES, Y NO POR LAS QUE EXPONE LA SALA SUPERIOR DE ORIGEN, QUE SE DESCARTA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14827-2021 CAJAMARCA
SUMILLA: La validez del acto jurídico tiene como uno de sus elementos intrínsecos el que su causa o fin esté acorde al ordenamiento jurídico, es decir, que la finalidad perseguida por el que se realiza el acto, no desconozca o contradiga una norma que interese al orden público o a las buenas costumbres; en ese sentido, en el caso particular ha quedado fijado por las instancias de mérito que en virtud del análisis valorativo de la documentación admitida en el proceso, la compraventa del predio “Totora Huayllas” de fecha 20 de septiembre de 2004, ha tenido una finalidad querida por las contratantes que está acorde a ley, y que, para el caso concreto, la alegada exigencia de que debido a que una de las contratantes tendría la condición de casada por lo que era necesario la intervención del cónyuge, no es admisible, cuando dicha condición civil no ha sido determinada en autos, por lo que en ese contexto no es aplicable el precedente judicial contenido en la Casación Nº 3006-2015-Junín, que presupone la existencia de una sociedad de gananciales, lo que no ha sido acreditado en el proceso. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número catorce mil ochocientos veintisiete – dos mil veintiuno -Cajamarca, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico y otros, el litisconsorte necesario pasivo, Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña, con fecha trece de noviembre de dos mil veinte, ha interpuesto virtualmente el Recurso de Casación obrante de fojas quinientos ocho a quinientos veintisiete del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y seis a quinientos tres del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número veintiséis del quince de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y cinco de los autos principales, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, postulada por Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, contra María Ramos Chuquimango Chilón y Andrés Valdivia Chuquimango, improcedente la pretensión de pago de indemnización; infundada la demanda acumulada de mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble, interpuesta por Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña e Isabel Zambrano Cabrera de Espinoza; y, fundada la yi reconvención sobre nulidad de acto jurídico formulada por Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, en el expediente acumulado. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas setenta y tres a setenta y siete y reverso (doble cara) del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo, Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 140°, inciso 3, del Código Civil, concordante con el artículo 219°, numeral 8, del Código acotado. Alega que resulta erróneo el análisis jurídico arribado por el Colegiado, ya que existe una nulidad virtual del acto jurídico cuando el acto jurídico no tiene un fin lícito o existe ausencia de fin, pues nuestro ordenamiento jurídico en todo su actuar establece que el acto jurídico debe ser lícito, caso contrario debe aplicarse el artículo 219°, numeral 8, del Código Civil. El contrato de compraventa del veinte de septiembre de dos mil cuatro, celebrado entre María Ramos Chuquimango Chilón, a favor de su hija María Isidora Ispilco Chuquimango se realiza contraviniendo normas imperativa como el artículo 140°, inciso 3, del Código Civil, ya que al veinte de septiembre de dos mil cuatro María Isidora Ispilco Chuquimango no existía jurídicamente, pues no contaba con acta de nacimiento ni con inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), cuya inscripción recién data del veinticuatro de junio de dos mil cinco (posterior a la celebración de dicho acto jurídico, documento de identidad signado con el Nº 44328493), y luego dicho documento de identidad fue cancelado por el Reniec el veintiocho de septiembre de dos mil siete, por duplicidad de registro. A la celebración del acto jurídico existía María Isidora Soriano de Espilco, cuya inscripción se había producido con fecha ocho de marzo de dos mil uno, en el departamento de San Marín – Rioja/Yuracyucu, con Documento Nacional de Identidad Nº 01037286, resultando que es la misma persona que María Isidora Ispilco Chuquimango (como así también lo establece la Sala Civil de Cajamarca, en su sentencia de vista fundamento doce), persona que ha domiciliado desde hace muchos años atrás en la provincia de Rioja, departamento de San Martín, donde ha procreado a sus hijos (hoy mayores de edad), registrados con el apellido materno “SORIANO’’, como se prueba con el acta de nacimiento (partida Nº 230) de su hijo Marcos Espilco Soriano, que data del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta. Para celebrar el contrato de compraventa del veinte de septiembre de dos mil cuatro, se identifica con un documento de identidad que no le correspondía, signado con Nº 27166805 (conforme consta del tenor de la escritura privada), documento que le correspondía según el Reniec (documento de folios ciento setenta y tres del expediente Nº 1034-2014), a María Isabel Cuzco Culquichicon. No existe medio de pago que demuestre que éste se ha efectuado, tampoco el Juez de Paz que interviene da fe que se haya efectuado el pago por el precio acordado. Es así, que la misma María Ramos Chuquimango Chilón afirma que su hija María Isidora Ispilco Chuquimango a través de argucias le hace que estampe su huella digital en el mencionado documento (fundamento diez de la sentencia de vista), refiriéndose al documento de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro. Se corrobora su argumento con la escritura imperfecta del veinte de septiembre de dos mil cuatro, donde se consignan datos inexactos como adquisición de la propiedad por parte de la vendedora, afirmándose que la propiedad proviene de una compra a la Beneficencia Pública de Cajamarca bajo un título de propiedad del Ministerio de Agricultura Nº. 00001336 en el año dos mil uno. Sin embargo, la verdad es que María Ramos Chuquimango Chilón adquirió la propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, trámite realizado en el PETT. Igualmente, se afirma que existe un plano firmado por ambas partes y se adjunta a la escritura; sin embargo, ninguna de ellas sabe firmar y únicamente estampan su huella digital. María Ramos Chuquimango Chilón, a la fecha de la supuesta transferencia de propiedad a favor de María Isidora Ishpilco Chuquimango veinte de septiembre de dos mil cuatro; tenía la condición de propietaria (título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, PETT en el año dos mil uno), la misma que se encontraba inscrita en los Registros Públicos de Cajamarca. En tal sentido, lo más lógico era otorgar una escritura pública, frente a una escritura privada, e inclusive inscribir su derecho en los Registros Públicos; sin embargo, como se ha referido la supuesta compradora no tenía documento de identidad, consignándose el de una tercera persona, hecho que demuestra la ilicitud de su actuar. Asimismo, la supuesta compradora “María Isidora Ispilco Chuquimango” nunca tomó posesión del bien inmueble denominado “Totora Huaylla”, el mismo que se mantenía en posesión de María Ramos Chuquimango Chilón, hasta que otorgó la posesión a favor del actual propietario Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña, quién fue desalojado judicialmente por el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca luego de varios años de producida la transferencia. También corrobora la ilicitud del actuar de la compradora que una supuestamente adquiere el terreno por la suma de cuatro mil soles, pero luego de dos años lo vende por la suma de veinte mil soles, elevando su precio en cinco veces, por lo que se puede afirmar que el documento de compraventa del veinte de septiembre de dos mil cuatro adolece de nulidad virtual, al contener una finalidad ilícita (privar de su derecho de propiedad a su madre), contraviniendo normas imperativas del ordenamiento jurídico -artículo 140°, inciso 3, del Código Civil, fin licito; en suma, no se ha cumplido con cancelar el precio fijado en la compraventa, se ha utilizado un nombre inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, además para identificarse se ha premunido de un documento de identidad (DNI) que no le pertenecía, sino que corresponde a una persona distinta llamada María Isabel Cuzco Culquichicon, consignando un estado civil distinto -madre soltera-, domicilio en Porcón Bajol, cuando vive hace muchos años atrás en Rioja-San Martín, sorprendiendo a Juez de Paz de Porcón. b) Infracción normativa del artículo 315° del Código Civil. Sostiene que en la actualidad se ha publicado el VIII Pleno Casatorio, que resuelve jurídicamente la venta de un bien de la sociedad de gananciales (artículo 315° del Código Civil), con la intervención de un solo cónyuge, estableciéndose como precedentes vinculantes, entre otras, que para disponer de los bienes sociales se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del mencionado artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado sin la intervención del otro es nulo, por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código. Agrega que el contrato de compraventa celebrado entre María Isidora Ispilco Chuquimango a favor de los esposos Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante del doce de mayo de dos mil seis, así como la formalización de la referida escritura pública vía judicial de fecha siete de agosto de dos mil siete, se realiza sin la intervención de su cónyuge Asunción Espilco Zambrano, ya que se encuentra probado en autos que María Isidora Soriano de Espilco en la realidad sería la misma persona de María Isidora Ispilco Chuquimango, y tampoco la parte demandante ha objetado dicha identidad de personas. Del certificado de inscripción otorgado por el Reniec, María Isidora Soriano de Espilco tiene como estado civil casada, con Asunción Espilco Zambrano, conforme se encuentra probado en autos. La vendedora María Isidora Ispilco Chuquimango tramita un nuevo documento de identidad, en el año dos mil cinco, con la finalidad de vender la propiedad a favor de Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, como soltera, pues en su documento de identidad original y válido figura inclusive su apellido de casada, “Soriano de Espilco”, y también su estado civil “casada”. Se advierte que la venta se realiza en el año dos mil seis y la formalización en el año dos mil siete, utilizando el documento duplicado. El Reniec dispone la cancelación del documento de identidad de María Isidora Ispilco Chuquimango con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, por motivo de “doble inscripción”, pero para tal fecha ya había logrado su cometido, hacerse pasar como soltera, encubriendo su estado civil verdadero de “casada” (inscripción como María Isidora Ispilco Chuquimango data del veinticuatro de junio de dos mil cinco), y el acto jurídico de compraventa otorgado a favor de los esposos Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante es del doce de mayo de dos mil seis, así como su intervención en el proceso de otorgamiento de escritura pública de fecha siete de agosto de dos mil siete. La actitud de la transferente demuestra la intención de afectar a la sociedad de gananciales, conformada con Asunción Espilco Zambrano, y en consecuencia el documento de compraventa del doce de mayo de dos mil seis y formalización del siete de agosto de dos mil siete adolecen de nulidad virtual, pues no ha intervenido uno de los cónyuges, únicamente María Isidora Soriano de Espilco y/o María Isidora Ispilco Chuquimango, sin la intervención de Asunción Espilco Zambrano; en tal sentido, indica, el acto jurídico es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, el asunto jurídico en debate pasa establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio de la sentencia impugnada ha significado el desconocimiento de hechos probados y de la normativa jurídica aplicable a la controversia debatida en sede de instancia, en particular de los artículos cuyas infracciones se invocan, que regulan sobre los elementos esenciales del acto jurídico, en específico del requisito de fin ilícito, sobre la causal de nulidad del acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres y sobre las reglas para la disposición de los bienes sociales, respectivamente, en virtud de lo que ha sido controvertido en el proceso principal sobre nulidad de acto jurídico y declaración de mejor derecho de propiedad, como proceso acumulado. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: h.1. Acto postulatorio de la demanda El siete de octubre de dos mil catorce, Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, acuden al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto Jurídico y otros, obrante de fojas treinta y seis a cincuenta y tres del expediente principal, subsanada mediante escrito obrante a fojas cincuenta y siete del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: La nulidad de la Escritura Pública Nº 29 del tres de enero de dos mil trece y documento privado del catorce de octubre de dos mil ocho, referido a la compraventa del inmueble denominado “Totora Huaylla”, celebrada entre María Ramos Chuquimango Chilón y Andrés Valdivia Chuquimango, por las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 219° del Código Civil y artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal. – Pretensiones accesorias: La cancelación del asiento de inscripción contenido en la Partida Nº 02156361 y Ficha Nº 73329, a favor del demandado, correspondiente al inmueble denominado “Totora Huaylla” de un área de 0.9100 hectáreas, y el pago indemnizatorio ascendente a la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la demandada María Ramos Chuquimango Chilón con fecha veinte de diciembre de dos mil uno obtuvo del PETT su título de propiedad, respecto del predio del proceso debidamente inscrito. Con fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro mediante Escritura Pública Imperfecta de compraventa, transfiere a favor de María Isidora Ishpilco Chuquimango el predio. Ésta última con fecha doce de mayo de dos mil seis, mediante Escritura Pública de compraventa, trasfiere a los recurrentes el mismo predio, quienes iniciaron un proceso de otorgamiento de escritura pública que fue amparado mediante sentencia del siete de agosto de dos mil siete y en base a su título demandaron desalojo contra los demandados, Expediente Nº 2008-75, declarándose fundada la demanda; b) paralelo al proceso de desalojo Maria Ramos Chuquimango demanda anulabilidad del acto jurídico respecto de la escritura imperfecta del veinte de septiembre de dos mil cuatro, Expediente Nº 1187-2007, que fue declarado infundado; c) posteriormente los recurrentes han demandado a María Ramos Chuquimango y su hijo Ignacio Ishpilco Chuquimango por desalojo, Expediente Nº 762-2013, que tiene sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, siendo que a raíz de dicho proceso han tomado conocimiento de la venta efectuada por María Ramos Chuquimango a favor de Andrés Valdivia, contenida en la Escritura Pública Nº 29; d) se ha producido la causal de falta de manifestación de la voluntad, pues la demandada no pudo vender un bien que no le corresponde y también se incurre en la causal de objeto física y jurídicamente imposible, desde que la demandada a la fecha de los actos jurídicos cuestionados, esto es, el catorce de octubre de dos mil ocho y tres de enero de dos mil catorce, no era titular del derecho de propiedad, ya que lo perdió el veinte de septiembre de dos mil cuatro, al enajenarlos a favor de su codemandado. Asimismo, se incurre en causal de fin ilícito, ya que la demandada ha declarado al momento de suscribir los actos jurídicos cuestionados a favor de su codemandado que era la única y exclusiva propietaria del bien, cuando en verdad ya no lo era, y el demandado no ha realizado ningún acto propio de un propietario; y, asimismo, los actos celebrados lo han sido en desmedro de la posesión y propiedad de los recurrentes, vulnerando normas de orden público que protegen el derecho real de la propiedad, afectándose también las buenas costumbres, al haber faltado a la verdad la demandada haciéndose pasar por propietaria del predio; y, e) siendo estimable la pretensión principal, las pretensiones de cancelación de asiento registral e indemnización también deben ser estimadas, por las razones expuestas. h.2. Formulación de los contradictorios, declaración de rebeldía y otros 1.2.1. El codemandado Andrés Valdivia Chuquimango absuelve el traslado de la demanda mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento treinta y dos y ciento treinta y tres de los autos principales, allanándose a la demanda incoada. Por resolución número doce del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho de la causa principal, se declaró la rebeldía de la codemandada Maria Ramos Chuquimango Chilón e improcedente el allanamiento formulado por el codemandado Andrés Valdivia Chuquimango. 1.2.2. Mediante resolución número catorce del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, corriente de fojas ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho del expediente principal, se resolvió incorporar al proceso a Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien actúa por su propio derecho y en representación de su cónyuge Isabel Zambrano Cabrera de Espinoza. 1.2.3. El litisconsorte Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos quince a doscientos veintisiete del expediente principal, absuelve el traslado de la demanda, solicitando que ésta sea declarada infundada. Se fundamenta la contestación en los siguientes argumentos principales: a) no existe falta de manifestación de voluntad ya que María Ramos Chuquimango al suscribir la escritura pública se encontraba en pleno goce de sus facultades, y en calidad de propietaria con derecho inscrito es que transfiere el predio a favor de Andrés Valdivia Chuquimango y éste inscribe su derecho; b) los demandantes refieren que habiendo vendido la demandada el predio a su hija ya no existe objeto, cuando lo cierto es que nunca se hizo una venta, menos se celebró un contrato a favor de Maria Isidora Ishpilco Chuquimango, quien desde muy menor de edad se fue a vivir fuera de Cajamarca, cambiándose de identidad, pues tiene tres identidades en el Reniec, siendo así que la supuesta adquisición la realiza con el documento de otra persona llamada Maria Isabel Cuzco Culquichicón, e igualmente con dicha identidad vende el bien a los hoy demandantes. El recurrente ha adquirido el derecho de propiedad de su transferente que lo tenía inscrito, por lo que no se puede hablar de imposibilidad jurídica ni física; c) en cuanto al fin ilícito que se invoca, se tiene que se ha señalado que Maria Ramos Chuquimango nunca ha vendido el predio a Andrés Valdivia Chuquimango, sin embargo, no se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 2012° del Código Civil, siendo que en cuanto a Andres Valdivia su derecho se encuentra inscrito desde el seis de enero de dos mil catorce; y, d) respecto a la causal de acto contrario al orden público y a las buenas costumbres, se tiene que el recurrente ha adquirido la propiedad de la persona que tenía derechos inscritos, y contrariamente los demandantes adquieren de una persona que no ostentaba la posesión y tenía un documento de identidad falso. El codemandado Andres Valdivia es una persona alcohólica, de lo que se han aprovechado los demandantes para seguir un proceso de desalojo sin oposición. 1.2.4. Mediante resolución número diecinueve emitida en la Audiencia de Pruebas del trece de junio de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro de la causa principal, se incorporó al proceso en calidad de litisconsorte necesaria pasiva a Isabel Zambrano Cabrera de Espinoza, quien mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve de la causa principal, absuelve el traslado de la demanda, bajo los mismos términos expuestos por su cónyuge Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña. 1.3. Acumulación de procesos Por resolución número veintidós1 del quince de noviembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas trescientos veintisiete y trescientos veintiocho de la causa principal, se declaró procedente la acumulación de procesos planteada por Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, disponiéndose la acumulación al presente proceso Nº 01034-2014-0-0610-JR-CI-02, del signado con el Nº 0495-2016-0-0601-JR-CI-02, tramitado ante el mismo juzgado, seguido por Segundo Hermógenes Espinoza e Isabel Zambrano sobre mejor derecho de propiedad y entrega de bien, proceso en el cual los demandados Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante reconvienen por la nulidad de la Escritura Pública Nº 1007 (transferencia celebrada entre Andrés Valdivia Chuquimango y Segundo Hermógenes Espinoza y cónyuge) y de su inscripción registral. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número veintiséis del quince de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y cinco del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil – Sede Cumbe ii y Mayo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emite sentencia declarando: 1) fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, postulada por Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, contra María Ramos Chuquimango Chilón y Andrés Valdivia Chuquimango y, por ende, nula y sin efecto legal: (i) la compraventa contenida en la escritura pública Nº 29 del tres de enero de dos mil catorce, así como el documento privado de fecha catorce de octubre de dos mil dieciocho; y, (ii) la inscripción registral efectuada el asiento C00001 de la Partida Nº 02156361 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cajamarca; e, improcedente la pretensión de pago de indemnización, sin perjuicio de lo que se resuelva en el Expediente Nº 0704-2016-0-0601-JP-CI-01; 2) infundada la demanda de mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble, interpuesta por Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña e Isabel Zambrano Cabrera de Espinoza, declarándose que el título de propiedad que ostentan los demandados Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, consistente en la escritura pública de compraventa de fecha siete de agosto de dos mil siete, otorgada a su favor prevalece y es oponible respecto al que ostentan los referidos demandantes, constituido por la escritura pública de compraventa Nº 1007 del ocho de marzo de dos mil dieciséis, la misma que carece de efectos jurídicos; y, 3) fundada la reconvención sobre nulidad de acto jurídico formulada por Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, y nulo y sin efecto legal: (i) la compraventa contenida la escritura pública Nº 1007 de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, otorgada por Andrés Valdivia Chuquimango a favor de Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña e Isabel Zambrano Cabrera de Espinoza; y (ii) la inscripción registral efectuada el asiento C00002 de la Partida Nº 02156361 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cajamarca; sin costas ni costos. El Juzgado de instancia fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) del tracto sucesivo se aprecia que la propietaria ancestral María Ramos Chuquimango Chilón, con derecho inscrito, realiza dos ventas respecto al inmueble del que es titular: primero, el veinte de septiembre de dos mil catorce a favor de María Isidora Ishpilco Chuquimango, y segundo, el catorce de octubre de dos mil ocho, a favor de Andrés Valdivia Chuquimango; ii) no se presenta la causal de falta de manifestación de la voluntad, pues conforme al contrato del catorce de octubre de dos mil ocho María Ramos Chuquimango Chilón expresa su voluntad de transferir el predio denominado “Totora Huaylla” a favor de Andrés Valdivia Chuquimango, deseo plasmado en la escritura pública del tres de enero de dos mil catorce; iii) respecto a la causal de nulidad cuando su objeto es física y jurídicamente imposible, aparece que mediante contrato privado de compraventa del veinte de septiembre de dos mil cuatro se transfiere el inmueble a favor de (su hija) María Isidora Ishpilco Chuquimango, acto jurídico que ha sido cuestionado en el Expediente Nº 1187-2007, sobre anulabilidad de acto jurídico, empero, dicha pretensión no prosperó en tanto se declaró infundada la demanda postulada por María Ramos Chuquimango Chilón, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, pronunciamiento respecto al cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Entonces, se está frente a un acto jurídico válido en los términos del artículo 140° del Código Civil; iv) siendo válido el contrato entre María Ramos Chuquimango Chilón y María Isidora Ishpilco Chuquimango, respecto a la primera de las nombradas operó la extinción de la propiedad conforme a lo establecido por el inciso 1 del artículo 968° del Código Civil y, entonces, a partir de la celebración del aludido contrato desapareció la titularidad para María Ramos Chuquimango; v) desde entonces el bien se incorporó a la esfera jurídica patrimonial de María Isidora Ishpilco Chuquimango y, por ello, resulta legalmente imposible que María Ramos Chuquimango Chilón vuelva a enajenar un predio del que anteriormente dispuso, por lo que la compraventa del catorce de octubre de dos mil ocho, otorgada por aquélla a favor de Andrés Valdivia Chuquimango, está afecta de la causal de nulidad contemplada en el inciso 3 del artículo 219° del Código Civil, al ser su objeto un imposible jurídico; vi) en cuanto a la causal de “fin ilícito”, el hecho por el cual María Ramos Chuquimango Chilón vendió el bien -por segunda vez- en octubre de dos mil ocho a favor de Andrés Valdivia Chuquimango, habiéndolo antes transferido vía compraventa en octubre de dos mil cuatro a favor de María Isidora Ishpilco Chuquimango, vulnera el derecho fundamental a la propiedad previsto en el numeral 16 del artículo 2°, y el principio de indemnidad de la propiedad contemplado en el artículo 70° de la Constitución Política, así como lo establecido por el artículo 923° del Código Civil; vii) respecto a la causal prevista en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, se tiene que en rigor esta causal se subsume dentro de la de fin ilícito, en razón que estas normas especiales de origen legal o consuetudinario forman parte del sistema jurídico de un país. Ello quiere decir que como sucede respecto a la causal de fin ilícito, la que es objeto de pronunciamiento en este apartado igualmente queda establecida su configuración; viii) en cuanto a la demanda de mejor derecho de propiedad, Segundo Espinoza Guadaña y cónyuge sustentan su derecho de propiedad indicando que Andrés Valdivia Chuquimango les vendió mediante escritura pública del ocho de marzo de dos mil dieciséis, inscribiendo su derecho en el asiento C00002 de la Partida Nº 02156361. Al respecto, tal venta se produce en forma posterior a la traslación de dominio practicada por María Ramos Chuquimango Chilón a favor de María Isidora Ishpilco Chuquimango, de forma tal que al declararse la nulidad de la transferencia realizada por María Ramos Chuquimango Chilón a favor de Andrés Valdivia Chuquimango, los actos jurídicos posteriores celebrados en base a él también se invalidan, por el efecto arrastre de la nulidad absoluta o radical; ix) es importante considerar que la inscripción efectuada en la Oficina Registral de Cajamarca en el asiento C00001 de la Partida Nº 02156361, no convalida el acto jurídico nulo (título de dominio) otorgado por María Ramos Chuquimango Chilón a favor de Andrés Valdivia Chuquimango. En ese sentido, las estipulaciones del Código Civil deben complementarse -en lo que corresponda- con lo que prevé el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN. La declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública Nº 29, determina también la nulidad de la inscripción extendida en su mérito. Además, conforme al segundo párrafo del artículo 46° del Texto Único Ordenado del citado Reglamento: “La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”, lo que ocurre en el caso específico; x) respecto al inmueble sujeto a materia, el derecho que oponen los demandantes Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña e Isabel Zambrano Cabrera, está contenido en la escritura pública del ocho de marzo de dos mil dieciséis, inscrita en el asiendo C00002 de la Partida Nº 02156361; en contraposición, el título que ostentan los demandados Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante, consistente en el contrato de compraventa notarial del doce de mayo de dos mil seis y escritura pública Nº 902 del siete de agosto de dos mil siete expedida por mandato judicial, no obstante existir inscripción registral, en sede judicial se ha determinado que el acto jurídico de compraventa realizado a favor de Andrés Valdivia Chuquimango y su inscripción son nulos, situación que alcanza también a los posteriores adquirientes Segundo Espinoza Guadaña e Isabel Zambrano Cabrera de Espinoza. Al encontrarse afecto de nulidad absoluta el título de dominio de Andrés Valdivia Chuquimango, definitivamente no puede enajenar el bien a favor de Segundo Hermógenes Espinoza Guadaña y cónyuge, por ello, el acto jurídico de compraventa celebrado a favor de los recurrentes, deviene igualmente en nulo; en suma, los títulos que ostentan carecen de efectos jurídicos. Por su parte, los emplazados Bartolomé Infante Huatay y Rosalía Flores de Infante cuentan con documento público consistente en el contrato de compraventa notarial del doce de mayo de dos mil seis, así como la escritura pública del siete de agosto de dos mil siete, instrumentos que ostentan plena eficacia pro
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