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15070-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO TIENE EL DEBER O LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE IMPUGNANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, ESTO, EN OBSERVANCIA DE LAS CAUSALES PRESCRITAS EN EL ARTÍCULO 111 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF Y SUS MODIFICACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15070-2021 LIMA
SUMILLA: El Tribunal de Contrataciones del Estado tiene el deber o la obligación de determinar la improcedencia del recurso de apelación presentado por la parte impugnante en sede administrativa, esto, en observancia de las causales prescritas en el artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modificaciones, entre las que encontramos el supuesto de improcedencia cuando el impugnante se encuentre impedido para participar en los proceso de selección y/o contratar con el Estado. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número quince mil setenta guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce), de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos noventa y uno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno del principal, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta del principal, que declaró fundada en parte la demanda. II. CAUSAL POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa al inaplicar y/o incumplir las disposiciones del numeral 5 del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, modificado mediante los Decretos Supremos Nos 029-2009-EF, 154-2010-EF, 046-2011-EF, 138-2012-EF, 080- 2014-EF y 261-2014-EF y el literal j) del artículo 10° de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo Nº 1017). Sostiene que, la sentencia de vista no ha interpretado y aplicado correctamente lo previsto en las citadas disposiciones, toda vez que considera que la improcedencia dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado vulneró el derecho de defensa del demandante. Asimismo, indica que la resolución recurrida no ha interpretado correctamente la normativa ni los hechos, pues el Tribunal de Contrataciones, al revisar la base de datos del Registro de Inhabilitación del OSCE, advirtió que la demandante se encontraba inhabilitada desde el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis hasta el veinticinco de julio de dos mil diecinueve; y no existía anotación alguna de proceso o medida de autoridad jurisdiccional que disponga lo contrario; razón por la cual la sanción impuesta se encontraba vigente al momento de resolver el recurso de apelación; es decir, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Como resulta evidente, no existe mayor controversia que el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el demandante se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, tal como la demandante lo ha reconocido. La resolución recurrida ha confundido los conceptos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones del Estado y procedencia del mismo. Añade además que en el artículo 109° del Reglamento se ha establecido los requisitos para admitir a trámite un recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el cual no se encuentra como requisito la verificación de la habilitación del proveedor impugnante; además, este análisis de admisibilidad lo realizan los servidores a cargo de mesa de partes de las oficinas del OSCE a nivel nacional, en acto único, el mismo día de las interposiciones del recurso. Además que el análisis de procedencia del recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 111° del Reglamento, el cual es facultad exclusiva de la Sala a cargo del expediente administrativo (Tribunal de Contrataciones), y se realiza al momento de emitirse el acto administrativo o resolución final del recurso de apelación, siendo en ese momento en el cual se analiza la competencia, actos, impugnables, plazo de interposición, representación legal, y que el impugnante no se encuentre impedido de contratar con el Estado, es decir, que no se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas ciento dieciséis, mediante la cual, la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú, subsanada mediante escritos de fojas ciento setenta y tres, ciento ochenta y siete y doscientos cinco, solicita como primera pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Como segunda pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Como primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal, solicita que se devuelva la carta fianza otorgada en garantía para interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, o se devuelva el monto de la misma. Como segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión principal, solicita que luego de declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.LAMB/ PR, se ordene la paralización de ejecución de contrato en la etapa que se encuentre si se hubiera celebrado contrato y se estuviese ejecutando entre el Gobierno Regional de Lambayeque y el Consorcio Tucume y como tercera pretensión principal, solicita el pago de costas y costos del proceso. 1.2. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta del principal, resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo hasta el momento de cometido el vicio e improcedente respecto a la primera y segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión principal. 1.3. Por su parte, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno del principal, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR. LAMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo hasta el momento de cometido el vicio e improcedente respecto a la primera y segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión principal. Asimismo, vía integración se declaró improcedente la segunda pretensión principal que se refiere a la nulidad de la Resolución Ejecutiva Nº 109-2016-GR.LAMB/ PR. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: Infracción normativa al inaplicar y/o incumplir las disposiciones del numeral 5 del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante los Decretos Supremos Nº 029-2009-EF, 154-2010-EF, 046-2011-EF, 138- 2012-EF, 080-2014-EF y 261-2014-EF y el literal j) del artículo 10° de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo Nº 1017). 2.2. Siendo ello así, atendiendo a la denuncia declarada procedente se debe iniciar el análisis conjunto del primer extremo de la causal referida a la aparente infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF con sus respectivas modificaciones y el segundo extremo de la causal relacionado a la infracción normativa por una supuesta inaplicación del literal j) del artículo 10° de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo Nº 1017), ello, en vista de que ambos extremos se encuentran estrechamente relacionados. TERCERO: SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADMINISTRATIVA POR ESTAR IMPEDIDO PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN Y/O PARA CONTRATAR CON EL ESTADO 3.1. Respecto al primer extremo de la causal invocada, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante los Decretos Supremos Nos 029-2009-EF, 154-2010-EF, 046- 2011-EF, 138-2012-EF, 080-2014-EF y 261-2014-EF, en el numeral 5 de su artículo 111° señala: “El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando: 5. El impugnante se encuentre impedido para participar en los proceso de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley” (subrayado agregado). 3.2. De la norma citada en el considerando anterior, esta Sala Suprema pone especial atención al verbo “será” que denota un deber u obligación por parte de quien resolverá el recurso de apelación de observar si existe algún supuesto de improcedencia del mencionado recurso impugnatorio antes de entrar a un análisis de fondo absolviendo los agravios que se pudieran haber alegado. 3.3. En cuanto al segundo extremo de la causal invocada, el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en el literal j) del artículo 10° se prescribe lo siguiente: “Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento” CUARTO: SOBRE EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO 4.1. A fojas treinta y siete del expediente administrativo, obra la ficha técnica publicada en el SEACE, mediante la cual, el cinco de noviembre de dos mil quince, el Gobierno Regional de Lambayeque convocó a la Licitación Pública Nº 013-2015- GR.LAMB para la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento de la Carretera departamental LA-105, tramo Pósitos (Km 9+212), distrito de Tucume hasta la ciudad de Mórrope, intersección con la carretera Panamericana Norte (Km. 1008), provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”. 4.2. A fojas cuarenta del expediente administrativo, obra la Acta de recepción y evaluación de propuestas en el proceso de Licitación Pública Nº 013-2015- GR.LAMB, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que se dejó constancia del acto de presentación de propuestas y con fecha veintiséis del mismo mes y año, existiendo un triple empate entre las ofertas presentadas por el Consorcio Tucume, la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima y el Consorcio Lambayeque, se realizó el sorteo respectivo, resultando adjudicada con la buena pro la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima, por el monto de S/ 25’ 704 085,89 como se verifica del acta de fojas cincuenta y tres del expediente administrativo. 4.3. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.L AMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente administrativo), el Gobierno Regional de Lambayeque declaró la nulidad de oficio del proceso de selección Licitación Pública Nº 13-2015-GR-LAMB, convocada la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de la Carretera departamental LA-105, tramo Pósitos (Km 9+212), distrito de Tucume hasta la ciudad de Mórrope, intersección con la carretera Panamericana Norte (Km. 1008), provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque” y retrotraer el proceso de selección a la etapa de otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, déjese sin efecto legal el otorgamiento de la buena pro a favor de la Empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú y todos los actos posteriores. 4.4. Según el Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo – Escrito Nº 1, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas uno del expediente administrativo y el escrito de subsanación, de fecha once de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente administrativo, la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, solicitando se declare el consentimiento de la buena pro a su favor, así como la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.LAMB/PR, al no habérsele otorgado la facultad de contradecir la supuesta presentación de documentación falsa dentro de su propuesta técnica. 4.5. Con Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco del expediente administrativo, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió entre otros puntos, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.L AMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dando por agotada la vía administrativa. QUINTO: SOBRE AMBOS EXTREMOS DE LA CAUSAL INVOCADA Y EL CASO EN CONCRETO 5.1. Con la finalidad de absolver ambos extremos de la causal invocada, debemos tener presente que la discusión principal recae en definir si fue correcto o no que mediante la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis se declare improcedente el recurso de apelación presentado por la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.L AMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, esto, en vista de que al momento de resolver el referido recurso de apelación se verificó el registro de inhabilitados del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, habiendo observado que, en mérito a la Resolución Nº 0635-2016-TCE-S4, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, la empresa impugnante aparecía como inhabilitada por treinta y ocho meses en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, por la presunta comisión de la infracción de presentar documentos falsos, tipificada en el literal j) del numeral 51.1 y del artículo 51° de la ley, lo que fue ratificado por la Resolución Nº 1053-2016.TC-S4, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince, al declarar infundado el recurso impugnatorio interpuesto. 5.2. Así pues, tal como se ha indicado en sede administrativa, según lo observado en el registro de proveedores sancionados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE1, la empresa Torres Chamarra y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú, mediante la Resolución Nº 0635-2016-TCE-S4, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, fue inhabilitada por treinta y ocho meses (del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis hasta el veinticinco de julio de dos mil diecinueve) en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, tal sanción fue confirmada por la Resolución Nº 1053-2016.TC-S4, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince. 5.3. Siendo así, del trámite administrativo que dio origen al presente proceso judicial, podemos inferir que, si bien la empresa Torres Chamarra y Cía de Obras S.A. – Sucursal del Perú los días siete y once de abril de dos mil dieciséis presentó el recurso de apelación y su subsanación contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.L AMB/PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, no podemos pasar por alto que, al veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1 que declaró improcedente el recurso de apelación, la aludida empresa ya se encontraba inhabilitada para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, dado que, como lo hemos indicado en el considerando precedente, la referida inhabilitación se prolongó desde el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis hasta el veinticinco de julio de dos mil diecinueve. 5.4. Ahora bien, consideramos importante indicar que, tras revisar el Sistema Integrado Judicial – SIJ2 , el mismo que se constituye en una plataforma de acceso libre por cualquier persona, se ha podido encontrar el Expediente Nº 09675-2016-10-1801-JR-CA-04, recaído en el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima y que viene a ser el incidente en el que se tramitó una medida cautelar solicitada por la empresa Torres Chamarra y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú. 5.5. En dicho expediente judicial, se observa que mediante resolución número uno, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos once del expediente administrativo, se concedió la medida cautelar solicitada la empresa Torres Chamarra y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú; en consecuencia, se suspendió los efectos de la Resolución Nº 0635-2016-TCE-S4, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis y de la Resolución Nº 1053-2016.TC-S4, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince, por lo que en el mejor de los casos, la suspensión de la inhabilitación para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, sería desde el dieciocho de julio de dos mil dieciséis (fecha en que se emitió la referida resolución uno) y no hacia atrás; en consecuencia, nuevamente, se reitera que, al veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se expidió la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación presentado en sede administrativa, la mencionada empresa estaba inhabilitada para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado. 5.6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde señalar que en el Expediente Nº 09675-2016-10-1801-JR- CA-04 (medida cautelar) se ha podido advertir en la fecha que, mediante resolución número quince, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima declaró el desistimiento a la medida cautelar que se le concedió a Torres Cámara y Cía de Obras S.A. – Sucursal del Perú, es decir la propia empresa solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar que obtuvo en su oportunidad y con la que se suspendió la inhabilitación para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado impuesta mediante la Resolución Nº 0635-2016-TCE-S4, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, confirmada con la Resolución Nº 1053-2016.TC-S4, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil quince, con ello, la hoy accionante no posee ningún elemento que impida tener en cuenta la inhabilitación a la que estuvo sometida desde el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis hasta el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, más aún si el proceso principal recaído en el Expediente Nº 09675-2016-10-1801-JR-CA-04 continúa en trámite sin obtener hasta el momento una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. 5.7. En consecuencia, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado actuó correctamente cuando mediante la Resolución Nº 1120-2016-TCE-S1, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la empresa Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2016-GR.L AMB/ PR, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, pues, tal como lo hemos indicado en el considerado 3.2 ut supra, tenía el deber o la obligación de determinar la improcedencia del recurso de apelación presentado por la parte impugnante en sede administrativa, esto, en observancia de las causales prescritas en el artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modificaciones, entre las que encontramos a la indicada en el inciso 5 que establece que el recurso de apelación presentado ante el Tribunal será declarado improcedente cuando el impugnante se encuentre impedido para participar en los proceso de selección y/o contratar con el Estado, tal como ocurrió en el presente caso. 5.8. Lo señalado en el parte in fine del considerando precedente, guarda relación con lo previsto en el literal j) del artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado en el que se dejó sentado que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con entidades públicas; por lo tanto, queda claro que ambas instancias de mérito en sus pronunciamientos han inaplicado las normas antes citadas, correspondiendo así que ambos extremos de la causal invocada sean estimados. SEXTO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF con sus respectivas modificaciones y también en infracción normativa por inaplicación del literal j) del artículo 10° de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo Nº 1017), siendo que ello, también ocurrió con el juzgador en la sentencia apelada, por lo que, al haber estimado ambos extremos de la causal invocada, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos noventa y uno del principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno del principal; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Torres Cámara y Cía de Obras Sociedad Anónima – Sucursal del Perú contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, sobre impugnación de resolución administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Extraído de: http://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp 2 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html C-2170652-135

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