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15132-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE NO SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SI ES QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO DECLARA FUNDADA LA DEMANDA, Y ANULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPUSO MULTA COERCITIVA A LA EMPRESA PROVEEDORA DEL SERVICIO QUE ACTUÓ EN FORMA ANTELADA Y DILIGENTE SOLICITANDO UNA PRECISIÓN A LA MEDIDA CORRECTIVA ORDENADA CON LA INTENCIÓN DE CUMPLIRLA DE ACUERDO A SUS ALCANCES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15132-2021 LIMA
SUMILLA: “No se infringe el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, si es que la instancia de mérito, revocando la apelada, declara fundada la demanda, y anula la resolución administrativa que impuso multa coercitiva a la empresa proveedora del servicio que actuó en forma antelada y diligente solicitando una precisión a la medida correctiva ordenada con la intención de cumplirla de acuerdo a sus alcances, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.” Lima, siete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTA; la causa número quince mil ciento treinta y dos del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y cinco del expediente judicial electrónico (EJE)1, interpuesto el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cuarenta y ocho, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha treinta de septiembre de dos veinte, de fojas ciento noventa, que declara infundada la demanda, y que reforma la misma, declarando fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la resolución número once, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, solo en el extremo resolutivo tercero que sancionó con una multa coercitiva de tres (3) UIT a la Empresa de Servicios Educativos Proyecto S.A.C. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno de fojas noventa del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada Indecopi, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad, consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS2. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno indicar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso. Así, se tiene que: 1.1. Demanda El diez de septiembre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas sesenta y tres, subsanado por escritos de fechas catorce de septiembre de dos mil dieciocho y seis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas setenta y dos y setenta y ocho, respectivamente, la demandante, Empresa de Servicios Educativos Proyecto S.A.C.3, interpuso demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución número once, expedida con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que le sanciona con una multa de tres Unidades Impositivas Tributarias (3 UIT) por incumplimiento de la medida correctiva ordenada por Resolución Nº 619-2017/INDECOPI-PIU. Para tal efecto, básicamente, alega que, con fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, se informó a INDECOPI que se había cumplido con la medida correctiva ordenada referente a la “devolución del monto cancelado al colegio Proyecto”. Luego, el veinte de abril de dos mil dieciocho, la señora Maldonado solicitó el pago de S/ 11,806.00 soles (S/ 6,650 por tratamiento psicológico, S/ 3,000.00 por pago adelantado del tratamiento psicológico y S/ 2,136.00 por costos). Ante ello, el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, la Empresa solicitó a la Comisión un análisis del informe de gastos presentado por la señora Maldonado, no emitiéndose pronunciamiento al respecto. Indica que la multa es nula, puesto que resulta irrazonable que ante la demora de INDECOPI en dar la respuesta a sus requerimientos de análisis de los montos solicitados por la denunciante –dos meses– se le multe. Señala que existe una contradicción en la decisión, pues INDECOPI admite que mientras no se presente documento alguno que acredite que dicho monto efectivamente corresponde a los gastos derivados del tratamiento psicológico realizado o por realizarse, no resulta exigible el pago, y por ello termina sancionándola por no haber asumido los gastos del tratamiento de la menor hija de la denunciante hasta diciembre de dos mil dieciocho. Arguye que, pese a no haber acreditado con documentos idóneos el servicio prestado por el profesional de la salud, mediante resolución número doce, se le reitera y exige acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, por lo que se procedió a cancelar los gastos derivados del tratamiento psicológico realizado o por realizarse por el monto de S/ 6,650 soles, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete al veinte de abril de dos mil dieciocho, y S/ 3,000.00 Soles por el resto del tratamiento hasta diciembre de dos mil dieciocho. Manifiesta que han cumplido con la totalidad de la medida correctiva, pese a que, conforme fue señalado, el monto de S/ 3,000.00 Soles aún no era exigible, y que la responsabilidad de la imposición de la multa se debe a una demora en resolver los pedidos de análisis de los documentos que sustentan el supuesto informe de gastos efectuados por la denunciante y la falta de motivación de la resolución que lo sanciona. 1.2. Contestaciones de la demanda El trece de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas noventa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contesta la demanda y solicita que se declare infundada ésta en todos sus extremos. En lo esencial al caso, alega que el demandante no ha logrado acreditar (por lo menos, no antes de la notificación de la resolución número once) que cumplió con asumir el monto informado ascendente a la suma de S/ 6,650.00 soles, situación que determinó la constatación por parte de la autoridad administrativa que su mandato de medida correctiva fue incumplido; por lo que correspondía la imposición de una multa coercitiva. Refiere que la Administración actuó en respeto a los principios de debido procedimiento, debida motivación y razonabilidad, pues conforme al artículo 117 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor4, y la Directiva Nº 006- 2017/DIR-COD-INDECOPI, la Administración posee facultad para sancionar con multa coercitiva a la demandante al haberse acreditado el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Nº 619-2017/INDECOPI-PIU, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho. Arguye que el Juzgado podrá verificar que la resolución sub litis no se encuentra inmersa en ninguna causal de nulidad, por lo que resulta plenamente válida para todos sus efectos. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas ciento veintiséis, la codemandada Jessica Esther Maldonado Novoa contesta la demanda y solicita que ésta se declare improcedente o infundada. Básicamente, afirma que a nivel administrativo quedó demostrado que la demandante se hiciera cargo de la recuperación psicológica de su menor hija y demás gastos administrativos ante INDECOPI. Indica que la demanda es improcedente ya que la resolución número once sí contiene un pronunciamiento respecto a la materia sustantiva. Refiere que lejos de terminar el proceso y empezar a corregir o enmendar los actos infractores en que incurrió, la empresa ahora demandante se burla de la sanción y empieza una serie de demostraciones con depósitos con cantidades que ellos deciden ir depositando, no acatando lo ordenado en la resolución que le sancionó, negándose así a cumplir la sanción y haciendo depósitos irrisorios, como si tuviera la potestad de hacer lo que cree es lo que se debe por obligación. Sostiene que Indecopi le exige solo que se limite a cumplir con la sanción dada. 1.3. Sentencia de primera instancia El treinta de setiembre de dos mil veinte, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número once, de fojas ciento noventa, que declara infundada la demanda. Básicamente, la sentencia determina que, en el presente caso, mediante Resolución Nº 619-2017/INDECOPI-PIU, confirmada por Resolución Nº 0571-2018/SPC-INDECOPI, se impuso a la Empresa el cumplimiento de medidas correctivas. Asimismo, establece que la medida correctiva es de carácter obligatorio y no puede ser objeto de cuestionamiento por los administrados; por ende, la empresa se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a las mismas, sin objetar sus alcances; de tal modo que la responsabilidad por la demora en la acreditación del cumplimiento de la medida correctiva no puede ser imputada a la administración, toda vez que a la misma solo le compete verificar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en los términos en que están fueron concedidas; por lo tanto, no le asiste razón a la demandante en este extremo de la demanda. De igual modo, determina que ante el requerimiento de acreditación del cumplimiento de la medida correctiva realizado mediante resolución número nueve, la empresa cumplió con acreditar la devolución del monto cancelado por concepto de la cuota de ingreso pagado por la señora Maldonado (S/ 700.00 soles) y de los montos cancelados al Colegio de Psicólogos de Piura y Tumbes y el arancel de Indecopi (S/ 120.00 y S/ 36.00 soles); sin embargo, desconoció el informe de gastos presentado por la señora Maldonado el veinte de abril de dos mil dieciocho. En ese sentido, considera que, para analizar el incumplimiento informado por la señora Maldonado, referido el punto (i) de la medida correctiva ordenada, debía contraponerse el mandato y contenido en la medida correctiva ordenada y el cumplimiento acreditado por la empresa. Por tal razón, establece que la empresa requirió a la denunciante un “informe de los gastos en que se incurrirá por el tratamiento psicológico que deberá seguir la menor; y, ante dicho requerimiento, la señora Maldonado presentó el escrito de veinte de abril de dos mil dieciocho, en que informa los gastos devengados a la fecha por consulta (S/ 6,650.00 soles) y los proyectados hasta diciembre de dos mil dieciocho (S/ 3,000.00 soles), en que concluye el tratamiento psicológico de su menor hija, al que adjuntó el Informe Psicológico de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, suscrito por la psicóloga Merly Pamela Temoche Arévalo, en que detalla el proceso de terapia psicológica que se encontraba realizando a la menor; así como la Carta de Compromiso de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, suscrita por la señora Maldonado y la nombrada psicóloga en la que se comprometió a cancelar el costo del tratamiento psicológico al término del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi; documentos con los que la denunciante cumplió con el requerimiento de informar sobre los gastos en que se incurrirá por el tratamiento psicológico que deberá seguir la menor. En tal escenario, determina que, con los documentos presentados, la demandada Indecopi, verificó los alcances del mandato y corroboró que, a la fecha del requerimiento de acreditación del cumplimiento de la medida correctiva, realizado mediante resolución número nueve, correspondía a la empresa acreditar la cancelación del monto de los gastos devengados por el tratamiento psicológico brindado a la menor hija de la señora Maldonado, ascendente a S/ 6,650.00 soles; quedando un saldo a pagar de S/ 3,000.00 soles por el tratamiento pendiente hasta el término del mismo; no existiendo contradicción alguna en el razonamiento formulado por la demandada; toda vez que, la obligación de la empresa abarcaba la totalidad del tratamiento psicológico; por lo que, eventualmente, el monto de S/ 3,000.00 soles le sería exigible. En tal orden de ideas, concluye que la demandada – Indecopi, verificó los alcances del mandato y corroboró que, a la fecha del requerimiento de acreditación del cumplimiento de la medida correctiva realizado mediante resolución número nueve, correspondía a la empresa acreditar la cancelación del monto de los gastos devengados por el tratamiento psicológico brindado a la menor hija de la señora Maldonado, ascendentes a S/ 6,650.00 soles; quedando un saldo a pagar de S/ 3,000.00 soles por el tratamiento pendiente hasta el término del mismo; no existiendo contradicción alguna en el razonamiento formulado por la demandada; toda vez que, la obligación de la empresa demandada abarcaba la totalidad del tratamiento psicológico; por lo que, eventualmente, el monto de S/ 3,000 .00 soles le sería exigible. De igual modo, establece que el mandato contenido en la medida correctiva abarcaba el asumir los costos de la totalidad del tratamiento psicológico de la menor hija de la señora Maldonado; por tal razón, la propia demandante formuló el requerimiento de información a la denunciante a fin de dar cumplimiento a la medida correctiva ordenada; requerimiento que fue absuelto en los términos en que fue planteado, toda vez que se informó sobre los gastos en que se incurriría para la totalidad del tratamiento psicológico, informándose además sobre la existencia de un compromiso de pago con la profesional a cargo del tratamiento. En definitiva, concluye que la empresa, ante el mandato de la medida correctiva y la información brindada por la señora Maldonado, se hallaba en la obligación de dar cumplimiento a la medida correctiva en los términos en que esta fue ordenada; por ello, con posterioridad a la emisión de la resolución número once, y en vista de que la empresa no había cumplido con acreditar el pago del tratamiento psicológico solicitado, mediante resolución número doce, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, se reiteró el requerimiento a la empresa para que acredite el cumplimiento de la medida correctiva, el mismo que fue finalmente atendido mediante la presentación del escrito de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, al que se adjuntó los vouchers de pago por los montos faltantes; y, si bien se incluyó el pago del monto de S/ 3,000.00 soles que aún no se había devengado, por corresponder al tratamiento hasta diciembre de dos mil dieciocho, dicho monto le sería eventualmente exigible a la empresa por formar parte del tratamiento proyectado a brindarse a la menor hija de la señora Maldonado; por ende, la falta del documento que acredite la efectiva prestación del servicio, no era obstáculo para dar cumplimiento a dicho pago. 1.4. Sentencia de segunda instancia El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fojas doscientos cuarenta y ocho, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y que reforma la misma, declarando fundada la demanda; en consecuencia, nula la resolución número once, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, solo en el extremo resolutivo tercero que sancionó con una multa coercitiva de tres Unidades Impositivas Tributarias (3 UIT) a la empresa accionante. En lo esencial, la sentencia de vista determina que la impugnada no incurre en indebida motivación, ya que se pronunció de manera suficiente sobre el objeto de la controversia. Además, establece que la Resolución Nº 0571- 2018/SPC-INDECOPI de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, efectivamente, dispuso una medida correctiva que comprendía dos aspectos: (i) asumir los gastos por tratamiento psicológico de la menor hija de la denunciante, el mismo que será realizado por un psicólogo acreditado ante el Colegio de Psicólogos del Perú, a elección de la denunciante; y, (ii) devolver a la denunciante el monto que pagó por concepto de pago de cuota de ingreso en el período escolar dos mil diecisiete. De igual modo, determina que la denunciada cumplió con la devolución ordenada en el segundo extremo de dicha resolución. De otro lado, en cuanto al primer extremo de la referida resolución, establece que se puede inferir de los escritos presentados por la empresa, que se pretendía un pronunciamiento previo a la luz de la información proporcionada por la señora Maldonado, por cuanto de la misma no fluía un adeudo cierto y verificable, al no acompañarse todos los recibos de honorarios correspondientes u otros comprobantes de pago respecto a los montos que según se precisaba ya habían sido cancelados; y, respecto al pago futuro si bien mereció una respuesta que en parte le daba la razón porque se precisó que los S/. 3,000.00 soles no eran exigibles en la oportunidad en que se solicitaron; sin embargo, se indicó que ello no será óbice para que cumpliera con cancelar la terapia psicológica hasta el mes de diciembre de dos mil dieciocho, procediendo a multar al centro educativo. En tal contexto, conforme al derecho de petición, determina que uno de los derechos del administrado es recibir una respuesta de la Administración; por ende, si bien el mecanismo de la aclaración no se encuentra regulado en la Ley Nº 27444, ello no obsta para que la Administración se abstenga de pronunciarse sobre la petición del administrado; en esa medida, la autoridad administrativa, previo a sancionar por el incumplimiento de la medida correctiva, debió resolver de manera previa los requerimientos formulados por la empresa y presentados incluso antes del vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento a la medida correctiva. En tal sentido, establece que dicha omisión originó que la apelante, sea arbitrariamente sancionada, puesto que la respuesta a su pedido, debió realizarse al emitirse la resolución número nueve, en la que solo se tuvo por presentados los escritos y no resolvió el fondo de lo peticionado. Sin embargo, es en la misma resolución número once, que el Indecopi se pronunció sobre la obligación de cancelar la “liquidación” presentada por la señora Maldonado y los S/ 3,000.00 soles por honorarios y gastos a futuro y, además, aplicó la multa coercitiva por incumplimiento de la medida correctiva, esto último constituye una arbitrariedad por cuanto, como ya se precisó, se debió previamente emitir pronunciamiento sobre lo pedido por la empresa, ya que, en el caso concreto, ello le hubiera dado la oportunidad al administrado de cumplir con la medida correctiva antes de sancionársele por incumplir con la misma. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: Es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. Así, se debe indicar que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”5, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso6, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que, en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción de orden material según la causal señalada en el ítem II supra, corresponde analizar el mismo atendiendo a los términos en que se sustenta. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción declarada procedente, conviene indicar que, en el presente proceso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución número once, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que le sanciona con una multa de tres unidades impositivas tributarias (3 UIT) por incurrir en incumplimiento de la medida correctiva ordenada por Resolución Nº 619-2017/INDECOPI-PIU. 3.2. Básicamente, la empresa accionante alega que la multa impuesta es nula, puesto que resulta irrazonable que, ante la demora de Indecopi en dar respuesta a sus requerimientos de análisis de los montos solicitados por la denunciante (dos meses), ésta la multa. Además, afirma que existe una contradicción en la decisión de Indecopi, toda vez que ésta admite que mientras no se presente documento alguno que acredite que dicho monto efectivamente corresponda a los gastos derivados del tratamiento psicológico realizado o por realizarse no resulta exigible el pago; sin embargo, se termina sancionándola por no haber asumido los gastos de tratamiento de la menor hija de la denunciante hasta diciembre de dos mil dieciocho. Asimismo, manifiesta que cumplió con la totalidad de la medida correctiva, pese a que el monto de S/ 3,000.00 soles aun no era exigible, y que la imposición de la multa se debe a una demora en resolver los pedidos de análisis de los documentos que sustentan el supuesto informe de gastos efectuados por la denunciante y la falta de motivación de la resolución que le sanciona. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, es oportuno puntualizar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la vulneración de la norma invocada como infringida por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa por vulneración del principio de legalidad, consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, conviene indicar que a través de su recurso, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en vulneración del principio de legalidad, consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, ya que el Estado no se rige por la premisa “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, sino por el contrario, debe actuar solo en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico. 4.2. Manifiesta que, en oposición al sector privado, las entidades del Estado, así como sus servidores, no pueden actuar en mérito a interpretaciones extensivas de las normas, ni aplicarlas a situaciones particulares por analogía, debiendo limitar su accionar a lo estipulado de forma expresa en el marco normativo. 4.3. Refiere que los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben aplicar lo prescrito en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, no pudiendo hacer observaciones o interpretaciones extensivas a lo prescrito en este. 4.4. Manifiesta que, conforme al artículo 117 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, “Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa coercitiva no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, tratándose de una microempresa; en todos los otros supuestos se impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)” 4.5. Afirma que, con Resolución Nº 571-2018/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ordenó a la demandada que en el plazo de quince días, cumpla con asumir “los gastos por tratamiento psicológico de la menor hija de la denunciante, el mismo que será realizado por un psicólogo acreditado ante el Colegio de Psicólogos del Perú, a elección de la denunciante (…)” 4.6. Sostiene que, considerando que la demandante no cumplió con la medida dictada en el plazo de quince días de notificada con el acto referido, en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código, le correspondía a la Comisión aplicar la multa coercitiva respectiva. 4.7. Puntualiza que, no obstante ello, la Sala Superior pretende que la Comisión omita aplicar dicho artículo a fin de evaluar los escritos presentados por la demandante y decida si corresponde o no sancionarlo, a pesar de que el mandato contenido en la Resolución Nº 571-2018/SPC- INDECOPI es bastante claro. 4.8. Arguye que si la Comisión no aplicaba lo dispuesto en el artículo 117 del Código ante el incumplimiento de la demandante de la medida correctiva, se encontraría contraviniendo el principio de legalidad. 4.9. Puntualiza que nos encontramos en la instancia de ejecución del procedimiento administrativo, por lo que no corresponde evaluar escritos que cuestionan la medida correctiva. 4.10. Indica que resolver los escritos presentados por la demandante sin aplicar el artículo referido, involucraría que la Comisión estaría resolviendo sobre los alcances de la medida correctiva impuesta por la Sala Especializada de Protección al Consumidor, lo que evidentemente excede sus facultades como instancia encargada solo de la ejecución de la medida correctiva. 4.11. Ahora bien, a fin de absolver la infracción invocada, se debe indicar lo que expresamente establece el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Así, dicho precepto prescribe que: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”. 4.12. Conviene señalar que si bien el referido Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS no es aplicable al caso por haber sido publicado en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve y por haber entrado en vigencia al día siguiente de tal publicación, lo cierto es que el enunciado normativo cuya infracción se invoca es el mismo que estuvo vigente desde el texto original de la Ley Nº 27444; por ende, el análisis de la infracción propuesta se efectúa en el entendimiento que es este enunciado normativo el que sustenta la denuncia. 4.13. En ese contexto, dado que la controversia se deriva de una materia vinculada con derechos del consumidor, debe verificarse si la autoridad administrativa actuó en el caso con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le fueron atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. 4.14. En ese orden de ideas, en la medida que el problema jurídico se presenta en la etapa de ejecución de la Resolución Nº 619-2017/INDECOPI- PIU, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas quinientos cuarenta del expediente administrativo, debido a que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, en el noveno punto resolutivo de dicha resolución, ordenó a la Empresa, en calidad de medida correctiva de oficio, que, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con: (i) Asumir los gastos por tratamiento psicológico completo de la hija de la señora Maldonado, el mismo que será realizado ante un psicólogo acreditado ante el Colegio de Psicólogos del Perú, a elección de la denunciante. Asimismo, el denunciado deberá acreditar ante la Autoridad Administrativa que dicho tratamiento se ha iniciado, salvo que ello no sea posible por una causa atribuible a la denunciante; (ii) Devolver a la señora Maldonado, el monto que canceló por concepto de cuota de ingreso en el Colegio Proyecto. Para ello, la Empresa debía acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, ante dicho Órgano Resolutivo en el plazo máximo de cinco (05) días, contado a partir del vencimiento de plazo otorgado en el párrafo precedente, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva de tres (03) UIT por incumplimiento de mandato, conforme a lo señalado en el artículo 117 del Código de Protección y Defensa del y Consumidor. 4.15. Es oportuno indicar que el noveno punto resolutivo de la Resolución Nº 0571-2018/SPC-INDECOPI, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas setecientos dieciocho del tomo cuarto del expediente administrativo, confirmó dicho extremo e informó a la Empresa que debía presentar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin; bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. De otro lado, se informa que en caso se produzca el incumplimiento del mandato, la señora Jessica Esther Maldonado Novoa deberá comunicarlo a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, la cual evaluará la imposi
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