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16679-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR LA IMPUTACIÓN DE CARGOS Y DETERMINACIÓN DE SANCIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR PRECEDIDO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, A FIN DE DETERMINAR CON CERTEZA AL AUTOR O AUTORES DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA, TANTO MÁS EN AQUELLOS CASOS DONDE LOS HECHOS EVIDENCIAN LA PARTICIPACIÓN TANTO DE PERSONAS JURÍDICAS COMO NATURALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16679-2021 LIMA
SUMILLA: En el procedimiento administrativo sancionador la imputación de cargos y determinación de sanción, necesariamente debe estar precedido de la aplicación del principio de causalidad, a fin de determinar con certeza al autor o autores de la infracción imputada, tanto más en aquellos casos donde los hechos evidencian la participación tanto de personas jurídicas como naturales, donde los trabajos de obra de infraestructura han supuesto trabajos por encargo. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós.- y LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos setenta y nueve-dos mil veintiuno-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante MML), con fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno ha interpuesto recurso de casación obrante de fojas doscientos cinco a doscientos nueve (doble cara) del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete (doble cara) del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ocho del siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda. 2. Motivo casatorio que ha determinado la procedencia del recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta a treinta dos y reverso (doble cara) del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 203-MML, que regula el Reglamento para la ejecución de obras en las áreas de dominio público. Sostiene que conforme obra en autos, a mérito del parte de Serenazgo Nº 871297 se levantó el Acta de Inspección Nº 014701-2017, donde se dejó constancia que en la avenida Guillermo Dansey, cuadra nueve, esquina con jirón Galdeano y Mendoza, lado par-Cercado de Lima, se infringió el código 08-403: “obstruir las vías de circulación de vehículos y peatones”, determinándose como responsable al demandante a quien se le encontró descargando los postes en el lugar de los hechos obstruyendo la vía, lo que dio mérito para iniciar el procedimiento sancionador. Agrega que no se ha logrado desvirtuar la conducta infractora y que lo pretendido por el accionante es deslindarse de responsabilidad, quien ha tenido oportunidad para presentar las pruebas que desvirtúen la impugnación de los hechos constatados, lo que no ha ocurrido en el presente caso y, en ese sentido, no se infringió el principio de causalidad. También precisa que se constató en el Acta de Fiscalización Municipal e Informe de Serenazgo, que la parte demandante no contaba con el respectivo permiso para obstruir las vías, infringiendo de esta manera la Ordenanza Nº 984-MML, y que se ha inobservado lo previsto en el artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades, como el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución Política. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, estimando parcialmente la demanda de autos, ha sido el resultado de la verificación de legalidad del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el demandante/ administrado Manuel Reynaldo Málaga Cuadros, en vinculación con la infracción administrativa imputada, con Código 08-0403, consistente en “Obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas”, relacionada a la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas de uso público y privado, detectado en la avenida Guillermo Dansey cuadra 16, esquina con jirón Galdeano y Mendoza cuadra 9 – Cercado de Lima. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1. Acto postulatorio de la demanda El veinte de noviembre de dos mil diecisiete el demandante, Manuel Reynaldo Málaga Cuadros, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas, obrante de fojas veintidós a treinta y siete del expediente principal, subsanada por escrito obrante a fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: • Pretensión única: Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 884-2017-MML-GFC, del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Sanción Nº 01M361813, y se deje sin efecto legal dicha Resolución de Sanción del dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, referente a la infracción de código 08-0403, de la Ordenanza Nº 984- MML, consistente en “obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas”. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la empresa Tech Mahindra del Perú Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Tech Mahindra), mantiene relaciones de carácter comercial con la empresa Fadico Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Fadico), que se dedica a proveer diversas cantidades de postes de cemento para la ejecución de diversos servicios. La empresa Fadico contrató los servicios del demandante, solo para ver el tema sobre la diligencia y debido cuidado tanto en el montaje, traslado y desmontaje del poste, el mismo que sería utilizado en las instalaciones de una antena telefónica; por tanto, su labor concluyó después de verificar que el poste se haya desmontado o bajado con sumo cuidado en el lugar señalado; b) el dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, en circunstancias en que se encontraba realizando su labor de desmontaje del referido poste, entre el cruce de la Avenida Guillermo Dansey y la Calle Galiano Mendoza, se constituyó en el lugar el personal de Serenazgo y fiscalización de la Municipalidad Metropolitana de Lima con la intención de intervenir la obra y proceder con la suspensión de la misma, pese a que la empresa responsable de ejecutar dicha obra, Tech Mahindra, contaba con toda la documentación que autorizaba la ejecución de dicha obra, que no fueron tomados en cuenta por el personal de fiscalización, desconociéndose, incluso, el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT) que había sido presentado previamente por Tech Mahindra ante la referida Municipalidad; c) luego de una prolongada conversación entre el representante de la empresa Tech Mahindra y el personal de fiscalización de la entidad demandada, ésta última mediante Resolución de Sanción Nº 01M361813 impuso al recurrente la sanción de multa ascendente a S/ 81 000,00 (ochenta y un mil con 00/100 soles), por la supuesta comisión de la infracción tipificada con código 08-0403 de la Ordenanza Nº 984 y modificatorias, “Obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas”, negándose a firmar tanto la Resolución de Sanción como el Acta de Inspección, en señal de total rechazo por la arbitraria e ilegal sanción que se le impuso, haciendo constar en dichos documentos que la responsable de la supuesta infracción es la empresa Tech Mahindra, la misma que antes del desmontaje del poste había cumplido con la instalación y señalización del desvió del tránsito vehicular y peatonal respectivo, verificando la ubicación tanto de la grúa como del poste, los que se encontraban conforme a lo previsto en el plan de desvíos; por tanto, no se afectó el libre tránsito ni vehicular ni peatonal; d) inicialmente la empresa Tech Mahindra se comprometió a asumir la defensa respecto de este hecho, siendo un abogado -desconocido- el que elaboró el escrito de apelación, razón por la cual en el mismo no se consigna la verdad de los hechos, sino que más bien hace parecer que el demandante es el responsable de la ejecución de la obra, lo que se desvirtúa con el Informe Nº 002-2017-TECH MAHINDRA DE PERÚ S.A.C.; por lo tanto, queda acreditado que la ejecución de la obra correspondía a la empresa Tech Mahindra, la que debe asumir la responsabilidad por la imposición de la sanción administrativa; y, e) la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley Nº 27444, al contener una apreciación totalmente subjetiva, es decir, sin merituar objetiva y conjuntamente los argumentos y pruebas que amparan su petición, con la agravante de no haberse aplicado correctamente los artículos 14J y 14K de la Ordenanza Nº 984-MML, pues en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones se especifica respecto de la infracción de código 08-0403 como “Procedimiento Previo” que se requiere del descargo del administrado, lo que implica que el personal edil debió primero emitir una notificación preventiva; por tanto, en el presente caso se ha vulnerado el debido procedimiento, así como los principios de razonabilidad y verdad material. a.2. Formulación del contradictorio La entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante MML), mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas ochenta y nueve a cien del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en su oportunidad. La entidad demandada fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) el procedimiento sancionador fue correctamente iniciado por la Gerencia de Fiscalización y Control con el apoyo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana el día dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, en la intersección formada por la cuadra 16 de la Avenida Guillermo Dansey con la cuadra 9 de la Calle Galdeano, en donde se realizaban trabajos de desmonte de material de postes, atentando contra la seguridad, conforme se verifica de las tomas fotográficas; b) las disposiciones de la MML son de cumplimiento obligatorio para todos los administrados en la jurisdicción de su competencia, por lo que el incumplimiento de una de ellas acarrea sin excepción la imposición de la sanción, conforme al artículo 46° de la Ley Nº 27972; c) respecto a que la Resolución de Sanción Nº 01M361813 no cumple con los requisitos que establece el procedimiento sancionador, no es cierto, debiendo tenerse presente que quien impone la sanción es una persona que reúne las facultades de conformidad con el artículo 234° de la Ley Nº 27444. De acuerdo con el artículo 13° de la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias, a través de la Gerencia de Fiscalización y Control se realizan operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas, así como detectar e imponer las sanciones por las infracciones cometidas, por lo que el personal interviniente estaba facultado de acuerdo a la normatividad vigente para proceder a realizar la imposición de sanciones; y, d) la MML no ha transgredido los derechos constitucionales del demandante sino que, por el contrario, se han garantizado y respetado todos los derechos que implican el debido procedimiento administrativo; además de ello, la falta y su consecuente sanción se encontraban previa y debidamente tipificadas en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias, dispositivos legales que se encuentran señalados en la Resolución de Sanción Nº 01M361813 y en el Acta de Constatación Nº 014701-17; además, el personal interviniente ostenta la calidad de funcionario público conforme lo establece la Ley Nº 27815, por lo que cuenta con una “presunción de veracidad”, la cual no ha sido desvirtuada con elementos probatorios pertinentes. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Décimo Segunda Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 1132-2018, presentado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento seis a ciento trece del expediente principal, opina porque se declare fundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis (doble cara) del expediente principal, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Nº 884-2017-MML-GFC y la Resolución de Sanción Nº 01M361813, retrotrayéndose el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento de cometido el vicio. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) el demandante desde la demanda, y durante todo el procedimiento administrativo, declaró en el Acta Inspección Nº 014701-2017 que los trabajos efectuados son por encargo de la empresa Tech Mahindra. -empresa que conforme se verifica del Informe Nº 002-2017- TECH MAHINDRA DE PERU S.A.C., presta servicios a la empresa Claro del Perú S.A.C.-; del mismo modo, en su recurso de apelación señaló que la administración al no poder imponer la sanción administrativa a la empresa Tech Mahindra por carecer de autorización respectiva, procedió de manera arbitraria a imponerle la sanción por obstrucción de circulación de vehículos y/o peatones, argumentos que contrastados conjuntamente con las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en la demanda; como son: (i) el Parte de Serenazgo 8712977 que reporta la instalación de un poste por la empresa Claro encargada de la instalación por la Empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada; (ii) carta del apoderado de la Empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (Claro Perú) dirigida a la MML, comunicando los trabajos de instalación de la estación de radio comunicación en el lugar donde se produjo el hecho materia de inspección; así como el plano de desvío presentado por la referida empresa concesionaria; (iii) la Factura 0001 Nº 0056559 emitida por la empresa Fadico, en la que se verifica la compra de un poste, realizada por Tech Mahindra; y, (iv) Informe Nº 002-2017-TECH MAHINDRA DE PERÚ S.A.C., de cuyo contenido se desprende que la empresa Tech Mahindra presta servicios a la empresa Claro del Perú; no proporcionan certeza respecto a que la administración haya efectuado una debida determinación del sujeto infractor, en tanto que del contenido de dichos documentos se advierte que si bien el accionante se encontraba transportando o efectuando trabajos de desmontaje del poste de cemento o su instalación, éste realizaba dicha actividad por encargo de la empresa América Móvil, la cual se encontraba a cargo de la obra de instalación de telefonía de servicio público, y que también pudo ser pasible de infracción, situación que debió ser determinada en sede administrativa, tanto más si el segundo párrafo del artículo IV de la Ordenanza Nº 984-MML, aplicable al presente caso, establece que: “(…) Las personas jurídicas o patrimonios autónomos, son responsables por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral; ii) la Administración ha sustentado la Resolución impugnada únicamente en el marco legal que determina la comisión de la infracción por obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas, ubicada dentro del rubro 8.4 del Anexo I – Tipificación y Escala de Multas, de la Ordenanza Nº 984-MML (infracción de código 08-0304), cuando por otro lado se aprecia que la línea de acción de ejecución de obras en la vía pública o de interrupción de vías está referida a la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas de uso público y privado; sin embargo, la corporación municipal no hace mención, valoración o pronunciamiento alguno respecto de: i) una debida determinación del sujeto infractor; y, ii) los argumentos y medios probatorios que el ahora demandante adjuntó en dicho procedimiento a fin de deslindar su responsabilidad y, como correlato, la participación de la empresa privada que contrató los servicios del actor (Tech Mahindra) o de la empresa concesionaria América Móvil, cuando ello fue advertido por el personal de fiscalización y vertido en el Acta Inspección Nº 014701- 2017, resultando, por tanto, que dicho acto administrativo lesiona gravemente el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones administrativas; iii) no cabe pronunciamiento sobre si se cometió o no la infracción tipificada en el código Nº 08-0403, toda vez que la Administración demandada no ha instruido el procedimiento administrativo bajo el marco del debido procedimiento administrativo, ya que no ha llevado a cabo una valoración adecuada de los argumentos y medios probatorios adjuntados por el entonces administrado a su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº 01M361813, y emplazar a las personas jurídicas citadas en el décimo tercer fundamento para efectos de delimitar y dilucidar la imputación y sanción respectiva; y, iv) es deber de la MML instaurar un debido procedimiento administrativo sancionador en observancia del principio de causalidad, a efecto de determinar correctamente al presunto infractor, y que con una debida imputación de cargos los administrados puedan ejercer debidamente su derecho de defensa y obtener un pronunciamiento fundado en derecho. 3.5 Impugnación de la sentencia de Juzgado La MML demandada mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de folios ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y uno del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) se verificó que el demandante era responsable del hecho infractor, con las tomas fotográficas y el Acta de Inspección Nº 014701-2017, y que al momento de la fiscalización no presentó su autorización municipal para obstruir la vía pública y teniendo en cuenta que al momento de la constatación se encontró al actor, efectuando la descarga de los postes obstruyendo la vía pública, por tanto es el responsable del hecho infractor; b) el demandante ejerció su derecho a la defensa y contradicción, teniendo la oportunidad de presentar prueba idónea que desvirtúe la imputación de los hechos constatados, lo que no ha ocurrido; y, c) el juzgador no ha tenido en consideración que el artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, y al inobservar la aplicación de la Ordenanza Nº 984- MML se contraviene el reconocimiento constitucional de las Ordenanzas. 3.6. Sentencia de segunda instancia La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del quince de febrero de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete (doble cara) del expediente principal, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demandada contencioso administrativa. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) del expediente administrativo, se advierte que la entidad edil determinó que la responsabilidad de la infracción corresponde al demandante; empero no advirtió la observación consignada por el demandante en el Acta Inspección Nº 014701-2017, indicando que: “(…) los trabajos efectuados, son por encargo de Tech Mahindra de Perú S.A.C.”, ni los anexos y medios probatorios adjuntos en el escrito de recurso de apelación contra la Resolución de Sanción Nº 01M361813, entre ellos: i) el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (en adelante FUIIT); y, ii) el plan de y desvío respecto al FUIIT; ii) los documentos antes mencionados fueron presentados por la empresa América Móvil ante la MML el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, empresa que iba a realizar la ejecución de una obra de infraestructura en el lugar donde se produjeron los actos de fiscalización, proyecto que se realizaría en aplicación de la Ley Nº 29022; iii) de la revisión del escrito de demanda se advierte que el demandante presentó como medios probatorios: i) la Factura 0001 Nº 00565511 emitida por la empresa Fadico, en la que se verifica la compra de un poste, realizada por Tech Mahindra; y, ii) el Informe Nº 002-2017- TECH MAHINDRA DE PERÚ S.A.C., de cuyo contenido se desprende que la empresa Tech Mahindra presta servicios a la empresa Claro del Perú; por lo que el accionante es un tercero que prestaba servicios de transporte a la empresa Fadico (vendedor del poste), y que la empresa Tech Mahindra (comprador del poste) es contratista de la empresa América Móvil (Claro), a favor de la que se iba a instalar la estación de radiocomunicación en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de infracción; iv) considerando que la infracción está vinculada a una obra en áreas de dominio público, es preciso traer a colación la Ordenanza Nº 203-MML – Reglamento para la ejecución de obras en las áreas de dominio público, que en su artículo 55° señala: “La imposición de la sanción pecuniaria por infracciones al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones señaladas en la presente ordenanza, se hará efectiva de manera solidaria entre la persona natural o jurídica que ejecuta directamente la obra y la persona natural o jurídica que encarga o contrata la ejecución de la obra”, supuesto que no ha sido analizado por parte de la entidad municipal; y, v) se advierte que la entidad edil vulneró el principio de causalidad establecido en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley Nº 27444, toda vez que sancionó al demandante (chofer transportista del poste de la empresa Fadico), sin incorporar al procedimiento administrativo sancionador a las empresas Tech Mahindra (comprador del poste, empresa que realizará la colocación del poste), y América Móvil (a favor de la que se iba a instalar la estación de radiocomunicación), a efectos de determinar la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 55° de la Ordenanza Nº 203-MML. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal que involucra norma de orden legal/administrativo, como lo constituye la Ordenanza Municipal Nº 203-MML, que regula el Reglamento para la ejecución de obras en las áreas de dominio público, cuyo contenido normativo es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo al artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. Evaluación del motivo casatorio de naturaleza material TERCERO.- De acuerdo a lo adelantado, los fundamentos en que se funda la causal casatoria bajo examen, conforme a los términos que se desprenden del recurso extraordinario, señalan que: (i) la Sala incurre en error al indicar que se ha vulnerado el principio de causalidad, al haberse solo sancionado al que cometió la infracción, sino que también se debió sancionar solidariamente a la empresa contratista y al comprador del poste, inobservando lo previsto en el artículo 2° de la Ordenanza Nº 203-MML, en cuanto establece que sus normas deben ser cumplidas, entre otras, por las personas naturales, siendo que a mérito de la Papeleta de Serenazgo Nº 871297 se levantó el Acta de Inspección N 014701-2017, que dejó constancia de la detección de la infracción administrativa imputada al demandante, la que no ha sido desvirtuada por éste, pese a que ha tenido oportunidad de presentar pruebas, por lo que no se ha infringido el principio de causalidad; (ii) lo pretendido por el accionante es deslindarse de responsabilidad, atribuyendo a otros agentes su conducta infractora, no obstante que se constató en el Acta de Fiscalización Municipal e Informe de Serenazgo que el actor no contaba con permiso para obstruir la vía pública, infringiendo la Ordenanza Nº 984- MML; y, (iii) se ha inobservado el artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que es de imperativo cumplimiento. Como se desprende de lo anotado, la Comuna provincial recurrente funda el recurso de casación en dos ángulos: primero, la no vulneración del principio de causalidad, desde que la atribución de responsabilidad administrativa recae en el demandante, quien fue la persona que cometió la infracción con Código Nº 08-0403 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, y no otros agentes, como la empresa contratista y el comprador del poste; y, segundo, el carácter obligatorio de las normas municipales, cuya inobservancia conlleva a la imposición de las sanciones correspondientes. 3.1. El procedimiento administrativo sancionador es uno de carácter especial, regido por una serie de principios protectores que garantizan la eficacia de los derechos fundamentales de la persona. Para ello, la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla un listado de principios, de cuya relación que aparece en el artículo 230° de la Ley Nº 27444, se encuentra el principio de causalidad, según el cual: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (…)”. 3.2. La norma transcrita pone de manifiesto que el principio de causalidad importa que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sujeta a sanción. La doctrina sobre el particular ha señalado que: “(…) la sanción debe recaer en el administrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. La norma exige el principio de personalidad de las sanciones entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y, por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros. (…) o por las denominadas responsabilidades en cascada aplicables a todos quienes participan en un proceso decisional. Por ello, en principio, la Administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios”, y que, “hacer responsable y sancionable a un administrado es algo más que simplemente hacer calzar los hechos en los tipos previamente determinados por la ley, sin ninguna valoración adicional (…)”3. 3.3. En el marco jurídico señalado y el comentario doctrinal citado, resulta conveniente traer a colación los antecedentes administrativos que han servido para fijar las premisas fácticas del proceso judicial, que permitirán establecer si se ha observado o no el principio de causalidad. Así tenemos: a) Del Acta de Inspección Nº 014701-2017 de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, copiada a fojas setenta y uno del expediente principal, se desprende que el personal edil habría verificado que el pretensor incurrió en la infracción del Código 08-0403 de la Ordenanza Municipal Nº 984-MML consistente en “Obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas”. b) Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecisiete se emite la Resolución de Sanción Nº 01M361813, reproducida a fojas setenta y tres de los autos principales, mediante la cual se imputó al demandante la comisión de la infracción aludida, a consecuencia de lo cual se le impuso la sanción de multa ascendente a S/ 81 000.00 (ochenta y un mil con 00/100 soles). c) De la Orden de Compra Nº PER-PO.N.2162017.294468 del quince de febrero de dos mil diecisiete, corriente a fojas dos del expediente principal, se desprende que la empresa Tech Mahindra requirió la compra de un poste de C.A.C. De la Factura Nº 0001-005655 de la misma fecha, obrante a fojas tres del indicado expediente, aparece que la empresa Fadico, en virtud de la citada Orden de Compra, vendió a Tech Mahindra un poste de C.A.C. 23/1800/2/240/585. d) Del documento privado del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas cinco a ocho de los autos principales, se desprende que el apoderado de la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada hizo conocer a la MML la realización de trabajos que se realizarían en la
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