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21859-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE SOLICITAR A LA CESIONARIA QUE TENGA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE BRINDA SU SERVICIO, SERÍA UN REQUERIMIENTO EXCESIVO QUE SUPONDRÍA IMPONERLE COSTOS ECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS DEMASIADOS ALTOS E INACEPTABLES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21859-2021 LIMA
Materia: No es el “cesionario” quien debe tener la autorización municipal de funcionamiento, sino el titular del establecimiento en el que se presta el servicio, y ello es así porque las obligaciones del cesionario emergen de su cedente; el dominio del establecimiento y de las propias actividades al interior de él no los tiene el cesionario. Solicitar a la cesionaria que tenga licencia de funcionamiento en cada uno de los establecimientos donde brinda su servicio, sería un requerimiento excesivo que supondría imponerle costos económicos y administrativos demasiados altos e inaceptables. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa número veintiún mil ochocientos cincuenta y nueve del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 9 de setiembre de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 3 de enero de 20193, que resolvió declarar infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, en los seguidos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. II. Antecedentes Sede administrativa – En el Acta de Constatación Nº 341781-14-RS se establece que el día 30 de setiembre de 2014, 11:40 horas, se apersonaron al establecimiento del administrado, ubicado en la Avenida Venezuela Nº 2470, en el cual se detectó la infracción tipificada con el Código 01-0101 “Realizar actividad económica como cesionaria, sin tener Licencia de Funcionamiento” de la Ordenanza 984-MML. – Por Resolución de Sanción Nº 01M341781 de fecha 30 de setiembre de 2014, a las 11:40 horas, se le impone a la ahora demandante una multa de S/. 3,800.00 soles y como medida complementaria “Retiro en el caso del cesionario”, por la comisión del Código de Infracción Nº 01-0101: “Realizar actividad económica como cesionaria, sin tener Licencia de Funcionamiento” de la Ordenanza 984.- MML “. – Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014 el administrado interpuso recurso de reconsideración. – Por Resolución de Sub Gerencia Nº 02105-2014-MML-GFC-SCS, de fecha 20 de noviembre de 2014, se resuelve declarar improcedente el recurso de reconsideración. – Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015 el administrado interpuso recurso de apelación. – Por Resolución Gerencial Nº 622-2015-MML-GFC de fecha 30 de junio de 2015, se resuelve declarar infundado el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa. a. Demanda La empresa demandante Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando como pretensión principal declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 622-2015-MML-GFC del 30 de junio de 2015 y, como pretensiones accesorias, declarar la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 02105-2014-MML-GFC-SCS y Resolución de Sanción Nº 01M341781; bajo los siguientes argumentos: – Refiere que el 30 de setiembre de 2014, funcionarios de la Sub Gerencia de Operaciones de Fiscalización de la demandada realizaron una inspección en las instalaciones de la empresa Kraft Foods Perú Sociedad Anónima, ubicadas en la Avenida Venezuela Nº 2470, Cercado de Lima, donde constataron que su representada, en el marco de un contrato de locación de servicios, había destacado personal a la referida instalación con el propósito que presten servicios de preparación y servido de alimentos a los trabajadores de la empresa Kraft Foods Perú Sociedad Anónima; precisando que solo destaca personal a efecto que presten los servicios contratados, no teniendo injerencia en la operación de las instalaciones de Kraft Foods Perú Sociedad Anónima; sin embargo, a pesar de lo señalado, la demandada, sin permitirles ejercer su derecho a la defensa y vulnerando el debido procedimiento administrativo, les impuso automáticamente una multa de S/. 3,800.00 y la medida complementaria de retiro, por supuestamente haber incurrido en la infracción de «realizar actividad económica como cesionario sin tener licencia de funcionamiento». – Asimismo, señala que su representada no está obligada a tramitar una licencia de funcionamiento para destacar a su personal, toda vez que se encuentra prevista para aquellas empresas que operan establecimientos comerciales con independencia, situación en la que no se encuentran. b. Contestación a la demanda El procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, expone los siguientes argumentos de defensa: – Sostiene que no se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, en tanto, los administrados se encuentran obligados a contar con su respectiva autorización municipal de funcionamiento para dar inicio a las actividades comerciales en el Cercado de Lima, de conformidad con el numeral 4.4 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Y, en uso de esa atribución, la Ordenanza Nº 282, y posteriormente la Ordenanza Nº 857, regula el otorgamiento de Licencia de Apertura de Establecimiento, certificado de aptitud de local y de calidad de negocio. – De acuerdo a la inspección del 30 de setiembre del 2014, se constató que la demandante no contaba con la correspondiente autorización municipal de funcionamiento, lo que meritó la emisión de la Resolución de Sanción Nº 01M341781, por tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 3 de enero de 2019, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: – De acuerdo a la inspección realizada el 30 de setiembre del 2014, el personal de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, intervino el establecimiento ubicado en Avenida Venezuela Nº 2470, Cercado de Lima, verificando que en el citado inmueble se ejercía actividad económica en el giro «COMEDOR» sin contar con la correspondiente licencia de funcionamiento, como lo detalla el Acta de Constatación Nº 341781-2014-RS. – El artículo 4 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, el artículo 8 de la Ordenanza Nº 857 y el artículo 29 de la Ordenanza Nº 984, concluyen que la demandante estaba obligada a contar con la respectiva licencia de funcionamiento por cada establecimiento en el que desarrolle actividad económica; por lo tanto, se tiene que la administración ha cumplido con acreditar la existencia de la conducta infractora, la cual no ha sido desvirtuada por la demandante. – El Contrato de Locación de Servicios, suscrito entre la hoy demandante y Kraft Foods Perú Sociedad Anónima, que obliga a ambas empresas suscribientes del mismo, en su segundo párrafo de la cláusula primera, detalla que esta última es quien proporciona un determinado lugar dentro de sus instalaciones para que la primera realice una actividad económica, actividad que no ha sido indicada en su licencia de autorización de funcionamiento. Esa situación fue verificada por la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización, según Acta de Constatación Nº 341781-2014-RS y la Resolución de Sanción Nº 01M341781; por tanto, la demandante no ha cumplido con desvirtuar la infracción cometida, respecto a la realización de actividad económica como cesionario sin tener licencia de funcionamiento. d. Apelación La empresa demandante Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada interpone recurso de apelación señalando que: – Se debió respetar el derecho al debido procedimiento y derecho de defensa cumpliendo la Municipalidad Metropolitana de Lima con su deber legal de notificar a Sodexo con la imputación de cargos y otorgar un plazo menor de cinco (5) días para que pueda formular descargos de manera previa a la imposición de una sanción. La sentencia no analiza ni confronta el artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General con el artículo 19 de la Ordenanza Nº 984, a efectos de verificar si ésta última, al regular un procedimiento especial, cumple con las garantías mínimas exigidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General. – La validez de la notificación de la Resolución de Sanción no es un punto de discusión, sino la falta de otorgamiento de un plazo previo a la emisión de dicha resolución para que Sodexo pueda efectuar los descargos a las imputaciones efectuadas por la Municipalidad, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Nº 27444. Claramente, la sentencia contiene una motivación incongruente porque en lugar de responder sus alegaciones, ha desviado el debate procesal a aspectos no objetados o discutidos por las partes. – Ha quedado acreditado que la Municipalidad no ha valorado en absoluto que Sodexo no tenía autonomía en el establecimiento fiscalizado, ya que de acuerdo al contrato de locación de servicio celebrado con Kraft Foods Perú Sociedad Anónima, Sodexo sólo podía destacar personal para que suministre alimentos a los trabajadores de la empresa contratante. – La imputación efectuada a Sodexo contradice el contenido del principio de causalidad, según el cual “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: – El procedimiento efectuado por la administración se realizó en observancia del procedimiento establecido en el citado artículo 19 de la Ordenanza Nº 984, que precisa: “Excepcionalmente, por la gravedad o por la naturaleza de algunas infracciones, éstas serán sancionadas sin observar el procedimiento previo a que se refiere el artículo 17 de la Ordenanza Nº 984-MML. Dichos supuestos estarán establecidos en el Anexo I – Tipificación y Escala de Multas. (…)”. Efectivamente, en el Anexo I – Tipificación y Escala de Multas, se advierte que la conducta infractora con código 0101-01 no requiere de procedimiento previo. – Conforme a la inspección realizada el 30 de setiembre del 2014, el personal de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, intervino el establecimiento ubicado en Avenida Venezuela Nº 2470, Cercado de Lima, verificando in situ que el citado inmueble venía desarrollando actividad de “COMEDOR”, sin contar con la correspondiente licencia de funcionamiento. Actuación que, de manera evidente, tiene alta incidencia en la salud pública y salubridad. Por tanto, no se efectuó la notificación preventiva y se dictó la medida complementaria “Retiro en el caso de cesionario”. No habiéndose vulnerado derecho ni principio alguno. – Del Contrato de Locación de Servicios obrante en autos, se tiene que Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a brindar servicios de alimentación mediante la administración de comedores a su cargo a los diferentes clientes que se lo solicitan y que es Kraft quien le proporcionara un determinado lugar dentro de su propiedad para realizar una actividad económica. Sin embargo, dicha actividad no contaba con Licencia de Autorización de Funcionamiento, lo que fue constatado, como se puede extraer del Acta de Constatación Nº 342505-14-RS. – En atención a la Ordenanza Nº 857, artículos 7 y 8, la empresa demandante a efectos de iniciar su actividad comercial, y al ser concesionario según contrato con la empresa Kraft Foods Perú Sociedad Anónima –hecho no controvertido-, debía contar necesariamente con la respectiva Autorización Municipal de Funcionamiento para Cesionarios, hecho que no ocurrió en el caso concreto; la infracción cometida se deriva del hecho que estaba realizando una actividad económica en calidad de cesionaria para la cual fue contratada en un establecimiento que no contaba con dicha autorización. III. FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE SUPREMA Primero. Infracciones normativas denunciadas La empresa demandante Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 1 de abril de 2022, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales). Sostiene que, se incurrió en motivación aparente, pues, Sodexo denunció que el juez se limitó a indicar que la municipalidad emitió un pronunciamiento conforme la Ordenanza Nº 884, que la habilita a imponer sanciones de manera automática, omitiendo el análisis de legalidad de dicha disposición, de acuerdo a lo solicitado en la demanda. También, en el recurso de apelación se denunció que en la sentencia de primera instancia no existe ningún análisis respecto a la incongruencia contenida en la resolución con relación a los cargos imputados a su parte. De hecho, se soslaya este punto, pese a ser un aspecto relevante ya que hasta el día de hoy no tiene certeza si ha sido sancionada en calidad de “titular” o “cesionaria”. Además, se ha vulnerado el principio de presunción de licitud al habérsele exigido a Sodexo probar su inocencia. Asimismo, se incurre en incongruencia, dado que la sentencia de primera instancia analizó un aspecto no controvertido y ajeno a la controversia planteada, pues, en el recurso de apelación se denunció que el juzgado analizó las normas relativas a las formalidades del acto de notificación de los actos administrativos, con la finalidad de “resolver” la controversia de autos e indicar que “la notificación de la infracción y consecuentemente sanción se encuentra arreglada a lo estipulado a los artículos 20 y 21 de Ley Nº 27444”; sin embargo, la validez de la notificación de la resolución de sanción no fue un punto de discusión, sino la falta de otorgamiento de un plazo previo a la emisión de dicha resolución para que pueda efectuar los descargos a las imputaciones efectuadas por la Municipalidad, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Nº 27444. En virtud a ello, es que y solicitó a la Sala Superior que anule la sentencia de primera instancia, pues, ésta no dio respuesta alguna a sus alegaciones y además se basa en argumentos artificios basados en premisas inconsistentes. b) Infracción normativa de los artículos II numeral 3 del Título Preliminar, 229 y 235 numeral 3 de la Ley Nº 27444 (normas que garantizan el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa). Alega que, el ordenamiento peruano exige que todos los procedimientos regulados por leyes especiales deben respetar cada una de las garantías procedimentales, en lo que respecta a la potestad sancionadora. Es decir, los procedimientos especiales no podrían imponer condiciones menos favorables a los administrados, lo cual es respaldado por jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La sentencia de vista opta por convalidar la resolución emitida por la municipalidad que confirma la sanción impuesta a su parte, de manera automática y de plano, privándole de exponer sus argumentos sobre la procedencia de la pena administrativa impuesta, en virtud a la Ordenanza Nº 984, que regula el procedimiento de la entidad edil para sancionar a sus administrados, ignorando por completo que estos procedimientos especiales no pueden reducir las garantías establecidas en la Ley Nº 27444. En esa medida no se cumplió lo dispuesto por las normas invocadas, infringiéndose tales normas, al preferir aplicar la Ordenanza Nº 984 sin antes contrastarla con la Ley Nº 27444. Es evidente que lo antes dicho constituye un grave error de la Sala Superior, donde por el contrario a evaluar un principio transversal al procedimiento administrativo sancionador, como argumento esencial de su defensa, frente a una norma “excepcional” de índole municipal, optó por inclinarse hacia la aplicación de ésta última al presente caso, transgrediendo una garantía básica de los administrados en este tipo de casos de potestad sancionadora. c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza Nº 857. Sostiene que, la Sala Superior ha optado por una lectura parcial y sesgada de dichas normas para aseverar que su parte debía tener licencia de funcionamiento, pese a que su empresa se ha limitado al destaque de personal para brindar servicios de alimentación al interior de las instalaciones operadas por Kraft. La sentencia de vista ha resaltado el literal p) del artículo 7 de la referida Ordenanza, debido al hecho de que refiere a “cesionarios”, así como el artículo 8, donde se hace mención genérica a quiénes están obligados a una autorización municipal, como si estas disposiciones bastaran para conocer a quiénes se les debe exigir una licencia de funcionamiento. Nada más alejado de la observancia sistemática y completa de las normas a las que hizo mención en su recurso de apelación. La Sala Superior pretende dejar de lado la vital condición de independencia de operaciones en un establecimiento o local, criterio que permite identificar quienes sí deben tramitar la licencia de funcionamiento, conforme a ley. Nuestro ordenamiento jurídico sólo exige licencias de funcionamiento a quienes operen un local para realizar actividades económicas, es decir, a quienes tienen plena autonomía para controlar un determinado espacio y así poder realizar sus actividades económicas; así lo establece el artículo 68 de la Ley de Tributación Municipal), el artículo 3 de la Ley Nº 28976 (Ley Marco de Licencias de Funcionamiento) y el artículo 7 de la Ordenanza Nº 857, que regulan los procedimientos de autorización de licencia de funcionamiento. Segundo. Debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales 1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos4. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión5, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 2. En el presente caso, no se advierte vulneración al debido proceso, en tanto se han respetado todos los criterios antes señalados. De otro lado, en torno a la denuncia sobre falta de motivación en la recurrida, se tiene que contrario a lo señalado: – En cuanto a la justificación interna: (i) se ha señalado como premisa normativa el artículo 19 de la Ordenanza Nº 984 referido a la inobservancia del procedimiento previo de manera excepcional; (ii) como premisa fáctica se ha indicado que la inspección realizada el 30 de setiembre del 2014 en el inmueble que la administrada venía desarrollando actividad de “COMEDOR”, no contaba con la correspondiente licencia de funcionamiento, actuación que, tiene alta incidencia en la salud pública y salubridad, por tanto, no se efectuó la notificación preventiva y se dictó la medida complementaria “Retiro en el caso de cesionario”; y, (iii) como conclusión se tiene que, consecuentemente, no se ha vulnerado derecho ni principio alguno. – En lo que atañe a la justificación externa se observa problemas en la premisa normativa, conforme se indicará en los considerandos posteriores. Ello, sin embargo, no originará la nulidad de la resolución administrativa en términos de reenvío, pues dado el tiempo transcurrido de la sanción (aproximadamente siete (7) años) debe emitirse pronunciamiento de fondo. Tercero. La sanción impuesta a la demandante 3.1. Conforme se advierte de los actuados, la sanción impuesta a la demandante se derivó de las actividades que realizaba dentro de las instalaciones de la empresa Kraft Foods Perú Sociedad Anónima, para la Administración ello importaba obligación de tener licencia de funcionamiento (página 24). 3.2. Tal como se ha manifestado en el considerando anterior, este Tribunal Supremo considera que se debe superar los escollos formales y decidir sobre el tema de fondo controvertido. En esa perspectiva, se observa que la infracción por la que se sanciona a la empresa administrada fue el Código 01-0101 consignada en la Ordenanza Nº 1718. Tal disposición tipifica la infracción de la siguiente manera: “realizar actividad económica como titular o cesionario, sin tener licencia de funcionamiento”. 3.3. En el presente caso, la titular del establecimiento era la empresa Kraft Foods Perú Sociedad Anónima, hecho absolutamente acreditado y que no ha sido controvertido por las partes, de ahí que, conforme a la resolución de multa y medida complementaria, la sanción se le impone a Sodexo Sociedad Anónima Cerrada como cesionaria de la actividad comercial, dado que prestaba servicios de preparación y servido de alimentos a favor de la empresa Kraft Foods Perú Sociedad Anónima. 3.4. Así las cosas, la Ordenanza Nº 857 de la Municipalidad Metropolitana de Lima informa que el cesionario es el “agente económico, que con el consentimiento del titular de una Autorización Municipal de Funcionamiento definitiva, realiza sus actividades simultáneamente a este último y en el mismo establecimiento” (artículo 7, literal q)). De tal definición se desprende que no es el “cesionario” quien debe tener la autorización municipal de funcionamiento, sino el titular respectivo, y ello es así porque: a. Las obligaciones del cesionario emergen de su cedente, quien es el responsable de obtener la autorización respectiva. b. En casos como los que originaron la controversia (empresa que suministra alimentos a su principal) el dominio del establecimiento y de las propias actividades al interior de él, no los tiene el cesionario, sino el titular respectivo; circunstancia que se desprende del propio contrato de servicios que obra en la página 33. c. Solicitar a la empresa demandante -dado el rubro económico que ejerce- que tenga licencia de funcionamiento en cada uno de los establecimientos donde brinda su servicio, sería un requerimiento excesivo que supondría imponerle costos económicos y administrativos demasiados altos e inaceptables. 3.5. Pero, además, ello se infiere de la lectura del artículo 68, literal c), del Decreto Legislativo Nº 776, el artículo 3 de la Ley Nº 28976 y el artículo 7 de la Ordenanza Nº 857 que prescriben, respectivamente, que, en todos los casos, la licencia de funcionamiento es un requerimiento exigido para quien opera un establecimiento determinado, lo que importa autonomía y control de este. Un destaque de personal de ninguna manera otorga tales calidades. Cuarto. Conclusión Son estas circunstancias, las que impelen a este Tribunal Supremo a amparar la demanda por manifiesta contravención a las normas denunciadas, que aquí se han detallado; y habiéndose desarrollado el presente proceso de conformidad a las reglas de proceso especial y advirtiéndose la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, los actos administrativos impugnados se fundamentaron en una incorrecta interpretación de la norma (error de derecho)6, lo que constituye un vicio en el contenido del acto administrativo; en consecuencia, actuando en sede de instancia se declarará fundada la demanda en todos sus extremos, sin reenvío a la sede administrativa dado que no corresponde nuevo pronunciamiento de ella al no corresponder, en el caso concreto, exigir a la demandante autorización municipal. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 9 de setiembre de 20207; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 20208; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 3 de enero de 20199, que declaró infundada la demanda y reformándola se declara fundada la demanda sobre acción contencioso administrativa, en todos sus extremos, esto es: nula totalmente la Resolución Gerencial Nº 622-2015-MML-GFC del 30 de junio de 2015, nula totalmente la Resolución de Subgerencia Nº 02105-2014-MML-GFC-SCS y nula totalmente la Resolución de Sanción Nº 01M341781, sin reenvío; en los seguidos por Sodexo Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 365 del expediente principal 2 Ver página 345 del expediente principal 3 Ver página 257 del expediente principal 4 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 5 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 6 MORÓN URBUNA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo. Tomo I. Gaceta Jurídica, p. 266 7 Ver página 365 del expediente principal. 8 Ver página 345 del expediente principal. 9 Ver página 257 del expediente principal. C-2170652-138

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