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25729-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE SEÑALA QUE EL HECHO DE QUE EL USUARIO EXPRESAMENTE SE HAYA DADO POR BIEN NOTIFICADO CON LA ALUDIDA RESOLUCIÓN EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2014 NO IMPLICA EL SANEAMIENTO DE QUE EL ACTO DE NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ EL RECLAMO SE HAYA EFECTUADO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE EMITIDA DICHA RESOLUCIÓN. POR TAL RAZÓN, NO HAY DUDA ALGUNA QUE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO ERA UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LO PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA NORMATIVA ESPECIAL QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25729-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en infracción normativa del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, si es que la instancia de mérito aplica el silencio administrativo positivo al reclamo del usuario, por no haber cumplido la concesionaria con notificar al domicilio señalado por el usuario la resolución que resolvió el reclamo dentro de los cinco días hábiles de emitida la resolución conforme al numeral 3.4 del título tercero de la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural” aprobado por Resolución Nº 671-2007-OS/CD» Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veinticinco mil setecientos veintinueve del año dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, con el acompañado; así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos del expediente principal1, interpuesto el cinco de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandante, Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Cálidda2, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y nueve, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y cuatro, que declara fundada la demanda, y que reforma la misma, declarando infundada la demanda. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha trece de octubre de dos mil veinte, de fojas ochenta y dos del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la empresa demandante, Cálidda, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 27 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación, es menester contextualizarlo según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El dieciséis de mayo de dos mil catorce, mediante escrito de fojas veinte, Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa con el objeto de que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 0452- 2014-OS/JARU-SU2, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, por contravenir lo dispuesto en la Ley Nº 27444, y en el Procedimiento Administrativo de Reclamos de Usuarios, aprobado por Resolución Nº 671-2007-OS-CD en lo referido a la interpretación errónea de las normas relacionadas a la notificación defectuosa de los actos administrativos. Para tal efecto, básicamente, afirma que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, el cliente Félix Bran Pantoja interpuso un reclamo por el supuesto cobro indebido de los importes por corte y reconexión facturados en el recibo emitido el veintiuno de octubre de dos mil trece. Indica que mediante Resolución Nº GNLC-RES-02344-2013, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, se declaró infundado el reclamo; además, señala que dicho acto administrativo le fue notificado con fecha doce de diciembre de dos mil trece. Arguye que dicho acto administrativo consideró que el corte de servicio se efectúa siempre que existan dos recibos vencidos y pendientes de pago. Señala que Cálidda gestiona el despacho postal de los recibos de distribución de forma mensual y oportuna; por ello, de las revisiones que realizó, comprobó que la dirección postal del predio del recurrente es correcta, por lo cual la entrega mensual de los recibos no debería presentar inconvenientes. Puntualiza que el quince de octubre de dos mil trece se corta el servicio de gas natural al predio del recurrente, por encontrarse pendiente de pago los recibos emitidos el veinte de agosto y diecinueve de setiembre de dos mil trece, los cuales tenían como fecha de vencimiento el cuatro de setiembre y cuatro de octubre de dos mil trece, respectivamente. Sostiene que la deuda que motivó el corte se canceló el dieciséis de octubre de dos mil trece y se tuvo un plazo de veinticuatro horas para reconectar el servicio, razón por la cual el diecisiete de octubre de dos mil trece se procedió a la reconexión. Refiere que el corte y la reconexión se realizaron en forma correcta; por ello, el usuario debe pagar por el corte y la reconexión tipo I facturados en el recibo emitido el veintiuno de octubre de dos mil trece. Alega que la Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERGMIN Nº 0452-2014-OS/JARU-SU2, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, que declara fundado el reclamo referido al cobro de los cargos por corte y reconexión del servicio, incluidos en el recibo emitido el veintiuno de octubre de dos mil trece, en aplicación del silencio administrativo, entre otros, incurre en causal de nulidad, dado que, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, por los supuestos cobros indebidos por concepto de cargo por corte y reconexión, se concentró únicamente en un asunto de forma: la notificación defectuosa. Manifiesta que la JARU, en vista que la notificación al cliente de la Resolución Nº GNLC- RES-02344-2013 fue defectuosa, determinó que correspondía la aplicación del silencio administrativo positivo, ya que debía considerarse que, al no haberse realizado la notificación de la manera correcta, se debía tener por no contestado el reclamo en el plazo correspondiente. Precisa que Cálidda habría notificado de manera defectuosa, al haberlo hecho en la dirección correcta del suministro, pero en un piso distinto al fijado por el usuario, a pesar de que la dirección notificada, también era de propiedad del cliente. Señala que la JARU considera que no demostró haber notificado la resolución, por ello, dado que no hubo notificación del pronunciamiento de su representada sobre el reclamo del señor Félix Bran Pantoja, a juicio de la JARU, debía aplicarse el silencio administrativo positivo. Refiere que la JARU no tomó en cuenta lo señalado en el inciso 27.2 de la Ley Nº 27444, pues el propósito de dicha ley es el saneamiento de notificaciones defectuosas. Indica que la JARU no apreció que la norma expresamente señala que en los casos donde se ha presentado un medio impugnativo debe entenderse que la notificación ha sido válida. Sostiene que se debió tener por bien notificado al administrado a partir de la presentación de un recurso como el de apelación, lo que en el presente caso efectivamente sucedió y, por ello, correspondía que la JARU tenga por bien notificada la Resolución Nº GNLC-RES-0452-2013. Indica que si bien la demandante efectuó de manera incorrecta la citada notificación en otro domicilio, también es correcto que el cliente con su recurso de apelación (dos meses posteriores a la notificación) ha manifestado a la administración haber conocido plenamente de la resolución de Cálidda y, por tanto, ha convalidado la notificación. Arguye que en ningún momento de dicha norma se desprende que cuando exista notificación y defectuosa se debe entender como no realizada. Precisa que, mediante sentencia del veinticuatro de setiembre de dos mil trece) en el Expediente 04494-2012, el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo corrigió el criterio errado que también tuvo el JARU en un caso anterior. En éste se concluyó que si bien la notificación no cumplió con los requisitos formales, esta fue saneada con la presentación del recurso impugnatorio y, por tanto, el procedimiento debió continuar y no culminar mediante la aplicación arbitraria del silencio positivo administrativo. Arguye que mantener como inválidas las notificaciones que presentan únicamente un defecto de forma, resulta contrario a los principios de celeridad y eficacia, siempre que se evidencie claramente que el recurrente no fue conducido a una indefensión. Por ello, se debió considerar que con la interposición del recurso la notificación quedó saneada. 1.2. Contestación de demanda El veintiuno de julio de dos mil catorce, mediante escrito de fojas cuarenta y ocho, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada o improcedente. En lo sustancial, afirma que, en aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 27444, se debe tener por notificado al litisconsorte el seis de febrero de dos mil catorce, cuando este interpuso su recurso de apelación contra la Resolución Nº GNLC-RES-02344-2013. Indica que, por ser ello así, la demandante notificó dicha resolución fuera del plazo de cinco días que regula el artículo 3.4 de la Directiva del Procedimiento Administrativo de Reclamos de Usuarios, aprobada por Resolución Nº 671-2007-OSCD; por tanto, operó el silencio administrativo positivo a favor del litisconsorte. 1.3. Sentencia de primera instancia El seis de junio de dos mil diecisiete el Tercer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fojas ciento treinta y cuatro, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 0452-2014-OS/JARU- SU2, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce; ordena al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería que emita pronunciamiento en el plazo de diez (10) días para resolver el recurso de apelación interpuesto por Félix Bran Pantoja, sin pago de costas ni costos. En lo esencial al caso, la sentencia establece que el reclamo es el presentado por el litisconsorte Félix Bran Pantoja ante la demandante, el cuatro de noviembre de dos mil trece, respecto al cobro por el corte y reconexión realizado el veintiuno de octubre de mismo año. Además, determina que el reclamo del litisconsorte fue desestimado por Resolución Nº GNLC-RES-02344-2013, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, el mismo que fue notificado el mismo día a un domicilio distinto al señalado en el escrito de reclamo, pues la notificación se cursó al tercer piso del jirón Ayacucho Nº 4108, Urbanización Perú, distrito de San Martín de Porres, mientras el reclamo consignó como domicilio el primer piso de dicha dirección. Asimismo, establece la existencia de una notificación defectuosa conforme al numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, por lo que, según dicho tenor, la notificación defectuosa podía ser convalidada, siempre que el administrado presente un recurso impugnatorio contra el acto administrativo notificado, como en efecto lo hizo el litisconsorte el seis de febrero de dos mil catorce, al presentar el recurso de apelación contra la Resolución Nº GNLC-RES-02344-2013. De igual modo, determina que la Resolución Nº 0452-2014-OS/JARU-SU2, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, al resolver el recurso de apelación del litisconsorte y declararlo fundado en aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 3.4 de la Directiva, por no cumplir con notificar la Resolución Nº GNLC-RES-02344-2013 dentro del plazo de cinco días hábiles desde su emisión, evidencia que, al no convalidarse la notificación defectuosa de la Resolución Nº GNLC-RE S-02344-2013, conforme al numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, esta norma fue transgredida por la Resolución Nº 0452-2014-OS/JARU-SU2; por ello, incurrió en la causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Aún más, establece que no se configura en el caso el argumento de Osinergmin, al contestar la demanda, en que alega que en aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 27444 se debe tener por notificado al litisconsorte el seis de febrero de dos mil catorce, fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Nº GNL- CRES-02344-2013, y en que arguye que la notificación realizada fuera del plazo de cinco días a que alude el artículo 3.4 de la Directiva, permitió que operara el silencio administrativo positivo a favor del litisconsorte Félix Bran; toda vez que dicho artículo 3.4 dispone que si transcurrido el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que fue recibido o subsanado el reclamo la concesionaria no hubiere resuelto el reclamo o hubiese transcurrido cinco días hábiles sin que la concesionaria haya notificado al reclamante la resolución que resuelve el reclamo. La sentencia determina que ese supuesto no se configura en el caso concreto, ya que existió una notificación defectuosa, convalidada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 27444. Es más, la notificación (defectuosa) fue realizada el mismo día de emitida la Resolución Nº GNLC- RES-02344-2013, esto es, dentro del plazo de los cinco días contemplados en la Directiva; por tanto, no resulta aplicable al presente caso el silencio administrativo positivo regulado en la Directiva. 1.4. Sentencia de Vista El uno de julio de dos mil diecinueve la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fojas ciento ochenta y nueve, que revoca la sentencia apelada, que declara fundada la demanda, y que reforma la misma, declarando infundada la demanda. Básicamente, la sentencia de vista determina que, en el caso, lo concreto es que no se notificó debidamente al usuario. Además, establece que el error incurrido al notificar la Resolución Nº GNLC- RES-02344-2013 en un domicilio distinto al fijado, vulnera lo preceptuado en el numeral 1.9 de la Resolución Nº 671-2007- OS/CD, que establece que: “1.9.1 Las concesionarias y el Osinergmin deberán efectuar las notificaciones dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de emitida la resolución correspondiente al último domicilio que el reclamante hubiera señalado en el expediente. La notificación deberá entenderse con el reclamante, su representante o con una persona capaz que se encuentre en el domicilio.” Asimismo, considera que la Autoridad Administrativa, correctamente en la Resolución Nº 0452- 2014-OS/JARU-SU2, numeral 3.4, determina que no se efectuó el acto de notificación, operando el silencio administrativo positivo, según lo regulado en el numeral 3.4 de la Directiva aprobada por Resolución Nº 671-2007-OS/CD. De igual modo, establece que si bien es cierto que el administrado interpuso recurso de apelación, lo hizo al haber tomado conocimiento de lo resuelto por otro medio; por ende, al no tenerse certeza de la fecha exacta de ello, el error de la administración no puede ser trasladado al administrado en su perjuicio; en esa medida, teniendo en cuenta el principio pro actione, a tenor de lo regulado en el numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley 27444, se entiende que surte efectos legales a partir de la fecha en que el interesado apela (acto con el cual manifiesta su conocimiento y disconformidad). Asimismo, determina que la entidad demandada no ha afectado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de la empresa concesionaria, ya que, al expedir la Resolución Nº 0452- 2014-OS/JARU-SU2, actuó de acuerdo con el principio de informalismo, en el sentido que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados; en este caso, actuó a favor del usuario de un servicio público, de modo tal que sus derechos e intereses no sean afectados, situación que no fue advertida por el Juez de la causa en la sentencia materia de apelación, motivo por el cual debe ser revocada. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa de orden material, corresponde evaluar la denuncia sobre la base de los términos en que ésta se propuso. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción propuesta, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 0452-2014-OS/JARU-SU2, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce. 3.2. Básicamente, la demandante alega que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en la Ley Nº 27444, y la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”, aprobado por Resolución Nº 671-2007-OS/CD, en lo referido a la interpretación errónea de las normas relacionadas a la notificación defectuosa de los actos administrativos. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la apelada, declara infundada la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la infracción de la norma invocada por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa del artículo 27 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, conviene indicar que, a través de su recurso, la parte impugnante, Cálidda, denuncia que la finalidad del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, es dotar de celeridad al procedimiento administrativo, evitando dilaciones innecesarias mediante la presunción de que, en caso se produzca una notificación defectuosa, dicho hecho no puede perjudicar al administrado, quien contará con el plazo para impugnar el acto administrativo involucrado a partir de la fecha en que manifieste haber conocido del mismo. 4.2. Refiere que, sin embargo, para la JARU, cuando el artículo 27 establece que la notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberlo recibido, se debe entender que si el recurrente afirma que la resolución fue puesta en su conocimiento con fecha posterior al plazo máximo de la notificación, debe operar el silencio administrativo positivo. 4.3. Manifiesta que la norma aludida expresamente señala que se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la presentación de un recurso como el de apelación, lo que en el presente caso efectivamente sucedió y por lo que, correspondía que la JARU tenga por bien notificada la Resolución Nº 0452-2014-OS/JARU-SU2. 4.4. Sostiene que, en el procedimiento administrativo, la Resolución 0452-2014- OS/JARU-SU2 sí fue impugnada mediante un recurso de apelación, es evidente que el administrado sí conoció de su contenido y, por tanto, de acuerdo al artículo 27.2, debió ser considerado como bien notificado. 4.5. Arguye que en ningún extremo de la norma se señala que, luego de identificada la notificación defectuosa, procede aplicar el silencio administrativo positivo, como lo ha comprendido la JARU para la Resolución Nº 0452-2014-OS/JARU-SU2 tergiversando los verdaderos alcances de la norma. 4.6. Refiere que la Sala Superior incurre en confusión al interpretar el artículo 27 de la Ley Nº 27444 como una norma de conclusión del proceso, cuando en realidad la misma ha sido contemplada para darle viabilidad al mismo, permitiendo que el administrado continúe con el trámite y que la notificación se tenga por bien ejecutada. 4.7. Ahora bien, a fin de absolver la denuncia planteada, es oportuno tener en cuenta lo que establece expresamente la disposición invocada como infringida. Así, el tenor original del artículo 27 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1. La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. 4.8. En ese sentido, conviene tener en cuenta que, en el caso concreto, básicamente, la instancia de mérito determinó que el reclamo respecto al cobro por el corte y reconexión fue presentado por Félix Bran Pantoja, usuario del servicio, el cuatro de noviembre de dos mil trece. Asimismo, estableció que por Resolución Nº GNLC-RES-02344-2013, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, se desestimó dicho reclamo. De igual modo, determinó que el mismo doce de diciembre de dos mil trece dicha Resolución fue notificada a un domicilio distinto al señalado en el escrito de reclamo, ya que la notificación fue cursada al tercer piso del jirón Ayacucho Nº 4108, Urbanización Perú, distrito de San Martín de Porres, conforme se aprecia del cargo de dicha resolución que obra a fojas once del expediente administrativo, cuando en el reclamo se consignó como domicilio el situado en jirón Ayacucho Nº 4108, 1 Interior A, Urbanización Perú, según se advierte del formato de reclamo que obra a fojas dos del expediente administrativo. Por ser ello así, la instancia de mérito concluyó que, en el caso concreto, no se notificó debidamente al usuario con la resolución que resolvió su reclamo y, por tanto, se vulneró el parágrafo 1.9.1 del numeral 1.9 del título primero “Disposiciones Generales” de la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”. De modo que, por tal razón, resultaba aplicable al caso el numeral 3.4 del título tercero “Del procedimiento en primera instancia”, que establece que: “3.4 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Será aplicable el silencio administrativo positivo en los siguientes supuestos: a) Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que fue recibido o subsanado el reclamo la concesionaria no hubiere resuelto el reclamo (salvo los casos en que estuviese facultada a suspender el procedimiento) o hubiesen transcurrido cinco (5) días hábiles desde que la concesionaria emitió su resolución sin habérsela notificado al reclamante (…)”. 4.9. En ese escenario, este Supremo Tribunal considera que al decidir de dicho modo, la instancia de mérito no incurrió en interpretación errónea de lo dispuesto por el numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que, en el ámbito del procedimiento administrativo de reclamos de los usuarios públicos de electricidad y gas natural, en que rigen las disposiciones normativas especiales contempladas en la Directiva aprobada por Resolución del Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 671-2007-OS/CD, el no haber notificado al reclamante la resolución que resuelve el reclamo dentro de los cinco días hábiles desde que la concesionaria emitió dicha resolución genera la aplicación del silencio administrativo positivo, según expresamente lo establece el literal a) del numeral 3.4 del título tercero “Del procedimiento en primera instancia” de la referida Directiva. 4.10. En tal orden de ideas, se encuentra corroborado que la Resolución Nº GNLC- RES-02344-2013, emitida en fecha doce de diciembre de dos mil trece, –a través del cual la concesionaria declara infundado el reclamo interpuesto por el usuario del servicio–, fue en la misma fecha defectuosamente dirigida a un domicilio que no fue el señalado en forma expresa por el usuario reclamante en el formato de reclamo de fojas dos del expediente administrativo. 4.11. Por ser ello así, es evidente que, por no haberse notificado al reclamante con dicha resolución por parte de la concesionaria dentro de los cinco días hábiles desde que ésta emitió su resolución, era de aplicación al caso el silencio administrativo positivo, tal como se determinó en sede administrativa y lo estableció la sentencia impugnada. 4.12. Es preciso indicar que el hecho de que el usuario haya interpuesto en fecha seis de febrero de dos mil catorce el recurso de apelación contra la Resolución Nº GNLC- RES-02344-2013, según se advierte de fojas diecinueve y veintiuno del expediente administrativo, no justifica para el caso la aplicación del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que, para dicha fecha, ya habían transcurrido más de los cinco días que tenía la concesionaria para notificar la resolución antes citada al usuario. De tal modo que el hecho de que el usuario expresamente se haya dado por bien y notificado con la aludida resolución en fecha seis de febrero de dos mil catorce no implica el saneamiento de que el acto de notificación con la resolución que desestimó el reclamo se haya efectuado dentro de los cinco días de emitida dicha resolución. Por tal razón, no hay duda alguna que la aplicación del silencio administrativo era una consecuencia directa de lo previsto expresamente en la normativa especial que regula el procedimiento administrativo de reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural. 4.13. Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que los argumentos que sustentan la infracción invocada corresponden ser desestimados por infundados al no tener base objetiva para esgrimirse en aplicación de la normativa especial aplicable al caso. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos, interpuesto el cinco de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandante, Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Cálidda; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y nueve, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Cálidda contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y otro sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 En adelante, toda referencia a fojas en la presente resolución corresponde a la del expediente principal. 2 En adelante, Cálidda. 3 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 4 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. C-2170652-139

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