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12814-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA SALA SUPERIOR INAPLICÓ LA ORDENANZA Nº 1014-MML, CUYO ANÁLISIS RESULTABA VITAL PARA ENTENDER EL ORIGEN DEL CÓDIGO DE INFRACCIÓN EN CONTROVERSIA, ASIMISMO, INTERPRETÓ DE FORMA ERRÓNEA LA TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA DE LA ORDENANZA Nº 1213-MML, PUES A TRAVÉS DE ÉSTA LO QUE SE HIZO FUE INCORPORAR A LA ORDENANZA Nº 984 -MML Y SU MODIFICATORIA LA ORDENANZA Nº 1014-MML EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES QUE COMO ANEXO 1 FORMABA PARTE DE LA MISMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12814-2021 LIMA
Materia: El Anexo 1 de la Ordenanza Nº 984-MML, que estableció la Tipificación y la Escala de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, fue modificado por la Ordenanza Nº 1014-MML, mediante la cual se introdujo el Código de Infracción Nº 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, cuyo alcance fue extendido al régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima aprobado por la Ordenanza Nº 1213-MML, en razón que esta última no modificó ni revocó la Ordenanza Nº 984-MML. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa número doce mil ochocientos catorce – dos mil veintiuno, con el acompañado, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 26 de febrero de 20211, contra la sentencia de vista de fecha 4 de noviembre de 20202, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de fecha 17 de abril de 20193, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada. II. Antecedentes a. Demanda El apoderado de la empresa JMT Outdoors Servicios Corporativos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada4, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, planteando como: (i) Pretensión principal. La nulidad de la Resolución Gerencial Nº 636-2017-MML-GFC, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación; (ii) Primera pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 3067-2016-MML-GFC-SCS del 26 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de reconsideración; y, como (iii) Segunda pretensión accesoria, la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01M355214 que la sancionó con una multa de S/ 3,950.00 soles por presuntamente haber incurrido en la infracción con código Nº 08.0309 “ocupar áreas del sistema vial metropolitano”. Sostiene que: – Las resoluciones recurridas no contienen una adecuada motivación, pues la emplazada solo se ha limitado a señalar que según la Ordenanza Nº 984-MML corresponde a dicha corporación municipal otorgar la autorización municipal consignada en la resolución de sanción. – Sostiene que el error de la demandada es omitir pronunciarse sobre sus fundamentos señalados en los recursos presentados relacionados a estar exentos de responsabilidad administrativa en virtud de la autorización municipal otorgada a su favor por la Municipalidad de Villa María del Triunfo con anterioridad a las labores de fiscalización, la cual es prueba objetiva de que no han instalado un elemento publicitario sin autorización municipal. – Refiere que no se ha considerado que su elemento publicitario se encuentra ubicado en una vía local y tampoco hubo pronunciamiento sobre la validez de su autorización vigente a la fecha de acuerdo a la Ley Marco que regula las licencias de funcionamiento. b. Contestación a la demanda Mediante escrito de fecha de ingreso 21 de noviembre de 20175, el procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda, señalando que: – En la inspección realizada el 12 de julio de 2016, por la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y Control, se verificó la existencia de un elemento publicitario de propiedad de la demandante, que ocupa la vía pública en la avenida Pachacútec cuadra 27 cruce con la avenida María Parado de Bellido, distrito de Villa María del Triunfo, habiendo incurrido en conducta infractora con código 08 0309 por “ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” la misma que es considerada grave, de conformidad con lo establecido por el Anexo I- Tipificación y Escala de Multas – de la Ordenanza Nº 984 -MML y sus modificatorias, emitiéndose la Resolución de Sanción Nº 01M355214. – Que por la gravedad de la conducta infractora no procede el procedimiento sancionador previo, por lo que procedió conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias, norma que establece que excepcionalmente por la gravedad o por la naturaleza de las infracciones serán sancionadas sin observar el procedimiento previo establecido en el artículo 17. – Su representada es la autoridad competente en el área que ocupa el referido panel. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2019 resolvió declarar infundada la demanda, por los siguientes fundamentos: – El artículo 8 de la Ordenanza Nº 1094-MML, establece que es competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en los bienes de uso público de las vías del Sistema Vial Metropolitano. – En el Anexo 2 “Vías del Sistema Vial Metropolitano de Lima” de la Ordenanza Nº 341-MML que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima se aprecia que, el lugar donde se cometió la infracción “separador lateral de la avenida Pachacútec, cuadra 27, esquina con la avenida María Parado de Bellido – Villa María del Triunfo” constituye una vía arterial, por lo que la administración es de exclusiva competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, correspondiéndole a ésta la emisión de autorizaciones para la instalación y ubicación de distintos elementos publicitarios. – La accionante sostiene que cuenta con autorización emitida por la Municipalidad de Villa María del Triunfo para colocar el anuncio publicitario; sin embargo, la “Autorización de Anuncios Nº 082-2010-SGOPDC-GDU- MVMT” otorgada por dicha municipalidad no está vigente, pues la misma tiene un período de vigencia del 11 de junio de 2010 al 11 de junio de 2011, habiéndose detectado la infracción con fecha posterior, esto es el 6 de julio de 2016. – De la revisión de autos no se advierte que a la demandante se le haya impuesto sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho; siendo que la única infracción determinada mediante Resolución de Sanción Nº 01M355214, es por “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, infracción tipificada en el código Nº 08- 0309 de la Ordenanza Nº 984-MML, modificada por la Ordenanza Nº 1014-MML, la cual aprueba el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función fiscalizadora. d. Apelación El apoderado de la empresa JMT Outdoors Servicios Corporativos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito con fecha de ingreso 19 de marzo de 20186, apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos centrales: – Se ha desestimado su demanda, bajo el argumento que la Resolución de Gerencia Nº 636-2017-MML-GFC, quedó firme. – No se ha considerado su argumento respecto a que el acto administrativo requiere motivación. – Cuenta con autorización emitida por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, la cual es válida hasta que no sea declarado lo contrario ya sea en la vía judicial o administrativa. – Actuó en el marco del principio de predictibilidad o de confianza legítima regulada en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; además la misma Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo reconoció su competencia en la materia, dado que les otorgó válidamente la autorización para la instalación de su elemento publicitario. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 4 de noviembre de 2020, revocó la sentencia apelada; y, reformándola, declaró fundada la demanda; por los siguientes fundamentos: – En cuanto a los agravios relacionados con la existencia de dos procesos administrativos, al no estar demostrados no resultan amparables; sin perjuicio del principio de concurso de infracciones previsto en el artículo 248 inciso 6) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Asimismo, el hecho que la apelante cuente con una autorización de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, en nada cambia la infracción atribuida dado que se trata de dos situaciones distintas, una por colocar anuncios y la presente por utilizar el área del sistema vial metropolitano. – Si bien la infracción descrita en el Código 08-0309, fue incorporada en el año 2009 a la Ordenanza Nº 984-MML, esta devino de la Ordenanza Nº 1213-MML, denominada “Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de la provincia de Lima”. – Estando a que en virtud de la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, la infracción objeto de la presente causa, fue incorporada en el Cuadro de Infracción y Sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML, se ha ido entendiendo el presente tipo infractor, como parte de un todo genérico del régimen de aplicación y sanciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y es ese el criterio el que asumió con antelación este colegiado; empero, a partir de la fecha efectuando una interpretación teleológica de la infracción descrita en el Código 08-0309, se varía de criterio, asumiendo que dicha infracción – en virtud del origen y/o finalidad con el cual se reguló – es aplicable para los casos relacionados a la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. – Por lo que verificando que la estructura y/o instalación efectuada por el demandante, fue realizada con el objeto de instalar un objeto publicitario que no guarda ninguna relación con la finalidad prevista en la Ordenanza Nº 1213-MML, se determina que el Código 08- 0309, atribuido en este caso, no es aplicable. III. FUNDAMENTOS Primero. Infracciones normativas denunciadas La procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 26 de febrero de 2021 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 13 de abril de 20227, por las siguientes causales: a) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso por deficiente motivación. Precisa que la Sala Superior vulnera el debido proceso en cuanto existe una aparente motivación en la sentencia de vista, al describir de forma escueta y reducida -en dos párrafos- su sustento para el cambio de criterio y posterior revocatoria de la sentencia, dado que no existen elementos ni criterios objetivos, ni menos valoración alguna de los fundamentos expuestos y desarrollados por el Juez, que sustenten la decisión adoptada por la Sala Superior. Agrega que el razonamiento efectuado se basa en una mera referencia de la “interpretación teleológica”, sin razonarse sobre la Ordenanza Nº 1014-MML, por la que se modificó la Ordenanza Nº 984-MML, esto es, que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014-MML, al día siguiente a su publicación, diecinueve de junio de dos mil siete, que en la Ordenanza Nº 984-MML ya se encontraba tipificada la infracción imputada por la Administración. También señala que la incorporación realizada posteriormente por la Ordenanza Nº 1213-MML respecto a la infracción consistente en “Construir u ocupar en área del Sistema Vial Metropolitano”, está referida a obras realizadas como consecuencia de conexiones domiciliarias, conducta que no es la imputada a la demandante, sino la contemplada en la Ordenanza Nº 984-MML, a partir de su modificatoria, de tal manera que la infracción tipificada en la Ordenanza Nº 984 por modificación de la Ordenanza Nº 1014-MML, es distinta de la infracción incorporada por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Indica también que la Sala Superior no ha fundamentado sobre la y base de la modificación que ha sufrido la primigenia Ordenanza Nº 984-MML, a través de la Ordenanza Nº 1014- MML, siendo que ésta tipifica la infracción, la misma que sanciona a todo tipo de actividades dentro del Sistema Vial Metropolitano, entre otras, las instalaciones o paneles de publicidad, evidenciándose así una indebida motivación que vulnera el debido proceso y hace devenir en nula la sentencia de vista. b) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML y establece nuevo régimen municipal de aplicación de sanciones administrativas derivadas de la función fiscalizadora. Indica que la Ordenanza Nº 1014- MML es pertinente para resolver los de la materia, pues a través de ella se introduce la infracción que sanciona todas aquellas actividades en áreas del Sistema Vial Metropolitano, entre ellas, la instalación de paneles de publicidad, no obstante ello, la Sala no razona sobre dicho ordenamiento, habiendo solo razonado sobre la posterior Ordenanza Nº 1213-MML, la que no modifica, altera o sustituye el tipo infractor, sino que introduce nuevas causales para la imposición de sanciones como es la instalación de suministros de agua, luz y gas. Asimismo, precisa que de acuerdo al texto de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se tiene que aun cuando el Código de Infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipificado en la Ordenanza Nº 1014-MML que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, no significa que la infracción tipificada haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213-MML. Agrega que las infracciones respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo tipificadas en la Tabla de Tipificación y la Escala de Multas de la Ordenanza Nº 1014- MML, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, no están relacionadas únicamente a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias como erróneamente se considera en la sentencia impugnada, siendo que la Sala Superior no consideró que el Código 08-0309 “Construir u ocupar en área del Sistema Vial Metropolitano” no fue tipificado como infracción en materia de urbanismo en el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML, dentro de la línea de acción 08: URBANISMO, 8.3 Obras en área de uso público, quedando demostrado que el Código en cuestión preexistió antes de la Ordenanza Nº 1213-MML. c) Infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Refiere que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la norma en cuestión, ya que no se verifica que la infracción que se ha imputado a la demandante sea la de construir u ocupar en área del Sistema Vial Metropolitano dentro de conexiones domiciliarias, sino por haber instalado un anuncio publicitario en área del Sistema Vial Metropolitano, conforme al Cuadro de Infracciones de la Ordenanza Nº 1014-MML, que modifica la Ordenanza Nº 984- MML, Código 08-0309. Asimismo, precisa que la conducta imputada como infracción está prevista en la Ordenanza Nº 984-MML, siendo irrelevante si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra referida a conexiones domiciliarias o anuncios publicitarios, pues dicha circunstancia no forma parte de los elementos objetivos del tipo descrito en el Código de infracción impuesto. La Sala Superior no ha advertido que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se estableció que el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la citada Ordenanza sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, la cual aprobó el nuevo Régimen Municipal de aplicación administrativa derivadas de la función fiscalizadora, con lo cual quedó la infracción sujeta a controversia como parte del cuadro general de sanciones de la recurrente. Así también indica que existe interpretación errónea sobre la aplicación de la infracción descrita en el Código 08-0309 en la Ordenanza Nº 1213- MML, que conlleva que dicho Código fue incorporado al Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984- MMLM, bajo el rubro de “Obras en área de uso público”, resultando dicho Código aplicable por cuanto los hechos imputados consisten en la colocación de una infraestructura en la zona de separación central de una vía pública, independientemente de si ésta es por un anuncio publicitario o por otro factor. Segundo. La controversia radica en determinar si el Código de infracción 08-0309 con el cual fue sancionada la accionante, es aplicable a su caso o no, en tanto, la Sala Superior determinó que el origen de ese código de infracción es la Ordenanza Nº 1213-MML que aprobó el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima. Tercero. Denuncia sobre deficiente motivación de la impugnada. 3.1. La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma8 (función extraprocesal). La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas9, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justificación externa exige11: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 3.2. En el presente caso, en lo que se refiere a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado la Ordenanza Nº 984- MML, el artículo 17 inciso g) y Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML; (ii) como premisa fáctica se ha señalado que a la accionante se le atribuyó la comisión de la infracción descrita en el Código 08- 0309 de la Ordenanza Nº 984-MML, referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano; y, que la infracción objeto de litigio fue incorporada al Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML a través de la Ordenanza Nº 1213-MML que es aplicable para los casos relacionados a la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana; y (iii) como conclusión que la estructura y/o instalación efectuada por la demandante fue realizada con el objeto de instalar un objeto publicitario, que no guarda relación con la finalidad prevista en la Ordenanza Nº 1213-MML, por lo que el Código 08-0309, atribuido no le resulta aplicable. Se trata de un razonamiento que respeta las reglas lógico formales, pues la conclusión se deriva de las premisas señaladas. 3.3. En cuanto a la justificación externa este Tribunal advierte que las premisas invocadas en la sentencia son las propias para resolver el caso, y asimismo, resultan acordes con la controversia del proceso, por lo que la decisión es congruente. En consecuencia, la denuncia deviene en infundada. Cuarto. La sanción impuesta El 12 de julio de 2016 el inspector de la Municipalidad Metropolitana de Lima, levantó dos actas de inspección, las cuales generaron los siguientes actos: (i) Notificación preventiva de sanción Nº 343853, con el código de infracción 060101, por ubicar un anuncio publicitario sin autorización municipal; y, (ii) Resolución de Sanción Nº 355214, con código de infracción 08-0309, por ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano, con base legal en la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, sancionándolo con una multa de S/ 3,950.00 soles y la medida complementaria del retiro. Esta última es la que está siendo cuestionada en este proceso. Quinto. Denuncia de inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML e interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. A fin de poder analizar las denuncias se hace necesario tener en cuenta el siguiente marco normativo: 5.1. La Ordenanza Nº 984-MML, fue publicada en el diario oficial el 7 de enero de 2007, cuyo nombre en virtud de la modificatoria ingresada por la Ordenanza Nº 2036 es: “Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias- Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 5.2. El 18 de junio de 2007, se publicó la Ordenanza Nº 1014-MML, que modificó la Ordenanza Nº 984-MML, en cuyo artículo segundo, se estableció: “Modificar la segunda Disposición Final y Transitoria respecto al ANEXO I: que establece la Tipificación y la Escala de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme al anexo que forma parte integrante de la presente ordenanza […]”. 5.3. El Anexo que formaba parte de la ordenanza antes citada, establecía dentro del rubro 8.3 Obras en áreas de uso público, la infracción con Código 08-0309 materia de controversia en el caso de autos, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: 5.4. El 23 de enero de 2009, se publicó la Ordenanza Nº 1213- conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitan y Complementaria estableció: “Tercera. Infracciones y Sancione de enero de 2007 y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivad Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalida presente Ordenanza” (subrayado y negrita nuestro). 5.5. El cuad ordenanza es el siguiente: | 5.6. De las normas citadas se advierte que el Anexo 1 de la Orde de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalid Nº 1014-MML, mediante la cual se introdujo el Código de infra Metropolitano”, cuyo alcance fue extendido al régimen especia Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima aprobado modificó ni revocó la Ordenanza Nº 984-MML. 5.7. En ese senti 1014-MML, cuyo análisis resultaba vital para entender el origen de forma errónea la Tercera Disposición Final y Complementaria se hizo fue incorporar a la Ordenanza Nº 984 –MML y su modific Sanciones que como Anexo 1 formaba parte de la misma, pero o derogar el Anexo 1 que ya había sido modificado por la Orde instancia 6.1. Los agravios expuestos por la accionante en su Superior revocó la apelada y declaró fundada la demanda, pu } 3-MML, que aprobó el régimen especial para la autorización de anas de la provincia de Lima, en cuya Tercera Disposición Final nes. Incorpórese a la Ordenanza Nº 984-MML publicada el 07 ML publicada el 18 de junio del 2007 que aprueba el Régimen das de la Función Fiscalizadora, el cuadro de Infracciones y ad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de la dro de infracciones y sanciones a los que hace alusión la citada } } denanza Nº 984 -MML, que estableció la Tipificación y la Escala idad Metropolitana de Lima, fue modificado por la Ordenanza acción 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial al para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del do por la Ordenanza Nº 1213-MML, en razón que esta última no tido, se concluye que la Sala Superior inaplicó la Ordenanza Nº n del código de infracción en controversia; asimismo, interpretó ia de la Ordenanza Nº 1213-MML, pues a través de ésta lo que i catoria la Ordenanza Nº 1014-MML el Cuadro de Infracciones y o el término “incorporar” no puede ser entendido como modificar denanza Nº 1414-MML. Sexto. Pronunciamiento en sede de su recurso de apelación no fueron la razón por la cual la Sala ues de los considerandos quinto y sexto de la impugnada se y advierte que estos fueron desestimados. 6.2. La razón que esbozó dicha instancia de mérito para sustentar su decisión es que el Código 08-0309, fue incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML a través de la Ordenanza Nº 1213-MML, cuya finalidad fue establecer el marco jurídico normativo que regula específicamente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana; y, que en consecuencia no le resultaba aplicable a la accionante. 6.3. Dicha fundamentación ha sido desvirtuada en atención al análisis normativo desarrollado en el considerando precedente. 6.4. Asimismo, se tiene que la accionante a lo largo del proceso no ha logrado acreditar que la Resolución de Sanción Nº 01M355214 que la sancionó por haber incurrido en la infracción con el Código 08-0309, al haber ocupado áreas del Sistema Vial Metropolitano, actuar que se encuentra constatado a través de las tomas fotográficas que obran en la página 17 del expediente administrativo, así como las resoluciones administrativas emitidas en razón de los recursos impugnatorios interpuestos, hayan incurrido en alguna causal de nulidad establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.5. En ese sentido, corresponde casar la sentencia impugnada y confirmar la apelada, que declaró infundada la demanda. IV. DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 26 de febrero de 202112; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 4 de noviembre de 202013, dictada por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada del 17 de abril de 201914, que declara infundada la demanda; en los seguidos por la empresa JMT Outdoors Servicios Corporativos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 135 del expediente principal 2 Ver página 117 del expediente principal 3 Ver página 66 del expediente principal 4 Ver página 25 del expediente principal 5 Ver página 43 del expediente principal 6 Ver página 351 del expediente principal 7 Ver página 34 del cuadernillo de casación. 8 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 9 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 10 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26. 12 Ver página 135 del expediente principal. 13 Ver página 117 del expediente principal. 14 Ver página 66 del expediente principal. C-2170652-160
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