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15071-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE NO ES SUFICIENTE PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO INFRACTOR LA MERA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA -EN EL CASO DE QUE SE TRATE ANTE UNA ENTIDAD- CON EL AFÁN DE CUMPLIR UN REQUERIMIENTO O REQUISITOS EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, SINO QUE ADEMÁS TAL PRESENTACIÓN (CON DICHAS CARACTERÍSTICAS) DEBE CONSTITUIR UNA VENTAJA O BENEFICIO EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15071-2021 LIMA
SUMILLA: De acuerdo con el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, para que en un concurso público se configure la infracción de presentación de información inexacta por encontrarse relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, no basta que el administrado presente esta información ante los entes públicos dedicados a la contratación estatal, sino que este comportamiento debe reunir alguna de las siguientes condiciones para que se configure un acto ilícito: i) debe hacerse en cumplimiento de un requisito; o, ii) debe reportar un beneficio o ventaja para el administrado postor o para terceros. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA; la causa número quince mil setenta y uno-dos mil veintiuno-LIMA, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas -Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas, la entidad demandada, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha quince de enero de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del catorce de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos tres a trescientos diecisiete del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número diez de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola declararon fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución Nº 2313-2017-TCE-S4 del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, y la Resolución Nº 2503-2017-TCE-S4 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en todos los extremos en las que considera y concluye que la actora incurrió en responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50º de la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, surtiendo sin embargo plenos efectos y validez en los demás extremos de dichas resoluciones, incluyendo la sanción impuesta a la hoy demandante. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha once de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta y cuatro a treinta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del literal h) del numeral 1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225. Sostiene que no se puede soslayar el hecho que quedó comprobado que el Certificado de Trabajo del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, emitido a favor de José Pisco Linares, no concuerda con la realidad y que fue presentado para cumplir con un requisito exigido en las bases del procedimiento de selección, por lo que la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50º de la Ley de Contrataciones, no requiere para su configuración que la información inexacta involucre la obtención de un beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, pues se configura con la presentación del documento. De igual manera, señala que el Anexo Nº 8 Carta de Compromiso del Personal Clave suscrito por José Pisco Linares, es un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta de la empresa actora, no siendo válido que se minimice la infracción administrativa señalando que la demandante debía obtener algún beneficio previo. Manifiesta que todo proveedor es responsable de la veracidad de la información y documentos que presenta ante la entidad en el marco de procesos de contratación, por lo que se le responsabiliza de la veracidad de todos los documentos e información que presenta como parte de su oferta y dicha obligación forma parte de sus deberes como administrado y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Asimismo, alega que la intencionalidad del autor no ha sido establecida en el Reglamento de la Ley de Contrataciones como una condición para que se configure la infracción, sino como un criterio para graduar la sanción. De otro lado, la parte recurrente advierte contradicciones en la sentencia de vista, que radica en el hecho que si bien la Sala Superior no ha reconocido la comisión de la infracción administrativa por la presentación de información inexacta, sí estaría afirmando la comisión de la infracción por la presentación de documento falso; no obstante ello, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar nulas las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente, se estaría exceptuando de toda sanción a la empresa demandante. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda, estableciendo que las Resoluciones Administrativas emitidas durante el procedimiento administrativo seguido contra la empresa actora adolecen de vicios de nulidad, constituye una decisión que se ajusta o no a lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El trece de diciembre de dos mil diecisiete, San Pedro Sociedad Anónima Ingeniería Mecánica y Eléctrica (en adelante San Pedro), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa, obrante de fojas veintidós a cuarenta y cinco del expediente principal, subsanada por escritos obrantes a fojas ciento ocho y ciento sesenta y siete del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 2503-2017-TCE-S4 del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; como primera pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución Nº 2313-2017-TCE-S4 de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete; y, como segunda pretensión accesoria, en ejercicio de la plena jurisdicción, se disponga la conclusión de la actuación de la entidad reguladora emplazada respecto a los hechos denunciados en el procedimiento administrativo, dada la arbitrariedad incurrida en su agravio. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) el Tribunal Administrativo aprueba una resolución con una motivación incongruente, pues si bien refiere que el Título Profesional Técnico en Electricidad de julio de mil novecientos ochenta es falso por haber sido negado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Simón Bolívar, se hace referencia a que habría sido suscrito por el Ministerio de Educación, por lo que solicitó correr traslado a esta entidad para tener certeza sobre su autenticidad, pero este pedido fue obviado por la entidad demandada; b) también se comete un error de razonamiento al igualar de forma indistinta al Contrato Laboral y Prestación de Servicio, siendo que en el caso puntual la presentación de dicho documento era para acreditar experiencia mínima del personal de dos años, tiempo que cumplía con holgura el técnico, sin tener en cuenta la realidad del proceso de contratación, y también se comete un error de hecho, contrario al principio de verdad material, al calificarse el contrato de trabajo y prestación de servicios; c) se vulnera el principio de debido procedimiento administrativo, pues en este caso la administración es juez y parte, lo que ha generado que se encuentre en una situación de ventaja frente a la accionante, además que la decisión debió adecuarse a estándares de razonabilidad y proporcionalidad; d) sobre la supuesta infracción por presentar información inexacta, precisa que el tema central de la controversia surte en haber utilizado el nombre ‘Certificado de Trabajo’ en lugar de ‘Constancia de Prestación de Servicios’ y ‘Certificado de Trabajo o Constancia de Servicios y Prestaciones Laborales’, pues, efectivamente, en el periodo consignado se han dado veces en que José Pisco Linares se desempeñó laborando y en otras simplemente prestaba servicios; por lo tanto, en aplicación del principio de informalismo, busca que se preste atención a la finalidad de las pretensiones, que es que el trabajador alcanzó más de dos años de experiencia solicitada; e) además, se realiza una indebida interpretación del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley Nº 30225, cuando se señala que los documentos cuestionados estuvieron relacionados con el cumplimiento de un requisito o requerimiento exigido en las bases, a pesar que el tipo infractor exige una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, violando así el principio de tipicidad, a lo que agrega que, conforme con el artículo 48° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 056-2017-EF, el procedimiento de selección concluye, entre otros, cuando se suscribe el contrato; f) en cuanto a la supuesta infracción por presentar documentos falsos, el Tribunal Administrativo no aplicó un correcto análisis para llegar a la verdad material, en tanto se les negó la posibilidad de contar con una prueba que absuelva si el documento era o no falso, pues si bien el certificado emitido por la actora a favor de José Pisco Linares y la Carta de Compromiso suscrita por esta persona incurrieron en incongruencia respecto a los datos ahí consignados, también es cierto que dicho error se trató de un ‘lapsus calami’, es decir, un error o tropiezo involuntario al escribirla; y, g) en este caso, conforme con el criterio de la demandada en resoluciones anteriores, resultaba necesario para acreditar la falsedad del título presentado recurrirse a quien supuestamente lo expidió que, en este caso, no fue el Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar, sino el Ministro de Educación, conforme obra en la copia del título; sin embargo, pese a haber solicitado como medio probatorio que se oficie a esta entidad pública para que revise si, efectivamente, fue expedido por esta o la metodología aplicable en los tiempos en que se emitió el referido documento, se omitió este pedido y se realizó un juicio con los medios probatorios que se creyeron convenientes, limitándose su derecho de defensa, por lo que en este extremo también se advierte un vicio por falta de motivación. a.2. Formulación del contradictorio La demandada, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante OSCE), a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la documentación cuestionada que dio origen a las resoluciones administrativas materia de impugnación, serían el Certificado de Trabajo del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete y el Título de Profesional Técnico en Electricidad expedido por el Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar, determinándose la inexactitud y falsedad de dichos documentos, respectivamente; b) en cuanto al primer documento presentado por la actora, donde señalaba que José Pisco Linares habría laborado como ‘Técnico Electricista’ desde el uno de marzo de dos mil doce hasta el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, de manera ininterrumpida por dicho período, se observó que tal información no coincide con la realidad, puesto que, según se desprende del T-Registro, dicho personal no laboró para el proveedor del uno de marzo de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece, del trece de julio al uno de septiembre de dos mil trece, y del once de junio al catorce de agosto de dos mil dieciséis; c) por lo tanto, la información contenida en el Certificado de Trabajo del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la empresa demandante a favor de dicha persona, no es concordante con la realidad, toda vez que no laboró de manera continuada como indica el certificado presentado, registrando periodos en los que no laboró para la actora, documento que fue presentado como parte de los que sirvieron para acreditar los requisitos referidos a la experiencia del personal propuesto, por lo que su presentación se encontraba vinculada al cumplimiento de un requisito exigido en las bases; d) de acuerdo a lo anterior, se concluyó que tanto este Certificado de Trabajo emitido a favor de José Pisco Linares, como la Carta de Compromiso de Personal Clave suscrito por el mismo, eran documentos inexactos, cuya presentación ante la entidad configuró la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50º de la Ley de Contrataciones; e) la demandante alega que esta imprecisión se trató de un error involuntario, sin embargo, no toma en cuenta la responsabilidad que tienen los administrados al momento de presentar los documentos, por lo que se debe desestimar algún supuesto de error, en cuanto al hecho de que omitió precisar entre ‘contratos laborales’ y ‘prestaciones de servicio’, toda vez que no presentó medio probatorio durante el procedimiento administrativo que comprobara lo alegado, teniendo en consideración que fue la misma empresa la que emitió el mencionado certificado; f) respecto a la falsedad del documento que acredita el Título de Profesional Técnico en Electricidad de julio de mil novecientos ochenta, emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar a nombre de Antonio Tapia Ángeles, del cruce de información con dicho Instituto se advirtió que el mismo centro de formación negó su expedición, además, esta persona no figura como estudiante en las actas, que se utilizaron formatos distintos al documento que había presentado la demandante, y la persona que firma como Director no ejerció el cargo en el año en que se expidió el mismo, en concreto, el Instituto niega haber emitido el mencionado título, concluyéndose que es falso y que, por ello, se incurre en la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50º de la Ley de Contrataciones del Estado; y, g) la intencionalidad del autor no ha sido establecida en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado como una condición para que se configure la infracción, sino como un criterio para graduar la sanción; además, la normativa en torno a contrataciones con el Estado, en tanto la gran mayoría de los postores o contratistas son personas jurídicas, prevé el criterio de dolo o culpa como parámetro para graduar la sanción y no para determinar si existe responsabilidad; en tanto ello, la responsabilidad objetiva se establece como criterio legalmente determinado para definir la existencia de infracción. a.3. Dictamen Fiscal Provincial La Octava Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 719-2018, presentado el once de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos cuatro a doscientos trece del expediente principal, opina porque se declare infundada la demanda contencioso administrativa. a.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve del y expediente principal, el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) los contratistas y postores se encuentran obligados a responder por la veracidad de la información y presentación de los documentos que brindan ante la entidad, en mérito al principio de veracidad, siendo que la entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección y dentro de la relación contractual son veraces y auténticos, salvo prueba en contra; ii) en cuanto a la presentación de documentación inexacta, se trata del Certificado de Trabajo de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete emitido a favor de José Pisco Linares, y el Anexo Nº 8 Carta de Compromiso del Personal Clave, el cual sirvió como sustento para acreditar los requisitos referidos a la experiencia laboral del personal propuesto; al respecto, la administración determinó, en cuanto al Certificado emitido al señor José Pisco Linares, que la experiencia que se indica en el Anexo Nº 8 – Carta de Compromiso del Personal Clave, es de un total de diez años y nueve meses, indicando como fecha de inicio el doce de mayo de dos mil seis hasta su fecha de emisión; sin embargo, en el Certificado de Trabajo expedido a favor de José Pisco Linares del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, se indica que “(…) se desempeña sus funciones desde el 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad”; iii) aunado a ello, de la Constancia de Modificación de Datos del Trabajador, se indica que José Pisco Linares se encontraba prestando servicios para la demandante en períodos que demostraban que no laboró para ella del catorce de agosto al treinta de noviembre de dos mil ocho, del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil nueve, del uno al treinta de junio de dos mil diez, del uno de marzo de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece, del trece de julio al uno de septiembre de dos mil trece, y del once de junio al catorce de agosto de dos mil dieciséis, resultando así que la información que se brindó en el Anexo 8 – Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrita por José Pisco Linares, no coincide con la realidad, al evidenciar que no laboró para la actora de forma ininterrumpida; iv) de otro lado, en el Certificado de Trabajo expedido a José Pisco Linares se indica que laboró desde el uno de marzo de dos mil doce hasta el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete de forma ininterrumpida, información que tampoco coincide con lo que se indica en la Constancia de Modificación de Datos del Trabajador, al haberse indicado que no laboró de forma continua en ese período, evidenciándose que la documentación presentada es inexacta, por lo que siendo el administrado responsable por la documentación que presenta ante la entidad, incurrió en la infracción tipificada en el literal h) del artículo 50.1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones del Estado; v) en cuanto a la presentación de documentación falsa, esta se sustentó en el Título Profesional Técnico en Electricidad del siete de julio de mil novecientos ochenta, otorgado a Antonio Tapia Ángeles, titulado en el Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar, sobre lo cual se tiene que mediante Oficio Nº 096-DGIESTP ‘SB’ 2017 de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por el que se remite el Informe Nº 006-SA-2017 sobre la situación académica de esta persona, se indica que no figura en las actas como estudiante del instituto -ni de día o noche-, que el modelo del formato del título no corresponde al año mil novecientos ochenta, que en ese año era ‘Escuela de Superior Educación Profesional Simón Bolívar ESEP I CICLO’, y los alumnos se titulaban como Bachiller Profesional en su respectiva carrera, por lo que el título debió haber salido como ‘Bachiller Profesional en Electricidad-Electrónica’, que en la parte titulada donde dice ‘Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar’ debió decir ‘Instituto Superior Tecnológico Simón Bolívar’ pues no se utilizaba la palabra ‘Público’, que la persona que firma como Director Heriberto Magalllanes fue Director en los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, y no en el año mil novecientos ochenta, tal como figura en el Formato de Titulo; por estos motivos, se evidencia que el título que presentó no había sido expedido por dicha Institución; vi) además, por Oficio Nº 191-2017-DGIESTP ‘SB’ del veinticinco de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Director General del Instituto Técnico Superior Tecnológico Público IESTP Simón Bolívar, que remite el Informe Nº 009-SA-2017, en referencia a la veracidad y validez del título profesional mencionado, precisó que no registraba estudios en su institución entre los años mil novecientos ochenta y mil novecientos noventa y seis, y por Oficio Nº 210-2017-DGIESTP SB’ del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, suscrito por el Director General de tal Instituto, se ratifica la emisión del Oficio Nº 096-DGIESTP ‘SB’ 2017, consistente en el Informe Nº 006-SA-2017; vii) de lo señalado, el Juzgado evidencia que el Título Profesional Técnico en Electricidad del siete de julio de mil novecientos ochenta, aparentemente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar a nombre de Antonio Tapia Ángeles, es falso, con lo cual verifica la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones del Estado; viii) respecto a solicitar información al Ministerio de Educación sobre el título profesional a nombre de Antonio Tapia Ángeles, se señala que no era necesario solicitar tal información, por cuanto en reiteradas oportunidades el referido Instituto, que supuestamente emitió el título profesional, ha negado haberlo otorgado y que tal persona haya efectuado estudios; y, ix) adicionalmente, la actora por escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho presentó copia simple de la Investigación de Denuncia Penal contra Antonio Tapia Ángeles, así como la Disposición Fiscal de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, de Adecuación de la Investigación contra Antonio Tapia Ángeles, y posterior inicio de investigación preliminar a nivel policial de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se precisa que estos documentos no desvirtúan los hechos constatados y acreditados por la administración, en cuanto a la responsabilidad de la actora por presentar documentos inexactos y falsos. a.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante San Pedro mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y nueve del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, en el que reitera los argumentos que expuso en su escrito de demanda. a.6. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del catorce de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos tres a trescientos diecisiete del expediente principal, revocó la sentencia apelada y, reformándola declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución Nº 2313-2017-TCE-S4 de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, y la Resolución Nº 2503-2017-TCE-S4 del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en todos los extremos en las que considera y concluye que la actora incurrió en responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50º de la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, surtiendo sin embargo plenos efectos y validez en los demás extremos de dichas resoluciones, incluyendo la sanción impuesta a la hoy demandante. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en principio, del análisis objetivo de la Ley Nº 30225 y el Decreto Legislativo Nº 1341, fluye que la norma modificatoria posterior constituye una que mejor favorece a los intereses de la demandante, dado que la exigencia de la ‘ventaja o beneficio en el procedimiento de selección’ está ligada como condición adicional del cumplimiento del requerimiento o factor de evaluación -según el literal i)-; en tanto a que en la primigenia Ley Nº 30225, tales elementos ‘ventaja’ y ‘beneficio’ aparecen en forma independiente del elemento ‘el cumplimiento de un requisito’ unidos por el conector ‘o’; por tanto, corresponde encuadrar el caso de autos, en tanto ‘reglas de infracción y sanción’ a las disposiciones de la Ley Nº 30225, ya modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341; ii) del análisis de la tipificación de las infracciones, en los literales i) y j) del artículo 50.1 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, buscan tutelar los principios de integridad y moralidad de los partícipes en el procedimiento de selección, así como la responsabilidad y deber que tienen dichos sujetos de derecho en la verificación previa de los documentos e información, siendo que, en ambos casos, el tipo infractor exige únicamente la probanza de la ‘presentación’ y la calidad de ‘falsedad’ y/o ‘inexactitud’, ya sea del documento o de la información presentada; iii) sin embargo, existe un elemento normativo distinto para cada supuesto de infracción, pues, para el supuesto de presentación de información inexacta a las entidades, el tipo infractor (literal h) exige que “(…) siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”, en tanto que, para el supuesto de presentación de documento falso o adulterado, el tipo infractor no exige otro elemento normativo más que la verificación del dato fáctico de la presentación de un documento falso o adulterado; iv) en este caso concreto, con relación a la presentación de información inexacta, del análisis del documento denominado T-Registro de Prestadores/Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador, se verifica que el trabajador José Pisco Linares no laboró en forma ininterrumpida para la demandante, documento oficial que constituye prueba idónea y suficiente que acredita la discordancia que existe entre lo informado a la entidad y los documentos presentados, consistentes en el Certificado de Trabajo del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, emitido a favor de esa persona, y el Anexo Nº 08 – Carta de Compromiso del Personal Clave del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por el trabajador, de lo que se tiene que estos contienen información inexacta respecto a su situación laboral, acreditándose así el primer elemento del tipo infractor; v) se precisa que el Tribunal del OSCE, en la resolución impugnada, reconoce y afirma que la demandante no ha obtenido ventaja con la presentación de los documentos cuestionados, concluyendo que su presentación -como parte de los requisitos o requerimientos exigido en las bases- “(…) resulta suficiente para acreditar la configuración del tipo infractor imputado al Proveedor”; vi) sin embargo, no es suficiente para la configuración del tipo infractor la mera presentación de información inexacta -en el caso de que sea ante una entidad- con el afán de cumplir un requerimiento o requisitos en el procedimiento de selección, sino que además tal presentación debe constituir una ventaja o beneficio en el referido procedimiento; por lo tanto, se concluye que, por la ausencia de este último elemento, no queda acreditada la configuración del tipo infractor previsto en el artículo 50.1, literal i), de la Ley Nº 30225; vii) la ausencia de beneficio y/o ventaja queda a su vez acreditada desde que la otra postora, ONCH Servicios y Suministros Industriales Sociedad Anónima Cerrada, aparece como descalificada en el concurso público, según el Acta Otorgamiento de la Buena Pro y, a su vez, de haber contenido los documentos cuestionados información exacta, es decir, de haberse consignado debidamente los periodos laborados por José Pisco Linares, se colige que en nada hubiera influido, beneficiado u otorgado ventaja en el otorgamiento de la buena pro a la demandante, dado que las Bases del Concurso Público Nº 0135-2016/SEDAPAL (Primera Convocatoria), solo exigían dos años de experiencia del Personal Clave en la prestación de servicios, siendo que la información inexacta refiere que dicho personal tenía aproximadamente diez años de servicios para la empresa, en tanto que la información exacta era de aproximadamente nueve años de servicios, y en la calificación efectuada por la entidad convocante del Concurso Público se reconoció a José Linares Pisco una experiencia en 4.98 años; viii) por tanto, la Sala Superior concluye que la accionante no ha incurrido en la referida infracción, por lo que corresponde su absolución en este sentido, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener en el ámbito penal dicho acto de presentación de información inexacta; ix) en relación al documento falso, Título Profesional Técnico en Electricidad de julio de mil novecientos ochenta, emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público Simón Bolívar, a nombre de Antonio Tapia Ángeles, del Informe Nº 006-SA-2017, ratificado mediante Oficio Nº 210-2017-DGIESTP “SB” del 28.04.2017, se advierte que el referido Instituto Superior negó haberlo expedido, precisando que esa persona no figura como estudiante en las actas del instituto, y que quien firma como Director no fue Director en ese año, entre otros datos, de lo que fluye entonces que el referido documento es falso, constituyendo prueba idónea y suficiente los documentos analizados y cuyo mérito no parece haber sido cuestionado por la actora, configurándose los presupuestos exigidos por el literal j) del artículo 50.1 de la Ley Nº 30225; x) respecto de la sanción impuesta, no se está ante el supuesto de concurso de infracciones previsto en el artículo 228º del Reglamento de la Ley Nº 30225; sin embargo, como se desprende de este dispositivo, la concurrencia de infracciones conduce a graduar la sanción en base a la infracción cuya sanción prevista resulta mayor, esto es, en el caso de autos, el referido a la presentación de documento falso o adulterado, lo que concuerda con lo concluido previamente; y, xi) del análisis de la Resolución Nº 2313-2017-TCE-S4, se tiene que el Tribunal del OSCE, al graduar la sanción, aplica los criterios de graduación previstos en el artículo 226º del Reglamento, referidos a la infracción prevista en el literal j) del artículo 50.1 de la Ley Nº 30225, es decir, determinó la sanción únicamente en base a la referida infracción, sanción que es razonable y proporcionada (cuarenta meses de inhabilitación temporal, que es unos meses superior al mínimo legal de treinta y seis meses y menor al máximo de sesenta meses que el Tribunal se encontraba facultado para fijar), teniendo en cuenta a su vez la gravedad de la infracción cometida por la demandante, que vulnera principios de la contratación pública como legalidad, integridad (buena fe) y presunción de licitud. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo a

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