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948-2022-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, LEJOS DE BASARSE EN LA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, LA RECURRENTE EVIDENCIA SU DISCREPANCIA RESPECTO AL CRITERIO VERTIDO EN LA SENTENCIA DE VISTA, LUEGO DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, ADMITIDOS Y ACTUADOS, LO CUAL NO PUEDE SER OBJETO DE ANÁLISIS BAJO EL EXAMEN DE UNA CAUSAL PROCESAL COMO LA QUE DENUNCIA. POR TANTO, NO SE ADVIERTE CLARIDAD EN LAS SUPUESTAS FALENCIAS DENUNCIADAS POR LA IMPUGNANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 948-2022 LA LIBERTAD
Lima, once de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima, de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, en el extremo que confirmó la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veinticinco, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 34° numeral 3 y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de notificada la resolución impugnada; y, 4) cumple con adjuntar el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, tal como se aprecia de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa, a través del escrito de fojas trescientos cincuenta y siete, por lo que, cumple el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado (principios y derechos de la función jurisdiccional como son la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva). Señala que, la sentencia de vista ha vulnerado los derechos invocados al confirmar la sentencia de primera instancia que desestima su demanda, sin haber concebido ni valorado debidamente los argumentos y verdaderos alcances de su pretensión impugnatoria contra dicha sentencia de origen que devenía en nula por haber incurrido en los vicios insubsanables de: i) vulneración a la finalidad de los procesos contenciosos administrativos; y, ii) adolecer de indebida motivación; extremos que exigían una profunda revisión por parte del Colegiado Superior a fin de no someterlos a los efectos de una resolución viciada, teniendo el deber de verificar, por un lado, si efectivamente el juez había efectuado un real control de legalidad de los actos administrativos sujetos a la presente acción contenciosa, pues estos eran precisamente el origen de la causa, tanto la Resolución Nº 4449-2019-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA, de fecha treinta de junio de dos mil veinte, como la Resolución Nº 1-1-10-4-5-110-5620-46241-SEDALIBSA-82000.SGCAC, de fecha catorce de febrero de dos mil veinte, que declararon infundado el reclamo que formuló contra el recibo emitido mes de noviembre de dos mil diecinueve, respecto a su pozo de agua subterránea por la tarifa del cargo denominado “monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas” que supuestamente habría desplegado la EPS a su favor durante el periodo comprendido entre el veintiséis de setiembre al veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el cual desconocen y niegan, pues el juez de la causa no expuso un solo considerando sobre dicho control de legalidad y no se detuvo a revisar si en efecto tales resoluciones cuestionadas reunían los requisitos mínimos de validez y debían surtir efectos frente al administrado, lejos de ello y, tal cual fue advertido en su recurso de apelación, el a quo en este extremo denunciado únicamente se limitó inexplicablemente a concluir en la parte final del considerando décimo de la recurrida que “las dos resoluciones cuestionadas se emitieron sin afectar el principio de legalidad, el debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa, así como tampoco incurre en las causales de nulidad establecidas en el artículo 10° de la Ley Nº 27444 (…)”, que resultaba totalmente arbitrario considerando que el juez no ha habido analizado previamente los defectos y vicios de tales actos administrativos; y, por otro lado, el Colegiado Superior debía revisar si se había emitido o no una resolución debidamente motivada. Sin embargo, pese a haber denunciado dichos vicios en su recurso de apelación, el Colegiado en el ítem vigésimo tercero de la recurrida en donde hace referencia a “otras alegaciones del apelante”, expone que “el A quo cumplió con fundamentar y motivar debidamente la resolución materia de cuestionamiento, pues contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada’’, lo cual los coloca en una total indefensión, pues el origen del contradictorio estaba precisamente en la invalidez de las resoluciones administrativas que cuestionaba y que fueron materia del presente proceso por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. b) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 50° numeral 6 y 121 del Código Procesal Civil. Indica que, la Sala Superior incurre en motivación aparente, pues el superior no puede simplemente exponer que la sentencia contiene “el mínimo de motivación exigible” para sustentar su validez, cuando ese mínimo al que hace referencia debe engendrar un juicio de valor tal que no la convierta en una motivación insuficiente, lo cual no se dio en el presente caso. El a quo se ha pronunciado sobre la normatividad que creó un régimen especial y la tarifa que viene cobrando Sedalib, pero soslayando valorar que la sola existencia de una norma no puede habilitar que se materialice la cobranza de una tarifa que solo se genera cuando se hace efectiva la prestación de un servicio público de manera directa e individualizada a favor del usuario a quien se le cobra, pues para el juez (y para la Sala) ya no resultaba importante determinar si en este caso hubo materialmente la prestación de un servicio individualizado, directo y previo que beneficie al usuario que soporta la cobranza y que se respondan sus argumentos de contradicción, pues para ellos la cobranza procede porque existe una norma (el Decreto Legislativo Nº 1185) que crea la tarifa y por tanto la cobranza es legal, lo cual está muy lejos de ser en criterio de justicia que buscaba obtener a través de la apelación tramitada ante la Sala Superior, instancia en la cual se evade emitir un pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia y solo se atina en reproducir lo que el juez había expuesto indebidamente en dicho extremo. SEXTO: En relación a las causales antes descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modificaciones producidas por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen influencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. En cuanto a la aludida necesidad de demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ha dejado establecido que: “(…) 21. En relación con (…) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”. SÉTIMO: En tal contexto, tenemos que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139° numeral 5 de la Carta Magna, concordante con los artículos 50° numerales 6 y 121° del Código Procesal Civil, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. Al respecto, se observa que en la sentencia de vista se explican y justifican las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, que le han servido para confirmar la apelada, expresando los fundamentos por los cuales consideró que el cobro de la tarifa por el uso de agua subterránea era válido, sin que el recurso en el extremo analizado sea claro ni preciso respecto a la manera cómo aquella decisión pudo vulnerar los derechos invocados. OCTAVO: Así, con relación a los fundamentos que sustentan las causales procesales analizadas, referidas a que se la sentencia de vista no habría valorado los argumentos de apelación, pues el juez de la causa no expuso un solo considerando sobre el control de legalidad y tampoco se detuvo a revisar si en efecto tales resoluciones cuestionadas reunían sus requisitos mínimos de validez y debían surtir efectos frente al administrado, asimismo, se incurrió en motivación aparente al soslayar valorar que la sola existencia de la norma no materializa la cobranza de una tarifa que solo se genera cuando se hace efectiva la prestación de un servicio público de manera y directa e individualizada a favor del usuario a quien se le cobra. Sobre ello, la Sala Superior ha establecido, lo siguiente: “DÉCIMO SÉPTIMO.- En el presente caso, la demandante al tener licencia de uso de agua subterránea para uso productivo industrial, le corresponde pagar el importe de S/. 1.033 por metro cúbico de agua subterránea consumida, y al tener la demandante un consumo de 3,652 m3, el importe a pagar es de S/ 3,772.52 (sin incluir IGV); siendo que dicho monto aparece en el recibo de folios doscientos cincuenta y seis (que corresponde al monto facturado en el mes de noviembre del 2019); y siendo ello así, ha quedado totalmente acreditado que el monto cobrado por SEDALIB es correcto, lo cual implica que las alegaciones de la parte apelante deben ser desestimadas, pues las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de acuerdo a ley. (…) DÉCIMO NOVENO.- En el presente caso, la Resolución Nº 04449-2020- SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA, objeto de este proceso judicial, es un acto administrativo que ha sido válidamente expedido, pues ha sido dictado conforme al ordenamiento jurídico, así se observa que cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos, previstos en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (antes citado), pues ha sido emitido por el órgano administrativo competente; en el presente caso, por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1185, en la Tercera Disposición Complementaria Final, que establece que los reclamos vinculados al cobro de la Retribución Económica por el Uso del Agua serán resueltos por la ANA y los referidos a la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Agua Subterránea serán resueltos en primera instancia por la EPS, para el presente caso SEDALIB S.A., y en última instancia por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos (TRASS) de la SUNASS. VIGÉSIMO.- En cuanto al objeto como requisito de validez del acto administrativo, se advierte que la Resolución Nº 04449-2020-SUNASS/TRASS/ SALA COLEGIADA; expresa claramente su correspondiente objeto, que es la declaración de infundado el reclamo respecto del concepto por “Servicio Monitoreo y Gestión Aguas -Sub”, facturado en el mes de Noviembre de 2019, por lo que, constituye objeto que determina inequívocamente su efecto jurídico, y es lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprende la cuestión surgida de la motivación. Respecto a la finalidad pública como requisito de validez del acto administrativo, se advierte que la mencionada resolución administrativa, ha sido dictada resguardando la finalidad que contempla el Decreto Legislativo Nº 1185, esto es, cautelar el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico subterráneo y asegurar la prestación de los servicios de saneamiento. Además, se debe señalar que los fines del cobro de la tarifa por el servicio de monitoreo y gestión de las aguas subterráneas, se encuentra establecida en el artículo 94° de la Ley de Recursos Hídricos, en el sentido que es el pago que hacen los usuarios de aguas subterráneas con fines productivos y cuyos fondos se destinan a monitorear el uso de esta agua y el nivel freático, así como para gestionar el uso de esta agua para hacer sostenible su disponibilidad (…)”. En ese sentido, de los argumentos que sustentan la causal analizada se advierte que, lejos de basarse en la infracción del derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, la recurrente evidencia su discrepancia respecto al criterio vertido en la sentencia de vista, luego de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, lo cual no puede ser objeto de análisis bajo el examen de una causal procesal como la que denuncia. Por tanto, no se advierte claridad en las supuestas falencias denunciadas por la impugnante y, por el contrario, se aprecia incongruencia entre los argumentos que sustentan la causal denunciada y el contenido protegido por las normas citadas, al no preverse que por discrepancia de criterios y/o motivación o fundamentación sea posible anular una decisión judicial. Máxime si, lo denunciado fue hecho valer en sede de instancia, a través del recurso de apelación, reclamo que fue recogido por la Sala Superior como aparece en la descripción de los agravios y mereció la absolución correspondiente, otorgándose las explicaciones por las que el órgano superior de mérito consideró que la decisión del juez, se sujetó a lo actuado en el proceso y a las pruebas aportadas en los respectivos actos postulatorios y que fueron válidamente valoradas. En ese sentido, invocarlos nuevamente en sede casatoria revela que lo que pretende la empresa recurrente es una nueva revisión de los hechos y los medios probatorios, cuando este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a debatir aspectos de hechos, dado que lo contrario importaría revisar la situación fáctica fijada por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad ajena a la finalidad del recurso casatorio prevista en el modificado artículo 384° del Código Procesal Civil. En ese escenario, el recurso no es claro ni preciso y menos aún demuestra la incidencia directa de la infracción planteada sobre la sentencia cuestionada, no cumpliendo con las exigencias previstas en el modificado artículo 388° numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. NOVENO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo1° de la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima, de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veintidós; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2170652-168
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