Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
11068-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE HAY INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, QUE MOTIVA SU NULIDAD, CUANDO SE CONFIGURA EL LLAMADO VICIO DE INCONGRUENCIA, QUE HA SIDO DEFINIDO COMO EL “DESAJUSTE” ENTRE EL FALLO Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN FORMULADO SUS ARGUMENTOS DE DEFENSA O SUS PRETENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11068-2020 CUSCO
SUMILLA: Hay indebida motivación en la sentencia, que motiva su nulidad, cuando se configura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido definido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta se produce cuando sin haberse invocado la indebida motivación en la resolución administrativa, este es motivo para la decisión de la sentencia. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número once mil sesenta y ocho- dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas- Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, el seis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos treinta y seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa Nº 427-2018-GM-MDW/C de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, debiendo la demandada emitir nueva resolución en el plazo más breve. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la siguiente causal: Infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que: (i) La sentencia de vista se pronuncia de manera extra petita al haber incorporado hechos que la parte accionante no ha afirmado ni en su demanda ni en el escrito de apelación, de donde se advierte que solicita la nulidad de la Resolución cuestionando la competencia de la demandada, alegando que el predio materia de sanción se encontraría supuestamente dentro de la jurisdicción del distrito de San Sebastián; (ii) la Sala Superior refiere que la Resolución materia de nulidad incurre en defecto de falta de motivación del acto administrativo, sin embargo este hecho no ha sido alegado por la parte demandante, vulnerando el principio de congruencia; (iii) el bien inmueble materia de sanción administrativa sí se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Wanchaq, y en caso ello no fuera así correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario; (iv) no es competencia de la Sala Superior determinar la jurisdicción de un distrito, por lo que en caso de existir contraposiciones o duda respecto de la misma correspondía tener en cuenta que los propios administradores se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del distrito de Wanchaq; (v) la parte demandante no ha cuestionado en la vía administrativa la competencia de la entidad demandada, ya que de sus recursos de reconsideración y apelación no se aprecia cuestionamiento alguno al respecto; y, (vi) la sentencia de vista ha incurrido en un defecto de incongruencia fáctica, pues se aparta de los hechos y medios probatorios propuestos por las partes. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. iv.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. iv.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. iv.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción de carácter procesal a efecto de verificar la existencia de motivación extra petita y/o incongruente. SEGUNDO: Antecedentes del expediente administrativo Se aprecia los siguientes actuados: 2.1. Mediante Acta de Fiscalización Nº 007511-2010-MDW, levantada con fecha once de setiembre de dos mil diez, el personal de la Oficina de Fiscalización Willy Dueñas Corrido se constituyen en el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica P-2 de propiedad de la parte demandante Martha Alicia Moreno Flores y Ludgardo Leonidas Astorga Febres en la que se constata lo siguiente: “No presenta Licencia de Construcción por modificar el Proyecto Aprobado y realizar cambios alteraciones que impliquen mayor área de terreno sin autorización municipal, por construir u ocupar áreas comunales sin autorización” (fojas ochenta y ocho). 2.2. Por escrito de fojas ochenta y siete, los demandantes presentan su descargo, el mismo que es absuelto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante Informe Nº 109-2010-ODU-MDW/C (fojas noventa y tres), en el que se concluye que el descargo presentado no desvirtúa las observaciones contenidas en el Acta de Fiscalización, en consecuencia, debe proseguirse con las acciones administrativas. 2.3. Mediante Resolución Gerencial Nº 278-2010-GM-MDW/C (fojas noventa y seis), de fecha dos de diciembre de dos mil diez el Gerente Municipal, resuelve sancionar con multa y dispone como medida complementaria la demolición de la obra de construcción y retiro de la caja de escalera de estructura metálica de 4.00 m2 aproximadamente en cuatro tramos que ocupa el área comunal. 2.4. Se interpone recurso de reconsideración (fojas ciento cuatro), el cual fue declarado infundado mediante Resolución Gerencial Nº 141-2011-MDW/C, de fojas ciento treinta y cuatro. 2.5. Se interpone recurso de apelación (fojas ciento treinta y ocho) y por Resolución de Alcaldía Nº 337-2011-MDW/C (fojas ciento cincuenta), el alcalde de la Municipalidad de Wanchaq resuelve declarar infundado el recurso impugnatorio de apelación y da por agotada la vía administrativa. 2.6. Se interpone una demanda judicial sobre nulidad de dicha resolución (Expediente Nº 666-2011), basándose básicamente en que no se pronunció respecto a lo manifestado por el administrado de que considera la posible demolición del sótano y semisótano de su vivienda, manifestó que las construcciones del sótano y semisótano se hicieron todavía en el año dos mil dos y dos mil tres, por lo que a la fecha de sancionadas las mismas habían prescrito, por lo que dicha resolución carece de motivación; la misma que mediante sentencia de primera instancia2 declaró infundada la demanda y por sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós3 de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, se revoca la sentencia que declaró infundada la demanda y al reformarla declaró fundada la demanda, en consecuencia Nula la resolución de Alcaldía Nº 337-2011-MDW/C, debido a que la entidad demandada no se pronunció sobre el pedido de prescripción de una de las infracciones. 2.7. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 427-2018-MDW/C (fojas ciento noventa y seis) de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, se resuelve declarar fundado en parte el recurso administrativo de apelación a través del Expediente Nº 9114 contra la Resolución Gerencial Nº 141-2011 y confirma la sanción impuesta por Resolución Gerencial Nº 278-2018-GM- MDW/C a los administrados por la comisión de la infracción con código 08-0203 “Modificar el proyecto aprobado y/o realizar cambios alteraciones que impliquen mayor área de construcción afectando la obra, sin autorización” por la conducta infractora de construcción de la caja de escalera de estructura metálica y construcción de volado con una dimensión mayor a lo permitido y por la comisión de infracción al código 08-0210 “construir u ocupar áreas comunales sin autorización”, quedando subsistente la sanción de multa de seiscientos nuevos soles (S/.600.00), así como las medidas complementarias de demolición de la obra de construcción que ocupa el área comunal efectuada en el inmueble ubicado en la urbanización Santa Mónica Nº P-2 y el retiro de la Caja de Estructura metálica de 4.00 m2 aproximadamente. TERCERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDIICAL 3.1. Según el escrito obrante a fojas veintidós que contiene la demanda presentada con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, los demandantes Ludgardo Leónidas Astorga Febres y Martha Alicia Moreno Flores solicitan como pretensión principal, la nulidad de acto administrativo consistente en la Resolución de Alcaldía Nº 427-2018-GM-MDW/C y como pretensión subordinada que se declare la ineficacia del acto administrativo consistente en la Resolución de Alcaldía Nº 427-2018-GM-MDW/C; con el fundamento siguiente: i) La Municipalidad Distrital de Wanchaq por Resolución Gerencial N°278-2010-MDW dispone sancionar a los demandantes, propietarios del inmueble ubicado en Urbanización Santa Mónica P-2 del distrito de Wanchaq con una multa ascendente a la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), por modificar el proyecto aprobado y realizar cambios y alteraciones que impliquen mayor área de construcción afectando a la obra sin autorización municipal y como medida complementaria demoler la obra de construcción el cerco perimétrico y retiro de la caja de escalera de estructura metálica. Es así que los demandantes interponen recurso de reconsideración contra la resolución antes citada la cual fue declarada infundada mediante Resolución Gerencial Nº 141-2011-MDW/C interponiéndose recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 141-2011-MDW/C la cual fue declarada infundada por Resolución de Alcaldía N°377-2011-MDW/C; ii) Se interpone demanda de nulidad de Acto Administrativo en contra de la Municipalidad de Wanchaq, el cual dio inicio al Proceso Judicial N°00664-2011-0- 1001-JM-CI-02, dentro del cual se emitió sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, que declara NULA la Resolución de Alcaldía N°377-2011-MDW/C; iii) Cabe señalar que en el año dos mil trece la señora Martha Alicia Moreno Flores, en calidad de demandante inicia el proceso de prescripción adquisitiva contra la empresa Inversiones y Negocios Generales Sociedad Anónima INGESA Sociedad Anónima y el representante de la asociación de propietarios de la urbanización Santa Mónica sobre el predio ubicado en la Urbanización Santa Mónica del distrito de San Sebastián lote P-2. Dentro del proceso Nº 02037-2013-0-1001-JR- CI-02, se emitió sentencia Nº 080-2017, contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, bajo ese entender se puede notar que el área que la municipalidad asevera como bien comunal, fue y es a la fecha de dominio privado, pues si desde un principio hubiera pertenecido al bien comunal no hubiera podido prescribirse ni mucho menos elevado a registros públicos; iv) Cabe indicar que el inmueble citado en la presente resolución no pertenece a la jurisdicción de la Municipalidad de Wanchaq, como se aprecia en los asientos 01 y 02 de la Partida Nº 11204923 del registro de predios de la Zona Registral N°X sede Cusco el inmueble pertenece a la Municipalidad de San Sebastián, por lo que la Municipalidad de Wanchaq no podría ejercer jurisdicción sobre ella, en consecuencia, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez de lo contrario esta sería declarado nulo. 3.2. Por escrito obrante a fojas sesenta, la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq a través de la Procurador Público contesta la demanda, argumentando que: i) los demandantes, en su pretensión no demuestran la autorización previa para modificar el proyecto aprobado, la misma que genera una infracción determinado en el código 08-203, esto por construir sin autorización; ii) para la emisión del acto administrativo Resolución de AlcaldíaN°0427-2018-MDW- CUSCO de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho se parte del acto de fiscalización N°007511-2010-MDW/C de fecha once de setiembre de dos mil diez, Resolución Gerencial Nº 288-2010-GM-MDW/C, Resolución Gerencial N°141-2011-GM-MDW/C, en los que se considera a los demandantes como propietarios del inmueble P-2 de la Urbanización Santa Mónica, no siendo cuestionados en su momento por lo cual esta determinación es un acto firme al no ser cuestionada administrativamente, por lo que es un acto válidamente efectuado. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, el Juez declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal: 1) El actor reconoce la y existencia de las escaleras externas, afirmando que estarían construidas dentro de su propiedad privada, sin embargo, este aspecto no es la materia controvertida, sino el hecho de que el recurrente modificó o no el proyecto aprobado con Licencia de Obra 003-2002, pues en esa las escaleras eran interiores al inmueble y no exteriores. Esta situación es aceptada por el actor, de manera que la sanción impuesta administrativamente no adolece de nulidad; 2) En relación al volado hacía la vía pública, el actor no ha argumentado hecho alguno, por lo que se determina que tal construcción se realizó modificando el proyecto aprobado por la Licencia de Obra. Así como infundada la pretensión subordinada, al considerar que aun cuando en la inscripción de la propiedad en Registros Públicos aparezca la sindicación de la ubicación del inmueble en el distrito de San Sebastián, todos los actos relativos al trámite de licencia de construcción y ampliaciones respectivas o pago de tributos, han sido realizadas por el recurrente o su esposa en la Municipalidad Distrital de Wanchaq. 3.4. Mediante sentencia de vista, contenida en la resolución número doce de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos treinta y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y al reformar la recurrida declaró fundada la pretensión principal. Considera lo siguiente: 1) la resolución cuestionada no contiene ningún tipo de motivación respecto de su avocamiento sobre la fiscalización del predio, sin perjuicio de lo expuesto no se puede declarar la nulidad parcial, máxime que el vicio está relacionado no sólo con la motivación, sino también con el órgano competente para la emisión de la sanción, ya que la Municipalidad Distrital de Wanchaq debe verificar previamente su competencia tanto como para sancionar como para declarar la prescripción de la sanción; y si se encuentra la construcción dentro de área privada o pública, debe partirse primeramente de la competencia de los demandados para realizar la fiscalización y una vez superada dicha situación corresponde evaluar en sede administrativa esa condición; y 2) respecto a la pretensión subordinada de ineficacia de la resolución administrativa, deviene en innecesario pronunciarse al haberse amparado la pretensión principal aunado a que no es posible jurídicamente declarar la ineficacia y la nulidad al mismo tiempo de un mismo documento. En relación a la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú CUARTO: Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Específicamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil. QUINTO: De otro lado, corresponde precisar que el control de la motivación externa implica la verificación de las premisas que sirven como sustento de una decisión, al respecto el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o tribunal en sus decisiones. (Especial últimas reformas constitucionales. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional; Domingo García Belaunde, Víctor García Toma, Samuel B. Abad Yupanqui; marzo dos mil diecinueve; páginas: 158); el control de la motivación interna permite la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento, resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no dejarse persuadir por la simple lógica formal (STC Expediente Nº 3943-2006-PA/ TC). Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia; sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada sí, y solo sí, es racional. A su vez, una decisión es racional sí, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. SEXTO: En ese escenario constitucional y doctrinario, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada, precisa y congruente de los hechos, y el derecho que la justifican. 6.1. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, cabe precisar que el mismo integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración configura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido definido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente y, en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada y, la incongruencia por error, la que presenta ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 6.2. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el órgano superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. SÉTIMO: En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en sus elementos esenciales de motivación y congruencia, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; debiéndose precisar que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 7.1. Asimismo, corresponde señalar que en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC, se alude a los estándares de motivación que en toda resolución se deberá apreciar, como son: “A. inexistencia de motivación o motivación aparente. A decir del TC, este supuesto se da cuando no hay motivación o cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación (motivación aparente)” “B. Falta de motivación interna de razonamiento. Este supuesto ocurre cuando hay incoherencia narrativa en la motivación de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisión. Igualmente, hay falta de motivación interna cuando existe invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido en el juez en la motivación”. “C. Deficiencias en la motivación externa. Aquí el TC ha señalado que nos encontramos ante un caso de este tipo cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o jurídica existentes para el caso en concreto.” “D. La motivación insuficiente. Se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión esté motivada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Por otra parte, la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran en medio de una motivación completa y una motivación inexistente.” “E. La motivación sustancialmente incongruente. Los órganos judiciales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas, sin ir más allá de lo solicitado por las partes, otorgar algo distinto a lo solicitado por las partes, u omitir pronunciarse sobre algún pedido de las partes. Esto último debe matizarse con el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) que establece que órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. A decir del TC, “esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez, siempre que éste proceda de conformidad con los fines esenciales de los procesos”. “F. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” Análisis del caso concreto OCTAVO: En ese propósito, es de verse en el caso que nos ocupa lo siguiente: 8.1. Los demandantes Ludgardo Leónidas Astorga Febres y Martha Alicia Moreno Flores solicitan como pretensión principal, la nulidad de acto administrativo consistente en la Resolución de Alcaldía Nº 427-2018-GM-MDW/C, basada en dos argumentos centrales: el primero, la afirmación referente a que los demandantes son propietarios del lote 2 de la manzana P de la Urbanización Santa Mónica, de un área de 308.83 m2 inmueble que pertenece al distrito de San Sebastián y no al de Wanchaq y, el segundo, referente a que la infracción por la que se les ha sancionado era por construir en un área comunal, cuando en realidad dicha área era de dominio privado (Nótese que dichos argumentos centrales que contiene la demanda han sido consignados en el numeral 3.5.2 de la sentencia de vista)5; y como pretensión subordinada que se declare la ineficacia del acto administrativo consistente en la Resolución de Alcaldía Nº 427-2018-GM-MDW/C 8.2. El Juez de la causa, denegó la pretensión principal así como la pretensión subordinada, según lo desarrollado en los numerales 3.4, 3.5 y 3.6 de la sentencia de primera instancia obrante a fojas doscientos ochenta y siete, por lo siguiente: i) la sanción administrativa se impuso por modificar el proyecto aprobado en la licencia de obra; y ii) respecto a la pretensión subordinada sobre que la Municipalidad Distrital de Wanchaq no sería competente para sancionar al actor pues su inmueble está ubicado en el distrito de San Sebastián; la sentencia señala que si bien en la inscripción de los registros públicos aparece que el predio se encuentra en el distrito de San Sebastián, el administrado se ha sometido a la administración de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, pues todos los actos relativos al trámite de licencia de construcción y ampliaciones respectivas o pago de tributos han sido real
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.