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11068-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE HAY INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, QUE MOTIVA SU NULIDAD, CUANDO SE CONFIGURA EL LLAMADO VICIO DE INCONGRUENCIA, QUE HA SIDO DEFINIDO COMO EL “DESAJUSTE” ENTRE EL FALLO Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN FORMULADO SUS ARGUMENTOS DE DEFENSA O SUS PRETENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11068-2020 CUSCO
Lima, doce de mayo de dos mil veintiuno.- VISTOS; el expediente principal en dos tomos y cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Wanchaq, el seis de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del dieciséis de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y uno de los autos principales, que declaró infundada la demanda interpuesta sobre Nulidad de Resolución Administrativa y, reformándola, la declararon fundada y, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa Nº 427-2018-GM-MDW/C del nueve de octubre de dos mil dieciocho, debiendo la demandada emitir nueva resolución en el plazo más breve; correspondiendo se proceda a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 inciso 3, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) Ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) no es exigible a la recurrente que adjunte tasa judicial por interposición del recurso al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. TERCERO: Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte y Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: La infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, cabe anotar que el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, ella no le es exigible a la entidad recurrente, desde que la sentencia apelada de primera instancia no fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda incoada en su contra; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Determinado ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: En el presente caso, la entidad recurrente (Municipalidad Distrital de Wanchaq), en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que: (i) La sentencia de vista se pronuncia de manera extra petita al haber incorporado hechos que la parte accionante no ha afirmado ni en su demanda ni en el escrito de apelación, de donde se advierte que solicita la nulidad de la Resolución cuestionando la competencia de la demandada, alegando que el predio materia de sanción se encontraría supuestamente dentro de la jurisdicción del distrito de San Sebastián; (ii) la Sala Superior refiere que la Resolución materia de nulidad incurre en defecto de falta de motivación del acto administrativo, sin embargo este hecho no ha sido alegado por la parte demandante, vulnerando el principio de congruencia; (iii) el bien inmueble materia de sanción administrativa sí se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Wanchaq, y en caso ello no fuera así correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario; (iv) no es competencia de la Sala Superior determinar la jurisdicción de un distrito, por lo que en caso de existir contraposiciones o duda respecto de la misma correspondía tener en cuenta que los propios administradores se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del distrito de Wanchaq; (v) la parte demandante no ha cuestionado en la vía administrativa la competencia de la entidad demandada, ya que de sus recursos de reconsideración y apelación no se aprecia cuestionamiento alguno al respecto; y, (vi) la sentencia de vista ha incurrido en un defecto de incongruencia fáctica, pues se aparta de los hechos y medios probatorios propuestos por las partes. OCTAVO: Respecto a los fundamentos que sustentan la causal resumida en el considerando inmediato anterior, se tiene que la recurrente expone con claridad y precisión los alances de la infracción que plantea y la incidencia que ella puede tener sobre la sentencia cuestionada, sosteniendo básicamente que la sentencia de vista ha incurrido en incongruencia, se ha apartado de los medios probatorios y no ha apreciado que la parte demandante no cuestionó en la vía administrativa la competencia de la comuna demandada, cumpliendo en ese contexto con los requisitos que prevén los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo la causal examinada en procedente. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, el seis de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del dieciséis de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres del mismo expediente, por la causal de infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, DESÍGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa, la cual se llevará a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, concediendo cinco minutos para el informe oral a los abogados, en caso de haberlo solicitado oportunamente al correo electrónico [email protected], proporcionando un correo “Gmail” y número de teléfono celular, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 001-2020-P-SDCSP-CS-PJ, de fecha doce de junio del año próximo pasado; en los seguidos por los demandantes Ludgardo Leonidas Astorga Febres y Martha Alicia Moreno Flores contra la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, sobre nulidad de resolución administrativa; notificándose. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. TICONA POSTIGO, YAYA ZUMAETA , YALÁN LEAL, HUERTA HERRERA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2170652-51
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