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1869-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE LAS UTILIDADES SE UBICAN EN LA ETAPA DE RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, Y NO EN LA INCURSIÓN DE GASTOS PREVIOS INELUDIBLES PARA PODER PRESTAR EL SERVICIO ELÉCTRICO RESPECTIVO, EN BUENA CUENTA, LA UTILIDADES SON PRODUCTO DE LA RENTABILIDAD DE LA EMPRESA Y NO DE SU PROCESO OPERATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1869-2022 LIMA
Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno2, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia contenida en la resolución ocho de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil. Requisitos de admisibilidad TERCERO: En ese propósito, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) se adjunta el arancel judicial obrante en la página mil noventa y siete del expediente principal. Requisitos de procedencia CUARTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Osinergmin. Asimismo, se observa que la parte recurrente ha cumplido con el requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, dado que ha apelado la sentencia de mérito que resultó adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda, conforme se aprecia en la página mil diecinueve. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se advierte del contenido de su recurso manifiesta que su pedido principal es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SEXTO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente y jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Causales de casación SÉTIMO: En el caso de autos, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: (i) Infracción a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139 numeral 5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 122 numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil). Sostiene que la sentencia de vista presenta: (a) motivación insuficiente. En el considerando décimo quinto la sentencia de vista hace referencia a que la PTU no es un “costo necesario” para la prestación del servicio y, por ende, que no cumple con observar una “relación de causalidad” con la actividad cuya tarifa se busca remunerar; sin embargo, para arribar a tal conclusión jurídica, la sentencia de vista omite por completo considerar en su análisis que el propio Decreto Legislativo Nº 892 -norma que establece la PTU y sus alcances- regula expresa y explícitamente que este concepto es otorgado a los trabajadores precisamente para aumentar su productividad en la actividad (es más, el cálculo del monto a ser pagado está directamente vinculado a los días trabajados). En otras palabras, pese a que la norma especial que debiera ser la primera en ser evaluada (desde que es la que da origen al concepto jurídico en cuestión), señala directamente que, más allá de que la PTU sea pagada “con el resultado”, el monto debido a cada trabajador estará sujeto a los días en que efectivamente trabajó , la sentencia de vista se inclina simplemente por repetir que se trata de un “resultado” porque se paga “después del proceso productivo”, razonamiento claramente superficial que no se contrasta con la regulación misma del mencionado concepto PTU. Las conclusiones arriba descritas no contienen el más mínimo respaldo argumentativo jurídico ni técnico. La recurrida no explica por qué o cómo es que el hecho que la PTU dependa “del resultado obtenido después del trabajo realizado para poder prestar el servicio’’, implique que dicho concepto “no tenga relación con la productividad de la empresa”, teniendo en cuenta no solamente que el propio Decreto Legislativo 892 indica lo contrario, sino que claramente se trata de un beneficio social que remunera al trabajador e, incluso en este caso, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado. La ausencia de referencia normativa por parte de la recurrida para explicar o justificar que la PTU no estaría relacionada al proceso productivo de una empresa es notoria y pone en evidencia la arbitrariedad de la sentencia de vista. Esa omisión es incluso más grave si se toma en consideración que Luz del Sur se ocupó de citar más de una norma para rebatir el “criterio” que ahora, irreflexivamente, la sentencia de vista confirma. Por ejemplo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 892, norma que establece que para calcular la PTU se tomará en cuenta “los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados”; y (b) motivación insuficiente. Una sentencia motivada exigía a la recurrida precisar por qué si el Decreto Legislativo 892 indica expresamente que la PTU permite identificar al trabajador con su empleador y, de esta manera, incrementar la productividad, se puede sostener – sin apoyo normativo alguno – que ese efecto no califica como “relación de causalidad” con el proceso productivo. En todo caso, el fundamento descrito exigía contrastar las premisas expuestas sobre la PTU con la norma jurídica que, precisamente, regula, describe y define de manera objetiva y general dicho concepto. Al no haberse efectuado dicho contraste, la sentencia de vista adolece de razones de hecho o de derecho indispensables para “justificar” su posición. Lamentablemente, la sentencia de vista evade la naturaleza de gasto de la PTU alegada y reconocida en las normas tributarias y en el propio Decreto Legislativo Nº 892; así como también evade la situación jurídica consistente en que el VAD está compuesto por los “gastos de personal”, que a su vez forman parte de los costos operativos de una empresa. Y para justificar su negativa, el indicado pronunciamiento no encuentra otra manera que “inventar” una supuesta distinción entre “costo tributario contable” y “costo económico”. Como quiera que la recurrida no intenta si quiera explicar sobre qué base técnica o legal sustenta esa supuesta diferencia entre “costos” (contable-tributario v. económico), no cabe duda que en este caso se configura una evidente motivación aparente cuya gravedad genera la automática nulidad de la sentencia de vista. La sentencia de vista, además de no invocar norma alguna que regule esa supuesta categoría que invoca (“costo económico”), tampoco busca explicar cuál sería la diferencia concreta entre ésta y el “costo tributario contable” que las normas antes citadas reconocen como naturaleza de la PTU. Estamos pues frente a una mera referencia vaga y caprichosa que no puede calificar como motivación debida, más tratándose del aspecto medular de la controversia y que constituye el único argumento esgrimido para pretender desconocer el carácter de costo que el Decreto Legislativo Nº 892 atribuye directamente a la PTU. (ii) Infracción a los artículos 2, 6 y 10 del Decreto Legislativo Nº 892 e infracción del artículo 29 de la Constitución al momento de definir las características y alcances de la PTU. Sostiene que la sentencia de vista, en su considerando décimo segundo y décimo quinto, señala erradamente que la PTU es una “liberalidad” y a partir de esta premisa, concluye que la PTU no es un costo operativo necesario para efectos de que sea incluido en el VAD. Sin embargo, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución y al Decreto Legislativo Nº 892, la PTU no es una “liberalidad” sino una obligación constitucional y legal a cargo de todas las empresas, como lo son las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 892, norma que regula este derecho, precisa que las empresas como Luz del Sur están obligadas a repartir el 5% de la renta anual antes de impuestos, por ende, la PTU es un beneficio social que forma parte de los ingresos a los que tiene derecho un trabajador, por laborar en Luz del Sur. Queda claro entonces que la sentencia de vista infringe las normas antes indicadas al calificar a la PTU como una mera “liberalidad” de Luz del Sur y desconocer su carácter obligatorio a favor del trabajador. De hecho, la sentencia de vista ignora que el no pago de la PTU, además de las responsabilidades administrativas, genera a Luz del Sur la obligación de pagar intereses moratorios. En suma, la PTU no es una liberalidad sino una obligación. La sentencia de vista arriba a conclusiones sobre los alcances de la PTU, pero insólitamente, inaplicando Y contradiciendo la norma especial que la regula. Esto por sí mismo invalida la decisión adoptada por la recurrida. La infracción normativa denunciada se toma más grave si se tiene en cuenta que la sentencia de vista, en sus considerandos décimo quinto al décimo sétimo, inaplica (transgrede) las definiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 892 y concluye sin sustento que: (i) la PTU no guarda relación de causalidad directa con la prestación del servicio y (ii) no es un gasto (costo) necesario para realizar la actividad de distribución eléctrica. Todo ello, para efectos de ‘justificar” que la PTU no forma parte de los costos operativos del VAD. Al respecto, una vez más, la sentencia de vista contradice y vulnera el Decreto Legislativo Nº 892. Esta norma reconoce expresamente que la PTU sí está vinculada a la prestación del servicio o actividad del empleador y, por ende, dicha norma prueba que la PTU guarda causalidad directa con la prestación del servicio que brinda Luz del Sur. De acuerdo a la parte introductoria y el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892, no cabe duda alguna que los trabajadores tienen derecho a participar de las utilidades generadas por las empresas, como consecuencia de su gestión empresarial y su trabajo individual. Precisamente, la correcta labor y actividades de los trabajadores permiten que Luz del Sur pueda prestar su servicio de manera eficiente al punto de generar más beneficios (utilidades) que pérdidas. La vinculación de la PTU con la prestación del servicio no solo es manifiesta, sino que está expresamente reconocida en la Ley. En ese sentido, la sentencia de vista yerra al señalar que la PTU no tiene vinculación o relación de causalidad directa con la prestación de nuestros servicios. Se trata de una afirmación que contradice el Decreto Legislativo Nº 892. Por otro lado, la sentencia de vista también incurre en un grave error de derecho cuando indica -sin más- que la PTU “no es un gasto en que se haya incurrido para operar y mantener el servicio recibido”. Y es que, esta afirmación también se efectúa al margen del Decreto Legislativo Nº 892. El artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 892 define a la PTU como un gasto. Por lo tanto, tal condición no puede ser desconocida. Pero no solo eso, también pone en evidencia que dicho gasto, contrariamente a lo que indica la recurrida, no es ajeno a las actividades del empleador, esto es, a la prestación del servicio que brinda Luz del Sur. Su condición de gasto y la relación de la PTU con el servicio que presta Luz del Sur es indiscutible por lo dispuesto en la Ley de su creación. (iii) Infracción al principio de legalidad, al vulnerarse lo previsto por los artículos 64 y 67 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), según textos modificados por el Decreto Legislativo Nº 1221 e infracción al artículo 150 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como al principio de orientación de costes. Sostiene que la recurrida afirma que la PTU no podría ser parte de la indicada tarifa porque no debe ser asumido por los usuarios, sino por la empresa misma. A ello, añade que el mencionado concepto tampoco puede ser incluido en el VAD porque no constituye un “costo económico”, sino un “costo contable y tributario”. De hecho, las afirmaciones de la recurrida tienen como consecuencia la inaplicación sin mayor fundamento del artículo 67 de la Ley de Concesiones Eléctricas y su consecuente infracción. En efecto, en atención al artículo 67 de la Ley de Concesiones Eléctricas, los costos que deben incluirse en el VAD son aquellos costos que se originan en el cumplimiento de las normas jurídicas de nuestro ordenamiento, entre ellas las normas laborales claramente, el texto de esta norma ha sido infringido por la recurrida cuando indica que la PTU no puede ser incluida en el VAD porque es un concepto “que corresponde a las empresas asumir”. Más allá de que no se está evaluando a quién le toca “asumir” determinados costos como sesgadamente afirma la sentencia de vista, sino cómo debe calcularse la indicada tarifa regulada, lo cierto es que tal premisa se plantea para burlar un componente que necesariamente debe considerarse para el mencionado efecto. De acuerdo al texto del artículo 67 en cuestión, todos los conceptos que las empresas eléctricas deben asumir en cumplimiento de las normas imperativas (i.e. normas laborales, como la contenida en el artículo 29 de la Constitución y el Decreto Legislativo Nº 892), son los conceptos que deben incluirse en el VAD. Cabe señalar que la inobservancia del artículo 67 de la Ley de Concesiones Eléctricas es inexcusable pues, dicha norma fue incorporada mediante Decreto Legislativo Nº 1221 y entró en vigencia el veinticuatro de setiembre de dos mil quince, precisamente para resaltar que, dentro del modelo de costos eficientes a ser considerado por el regulador, debía necesariamente incluirse todos los pagos que los concesionarios efectuaban en observancia de las normas laborales, las que incluyen la PTU. Luz del Sur no desconoce el deber y responsabilidad que tiene frente a sus trabajadores en el pago de la PTU. Sin embargo, dicho deber no impide ni mucho menos deja sin efecto su derecho a que estos costos (necesarios por ser de obligatorio cumplimiento) sean reflejados en las tarifas impuestas por el ente regulador en calidad de contraprestación del servicio que brinda. Ello, ha sido así establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 150 del Reglamento. Del texto de la norma fluye que deben considerarse en el cálculo del VAD (tarifa de distribución eléctrica) los costos estándares en los incurre una “empresa modelo eficiente del Perú” como son los “costos estándares de inversión mantenimiento y operación asociados a la distribución” (artículo 64), entre los cuales se encuentran los costos asociados al cumplimiento del ordenamiento jurídico y especialmente el costo “de cumplimiento de las normas laborales (artículo 67), como por ejemplo, la PTU. La citada norma así lo prevé para garantizar a las empresas reguladas el reembolso de los costos en los que incurre (i.e. Costos de Operación, de Mantenimiento), así como el valor de la inversión y una tasa de retorno fijada por la Ley. Claramente, a partir de una interpretación literal de los artículos 64 y 67 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se concluye que la recurrida yerra al señalar que las empresas como Luz del Sur no pueden recuperar los costos en los que incurre frente a sus trabajadores (i.e. PTU), por el solo hecho de que tienen la responsabilidad de asumir dichas cargas y no los usuarios. La interpretación que exponemos en relación a las normas acotadas es coherente con el propio actuar de Osinergmin cuando incluye en los costos que componen el VAD, a los demás beneficios sociales como el beneficio de licencia por maternidad y las remuneraciones. Precisamente, esta obligación a cargo de las empresas (y no de los usuarios) se ve reflejado en las tarifas fijadas. No hay consistencia entonces entre ese proceder y como pretende el regulador actuar cuando se trata de la PTU, pese a ser también un beneficio social. La sentencia de vista también incumple el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas está compuesto por los “Gastos de Personal, incluyendo los beneficios sociales” para garantizar la “Tasa Interna de Retorno”. La norma descrita no hace distinción alguna entre los beneficios sociales, advirtiéndose que todos son costos estándares de operación ya que remuneran la fuerza productiva de Luz del Sur, guardando relación de causalidad directa con la prestación del servicio. Es más, como se desprende del Decreto Legislativo Nº 892, explicado en la causal de casación anterior, la PTU, por disposición de dicha norma, es un beneficio social que guarda relación directa con la prestación del servicio porque “busca el aumento de la producción y productividad de sus centros de trabajo”. Así, dado que dicho beneficio alienta la participación activa del trabajador en el desempeño productivo y eficiente del servicio que presta su empleador con la finalidad de hacerlo un negocio rentable y competitivo, de tal manera que no existen utilidades si el trabajador no generó mayor productividad y eficiencia en el servicio, la PTU es un concepto que se subsume, nítida e inevitablemente, en el supuesto del artículo 150 del Reglamento y por ende, debió ser incluido en los costos operativos que conforman el VAD. Por otro lado, la recurrida infringe las normas descritas ya que, hace una distinción de los “tipos” de “costos” para indicar que el VAD incluiría únicamente a los “costos económicos” y no a los “costos tributarios y contables”. La sentencia de vista hace diferenciaciones subjetivas al margen de la Ley de Concesiones Eléctricas y como consecuencia de ello, se impide a Luz del Sur que el costo de la PTU sea parte de la tarifa del VAD, pese a ser un costo estándar de mantenimiento y operación en el marco del cumplimiento de las normas laborales. Este actuar infringe el principio regulatorio que subyace a la normativa expuesta, esto es, el principio básico denominado orientación de costes. No se puede desconocer que la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento recogen este principio ético e imperativo, destinado a fomentar el cumplimiento de la legislación mediante el reconocimiento, en las tarifas, del costo que su cumplimiento acarrea, entre ellas, el costo de cumplir con el pago de la PTU. Por ello, la sentencia de vista vulnera el mencionado principio y con ello, el derecho de Luz del Sur, como empresa regulada, a que el sistema tarifario le permita cubrir sus costos Laborales. La sentencia de vista obliga a Luz del Sur a prestar un servicio sin permitirle recuperar los costos efectivamente incurridos, generando de esta manera una expropiación indirecta a partir de la ilegal actividad reguladora al momento de calcular el VAD. (iv) Infracción a la Resolución Ministerial No 197-94- EM/VME al momento de efectuar diferencias entre los diversos beneficios sociales. Sostiene medularmente que la recurrida vulnera el Manual de Costos para Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas aprobado por la Resolución Ministerial Nº 197-94-EM/VME, al ignorar que esta disposición, de manera coherente con la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, establece como elemento del costo del servicio directo a todos los gastos de personal, en el que incluye, incluso, las asignaciones familiares y los sistemas de pensiones. De hecho, la norma sólo excluye determinados conceptos, pero sólo porque se registran en otro tipo de gastos previstos en la indicada disposición normativa (i.e. provisiones o de otras gestiones). La exclusión a la que hace referencia la indicada norma no hace referencia alguna a la PTU: “Se excluyen los pagos por viáticos, refrigerios, gastos de viajes (registrado en cargas diversas de gestión) y compensación por tiempo de servicios (registrado en provisiones). Su aplicación a los centros de costo se efectuará en base a los resúmenes de planillas, las que se desagregarán por unidades de costo y de ser el caso se asignará por tiempo efectivo de labor realizado en cada unidad. “Considerando ello, es irrefutable que el VAD incluye a todos los beneficios sociales pues, todos están relacionados a los costos de producción de una empresa, no siendo posible hacer distinción entre unos y otros. Por ejemplo, vemos que “los gastos de personal” a los que hace referencia la norma acotada incluye a los aportes a la seguridad social (que se pagan a raíz de la jubilación de un trabajador), a las asignaciones familiares; y a “otros’’, como es el caso del PTU. Obviamente, la inclusión de la PTU en el VAD es mucho más justificada pues, a diferencia de los conceptos arriba mencionados, la PTU -por disposición de la Ley de su creación- tiene una relación mucho más estrecha con la prestación del servicio o proceso productivo de la empresa por cuanto se calcula en función a los días trabajados y tiene como finalidad el aumento de la producción. Así, vemos que la norma regulatoria incluye el beneficio de jubilación o descanso por maternidad como parte del VAD a pesar de que no tengan por objeto incentivar la productividad de la empresa, como así lo tiene la PTU. Por lo expuesto, queda absolutamente demostrado cómo es que – presentándose la infracción normativa en el caso que nos ocupa – corresponde a la Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación y, actuando como sede de instancia, declarar fundada la demanda. OCTAVO: En lo que concierne a la causal anotado (i), la parte recurrente no ha demostrado que la causal invocada tenga incidencia directa en la decisión de confirmar y la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada la demanda de autos, dado que la sentencia de vista tiene determinado que “(…) es claro entonces que las utilidades se ubican en la etapa de resultados de la actividad empresarial, y no en la incursión de gastos previos ineludibles para poder prestar el servicio eléctrico respectivo; en buena cuenta, la utilidades son producto de la rentabilidad de la empresa y no de su proceso operativo (…) en otras palabras, con o sin la existencia de utilidades de accionistas y trabajadores, ya se adquirió o contrató lo necesario para hacer viable o sostenible el servicio de electricidad. Por tal razón, no se puede afirmar que las utilidades sean un costo necesario para prestar el servicio o que sea un gasto de operación o mantenimiento, porque es perfectamente posible que en un determinado año la empresa, preste el servicio utilizando una determinada cantidad de trabajo y no tenga que pagar PTU porque no tuvo utilidades (…) Por lo tanto, no hay una relación de causalidad entre el pago de la PTU (a veces se paga, y a veces no) y la prestación del servicio”3; “(…) en el caso de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU), si bien éste un beneficio social, no cumple con el supuesto contemplado en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, pues no está vinculado a la prestación del servicio, debido a que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades no es un costo necesario para poner a disposición del usuario la energía eléctrica (…) el hecho de que la PTU sea un derecho reconocido de los trabajadores no implica que guarde una relación de causalidad directa con la presentación del servicio, que es lo que reconoce la empresa modelo eficiente4”; “(…) en ese sentido, no corresponde reconocer la Participación de los Trabajadores en las Utilidades como un costo o gasto laboral que forme parte del costo de operación y mantenimiento en la fijación del VAD, dado que no es un gasto en que se haya incurrido para operar y mantener el servicio recibido”5; “(…) cabe anotar que el artículo 29 de la Constitución es clara al establecer que corresponde a las “empresas” asumir la participación de los Trabajadores en las Utilidades y no a los usuarios del servicio”6; razones que en su conjunto sustentan la conclusión arribada en la recurrida respecto a que no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio de electricidad y el pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, a efectos de que este último concepto sea incluido en la fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) como parte de la tarifa del servicio público de distribución eléctrica. Asimismo, la parte recurrente tampoco ha desarrollado y demostrado que dichas razones son insuficientes y aparentes, en el sentido que no resultan razones mínimas para considerar que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, reiterando que sí existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio de electricidad y el pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, a efectos de que este último concepto sea incluido en la fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) como parte de la tarifa del servicio público de distribución eléctrica. En lo que atañe a la causal anotada en (ii), la parte no ha fundamentado su causal de forma clara y precisa a afectos de que esta Sala Suprema realice un control de derecho de la sentencia de vista, transcendiendo que la recurrida tiene establecido que “(…) en el caso de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU), si bien éste un beneficio social, no cumple con el supuesto contemplado en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, pues no está vinculado a la prestación del servicio, debido a que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades no es un costo necesario para poner a disposición del usuario la energía eléctrica”; en su lugar la parte recurrente señala que la sentencia de vista ha señalado que la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) es una liberalidad y reitera que la vinculación de la PTU con la prestación del servicio no solo es manifiesta, sino que está expresamente reconocida en la Ley; y en ese entendido señala que la sentencia de vista yerra al señalar que la PTU no tiene vinculación o relación de causalidad directa con la prestación de nuestros servicios; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia y continúe revisando sus fundamentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación, por los cuales refiere nuevamente que sí existe relación de causalidad entre la prestación del servicio de electricidad y el pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, a efectos de que este último concepto sea incluido en la fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) como parte de la tarifa del servicio público de distribución eléctrica. En lo relativo a (iii), la parte recurrente vincula su desarrollo argumentativo con lo expresado en la recurrida respecto a que el pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades corresponde ser asumida por las empresas, afirmado que la recurrida yerra al señalar que las empresas como Luz del Sur no pueden recuperar los costos en los que incurre frente a sus trabajadores (i.e. PTU); sin embargo, no demuestra cómo es que su causal tiene incidencia en la decisión, dado que la recurrida también tiene determinado que “(…) es claro entonces que las utilidades se ubican en la etapa de resultados de la actividad empresarial, y no en la incursión de gastos previos ineludibles para poder prestar el servicio eléctrico respectivo; en buena cuenta, la utilidades son producto de la rentabilidad de la empresa y no de su proceso operativo (…) en otras palabras, con o sin la existencia de utilidades de accionistas y trabajadores, ya se adquirió o contrató lo necesario para hacer viable o sostenible el servicio de electricidad. Por tal razón, no se puede afirmar que las utilidades sean un costo necesario para prestar el servicio o que sea un gasto de operación o mantenimiento, porque es perfectamente posible que en un determinado año la empresa, preste el servicio utilizando una determinada cantidad de trabajo y no tenga que pagar PTU porque no tuvo utilidades (…) Por lo tanto, no hay una relación de causalidad entre el pago de la PTU (a veces se paga, y a veces no) y la prestación del servicio (…); esto es, que no hay una relación de causalidad entre el pago de la PTU y la prestación del servicio, para que el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, a efectos de que este último concepto sea incluido en la fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) como parte de la tarifa del servicio público de distribución eléctrica. Fina
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