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11110-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO SE HABRÍA PRONUNCIADO RESPECTO DE SU RECURSO DE APELACIÓN, PERO, COMO SE ADVIERTE EL COLEGIADO DE MÉRITO RESPONDE ACERCA DE AQUELLOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, EN CUANTO AL CUESTIONAMIENTO DEL SÉTIMO CONSIDERANDO, DONDE SE ANALIZA LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA INSTANCIA DE MÉRITO HA CUMPLIDO CON EXPONER EN FORMA CLARA Y PRECISA AQUELLO QUE LA APELANTE CONSIDERABA UN DEFECTO DE MOTIVACIÓN, LOS QUE SE VINCULABA CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LICITUD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11110-2020 LIMA
SUMILLA: De acuerdo a lo que prescribe el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571, concordante con el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos – Ley Nº 26549, los centros educativos privados se encuentran prohibidos de efectuar cobros de pensiones adelantadas, por lo que, corresponderá a dicha institución demostrar que no se incurrió en dicha infracción. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número once mil ciento diez – dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Educacional Williamson Perú, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis del expediente judicial electronico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha cinco de junio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos noventa y siete, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante la resolución número quince, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, inserta a fojas trescientos dieciséis, que declara infundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento setenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE los recursos de casación interpuesto por la demandante Asociación Educacional Williamson Perú, por las siguientes causales: a) Vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior debe emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, en el que se incluya un análisis idóneo de lo regulado en el numeral 5 del artículo V del Título Preliminar (que prevé el principio de buena fe, en virtud del cual debe considerarse la conducta del consumidor, las circunstancias relevantes del caso y otros elementos en particular), artículo 104, que regula la responsabilidad administrativa del proveedor, y literal b) del artículo 74.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571 (que al reconocer un derecho a favor del consumidor de que se le cobre una contraprestación económica por un servicio efectivamente prestado, contempla una obligación negativa -obligación de no hacer- implícita del proveedor de no realizar acciones de cobranza o requerimientos de pago por servicios no prestados efectivamente al momento del cobro), amén del artículo 16 de la Ley de Centros Educativos, Ley Nº 26549, teniendo en cuenta razones objetivas y no construcciones argumentativas vacuas en la resolución del caso concreto, máxime si la Sala Superior no desarrolló en realidad los fundamentos fácticos y/o jurídicos (vulnerando la debida motivación), para determinar que las Resoluciones Administrativas cuestionadas no son nulas, conclusión errada que obedece también de la falta de valoración de argumentos de la apelación (afectando el derecho de defensa y al contradictorio), los cuales demuestran con claridad que, contrario a lo interpretado por la Sala Superior y el Juzgado, el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, concordante con el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos, no sanciona la conducta pasiva de percibir o recibir por parte del administrado, sino -por el contrario- la conducta activa de exigir o requerir el abono en el momento que está prohibido por el Código antedicho, esto es cuando aún no se ha prestado servicio efectivo. Agrega que teniendo en cuenta lo anterior, no existen pruebas en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso que su parte requirió, obligó o exigió a los padres de familia el pago adelantado de las pensiones de enseñanza correspondientes al año dos mil quince, considerando que es la propia conducta de requerimiento per se que castiga el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos, en correlato con el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Así, alega que la Asociación nunca requirió (acto que lleva implícito un elemento coercitivo y/o exigencia de una obligación por parte del destinatario) anticipadamente el desembolso de monto alguno por conceptos de pensiones de enseñanza, sino por el contrario informó sobre el descuento de cada mensualidad y la oportunidad de pago para que se aplique (vencimiento del beneficio), conforme podrá apreciarse ilustrativamente del documento denominado “Matrícula 2015”. b) Infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571, y del artículo 16 de la Ley de Centros Educativos – Ley Nº 26549. Manifiesta que en el caso de autos se ha dado una interpretación errónea de los artículos invocados, porque en efecto los mismos sí son aplicables al caso, pero no en el sentido o interpretación que la Sala Superior hizo, la cual señaló, en el considerando octavo de la sentencia de vista, que: “(…) la norma en cuestión (léase, artículo 74.1, literal b del Código y artículo 16 de la Ley de Centros Educativos) prescribe el derecho de los consumidores a cancelar un servicio que ya haya sido prestado por ejecutado por el proveedor de servicios educativos. No limita sus alcances al cobro efectivo, requerimiento o intimidación al pago (…)”, cuando tales dispositivos normativos sancionan la conducta de “obligar” a efectuar el pago de las pensiones en forma anticipada, lo cual presupone -en realidad- un requerimiento expreso y previo, pues de lo contrario el abono sería voluntario. Incluso, indica, en el décimo considerando de la sentencia de vista recurrida el Superior Colegiado señaló que: “(…) no se sanciona la conducta positiva de exigir o requerir el abono antes del vencimiento del mes, basta que el derecho del padre de familia o usuario de los servicios educativos a pagar la contraprestación dineraria cumplido sea el servicio, se vea afectado con un cronograma de pagos o cuotas a pagar que no contemple ello (…)”, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador no fue iniciado a queja de los padres de familia, para decir que alguno de ellos fue perjudicado, sino por el contrario lo fue de oficio por el Indecopi. Indica adicionalmente que sobre la base de lo expuesto se puede notar que la Sala Superior realizó una interpretación completamente errada del literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos, siendo la forma correcta de interpretar dichas normas el que se sanciona la conducta activa de exigir o requerir el abono en el momento que está prohibido por el aludido Código (esto es cuando aún no se ha prestado servicio efectivo). Igualmente, si el Colegiado Superior hubiera interpretado de manera correcta los dispositivos normativos, habría llegado a la conclusión que era necesario probar la existencia del requerimiento de pago, lo cual hubiera cambiado el decurso del proceso, más todavía si no hay en autos prueba de tal exigencia o requerimiento. Es más, precisa, que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que ninguno de los padres de familia se ha quejado contra la Asociación Educativa por algún perjuicio que se les haya ocasionado, no iniciándose el procedimiento administrativo sancionador a instancia de alguno de ellos, sino de oficio por el Indecopi, motivo por el cual si los padres de familia abonaron de forma adelantada las pensiones, no fue por obligación de la Asociación que condicionara la prestación del servicio al abono de las pensiones, sino por el contrario para que se acojan al beneficio de pronto pago otorgado, debiendo apreciarse además que los padres de familia de la Asociación, como consumidores, son personas letradas y, bajo el paradigma del consumidor razonable, no son susceptibles de ser engañados. En tal sentido, alega que se incurre en infracción al mencionado artículo 74, numeral 74.1, literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, siempre y cuando la Administración (Indecopi) demuestre con elementos de convicción plenos y suficientes la existencia de requerimientos de pago expresos y literales en la oportunidad que se encuentra prohibida por ley (antes de la prestación del servicio efectivo), por parte de los administrados (centros educativos) a los padres de familia, consistiendo la conducta prohibida en “que se le cobre” el pago de la contraprestación económica correspondiente a la prestación del servicio, pero en un momento prohibido, esto es antes de la prestación efectiva de los servicios. Así, indica, para que se configure la conducta prohibida es evidente que previamente debe existir un requerimiento de abono claro y preciso el cual no aparece en ningún lugar de los actuados, siendo que las disposiciones en mención no sancionan la conducta pasiva de percibir o recibir por parte del administrado ni de no presentar algún estándar informativo, sino por el contrario la conducta activa de cobrar, exigir o requerir un pago en un momento prohibido. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571. Refiere que se ha incurrido en tal infracción pues en el décimo segundo considerando de la sentencia de vista que acoge el criterio del Juez que invoca tal disposición para sustentar una suerte de carga dinámica de la prueba y habilitaría a que el proveedor asuma la carga de la prueba de su inocencia, porque supuestamente en virtud a su mejor condición probatoria le correspondía al proveedor demostrar que no se trataba del cobro adelantado de la pensión educativa, o que la primera cuota que vencía el quince de febrero respondía a otro motivo. Manifiesta además, que teniendo en cuenta lo anterior se aprecia que la interpretación acogida por la Sala Superior respecto de aquella realizada por el Juez al artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, es errada, siendo la forma correcta de interpretar tal disposición en que delimita los supuestos eximentes de responsabilidad del proveedor, mas no fija una obligación de este último de acreditar su inocencia, y si el Superior Colegiado hubiera interpretado de manera correcta la mencionada disposición habría llegado a la conclusión que la recurrente tiene derecho a la presunción de licitud (o inocencia) y que no es pasible que se le atribuya infracciones e impongan sanciones sin que antes la Administración recaude pruebas suficientes, útiles y pertinentes. d) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571. Precisa que tal dispositivo resulta de aplicación al caso, pues con base en el principio de buena fe no solo debe evaluarse la conducta del proveedor para la determinación de una infracción y su gravedad, sino también del consumidor y las circunstancias en la que se desenvolvió. Agrega que debe considerarse que el Indecopi está interviniendo por cuenta propia y no de los padres de familia de la Asociación Educativa, pues en ninguna de las Resoluciones Administrativas cuestionadas se han concedido medidas correctivas, sino por el contrario multas pecuniarias, cuyo destino son las arcas de la entidad demandada. Indica también que si se revisa el expediente administrativo que originó este proceso, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador no fue iniciado por ninguno de los padres de la Asociación que haya sido perjudicado con el supuesto cobro adelantado de pensiones, y ello obedece a que, en realidad, a través del documento denominado “Matrícula 2015” no se obligó al pago adelantado de pensiones, sino que -por el contrario- se estableció un beneficio o descuento de cuarenta dólares americanos (US$ 40.00), para aquellos que quieran acogerse al pronto abono del concepto en mención. Es más, refiere, la posición de la Sala Superior desconoce las circunstancias particulares del caso, pues no es lógico sostener que, al notar el documento denominado “Matrícula 2015”, los padres de familia se han visto limitados a pagar por adelantado las pensiones, cuando no hay prueba en autos de que se haya condicionado ello, por ejemplo, a la participación de los alumnos en las clases y evaluaciones. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa, la parte demandante Asociación Educativa Williamson del Perú, tiene como pretensión, lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2294-2017/SPC-INDECOPI de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, en los extremos segundo y cuarto. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: habiéndose declarado la nulidad en los extremos indicados, se declare la nulidad parcial de la Resolución Final Nº 193-2016/CC3 de fecha nueve de noviembre de dieciséis, en sus extremos segundo de la parte resolutiva, referido a la verificación y acreditación de la comisión de la infracción al literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa del Consumidor por haber supuestamente exigido el pago adelantado de las pensiones del año escolar 2015; cuarto de la parte resolutiva referido a la orden de inscripción en el registro de infracciones y sanciones, y quinto de la parte de la parte resolutiva referido a la remisión de una copia de la resolución a la UGEL respectiva para que actúe conforme a sus atribuciones. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, pretensión de plena jurisdicción, solicita se absuelva de responsabilidad a la demandante. 1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, a fojas ciento cuarenta y uno, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, a fojas trescientos dieciséis, que declaró infundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada el cinco de junio de dos mil veinte, a fojas trescientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada, de fojas trescientos dieciséis, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada yi es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales finales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan, los que en síntesis señalan que, la Sala Superior no ha motivado adecuadamente si las resoluciones administrativas son nulas, ello, debido a que no se valoró la apelación, lo que demostraría una afectación al numeral 74.1 del artículo 74 del Código de Protección y Defensa al Consumidor, concordante con el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos Privados, que se relacionaría con la conducta de exigir o requerir el abono de las mensualidades cuando aún no se ha prestado el servicio; esto es, no existirían pruebas acerca de la exigibilidad de dicho pago adelantado. 4.2. En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones, toda vez que, tras señalar lo reclamado en la demanda, y resumir brevemente el trámite de este proceso, ha identificado los agravios tal como aparece del punto cuatro de los “Antecedentes”; resumiéndose brevemente el trámite administrativo, tal como se observa del cuarto considerando; asimismo, del quinto al décimo quinto considerando se desprende el desarrollo lógico jurídico, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justificado las premisas fácticas (a fin de declarar la nulidad de una resolución administrativa, ésta debe recaer en alguna de las causales señaladas en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que en el presente caso, se determinará si la Resolución Nº 2294-2017/ SPC-IN DECOPI del 25 de julio de 2017, en los extremos segundo y cuarto de su parte resolutiva y la Resolución Nº 0193-2016/CC3, del 9 de noviembre de 2016, en los extremos segundo, cuarto y quinto de su parte resolutiva; incurren en alguna de las causales de nulidad referidas en el artículo en mención) y jurídicas (artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, artículo 148 de la Constitución Política del Perú, literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 y artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, artículo 16 de la Ley Nº 26549, Ley de Centros Educativos Privados, literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 807, artículo 197 del Código Procesal Civil), que le han permitido llegar a la conclusión que, en el presente caso, el documento “Matrícula 2015” es por sí mismo, un elemento altamente fiable de la comisión de la infracción, que justifica el inicio del procedimiento sancionador y cuyo valor no se ha visto desvirtuado por las afirmaciones de la apelante, que por lo demás no niega que se hayan considerado en el mismo entre 10 y 12 cuotas mensuales, las que por la propia naturaleza del período escolar, excede a los meses académicos (mazo a diciembre). El cual, conjuntamente con las impresiones de pantalla, tomadas en la diligencia de inspección ocular, conllevan a determinar que las cuotas han sido previstas para que se cancelen antes de concluido el mes de servicios educativos. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370° del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces las infracciones del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que soportan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; así, se aprecia que el Colegiado de mérito cumplió con analizar el artículo 104, lit

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