Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



11187-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE SE HA INFRINGIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL EMITIRSE UNA RESOLUCIÓN CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, CONLLEVANDO A UNA DECISIÓN QUE NO RESULTA JUSTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS QUE SUBYACEN AL DEBIDO PROCESO. EN TAL SENTIDO, CONSIDERANDO QUE LA PARTE RECURRENTE CUMPLIÓ CON MOTIVAR DEBIDAMENTE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS, CONFORME A LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, NO INCURRIENDO EN CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA, ES PERTINENTE QUE ESTA SALA SUPREMA AMPARE EL PRESENTE RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11187-2020 LA LIBERTAD
SUMILLA: Uno de los componentes del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número once mil ciento ochenta y siete guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, de fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha veinte de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución Nº 1-1-9-4-5-110-38670-17751SEDALIB S.A.-82000.SGCA y la Resolución Nº 09326-2014-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE respecto del reclamo Nº 38670 con motivo de la facturación de consumo del mes de agosto 2014; y la Resolución Nº 1-1-9-4-5-110-39002-17845-SEDALIB S.A.- 82000.SGCAC y Resolución Nº 09585-2014-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE respecto del reclamo Nº 39002 con motivo de la facturación de consumo del mes de setiembre 2014; cumpla la demandada con emitir nueva resolución debidamente motivada respecto de los citados reclamos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: Infracción normativa del artículo 122° numeral 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Falta de motivación interna del razonamiento; motivación insuficiente y deficiencias en la motivación externa). Sostiene que, la Sala Superior no expresa cuales son las premisas que la llevan a la conclusión de que la apelante admite que el TRASS debió tomar en cuenta el resultado de la visita de inspección del diecinueve de setiembre de dos mil catorce. Lamenta no haber sido más claros en su recurso de apelación, en el cual indicó “admitamos que el TRASS debió tomar en cuenta (…) incluso admitiendo”; así, es claro por el contexto que estaba haciendo una aceptación hipotética, con el fin de establecer la base de su desarrollo argumental que consistió, como bien dice Sala Superior, en sostener que -en todo caso- el juzgado no explica la transcendencia de ese error. Lo concreto, es que el TRASS no tomó en cuenta el resultado de la visita de inspección interna al predio de la demandante realizada el día tres de octubre de dos mil catorce, que determinó que había fuga. Por el contrario, el TRASS tomó en consideración el resultado de la visita de inspección del diecinueve de setiembre de dos mil catorce que determinó que no había fuga interna. La premisa de la cual parte la Sala de mérito, es decir, la interpretación errónea de que ha aceptado que el TRASS privilegió la visita interna de inspección del tres de octubre de dos mil veinte, sobre la visita del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, tampoco ha sido confrontada o analizada respecto de su validez fáctica. No se explica cuál es la consecuencia que traería considerar el acta del tres de octubre de dos mil catorce, que determinó la existencia de fuga, pues, no es claro si ello determina que se da cobrar en función al promedio histórico, no existiendo motivación al respecto. El juez no realizó ningún análisis técnico para determinar la existencia de atipicidad; como tampoco lo hace la Sala Superior, ni enmienda ese error; más aún cuando en su escrito de alegatos, indicó que el artículo 88° se refiere a los consumos atípicos, pero no a los de clase comercial como es el caso de la accionante. Ni la sentencia sustenta por qué nuestra afirmación de la limitación tecnológica (aquí en el Perú como en el resto de operadores de agua del mundo) es un ‘pretexto’, ni tampoco sustenta el error de nuestra aseveración y sustento de que, en efecto, la demandante pudo haber consumido el volumen de agua que cuestiona en su demanda; por lo tanto, ha incurrido en motivación insuficiente. Si existe un argumento de la actora, era deber del juzgado analizar, al menos de manera somera, cómo una “filtración externa” al medidor alteraría su registro. Este análisis es necesario, porque todo argumento de la parte demandante debe ser sopesado en su pertinencia y relevancia antes de que el Poder Judicial le dé algún mérito por más que sea un mérito formal. Asimismo, la Sala Superior no ha considerado que el sustento de que “hay una filtración externa que alteraría el registro del medidor” no está contenida en los expedientes administrativos, sino que recién ha sido usada por la accionante en su demanda, lo que evidencia nuevamente insuficiencia de motivación. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos. A través de la demanda de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, la Fundación Cultural del Banco de la Nación, sostiene como pretensión principal que se declare nula la Resolución Nº 1-1-9-4-5-110-38670-17751-SEDALIB S.A.-82000.SGCA, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, y la Resolución Nº 09326-2014-SUNASS/TRASS/ SALA PERMANENTE, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, correspondientes al consumo del mes de agosto de 2014. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución Nº 1-1-9-4-5-110-39002-17845-SEDALIB S.A.-82000. SGCAC, y la Resolución Nº 09585-2014-SUNASS/TRASS/ SALA PERMANENTE, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, correspondientes al consumo del mes de setiembre de 2014. Como fundamentos de la demanda, indica que se ha seguido un procedimiento administrativo contraviniendo los principios procedimentales del debido procedimiento administrativo y al haberse establecido que su parte no ha realizado el consumo de los metros cúbicos de agua potable que le pretenden cobrar. El local en donde funciona la Fundación Cultural del Banco de la Nación es usuario del servicio de agua y desagüe que presta la demandada empresa Sedalib Sociedad Anónima y como tal ha venido recibiendo el servicio indicado y los consumos por este servicio durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año dos mil catorce han oscilado entre S/ 150.00 a S/ 300.00 mensuales, habiéndose cumplido con el pago oportuno por este servicio; sin embargo, en los meses de agosto de dos mil catorce y setiembre de dos mil catorce, el recibo sufrió una variación exorbitante habiéndose facturado por estos dos meses un costo de cinco mil doscientos cincuenta y tres con 00/100 soles (S/ 5,253.00), por lo que, se procedió a iniciar el reclamo respectivo primero ante Sedalib y luego ante la Sunass precisándose que la facturación era excesiva y no se encontraba dentro de los márgenes del consumo promedio de la entidad. Respecto de la facturación del mes de agosto de dos mil catorce, han agotado todos los mecanismos para verificar la operatividad del medidor, toda vez que, se ha demostrado que el monto facturado es excesivo por encontrarse las instalaciones en perfecto estado conforme fuera contrastado por la entidad administrativa y que este excesivo consumo se ha debido a una falta de personal al momento de realizar la lectura del medidor o que el medidor se encontraba con aire como consecuencia de una falla técnica del medidor; sin embargo, una vez reinstalado el medidor, bajó considerablemente el consumo, es decir que volvió facturarse con normalidad con lo que se demuestra que el medidor estaba descompuesto y que pese a la evidencia de la mala calidad y funcionamiento del medidor se desestimó la reclamación. En cuanto a la facturación del mes de setiembre de dos mil catorce, el consumo se elevó considerablemente en relación a los meses anteriores, es decir, se continuó con la excesiva facturación, por lo que, se inició el procedimiento administrativo de reclamación ante la entidad demandada, realizándose inspecciones en el cual se acredita el buen estado de funcionamiento de los inodoros, lavatorios y urinarios, así como que los usuarios son cuatro personas. Con posterioridad a los dos meses de excesiva facturación, nuevamente se ha venido generando los recibos por consumo promedio normal. 1.2 Sentencia de primera instancia. El dos de octubre de dos mil dieciocho, el Sexto Juzgado Especializado en Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la sentencia contenida en la resolución número trece, por la cual declaró fundada la demanda. Indica básicamente que, la facturación referente al mes de agosto comprende el periodo del veintiséis de junio al veintiséis de julio de dos mil catorce y la facturación del mes de setiembre comprende el periodo del veintiséis de julio al veintiséis de agosto de dos mil catorce; por lo que, debe considerarse en forma global que el periodo observado por el administrado hace referencia desde el veintiséis de junio al veintiséis de agosto de dos mil catorce. En ambos casos se ha valorado el acta de contrastación en laboratorio de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, en donde se ha llegado a determinar que el medidor se encuentra operativo y sin mayores observaciones. En el marco del procedimiento referente al reclamo por el mes de setiembre, con fecha tres de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la inspección (acta que conjuntamente con el acta de contrastación sustentó la decisión para declarar infundado el reclamo del ahora demandante) en la cual se determinó que el inmueble inspeccionado cuenta con una fuga por vencimiento de boyas en la cisterna; sin embargo, actuada la misma prueba el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, en el expediente que atiende el reclamo del mes de agosto del dos mil catorce se precisó que las instalaciones internas se encuentran en buen estado; es decir, que por lo menos hasta el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, las instalaciones del inmueble se encontraban en buen estado. Nada obstó para que las actas de inspección interna y externa de fecha tres de octubre de dos mil catorce y diecinueve de setiembre de dos mil catorce, emitidas por el funcionario competente también hayan podido ser valoradas en ambos procedimientos, considerando que conforme a lo prescrito por el artículo 165° de la Ley Nº 27444, el acta de inspección constituye en la prueba por excelencia en el procedimiento administrativo por haber sido emitida por un funcionario en el cumplimiento de sus funciones. Al resolver el reclamo del mes de setiembre de dos mil catorce, se debió valorar el acta de inspección externa e interna del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, por ser la más cercana al periodo reclamado; siendo que, si la fuga se halló el tres de octubre de dos mil catorce, ello debió reflejarse en el recibo del mes de noviembre, sin embargo, el consumo solo ascendió a la suma de S/ 116.60. De los actuados administrativos, se advierte que la autoridad administrativa ha actuado el informe de mantenimiento de válvulas de purga de aire, no es menos cierto que dicho documento hace referencia a la evaluación de mantenimiento del segundo trimestre, es decir hasta el mes de abril de dos mil catorce; no teniéndose en cuenta que la facturación cuestionada está referida al consumo del veintiséis de junio al veintiséis de agosto de dos mil catorce. La administración al momento de resolver el reclamo también debe tener en cuenta que el consumo histórico que registra el usuario reclamante, conforme a lo prescrito por el artículo 83.3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2007-SUNASS-CD – Modifican el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento. 1.3 Sentencia de Segunda Instancia El veinte de enero de dos mil veinte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, por la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, que declaró fundada la demanda. Sostiene que, la visita de inspección del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, aporta un hecho relevante: el bien contaba con sus instalaciones en perfecto estado, sin reportar fugas internas ni externas. Si bien expresamente en la inferencia judicial no se precisa el concepto de transcendencia probatoria, sin embargo, a juicio de este Tribunal, implícitamente, sí existe un juicio de transcendencia (relevancia) del medio probatorio porque se indica el dato objetivo transcendente que -a juicio del juez- no se valoró en sede administrativa. La apelante sobre el artículo 88.3 del Reglamento, solo indica que “no es el caso de demanda”, expresión que no permite revisar el agravio propuesto, en este sentido, el agravio no está debidamente fundamentado expresando el error de hecho como lo exige el artículo 366 del Código Procesal Civil. La impugnante no cuestiona la conclusión del juez cuando este expresa, en el ítem 9.8 de la apelada, que la administración no ha precedido a aplicar correctamente los criterios y procedimientos para determinar el importe a facturar los servicios. La codemandada no puede afirmar que no siempre es posible sostener y probar qué, cuándo y donde ocurrió el mayor consumo, bajo pretexto de la tecnología. No podemos soslayar que el poder estatal debe respetar el deber de motivación de los actos administrativos que permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentado en la aplicación racional y razonable del derecho, teniendo presente que una motivación dará debido cumplimiento al derecho a la motivación, si y solo si, los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes. El juez no estimó una pretensión de plena jurisdicción, sólo estimó la pretensión nulificante postulada por la demandante; en este sentido, será el demandado quien debe explicitar las razones fácticas y jurídicas que sustenten si existió o no existió filtración externa y si estas filtraciones, en el supuesto que existiera, alteran o no el registro del medidor. SEGUNDO: MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al emitirse la sentencia de segunda instancia. TERCERO: Infracción normativa del artículo 122° numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte y Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.3 El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC Nº 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.4 Cabe mencionar que, el Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 3.5 Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 3.6 Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder2. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia3. 3.7 En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad4. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria5. 3.8 Por otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.9 Bajo esta línea de pensamiento, esta Corte Suprema ha señalado en la Casación Nº 1095-2014-Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”6. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 3.10 Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso7. 3.11 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser calificada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.12 En el presente caso, la Sala Superior ha estimado la demanda al considerar lo siguiente: Primero, si bien expresamente en la inferencia judicial no se precisa el concepto de transcendencia probatoria; sin embargo, a juicio de este Tribunal, implícitamente, sí existe un juicio de transcendencia (relevancia) del medio probatorio porque se indica el dato objetivo transcendente que -a juicio del juez- no se valoró en sede administrativa; por tanto, era necesario valorar la prueba del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, por ser la más cercana en el tiempo del periodo reclamado, evidenciándose una problemática que debió ser resuelta en sede administrativa. Segundo, el agravio referido a la aplicación del artículo 88.3 del Reglamento de Calidad no está debidamente fundamentado como lo exige el artículo 366° del Código Procesal Civil, máxime si no cuestiona la conclusión del Juez cuando este expresa, en el ítem 9.8 de la apelada, que la administración no ha precedido a aplicar correctamente los criterios y procedimientos para determinar el importe a facturar los servicios. Tercero, el poder estatal debe respetar el deber de motivación de los actos administrativos que permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentado en la aplicación racional y razonable del derecho, teniendo presente que una motivación dará debido cumplimiento al derecho a la motivación, si y solo si, los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes. Cuarto: el juez no estimó una pretensión de plena jurisdicción, sólo estimó la pretensión nulificante postulada por la demandante; en este sentido, será el demandado quien debe explicitar las razones fácticas y jurídicas que sustenten si existió o no existió filtración externa y si estas filtraciones, en el supuesto que existiera, alteran o no alteran el registro del medidor. 3.13 A partir de ello, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que la sentencia de vista tiene defectos de motivación, por lo siguiente: Primero: la recurrente en su recurso de apelación, obrante a fojas trescientos catorce, señaló que el artículo 88.3 del Reglamento de Calidad, en el que el juez sustentó su pronunciamiento, es una base legal equivocada, pues, esa cita se refiere a consumos atípicos, lo cual no es el caso de la demandada, sin embargo, el análisis de tal agravio no mereció pronunciamiento de la Sala Superior, quien lo desestimó al considerar que no había sido debidamente fundamentado, empero, este es un aspecto importante a fin de determinar si corresponde o no tenerse en cuenta el consumo histórico. Segundo: porque evade el análisis respecto a por qué resultaba importante analizar la presencia de filtraciones externas, o en qué medida ello alteraría el registro del medidor, indicando la Sala Superior que “en la sentencia apelada solo se examinó la regularidad formal de los actos administrativos impugnados en sede judicial”, lo cual no resulta coherente con el agravio propuesto, sobre todo si el juez de primera instancia sostuvo que “no se advierte la actuación de medios probatorios mediante el cual se haya descartado la presencia de factores distorsionantes del registro de consumo como por ejemplo, las referidas a filtraciones externas del predio es decir relacionados con problemas operacionales los mismos”. Tercero: Si bien se indica que se debe tomar en cuenta la inspección de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, solo se establece que aporta un hecho relevante, el cual sería que contaba con sus instalaciones en perfecto estado, sin embargo, no se explica cómo ello modificaría el razonamiento realizado por la recurrente en las Resoluciones Nº 09326-2014-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE y Nº 09585-2014-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, en las cuales sí se citan la inspección realizada el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, a efectos de establecer que la caja de conexión domiciliaria se encontraba en buen estado; por lo que, resultaba importante que la Sala Superior analice en qué medida lo indicado en tal inspección hubiera modificado lo establecido por el órgano administrativo. 3.14 Por lo tanto, se observa, que la sentencia de vista impone una limitación ilegítima al derecho de la actora a una resolución motivada, evitando el análisis de los argumentos formulados por la parte actora. Esta circunstancia evidencia una clara deficiencia en la fundamentación de la sentencia de vista, lo cual implica una infracción al debido proceso. 3.15 En tal sentido, considerando que el presente recurso de casación se ha declarado procedente debido a una presunta vulneración de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación, normas procesales que, en principio, generarían volver a reenviar, el proceso a la Sala de mérito a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 396° numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Empero, en este caso, se debe observar que también el último párrafo del artículo 397° del Código acotado, precisa que la Sala Suprema no casará la sentencia recurrida por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; no obstante, debe hacerse la correspondiente rectificación; es decir, este órgano jurisdiccional atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad, al advertir que la presente causa viene tramitándose alrededor siete años, sin que exista un pronunciamiento firme que solucione el conflicto de intereses; considera viable emitir pronunciamiento en sede de instancia respecto del recurso de casación interpuesto. 3.16 En este caso, es conveniente precisar que, tal como lo han establecido las instancias de mérito, la parte demandante reclamó la facturación de consumo de los meses de agosto y setiembre de dos mil catorce, los que generaron la emisión de las Resoluciones Nº 1-1-9-4-5-110-38670-17751-SEDALIB S.A.- 82000.SGCA y Nº 1-1-9-4-5-110-39002-17845-SEDALIB S.A.- 82000.SGCAC, las cuales a su vez al ser impugnadas dieron origen a las Resoluciones Nº 09326-2014-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE y Nº 09585-2014-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE. 3.17 Ahora bien, en efecto, tal como ha sido observado de los actuados administrativos, se aprecia que con fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, la demandante presentó reclamo respecto a la facturación de agosto dos mil castorce, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Nº 1-1-9-4-5-110-38670-17751-SEDALIB S.A.-82000.SGAC, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, en la que se estableció que “el medidor cumple con las normas técnicas metrológicas nacionales, recomendándosele la reinstalación del mismo, en consecuencia, se determina que no se está sobre registrando consumos que perjudiquen a la accionante. Además, teniendo el predio la categoría de tarifa comercial, no le resulta aplicable el Reglamento de Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS, respecto a facturaciones atípicas”. Ante ello, la actora presentó recurso de apelación con fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el que fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 09326-2014-SU

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio