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13450-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE EL “PREAVISO” COBRA ABSOLUTA IMPORTANCIA PARA GARANTIZAR LA LEGALIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN LLEVADO A CABO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO EN LOS DE EJECUCIÓN COACTIVA, DONDE LA OBLIGACIÓN SE HARÁ EXIGIBLE BAJO APERCIBIMIENTO DE PRODUCIRSE DE MANERA FORZOSA, POR LO CUAL DICHO DOCUMENTO DEBE SER ELABORADO DE FORMA ADICIONAL E INDEPENDIENTE, RESULTANDO INSUFICIENTE LA MERA DECLARACIÓN DEL NOTIFICADOR CONTENIDA EN EL CARGO DE NOTIFICACIÓN, COMO SUCEDE EN EL CASO CONCRETO, POR LO QUE EN ESE ESCENARIO EL ACTO DE NOTIFICACIÓN NO SURTE LOS EFECTOS QUE LA LEY PERSIGUE, DESDE QUE NO GARANTIZAN QUE EL ACCIONANTE HAYA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO CON LA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13450-2021 LIMA
SUMILLA: Las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial como aquellas practicadas a través de un tercero o en un lugar distinto al domicilio del interesado, presumen que el acto no llegó a conocimiento del interesado y le causó indefensión, presunción que sin embargo admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración. En cambio, tratándose de notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario, se partirá de la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento del interesado. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número trece mil cuatrocientos cincuenta – dos mil veintiuno – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa el pretensor, Roberto Arturo Robles Castillo, con fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno ha interpuesto virtualmente el Recurso de Casación obrante de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho (doble cara) del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro del cuatro de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ocho del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento quince a ciento veinticuatro de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declararon infundada. 2. Motivo casatorio que ha determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas veinticuatro a veintiséis (doble cara) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Arturo Robles Castillo, por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículo 3°, numeral 5, y 21°, numeral 21.5, de la Ley Nº 27444. Sostiene que no existe en el expediente administrativo ni judicial documento alguno de aviso de notificación que garantice que se comunicó que se realizaría una segunda visita, por lo que no se habría cumplido con la formalidad exigida en el artículo 21.5 de la Ley Nº 27444. En tal sentido, refiere que se debe tener en cuenta que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el cumplimiento del procedimiento administrativo para su generación, por lo que en el caso de autos se habría incurrido en la infracción del artículo 3°, numeral 5, de la Ley Nº 27444. Asimismo, argumenta que el fundamento expuesto por la Sala Superior no observa la abundante jurisprudencia existente sobre la exigencia de respetar el citado artículo 21.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a la forma de las notificaciones en los procedimientos administrativos. Finalmente, menciona que mediante el recurso interpuesto no cuestiona la multa impuesta, sino el hecho de no haber sido notificado conforme a lo establecido en el artículo 21.5 del cuerpo legal antes mencionado, vulnerándose con ello el debido procedimiento administrativo. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio, desestimando la demanda de autos, ha significado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso, respecto de la infracción administrativa -con Código M-01- de carácter objetivo imputada a la parte accionante, consistente en: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobados con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”, en relación a la Papeleta Nº 11536886 y posterior dictado de la Resolución de Sanción Nº 176-056-00898038, que le impone la multa de S/ 3,850.00 (tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles) y la sanción no pecuniaria de cancelación de licencia de conducir y otro. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 3.1. Acto postulatorio de la demanda El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis el demandante, Roberto Arturo Robles Castillo, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas veintiocho a treinta y seis del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión única: La nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00180837 del catorce de junio de dos mil dieciséis, que declaró improcedente, por extemporánea, la apelación interpuesta contra la Resolución de Sanción Nº 176 056 00898038 del siete de diciembre de dos mil quince, emitida por la Papeleta de Infracción Nº 11536886 del veintiuno de noviembre de dos mil quince. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la resolución impugnada ha sido declarada consentida, pese a que no se ha cumplido formalmente con notificar al recurrente, así como la Resolución de Sanción Nº 176-056-00898038, actos que no cumplen con el artículo 21°, numeral 21.4, y menos con el numeral 21.5, de la Ley Nº 27444, en cuanto establecen que en caso de domicilio cerrado se deje constancia del nombre, identidad y de la relación con el administrado, y que el notificador dejará constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará la siguiente notificación; b) la solicitud de nulidad de la infracción de la Papeleta Nº 11536886 fue presentada el cuatro de enero de dos mil dieciséis, dentro del plazo establecido, adjuntando como medio de prueba copia del escrito que no fue contestado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por lo que en la fecha cumplió con presentar la demanda dentro del término legal; no obstante ello, el SAT no le contestó en físico ningún escrito presentado, menos le entregó notificaciones en físico, por lo que se vio obligado a pagar el monto de S/ 5.50 (cinco con 50/100 soles) para solicitar copia certificada de la Resolución de Sanción Nº 176- 056-00898038, que fue entregada el diez de junio de dos mil dieciséis, con la cual reiteró un nuevo escrito el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en donde se prueba que llegó una notificación de inicio de cobranza coactiva a otra dirección de la Urbanización El Pinar, Manzana G2, Lote 11, Comas, y al no recibir contestación del escrito realizó la consulta el nueve de agosto de dos mil dieciséis y el personal le indicó que fue notificado el trece de julio de dos mil dieciséis; c) la Resolución impugnada tiene como base una presunción respecto del suscrito, ya que como propietario o conductor no estuvo conduciendo el vehículo de placa B6B-474, y en consecuencia es un supuesto manifestado por el S02 Tantaleán Fabrice Canaval de la Policía Nacional del Perú, ya que en ningún momento se encontró maniobrando dicho vehículo, es más el vehículo estuvo estacionado fuera del Banco de Crédito del Perú (BCP), dejado por su padre Arturo Roberto Robles Morales, a quien ese día estuvo conduciendo el vehículo al tener urgencia de llegar al Hospital del Seguro Social para retirar a su hermana quien había fallecido: d) si bien su padre estuvo conduciendo el vehículo por el Jirón Lloque Yupanqui cuadra 11 y en la parte posterior se encontraba junto a su menor hijo, al momento de llegar a la avenida 6 de Agosto existe un rompe muelle y es vía preferencial; sin embargo, hubo un taxista que frenó intempestivamente, chofer del vehículo de placa C70-647, y le sorprendió indicando que su auto tuvo problemas con el impacto en el parachoque posterior lado derecho causando daños, lo que es falso, ya que el vehículo en que viajaba estuvo atrás y el parachoque es solo una pieza, por lo que le dijo a su padre que le deje junto al BCP, y como tenía que llegar al Hospital en forma urgente su padre le dejó las llaves del vehículo que estaba conduciendo y el trámite en el Banco a esa hora demora, lo cual aprovechó en llamar a la Policía Nacional del Perú interviniente y presume para cobrarle una cantidad, razón por la cual aparece el dicho del policía que lo interviene juntamente a su hijo y posteriormente le reclamó que no era el conductor; y, e) la Papeleta Nº 11536886 de la supuesta infracción indicada no cumple con los requisitos mínimos para su validez, como indica el artículo 326° del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC. 3.2. Formulación del contradictorio El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima -SAT mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente en todos sus extremos. El organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) el artículo 1° de la Ley Nº 27584 establece que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; b) en la ley citada se establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y más diligencias permitidas, o aducir alegaciones; c) lo argumentado por el demandante no ha sido suficientemente contundente para enervar los fundamentos de la Resolución de Gerencia Central de Normativa y las actuaciones previas, de acuerdo al procedimiento de imposición de Actas de Control; y, d) dentro del procedimiento administrativo iniciado por el demandante, éste no acredita fehacientemente sus argumentos para desvirtuar la imposición del Acta de Control, y las actuaciones del Inspector Municipal tienen todo el peso justiciable, causando presunción de verdad sobre su actividad, ya que al verificar y constatar los hechos ocurridos procede a imponer la sanción que en atribución a sus funciones la ley señala, y que se encuentra amparado en el principio de autoridad que le da el Estado 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 879-2018 presentado el quince de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas noventa y cuatro a noventa y siete del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 22.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número ocho de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento quince a ciento veinticuatro del expediente principal, el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda, y en consecuencia nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00180837 del catorce de junio de dos mil dieciséis, retrotrayéndose el procedimiento hasta el acto de notificación de la Resolución de Sanción Nº 176-056- 00898038 del siete de diciembre de dos mil quince. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) el veintiuno de noviembre de dos mil quince se impuso al demandante la Papeleta de Infracción Nº 11536886, extendida como consecuencia de la infracción de tránsito cometida con el vehículo de Placa de Rodaje Nº B6B- 474, signada con el código M-01: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de los estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”; asimismo, se aprecia la Resolución de Sanción Nº 176- 056-00898038, con la cual el SAT sancionó al demandante con el importe de S/ 3,850.00 (tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles) y otras medidas; ii) se aprecia de la copia del Cargo de Notificación de la Resolución de Sanción Nº 176-056-0089803811, que fue dirigido al domicilio del conductor del vehículo, ubicado en Avenida Zorritos Nº 1399, Block 25, departamento 301, Lima, que coincide con el señalado por el actor en la introducción de su demanda. Se advierte que el notificador dejó constancia que el domicilio se encontraba “cerrado” y como referencia del inmueble señaló lo siguiente: Puerta de Vidrio, número de pisos del domicilio: 5 y número de suministro/medidor: N/ visible, por lo que procedió a consignar en la parte lateral de la cédula un acta consignando como fechas de las visitas realizadas el dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; y, iii) si bien la norma señala que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación, también lo es que, en este caso, si bien es cierto la administración ha cumplido con dejar constancia a través del acta señalado en el considerando anterior, que el domicilio se encuentra cerrado, sin embargo no obra en el expediente principal ni administrativo constancia que genere certeza y acredite respecto a la emisión del “Aviso”, con el cual se habría comunicado al administrado la fecha programada para la segunda visita, determinándose así que el acto de notificación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que hace referencia la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00180837, no reúne las formalidades previstas en el artículo 21.5 de la Ley Nº 27444, para que surta efectos y por ende resulte eficaz. 22.5. Impugnación de la sentencia de juzgado El SAT mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante de folios ciento treinta y tres a ciento treinta y siete del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) en relación al Cargo de Notificación Nº 280-084-15197039, de la Resolución de Sanción Nº 176-056-00898038, esta tiene como fecha de notificación de primera visita notificación el dieciocho de diciembre de dos mil quince, y, a su vez, quedó constancia de la reprogramación de la notificación para el veintiuno de diciembre de ese mismo año, verificándose que la Resolución de Sanción Nº 176-056-00898038 fue notificada el veintiuno de diciembre de dos mil quince, en su segunda visita previamente programada; y, b) de la documentación presentada en el expediente no se observa prueba fehaciente que demuestre que el administrado no incurrió en la infracción M01. Asimismo, no existe modificación u alteración, los datos esenciales han sido colocados de forma tal que evidencia la realización de la conducta infractora, por lo que no acarrea la nulidad del acto emitido y menos se ha visto perjudicado el derecho de defensa que le asiste al recurrente. 22.6. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de y la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del cuatro de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa del expediente principal, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demandada contencioso administrativa y, reformándola, la declaró infundada. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) se aprecia del expediente administrativo que el Cargo de Notificación Nº 280-084-1519703298, de la Resolución de Sanción Nº 176-056-00898038, fue diligenciado en el domicilio ubicado en la Avenida Zorritos Nº 1399, Block 25, departamento 301 – Lima, constatándose en el cargo que el dieciocho de diciembre de dos mil quince el notificador se dirigió al citado domicilio, el cual se encontraba “cerrado”, por lo que dejó constancia de la primera visita y su reprogramación, indicando que la segunda visita la realizaría el veintiuno de diciembre de dos mil quince, fecha en que también encontró el domicilio “cerrado”, por lo que dejó constancia de tal visita en dicho cargo y procedió a detallar las características del domicilio: “Puerta: vidrio”, “Nº Suministro/Medidor: n/h” y “Nº Pisos: 05”; sin embargo, no obra el documento de “aviso” de notificación que garantice que se comunicó que se realizará la segunda visita, por lo que no se habría cumplido con la formalidad de la notificación; ii) si bien es cierto existe una formalidad prescrita en la Ley, la disposición legal establece que el notificador deberá dejar constancia en el acta del hecho de haber asistido al domicilio en una primera y segunda visita y copia de esa acta, que debe estar incorporada en el expediente, lo cual se observa a folios ochenta y cinco del expediente principal. En dicho cargo se observa la doble firma y sello del notificador, la descripción del inmueble y la fecha que comunicó que regresaría, cumpliéndose con la formalidad establecida en el artículo 21°, numeral 21.5, de la Ley Nº 27444, deviniendo válida la notificación efectuada; y, iii) dado que la sentencia apelada fue amparada parcialmente, sobre la base de -la errada aseveración- de que no obra en el expediente ninguna constancia que demuestre que se realizó la primera visita, informando y/o avisando que se regresará, se colige que dicha razón expresada por el juzgado para amparar parcialmente la demanda, no es argumento que comparte el Colegiado, porque estando al expediente administrativo y la constancia mencionada, la formalidad establecida para la notificación personal, en estos casos sí se ha cumplido. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causal que involucra norma de orden legal/administrativo de la especialidad, vinculada con la formalidad de la notificación dentro de un procedimiento administrativo sancionador. Evaluación del motivo casatorio propuesto en el recurso de casación de naturaleza material TERCERO.- Como se ha precisado en la parte inicial de la presente ejecutoria suprema (punto 2 de los vistos), el presente control casatorio se da lugar en virtud de la procedencia del recurso extraordinario planteado por el pretensor, referido a la infracción normativa de los artículos 3°, numeral 5, y 21°, numeral 21.5, de la Ley Nº 27444, que regulan acerca de los requisitos de validez del acto jurídico, entre los que se lista el requisito del “procedimiento regular” (numeral 5), y sobre el régimen de la notificación personal del acto administrativo (supuesto contemplado en el numeral 21.5), que para una mejor comprensión de sus alcances es pertinente consignar en sus textos: – Artículo 3° de la Ley Nº 27444 (entiéndase de su Texto Único Ordenado) “Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. – Artículo 21° de la Ley Nº 27444 (entiéndase de su Texto Único Ordenado) “21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente” (énfasis agregado). 3.1. La causal casatoria, de acuerdo a los fundamentos que respaldan el recurso, que aparecen resumidos en el Auto Calificatorio, señalan la inobservancia por parte de la Administración edil demandada de las normas que se han transcrito en sus partes pertinentes, considerando que sus textos son claros al señalar cómo debe realizarse la notificación personal de los actos administrativos, entre ellos, el de dejarse un aviso donde se indique la nueva fecha en que volverá el notificador para cumplir válidamente su propósito, prueba de lo cual es que el legislador ha previsto que copia de los documentos que se emitan o elaboren como producto del diligenciamiento de la notificación, deben correr insertos en el expediente administrativo. En ese panorama regulatorio, en lo que corresponde a la notificación de los actos administrativos, es conveniente a manera de marco ilustrativo traer a colación algunas precisiones sobre el acto de notificación y su particular desarrollo regulatorio en el procedimiento administrativo. 3.2. Empecemos por precisar que el concepto de notificación en un sentido amplio y ordinario consiste en hacer conocer algo; en este caso, lo que se busca con la notificación es, precisamente, que una decisión de la administración pública, que afecta un derecho o el interés de un administrado, sea conocida por éste a fin que pueda defenderse o cumplir el mandato. Así, la notificación se constituye en una forma de comunicarle al administrado que la entidad administrativa correspondiente ha tomado una decisión respecto de sus derechos o intereses, para que este pueda decidir apelar, aceptar, cumplir o presentar sus descargos, si se trata de un procedimiento sancionador. Este acto de notificación alcanza mayor relevancia cuando nos encontramos frente a los supuestos de las notificaciones en el ámbito de los procedimientos de oficio, dado que en los procedimientos iniciados a solicitud del propio interesado/ administrado existen medios alternativos para tomar conocimiento de lo actuado, ya que al menos se conoce que hay un procedimiento en trámite. 3.3. Sobre esto mismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 07279-2013-PA/TC, del nueve de diciembre de dos mil quince, que: “13. Sobre el acto procesal de la notificación, en líneas generales, este Tribunal ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos el proceso o procedimiento y el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión”. 3.4. Asimismo, en el Expediente Nº 00096- 2017-PA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, ha reiterado que: “17. Sobre el acto concreto de la notificación, este Colegiado ha señalado en las sentencias Nº 01069-2011-AA/TC y 02773-2011-PHC/TC, que ‘(…) es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este (…)”. 3.5. Si bien los anotados procesos resueltos por el Tribunal Constitucional están vinculados al acto de notificación en procesos judiciales, el criterio que asume es válidamente aplicable al caso concreto, esto es, dentro del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que sus finalidades son las mismas: hacer conocer al justiciable o administrado el contenido de lo que ha sido resuelto o decidido por las autoridades judiciales o administrativas. En ese contexto, la anomalía que podría presentarse en el diligenciamiento de la notificación y del contenido de la notificación, como refiere el Tribunal Constitucional, no siempre supondrá la vulneración de derechos, desde que para ello es indispensable que se pruebe que con la falta de notificación se ha afectado de manera real y concreta algún derecho de quien se vería perjudicado con la falta de notificación o con la notificación defectuosa. 3.6. En cuanto al derecho a las notificaciones, y considerando los pronunciamientos del Tribunal Constitucional traídos a colación, es necesario relievar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos, no solo porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino también porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados; y es tan vital su importancia que es un deber que le compete a la Administración verificar, incluso de oficio, según el artículo 18°, numeral 18.1, de la Ley Nº 27444, en cuanto prevé: “La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.” 3.7. Entonces, el derecho afectado de manera inmediata por la falta de notificación de los actos administrativos es ciertamente el derecho de defensa, respecto del cual el Tribunal Constitucional lo ha definido como: “(…) la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”, precisando asimismo que: “La Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el debido procedimiento, de modo que es flagrantemente violatoria de este derecho la producción de actos administrativos de plano o sin dar noticia de ellos a los administrados”3. CUARTO.- Efectuados los alcances que preceden, tenemos que la legislación administrativa general, refiriéndonos al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, contempla en su artículo 21° modalidades en lo correspondiente al acto de notificación, siendo estas: “21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente” (énfasis agregado). 4.1. De la descripción normativa anotada podemos resumir las modalidade

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