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18922-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ERA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, PERO QUE ELLO SEA ASÍ DE NINGUNA MANERA SUPONE TENER QUE AMPARAR LA DEMANDA PRESENTADA, PUES, EN GRADO DE POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN, QUE EN UNA RESOLUCIÓN SE INDIQUE QUE SE HA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA NO SUPONE QUE EL ADMINISTRADO DEBA ACEPTAR LO QUE ALLÍ SE SEÑALA, DE HECHO, EL SUPUESTO PARA OBJETAR DICHA DECISIÓN ES QUE EXISTE UN YERRO EN LA MISMA, LO QUE DE NINGUNA MANERA IMPIDE QUE SE ESTÉ SUJETO AL PRONUNCIAMIENTO QUE PRECISAMENTE SE CONTROVIERTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18922-2021 AREQUIPA
Materia: Que en una resolución se indique que se ha agotado la vía administrativa no supone que el administrado deba aceptar lo que allí se señala; de hecho, el supuesto para objetar dicha decisión es que existe un yerro en la misma, lo que de ninguna manera impide que se esté sujeto al pronunciamiento que precisamente se controvierte. Suponer lo contrario supondría que el administrado tiene que atenerse necesariamente al pronunciamiento administrativo, sin que pueda en ningún caso rechazarlo. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – Vista; la causa número dieciocho mil novecientos veintidós del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Burneo Bermejo, Yalán Leal, Barra Pineda y Bustamante Zegarra; con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa y Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa1 de fecha 17 de mayo de 2021, contra la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 20212, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 01 de junio de 20203 que declaró fundada la demanda. II. Antecedentes a. Demanda La Empresa de Transportes Aventura Tours Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contenciosa administrativa contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, solicitando la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 063-2019- GRA/GRTC que declara la nulidad de oficio de la Resolución Sub Gerencial Regional Nº 471-2018-GRA/ GRTC; bajo los siguientes argumentos: – Se le autorizó con Resolución Sub Gerencial Regional Nº 471-2018-GRA/GRTC, para prestar el servicio en la ruta Arequipa – Centro Poblado Bello Horizonte y Viceversa; sin embargo, la demandada ha revaluado el expediente y se ha pronunciado sobre el fondo del asunto determinando de oficio declarar la nulidad de la autorización. – Al existir una reevaluación y pronunciamiento sobre el fondo correspondía que la demandante pueda acceder a presentar un recurso de reconsideración y no dar por agotada la vía administrativa. b. Contestación a la demanda El Gobierno Regional de Arequipa, expone los siguientes argumentos de defensa: – Se declaró la nulidad de oficio de la resolución cuestionada ya que el transportista no podía solicitar autorización de transporte de ámbito regional debido a que ofrecía vehículos M2, Clase III, y según el Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece que el transporte de ámbito regional se brindará con vehículos de la categoría M3 Clase III. – Agrega que se corrió traslado al transportista para que presente sus descargos cumpliéndose con el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley Nº 27444. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2020, resuelve declarar fundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) De lo expuesto por el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, se infiere que, cuando se resuelva sobre el fondo del asunto, la resolución será pasible de recurso de reconsideración, mientras que cuando sea imposible de pronunciarse sobre el fondo, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (ii) De la revisión de la resolución cuestionada se verifica que no ha dispuesto la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo, lo cual implica que se ha dado un pronunciamiento sobre el fondo; hecho que se corrobora con disponer la nulidad de oficio de la Resolución Sub Gerencial Nº 0471- 2018-GRA/GRTC-SGTT, la cual otorgaba autorización a la empresa demandante para prestar servicio de transporte. (iii) Al dar por agotada la vía administrativa y no dar oportunidad a la parte demandante de formular su respectivo recurso de reconsideración, se habría vulnerado su derecho de defensa. d. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se resuelve a través de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: La resolución cuestionada además de declarar la nulidad de oficio emite pronunciamiento denegatorio a la solicitud del administrado, si bien en su parte resolutiva no ha sido expresado literalmente, se extrae de ello de la valoración realizada, por cuando hace un análisis normativo del Decreto Supremo Nº 17-2009-MTC; por lo que al dar por agotada la vía administrativa implicó negar la posibilidad al administrado de interponer el recurso de reposición. III. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 08 de junio de 2022, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales: Infracción normativa del artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil; infracción normativa del numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IV. Fundamentos Primero: Infracciones normativas denunciadas En el presente caso el recurrente ha sustentado su recurso de casación indicando que la sentencia de vista se encuentra defectuosamente motivada, y precisa que en la Resolución Gerencial Regional Nº 063-2019-GRA/GRTC, no ha existido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto como se pretende hacer ver, sino que únicamente la administración ha cumplido con emitir un acto administrativo con la debida motivación y fundamentación al tratarse de la expedición de un acto que concluiría con la suspensión de un derecho obtenido por el administrado. Segundo: Motivación de las resoluciones judiciales Como se está denunciando problemas de motivación, debe estarse a lo que sigue: 2.1. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que y toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2.2. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el numeral 202.2 del artículo 202 de la Ley Nº 27444 y contravención al principio de debido procedimiento; (ii) como premisa fáctica se sostiene que la resolución administrativa cuestionada ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo, esto es, sobre la denegatoria de la solicitud del administrado; y al agotar la vía administrativa negó la posibilidad al administrado de interponer el recurso de reconsideración al que se encontraba facultado; y (iii) como conclusión se establece que la demanda debe estimarse. Se trata de conclusión lógico formal aceptable. 2.3. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, sin embargo, debe indicarse que existen imprecisiones que se hace menester destacar. Tercero. Sobre el caso concreto 3.1. Se aprecia de la resolución cuestionada lo siguiente: – Se declara la nulidad de oficio de la Resolución Sub Gerencial Regional Nº 0471-2018-GRA/GRTC-SGTT que otorgó autorización de transporte a la Empresa de Transporte Aventura Tours Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en la ruta Arequipa-Centro Poblado Bello Horizonte y viceversa, por contener vicios de nulidad al contravenir lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, al no haberse considerado que la Gerencia Regional de Transporte Terrestre no puede autorizar una ruta con vehículos de la categoría M2 en lugares donde el servicio se preste con vehículos de la categoría M3, pues esta deberá ser atendida por la autoridad correspondiente y la categoría de la vía, de lo contrario el Gobierno Regional estaría interfiriendo en las competencias de los niveles del Gobierno Local. 3.2. Se aprecia en el fallo venido en cuestión lo siguiente: – Se ha hecho mención en el fallo impugnado que la emisión de la resolución cuestionada se ha pronunciado sobre el fondo y al declarar por agotada la vía administrativa, se ha impedido a la demandante la posibilidad de interponer recurso de consideración conforme lo prevé el numeral 202.2 del artículo 202 de la Ley Nº 27444. Si tal es el fundamento de la decisión, debe verificarse qué señala la referida disposición. Así: “202.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”. (énfasis nuestro) 3.3. En el presente caso, la entidad demandada señala que: (i) no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y (ii) no era posible retrotraer el procedimiento pues el vicio era insubsanable en atención a lo que prescribe el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y diversos informes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3.4. Este Tribunal advierte que la resolución administrativa impugnada era un pronunciamiento de fondo, pero que ello sea así de ninguna manera supone tener que amparar la demanda presentada, pues, en grado de posibilidad de impugnación, que en una resolución se indique que se ha agotado la vía administrativa no supone que el administrado deba aceptar lo que allí se señala; de hecho, el supuesto para objetar dicha decisión es que existe un yerro en la misma, lo que de ninguna manera impide que se esté sujeto al pronunciamiento que precisamente se controvierte. Suponer lo contrario supondría que el administrado tiene que atenerse necesariamente al pronunciamiento administrativo, sin que pueda en ningún caso rechazarlo. 3.5. Cabe resaltar que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 208 de la Ley Nº 27444, tiene como característica “su carácter opcional para el administrado. Esta peculiaridad implica que será el administrado quien definirá si ejerce este medio de impugnación o no”4 (énfasis nuestro). 3.6. En esas circunstancias, objetivamente nada impidió a la demandante que pudiera presentar el recurso de reconsideración con los fundamentos que estimara adecuado, por lo que no resulta razonable que su abstención pueda dar lugar a que se acoja su demanda, más aún si está sujeta a una mera expresión verbal y no existe prueba específica que el ente administrativo le haya denegado de manera concreta la posibilidad de presentar el recurso impugnatorio que alega. V. Decisión: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa y Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa5 de fecha 17 de mayo de 2021; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 20216; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 01 de junio de 20207, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por la Empresa de Transportes Aventura Tours Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Arequipa, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 369 del expediente judicial digital. 2 Ver página 369 del expediente judicial digital. 3 Ver página 277 del expediente judicial digital. 4 Morón, Juan Carlos (2021). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, p.226. 5 Ver página 369 del expediente judicial digital. 6 Ver página 369 del expediente judicial digital. 7 Ver página 277 del expediente judicial digital. C-2170652-211

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