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19311-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC CONTENIDO EN LA CARTA Nº 118-2017-GFA/MDR, ES UNA DECISIÓN INIMPUGNABLE, ADOLECE DE NULIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL REFERIDO NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, DE LO QUE RESULTA LA INFRACCIÓN OBJETIVA DE LA DISPOSICIÓN QUE SE DENUNCIA EN ESTA INSTANCIA CASATORIA, EL ARTÍCULO 217 DEL MISMO TEXTO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19311-2021 LIMA
SUMILLA: Aquellas actuaciones administrativas que aprueban la corrección de errores materiales o aritméticos pueden producir una afectación a los derechos e intereses de los administrados, dado que, en ejercicio de la facultad correctiva de la administración pública para enmendar equivocaciones evidentes que no requerirían de ninguna calificación jurídica, cabe que las autoridades administrativas utilicen esta atribución para encubrir modificaciones de índole sustancial en los actos administrativos, alterando su sentido o contenido, en perjuicio de los particulares. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos once-dos mil veintiuno-LIMA, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas, la demandante, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y seis vuelta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cinco del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número diez de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veintitrés de los autos principales, que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal, primera y cuarta pretensión accesoria, e improcedente respecto de la pretensión subordinada y segunda y tercera pretensión accesoria. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha seis de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139º, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la sentencia de vista deviene en nula por incurrir en incongruencias y por adolecer de motivación aparente; en este sentido, señala que al presentar su recurso de apelación interpuso dos pretensiones, una nulificante, basada en vicios procesales, y otra revocatoria, sustentada en errores sustantivos sobre el fondo del proceso, por lo que la Sala Superior a través de su sentencia de vista ha vulnerado el principio de congruencia respecto al orden del pronunciamiento de las pretensiones impugnatorias planteadas, pues se pronunció primero respecto de los errores sobre el fondo del proceso, desestimándolos, y posteriormente lo hizo sobre los vicios procesales. Agrega que los argumentos que sustentaban su pretensión impugnatoria nulificante incluían alegaciones sobre los graves defectos en los que incurrió la sentencia apelada, por los que solicitaba que sea declarada nula, y en este sentido el Juzgado alteró la estructura de las pretensiones postuladas en la demanda y la forma en que han sido acumuladas las pretensiones, y que como consecuencia de dicha modificación ciertos extremos de la primera pretensión principal y la segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal de la demanda, referidos a la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, quedaron sin ser contestados, por lo que considera que la Sala Superior omitió pronunciarse respecto de los agravios referidos a la pretensión impugnatoria principal nulificante. De esta manera, la parte recurrente considera que tales situaciones configuran supuestos de motivación aparente e incongruencia omisiva, ya que no se ha pronunciado sobre sus agravios y los desestimó en función de consideraciones tangenciales, lo que evidencia una falta de estudio de los autos y del recurso de apelación presentado, con lo que se vulnera su derecho constitucional a la motivación de resoluciones judiciales. b) Infracción normativa del artículo 212º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo que establece la doctrina y la norma cuya infracción normativa se denuncia, al considerar que la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA dispuso la nulidad de la notificación de la Resolución de Sanción Nº 13862, con lo que incurre en el mismo error que el Juzgado de Primera Instancia y obvia que en la citada Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA, se mencionan de forma expresa artículos referidos a la nulidad de actos administrativos y la potestad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, lo que evidencia que se dispuso la nulidad de la Resolución de Sanción y por ello sostiene que es claro que la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR modificó el sentido de la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA. c) Infracción normativa del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Manifiesta que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo dispuesto por la norma cuya infracción se denuncia, ni lo que señala la doctrina sobre la misma, al establecer que no se puede impugnar la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, toda vez que a través de ésta se rectificarían errores materiales, incurriendo en el mismo error cometido por el Juzgado de primera instancia, al obviar que mediante la Resolución Gerencial antes mencionada la Municipalidad demandada pretendió rectificar presuntos errores materiales de la Resolución Gerencial Nº 072-2017- GFA y que dicha resolución sí es impugnable, pues de no ser factible se afectaría el principio del debido procedimiento. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, desestimando la demanda de autos, ha significado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso, llevando a sostener incorrectamente que las Resoluciones Administrativas impugnadas aprueban una decisión que se ajustaría a lo previsto en los artículos 212º y 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El seis de noviembre de dos mil diecisiete, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (en adelante Backus) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa, obrante de fojas cincuenta y siete a ciento veinte del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: Primera pretensión principal, declarar la nulidad de la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR y de la Resolución Directoral Nº 218-2017-GFA-MDR, por vulneración a los numerales 1.1, 1.2 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; Primera pretensión subordinada a la primera principal, declarar la nulidad de la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR, por vulneración del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 4 del artículo 3º, y los artículos 16º y 215º de la Ley Nº 27444; Segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal, declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 218-2017-GFA-MDR, por vulneración a los numerales 1.1, 1.2 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 4 del artículo 3º y el artículo 6º de la Ley Nº 27444; Segunda pretensión principal, como pretensión de plena jurisdicción, se declare que la demandante no ha cometido la infracción y por ende no corresponde sancionarla; Primera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, se reduzca la multa impuesta en aplicación del principio de razonabilidad; Primera pretensión accesoria a las pretensiones principales, declarar la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad Distrital del Rímac recaído en el Expediente Nº 2017-017463/MULTA; Segunda pretensión accesoria a las pretensiones principales, ordenar la restitución de la suma de S/987,751.00 (novecientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles), cobrada por la administración; y, Tercera pretensión accesoria a las pretensiones principales, ordenar el pago de una indemnización por los daños generados, a raíz del actuar fraudulento en el procedimiento sancionador. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) respecto de la primera pretensión principal, se han vulnerado los derechos que integran el debido procedimiento; así, se ha vulnerado su derecho a la impugnación cuando mediante Carta Nº 118-2017-GFA-MDR se deniega dicho derecho por considerar que se ha agotado la vía administrativa, cuando ni siquiera se le ha notificado la Resolución de Sanción Nº 13862; se ha vulnerado su derecho a la notificación de los actos administrativos, pues mediante la Carta Nº 118-2017-GFA- MDR se declara agotada la vía administrativa cuando la resolución de sanción ni siquiera había sido notificada, y cuando la propia administración reconoce luego, por Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, que el acto de notificación es nulo; se ha vulnerado su derecho a la motivación de los actos administrativos, pues la referida Carta no responde a ninguno de los argumentos que expuso la demandante e incurre en errores respecto a los hechos ocurridos en este caso, además que la Resolución Gerencial aplica incorrectamente el artículo 210º de la Ley Nº 27444; se ha vulnerado el principio de procedimiento preestablecido, pues se ha aplicado el artículo 210º de la Ley Nº 27444 para modificar sustancialmente un acto administrativo, cuando esta norma establece requisitos y condiciones que no se cumplen en el presente caso; y, se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA- MDR revive los efectos de la Resolución de Sanción, sin permitir a la recurrente ejercer su derecho de defensa; b) asimismo, se ha vulnerado el principio de legalidad, pues el artículo 210º de la Ley Nº 27444 permite la corrección de errores materiales o aritméticos, pero no es posible una rectificación que altere lo sustancial del contenido y sentido de la decisión administrativa; a su vez, se vulnera el principio de predictibilidad, ya que la propia Administración declaró la nulidad de la Resolución de Sanción, habiéndose declarado la nulidad de dicho acto administrativo, no siendo posible prever luego que la propia Administración cambiaría el sentido del acto administrativo, más aún si se aplica una norma excediendo lo establecido por ley; c) con relación a la primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal, se reitera lo expuesto anteriormente, en tanto con la emisión de la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR se vulneran igualmente el derecho a la impugnación, a la notificación de los actos administrativos y la motivación de las resoluciones en sede administrativa; d) sobre la segunda pretensión subordinada a la pretensión principal, por la que solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, en el mismo tenor que lo expuesto anteriormente, se vulnera el principio de legalidad, el derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa, el principio de predictibilidad, el procedimiento preestablecido que integra el derecho a un debido procedimiento y el derecho de defensa; e) respecto de la segunda pretensión principal, sobre pretensión de plena jurisdicción, refiere que la Resolución de Sanción Nº 13862 vulnera el principio de verdad material, pues se resuelve imponer una sanción sin tomar en cuenta que el vehículo que causó el daño no es propiedad de la demandante, lo cual se acredita con la tarjeta de propiedad vehicular; además, se vulnera el principio del non bis in ídem, cuando se pretende sancionar dos veces, iniciando dos procedimientos y sancionadores por un mismo hecho, ello conforme con la emisión de la Resolución de Sanción Nº 021965, dirigida contra Transportes 77 Sociedad Anónima; agrega que se inaplica la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 249.2 de la Ley Nº 27444, pues ante varios responsables debieron ser sancionados en un mismo procedimiento, y se vulnera el principio de razonabilidad, al no tomarse en cuenta los criterios contenidos en el artículo 246° de la Ley Nº 27444; f) con relación a la primera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, reitera que se le aplique a la sanción el mencionado principio de razonabilidad que rige la potestad sancionadora, no aplicada al caso concreto; g) sobre la primera pretensión accesoria, señala que existe una grave afectación al debido procedimiento, en tanto no existe una correcta notificación de la Resolución de Sanción Nº 13862, por lo que no podía iniciarse un procedimiento de ejecución coactiva en su contra; h) en cuanto a la segunda pretensión accesoria, la nulidad solicitada supone dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados, que dispusieron trabar embargo contra la demandante y ordenar al Banco de Crédito del Perú que entregue los montos retenidos, debiendo restituirse lo indebidamente cobrado por la Administración; y, i) sobre la tercera pretensión accesoria, sostiene que a raíz del actuar malicioso de la Administración se han embargado cuentas de la empresa y se les despojó de sumas económicas, daños que deberán ser calculados en un peritaje. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada, Municipalidad Distrital de Rímac, a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) el diecinueve de enero de dos mil dieciséis se efectuó la fiscalización municipal por parte del personal de la Subgerencia de Control y Sanciones, constatando con el Acta de Inspección Nº 173 un daño parcial al Monumento Histórico Arco del Paseo de las Aguas; al comprobarse la conducta infractora se impuso a la demandante la Resolución de Sanción Nº 13862 y su correspondiente notificación cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la ley; b) respecto a la legalidad de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, en la cual se rectificó el error material contenido en la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR, se cumplió con notificar con arreglo a ley el nueve de mayo de dos mil diecisiete la Resolución de Sanción, por lo que cuestionar la legalidad de esta resolución no tiene sustento alguno, siendo que dicho error material no desvirtuó la infracción cometida por la actora, la cual se encuentra sustentada en el Acta de Inspección Nº 173, ello conforme al numeral 1 del artículo 210° de la Ley Nº 27444; c) por lo tanto, es evidente que la rectificación de la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR no enerva la comisión de la infracción por la cual se le impuso la multa respectiva, más aún cuando esta fue notificada correctamente con arreglo a ley, habiendo presentado su descargo, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa ni el principio del debido proceso; d) respecto al recurso de apelación, no cabe interponer dicho recurso contra una resolución rectificatoria, pues la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDF solo rectifica el error material contenido en la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR; e) las argumentaciones vertidas por la actora carecen de asidero y sustento legal, teniendo como única finalidad justificar el irregular acto, habiendo transgredido la normatividad administrativa municipal y demás intereses locales, lo cual se detalla en el Acta de Inspección Nº 173, debiendo haber presentado los documentos que desvirtúen su responsabilidad de la infracción; f) sobre el principio de verdad material y motivación, para la demandada es evidente que el procedimiento administrativo mediante el cual se emitió la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, las que le anteceden e inclusive la Resolución de Sanción Nº 13862, fueron emitidas conforme a ley, por lo que no se evidencia irregularidad alguna; y, g) la demandada tiene competencia para imponer multa contra la demandante, en cuanto la misma Constitución Política, las leyes o normas reglamentarias, le facultan a realizar diversas medidas; en ese sentido, las disposiciones vulneradas son de carácter obligatorio y su incumplimiento determina la imposición de multa y, de ser el caso, la correspondiente medida complementaria. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veintitrés del expediente principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda respecto de la pretensión principal, primera y cuarta pretensión accesoria, e improcedente la demanda respecto de la pretensión subordinada y segunda y tercera pretensión accesoria. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) sobre la pretensión principal de declaración de nulidad de la Carta Nº 118-2017- MDR, se advierte que esta rechaza la impugnación de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR considerando que sólo formula la rectificación de errores materiales de la Resolución Nº 072-2017-GFA-MDR y, en efecto, conforme se advierte literalmente en la parte resolutiva en el artículo primero, señala que se rectifica el error material de la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, además que la Resolución rectificatoria se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; ii) a criterio del Juzgado, el acto administrativo contenido en la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR del once de octubre de dos mil diecisiete, que rechaza el recurso de apelación contra una resolución rectificatoria, ha sido válidamente emitido y se encuentra debidamente motivado conforme a los hechos y fundamentos de derecho indicados, no siendo imperativo que la motivación de una resolución sobre la procedencia de un recurso administrativo sea extensa, más aún si, como en el presente caso, en esta solo se emite pronunciamiento de procedibilidad del recurso de apelación; iii) en cuanto a la afectación al derecho de defensa y derecho de impugnación de los actos administrativos, se precisa que dicha facultad del administrado a interponer recursos administrativos se ejerce bajo ciertas condiciones y presupuestos objetivos, como el plazo y la calidad de las resoluciones que se pretenden impugnar, y por mandato expreso del numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, se ha establecido que los actos impugnables son aquellos que decidan el procedimiento y concluyan la instancia administrativa, o actos de trámite que produzcan indefensión; iv) en el presente caso, si bien es cierto la empresa cuestiona la validez de la Carta Nº 118-2017-GFA- MDR, conforme se ha señalado, esta sólo está calificando un recurso interpuesto por la demandante contra la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, y si bien es cierto en dos párrafos ha emitido pronunciamiento sobre un recurso de apelación extenso interpuesto por la accionante, ello no significa que se adolezca de motivación, sino que la municipalidad demandada ha emitido pronunciamiento sobre la procedencia del recurso, resolviendo que no corresponde la impugnación pues se está impugnando una resolución que rectifica errores materiales respecto de la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR, afirmación que se corrobora con la lectura de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, que dispone rectificar el error material sin alterar el sentido de la decisión, pues el defecto de la notificación se desprende de la propia Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR; v) conforme a lo expuesto, se acredita que la demandada procedió de conformidad con las normas detalladas, por lo que estando a las pruebas actuadas en el presente proceso se concluye que la emplazada emitió la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR dentro del debido procedimiento administrativo, respetando los principios de tipicidad, legalidad, presunción de licitud y demás que forman el derecho administrativo sancionador; vi) en cuanto a la primera pretensión accesoria, sobre determinar si procede declarar o no la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 218- 2017-GFA, si bien es cierto la pretensión principal ha sido desestimada y debe seguir esa misma suerte, sin perjuicio de ello se emite pronunciamiento precisando que la Resolución Nº 218-2017-GFA-MDR, a criterio del Juzgado, no adolece de vicio de nulidad, pues no se está cambiando el sentido de la Resolución Nº 072-2017-GFA-MDR, sino sólo rectificando los errores materiales incurridos en la misma; así, de su lectura se infiere que la nulidad era sobre el acto de notificación de la Resolución de Sanción Nº 13862 que se había entendido con el “(…) supervisor Elmer Salomón Sotelo (…) que se encontraba en el lugar de los hechos (…) no siendo éste el representante de la empresa”; vii) en este sentido, concluye que de acuerdo al artículo 3° de la Ley Nº 27444, la resolución cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos, al observar la competencia, dado que fue emitida por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado, habiendo expresado su respectivo objeto y contenido dentro del ordenamiento jurídico, en atención a la finalidad del interés público y, además, se encuentra motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; viii) en cuanto a la segunda y tercera pretensiones accesorias referidas a la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad de Rímac en el Expediente Nº 2017-017463/ MULTA, y la restitución de la suma de S/987,751.00 (novecientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles) cobrada por la Administración, no obstante haber sido desestimada la pretensión principal y sin perjuicio de ello, el Juzgado señala que es incompetente para dilucidar estas pretensiones, referidas a cuestionar la legalidad de los procedimientos de ejecución coactiva, que deben resolverse en un proceso de revisión judicial ante las Salas Contencioso Administrativas, conforme lo prevé la Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº 28165, agregando que de la búsqueda del Sistema Integral Judicial (SIJ) se advierte que dicho expediente de multa se viene tramitando en el Expediente Nº 9314-2017 ante la Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima, por lo que concluye que estas pretensiones son improcedentes; ix) en cuanto a la cuarta pretensión accesoria referida a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, de la revisión de la demanda se advierte que este extremo ha sido planteado en forma genérica, sin adjuntar los medios probatorios correspondientes a los supuestos daños, más aún no se ha indicado la acción o comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, daño a la persona y el daño moral; consecuentemente, dicha pretensión no resulta procedente por no haberse acreditado el primer supuesto de procedencia, esto es, la existencia de una conducta antijurídica y culpable, pues los actos administrativos impugnados han sido válidamente emitidos; x) en cuanto a la pretensión subordinada, referida a que se determine si procede o no aplicar la plena jurisdicción respecto al procedimiento sancionador, precisa que, antes de realizar un análisis sobre el fondo de esta pretensión, debe realizarse un análisis de admisibilidad y procedencia de la misma; xi) al respecto, la imputación de la infracción y la multa han sido impuestas mediante Resolución de Sanción Nº 13862, en mérito al Acta de Inspección Nº 0173, la cual si bien es cierto se notificó de forma inicial defectuosamente, pues se entregó al supervisor Elmer Salomón Sotelo, posteriormente, mediante Resolución Subgerencia Nº 220-2017-SGF-MDR, se dispuso que se cumpla con efectuar válidamente dicha notificación con las formalidades y requisitos legales al domicilio situado en Avenida Nicolás Ayllón Nº 3986, distrito de Ate, conforme figura en la consulta Registro Único de Contribuyente (RUC) del aplicativo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mandato que se cumplió conforme con la Constancia de Notificación corriente a folios ciento treinta y tres, en la que se verifica que sí se notificó en dicho domicilio fiscal y se adjuntó la Resolución de Sanción Nº 13862 y Acta de Inspección Nº 173, que han sido debidamente recibidas por la Mesa de Partes de la demandante el nueve de mayo de dos mil diecisiete; y, xii) en este sentido, el acto administrativo quedó firme, tal y como se aprecia en la ‘Constancia de haber quedado consentido el acto notificado’ obrante a folios ciento treinta y ocho, y por ende, coloca a la demandante en la situación de no haber agotado la vía administrativa por haber dejado consentir dicho acto administrativo; en razón de ello, el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece como requisito de procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, por lo que es evidente la falta de interés para obrar de la demandante al dejar consentir la Resolución de Sanción Nº 13862, pues no interpuso recurso impugnatorio alguno contra ella dentro del plazo de ley, pese a haber sido válidamente notificada, la que ha quedado consentida, deviniendo en firme en aplicación del artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por lo que la demandante ha perdido el derecho a articular recurso alguno contra la misma y, por ende, deviene en improcedente la demanda respecto de la pretensión planteada. 1.4. Auto sobre saneamiento y fijación de puntos controvertidos Por resolución número tres de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos del expediente principal, se declara saneado el proceso y se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: “Pretensión Principal: Determinar si procede o no declarar la nulidad de la Carta Nº 118-2017- GFA-MDR, al haber vulnerado el debido procedimiento administrativo, el Principio de legalidad, el Principio de predictibilidad y seguridad jurídica, el derecho de impugnación de los actos administrativos, el derecho de defensa y el derecho a la motivación; como Primera Pretensión Accesoria: Determinar si procede declarar o no la nulidad de la Resolución Directoral Nº 218-2017-GFA-MDR; como Segunda Pretensión Accesoria: Determinar si procede declarar o no la nulidad el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad del Rímac, recaído en el expediente Nº 2017-017463/MULTA; como Tercera Pretensión Accesoria: Determinar si procede o no la restitución de la suma de S/. 987,751.00 soles, cobrada por la administración; como Cuarta Pretensión Accesoria: Determinar si procede o no ordenar a la demandada pagar una indemnización por los daños generados a la demandante, a raíz de su supuesto actuar fraudulento en el procedimiento sancionador; y como Pretensión Subordinada: Determinar si procede o no aplicar la plena jurisdicción respecto al procedimiento sancionador, declarándose que la demandante no ha cometido la infracción y por ende no corresponde la sanción, y en caso contrario, se reduzca la multa impuesta en aplicación del principio de razonabilidad”. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Backus mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos treinta a doscientos cuarenta y cinco del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. El recurrente plantea los argumentos siguientes: a) como pretensión nulificante, alega que el juzgado ha alterado significativamente la estructura de las pretensiones postuladas, siendo evidente que la calidad procesal de las distintas pretensiones y la manera como han sido acumuladas no han sido respetadas por el Juzgado, siendo particularmente grave debido a que, como consecuencia de ello, ciertos extremos de la primera pretensión principal y de la segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal han quedado sin ser contestados; b) en efecto, al reconfigurar las pretensiones, el Juzgado circunscribió el análisis de validez de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR a la ‘primera pretensión accesoria’, limitando la ‘pretensión principal’ al análisis de la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR; siendo así, en el considerando 5.1 de la sentencia apelada se analiza la validez de la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR, pero al hacerlo no analiza los fundamentos que sustentan sus pretensiones nulificantes, esto es, la vulneración al debido procedimiento, el principio de legalidad, el principio de predictibilidad, el derecho de motivación, el derecho al procedimiento preestablecido y el derecho de defensa, por lo que se incurre en incongruencia citra petita; c) como pretensión revocatoria, precisa que la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR modificó notoriamente el sentido de la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA-MDR, pues esta es clara al disponer la nulidad de oficio de la resolución sancionadora, con lo que se puede observar que los ‘errores materiales’ que corrige la resolución rectificatoria se refieren al contenido mismo de la decisión administrativa nulificante, modificando significativamente su alcance, de modo que no nos encontramos ante errores materiales, sino ante un cambio en el sentido de la decisión; d) respecto de la Carta Nº 118-2017-GFA-MDR, el juzgado omite que, al tratarse de un exceso de los alcances de la rectificación, la Resolución Gerencial Nº 218-2017-GFA-MDR sí era susceptible de impugnación, de manera que la resolución ‘rectificatoria’, al incidir sobre el estado del procedimiento sancionador seguido contra Backus, sí les genera indefensión, lo que habilitaba que sea cuestionada vía recurso de apelación; y, e) además, no se les ha notificado con la sanción luego de que se les notificara con la resolución de nulidad de oficio y su rectificatoria, pues si bien el Juzgado considera que el acto sancionador es firme al haber sido notificada el nueve de mayo de dos mil diecisiete, no se tiene en cuenta que fueron notificados con la Resolución Gerencial Nº 072-2017-GFA- MDR luego de recibir dicha resolución, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, y con la re
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