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24939-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA EMPRESA DEMANDANTE ANTE EL DERRAME DEBIÓ HABER INSTALADO EL “HOT TAPPING” Y DE INMEDIATO QUEMAR Y VENTEAR GASES, LO CUAL SE REALIZÓ RECIÉN EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2005, POR LO QUE, EL NO HABERLO HECHO OPORTUNAMENTE, DEMUESTRA QUE LA ADMINISTRADA NO TENÍA UN PROCEDIMIENTO Y ESPECIFICACIONES ADECUADAS Y DEFINIDAS PARA AFRONTAR DE MANERA INMEDIATA ANTE EL HECHO SUCEDIDO, ESTO A FIN DE NO CAUSAR PERJUICIOS AL MEDIO AMBIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24939-2021 LIMA
Lima, siete de setiembre de dos mil veintidós VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima – TGP, de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos treinta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos quince, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número quince de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro del principal, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se verifica que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia, así como la sentencia de vista al ser desfavorable a sus intereses; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, la parte recurrente señala que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinado revocatorio; procediéndose a verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la demandante Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima, alega como causales de su recurso: i. Infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debido proceso y debida motivación, la Sala Superior incurre en una manifiesta falta de motivación interna del razonamiento, pues, por un lado, reconoce expresamente que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99-EM, sólo habría derogado la sanción establecida en el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, y por otro lado, manifiesta que también se encontraría derogado el procedimiento que regulaba el referido dispositivo legal. Señala que, existen, claramente dos momentos en la sentencia impugnada en los que se aprecia esta falta de observancia de los principios, más elementales de la lógica formal. Primer momento en el considerando décimo primero; como se aprecia, el razonamiento esbozado por la Sala Superior es simple: el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99-EM sólo y únicamente ha derogado la sanción establecida en el artículo 48 del Reglamento. Nada más, ni nada menos. Segundo momento, en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada; conforme se advierte, aquí la Sala Superior esboza un razonamiento contrario al establecido en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada (primer momento): el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99-EM no sólo y únicamente habría derogado la sanción establecida en el artículo 48 del Reglamento, sino que ahora también el procedimiento regulado en la misma norma. La incoherencia narrativa en el razonamiento interno salta a la vista: en el primer momento, la Sala Superior sostiene que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99-EM sólo ha derogado la sanción prevista en el artículo 48 del Reglamento, mientras que, en el segundo momento, dicho órgano jurisdiccional afirma al mismo tiempo que no sólo se ha derogado la sanción regulada en el reglamento, sino también el procedimiento. Con la adopción de este razonamiento sin sentido, la Sala Superior no ha respetado las reglas más básicas de la lógica formal: la regla de la identidad. Esta consiste en que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. es decir, A=A. o sea: sí A es, A no pude no ser, al mismo tiempo y dentro de la misma relación. De esta manera, si la Sala Superior afirmó en un primer momento que sólo se ha revocado la sanción prevista en el artículo 48 del Reglamento (A es), no podía después afirmar que no sólo se ha revocado dicha sanción (A no es). Sin embargo, en un segundo momento (considerando décimo segundo de la sentencia impugnada), la Sala Superior sostiene que el procedimiento de la aplicación de la sanción no “resulta aplicable”, pues el mismo también estaría aparentemente derogado. En efecto, al afirmar, posteriormente, que, además de haberse derogado la sanción, también se derogó el procedimiento, la Sala Superior está señalando que no sólo se derogó dicha sanción, a pesar de haber, previamente, sostenido que sólo se derogó tal multa. En ese sentido, la Sala Superior quiebra la regla de la identidad al sostener al mismo que sólo se ha revocado la sanción del artículo 48 del reglamento (considerando décimo primero de la sanción impugnada) y que no sólo se ha revocado dicha sanción (considerando décimo segundo de la sentencia impugnada). La regla de la no contradicción. En principio implica que, si (A es x) >> (A no es no -x). Es decir, es imposible que un atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto. En ese sentido, la Sala Superior no ha observado la regla de no contradicción, pues de forma inmediata afirma una cosa (sólo se revocó la sanción), para simplemente negarla después de forma tan ligera (ya no sólo se ha revocado la sanción, sino también el procedimiento). De lo expuesto se advierte claramente que el Ad quem no ha respetado las reglas mínimas de la lógica formal (regla de identidad y regla de no contradicción) en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada, lo cual acarrea que la misma presente una incoherencia narrativa que pone en evidencia una total falta de justificación interna de dicha sentencia de vista. Y, como consecuencia de ello, la sentencia afecta gravemente sus derechos fundamentales a una debida motivación y a un debido proceso. En relación a lo descrito, se colige que la recurrente denuncia que la Sala Superior cometió la infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debido proceso y debida motivación, la Sala Superior incurre en una manifiesta falta de motivación interna del razonamiento, pues, por un lado, reconoce expresamente que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99-EM, sólo habría derogado la sanción establecida en el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, y por otro lado, manifiesta que también se encontraría derogado el procedimiento que regulaba el referido dispositivo legal, señalando que “la Sala Superior esboza un razonamiento contrario al establecido en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada (primer momento): el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011- 99-EM no sólo y únicamente habría derogado la sanción establecida en el artículo 48 del Reglamento, sino que ahora también el procedimiento regulado en la misma norma”, así como que “la Sala Superior quiebra la regla de la identidad al sostener al mismo que sólo se ha revocado la sanción del artículo 48 del reglamento (considerando décimo primero de la sanción impugnada) y que no sólo se ha revocado dicha sanción (considerando décimo segundo de la sentencia impugnada)” (sic). Sobre el particular, si bien la recurrente expone los argumentos que sustentan su denuncia solo se limita a resaltar una aparente contradicción presente en las citas parciales realizadas por él en su escrito pero omite contextualizar las citas donde en lo referido al segundo momento en el considerando décimo segundo, la sentencia de vista, deja sentado que “(…), como bien se ha señalado en el considerando precedente, el artículo 2 del Decreto Supremo N°011-99-EM dejó sin efecto las sanciones previstas por el artículo 48 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, quedando subsistente el supuesto de hecho o hipótesis normativa; en cuanto al procedimiento que regulaba el referido dispositivo legal no resultando aplicable, toda vez que la finalidad de dicho procedimiento consistía en la aplicación de una sanción ya derogada, además de ello, a la fecha en que ocurrieron los hechos que conllevaron a la imposición de sanción ya se encontraba regulado el procedimiento administrativo sancionador contenidas en el Título IV del Reglamento aprobado por Resolución Nº 102- 2004-OS/CD, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, publicada diecisiete de junio de dos mil cuatro, habiéndose aplicado dichas reglas para el trámite seguido en el procedimiento administrativo sancionador materia de autos, donde no se encuentra regulado un procedimiento previo de notificación a fin de dar oportunidad al administrado de subsanar los incumplimientos constatados; estableciendo que para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, se correrá traslado al administrado del correspondiente, entre otros, del Informe Técnico, dándole un plazo para que presente los descargos respectivos, advirtiéndose del trámite del procedimiento administrativo que la administrada por escrito diecinueve presentado el veintiuno de junio de dos mil seis, presentó descargos, asimismo, por escrito veinte, presentado el diecinueve de diciembre de dos mil seis presentó recurso de reconsideración, y por escrito veintiuno, presentado el veinticuatro de junio de dos mil diez, formuló recurso de apelación, garantizando así su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo; razón por la cual, también corresponde desestimar el presente agravio”; esto es, que la sentencia en rigor no ha señalado que se haya derogado el procedimiento sino ha resaltado su inaplicación -entiéndase para el caso concreto y no en general para todos los casos- justificando ello en la derogación de la sanción (no de la infracción), sin que la entidad recurrente haya articulado un discurso de detalle sobre esto además de tampoco hacerlo en cuanto a que existiría un procedimiento administrativo sancionador contenido en el Título IV del Reglamento aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD, el cual se siguió para el trámite del procedimiento administrativo sancionador del presente caso. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, la Sala y Superior incurrió en una motivación aparente, pues no ha realizado una justificación mínima que le permita concluir que la sanción impuesta resulta razonable y proporcional. Señala que, la materia controvertida en este extremo consiste en lo siguiente: determinar en primer orden, si la sanción aplicada a la empresa por parte de Osinergmin (74,51 UIT) fue efectuada en base a parámetros y/o criterios objetivos, que hayan tenido la oportunidad de conocer al amparo de su derecho a un debido procedimiento. Y, en segundo orden, determinar si la sanción impuesta resulta razonable y proporcional a la luz del principio de razonabilidad que prima para cualquier procedimiento administrativo sancionador. Desde la demanda, y también en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, dejaron claro su posición al respecto: la sanción aplicada por Osinergmin (74,51 UIT) fue calculada en base a fórmulas, criterios y/o parámetros que no resultan objetivos, pues solo dicha entidad los conoce, no estando los administrados (dentro de ellos, TGP) en posibilidad de conocerlos, previamente, a la imposición de la multa. Además, resulta que la sanción aplicada es irrazonable y desproporcional, toda vez que Osinergmin, para efectos de agravar la multa, en el denominado F4 establece, sin explicación ni justificación técnica alguna, un valor de 5. Ello demuestra que Osinergmin incurrió en una arbitrariedad al determinar y calcular la sanción. Conforme se advierte, la ligereza en el razonamiento de la Sala Superior salta a la vista, pues ni siquiera ha merituado ni refutado sus argumentos. En efecto, el Ad quem esboza dos ideas bien genéricas para sustentar su decisión: i) que la sanción impuesta por Osinergmin se encontraría dentro de los parámetros establecidos por la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD; y, ii) que la sanción aplicada sería razonable y proporcional, pues la empresa habría incumplido con el EIA al no haber seguido el procedimiento establecido en el Plan de Contingencias Operacionales. Respecto a la línea argumentativa i) precedente, tenemos que la misma resulta siendo impertinente. La Sala Superior sostiene que la sanción se encontraría dentro de los parámetros establecidos en la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD. Esa es su argumentación: un hecho no controvertido en el presente proceso. Y es que en ningún momento ha habido debate sobre si la sanción impuesta se encuentra o no dentro de los límites de la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, pues, evidentemente, si lo está. Nadie está cuestionando ello, pues de eso no hay duda. Lo que cuestionan, como puede apreciarse, es que esta sanción, si bien formalmente fue aplicada dentro del límite establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD (10,000 UIT), su cálculo fue efectuado en base a fórmulas, criterios y/o parámetros que no resultan objetivos, pues sólo Osinergmin los conoce, no estando los administrados (dentro de ellos, TGP) en posibilidad de conocerlos, previamente, a la imposición de la multa. Así, por ejemplo, tenemos que dicha entidad ha asignado a la supuesta infracción que cometieron un valor de 5, sin ninguna justificación técnica y/o jurídica. Entonces, sobre este punto la Sala Superior debía pronunciarse en la sentencia impugnada. Debía determinar si, efectivamente, tal como afirman, la sanción fue calculada a través de criterios y/o parámetros que desconocían por completo, y que Osinergmin los manejaba a su antojo. Es ese el testeo que debió llevar a cabo el Ad quem. Sin embargo, tan sólo se limitó a decir que la sanción impuesta fue calculada dentro de los parámetros de la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, lo cual es un hecho incontrovertido. Ahora bien, respecto a la línea argumentativa ii) de la Sala Superior, tenemos que la misma resulta siendo circular y arbitraria. En efecto, cuando el ad quem se limita a sostener que la sanción impuesta se “(…) encuentra acorde al criterio de razonabilidad y proporcionalidad.” Porque habrían incumplido con el EIA, no está queriendo decir otra cosa que la sanción fue aplicada porque fue aplicada o que la sanción fue impuesta así porque, simplemente, la ley dice eso. No hay ningún interés por parte de la Sala Superior en determinar si, efectivamente, la sanción es irrazonable y desproporcional. Y de esta manera, una vez más, la Sala Superior ha omitido analizar los argumentos esenciales que vienen esbozando desde el procedimiento administrativo sancionador. Lo que mínimamente, debió realizar la Sala Superior en este punto es corroborar si la sanción impuesta sería razonable a la luz del principio de razonabilidad que rige para cualquier procedimiento administrativo sancionador. Para realizar este ejercicio, la Sala Superior debió inexorablemente recurrir a la Ley Nº 27444. En el inciso 3 de su artículo 230, dicho cuerpo legal establece como principio rector de un procedimiento administrativo sancionador al principio de razonabilidad. De la norma, se advierte que existen criterios objetivos para determinar si una sanción respeta o no el principio de razonabilidad, estando entre ellos los siguientes: la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión y la repetición (reincidencia) de la infracción. Entonces, tenemos que a la luz de estos principios la Sala Superior debió analizar en el caso concreto si la sanción de 74,51 UIT que les impuso Osinergmin constituía o no una medida razonable. No obstante; guardó silencio absoluto, limitándose tan sólo a señalar que la sanción sería “razonable y proporcional” porque la empresa habría incurrido en la infracción tipificada (incumplimiento del EIA). Como lo dijeron, este argumento no es sino una alegación arbitraria y circular. Debido a los defectos que han advertido líneas arriba en el razonamiento de la Sala Superior, la sentencia impugnada en el considerando décimo sexto vulnera gravemente su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en concreto, en dicho extremo, la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo infracción normativa por inaplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, la Sala Superior incurrió en una motivación aparente, pues no ha realizado una justificación mínima que le permita concluir que la sanción impuesta resulta razonable y proporcional, es que “la sanción aplicada es irrazonable y desproporcional, toda vez que Osinergmin, para efectos de agravar la muta, en el denominado F4 establece, sin explicación ni justificación técnica alguna, un valor de 5”, así como que “esta sanción, si bien formalmente fue aplicada dentro del límite establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD (10,000 UIT), su cálculo fue efectuado en base a fórmulas, criterios y/o parámetros que no resultan objetivos, pues sólo Osinergmin los conoce, no estando los administrados (dentro de ellos, TGP) en posibilidad de conocerlos, previamente, a la imposición de la multa”, y que “tenemos que a la luz de estos principios la Sala Superior debió analizar en el caso concreto si la sanción de 74,51 UIT que les impuso Osinergmin constituía o no una medida razonable. No obstante; guardó silencio absoluto”; sobre el particular, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de las normas señaladas puesto que no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a la determinado por la sentencia de vista en su considerando décimo sexto que “(…), al respecto, cabe señalar que la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 028-2003-OS/CD, que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución, publicada el doce de marzo de dos mil tres, establece: De acuerdo a lo señalado en el cuadro que antecede, la multa a imponer por el numeral 3.5.3 “No cumple con compromisos del PMA, del EIA y del PAMA”, referida a la infracción al artículo 48 inciso e) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, es hasta por 10.000 UIT, por lo que al haberse impuesto a la empresa demandante una sanción de 74.51 UIT, dicha sanción se encuentra dentro de los parámetros establecidos de la referida disposición, asimismo, se advierte que la sanción se encuentra acorde al criterio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, la empresa demandante incumplió con los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Sistemas de Gas Natural y Transporte de los Líquidos de Gas Camisea – Lima, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 092- 2002-EM, al no haber seguido con los procedimientos señalados en su Plan de Contingencias Operacionales”; esto es más allá de la denunciada falta de publicidad de la norma reglamentaria para el cálculo de la multa, dada la cercanía de la multa impuesta de 74.51 UIT al mínimo dentro del rango “hasta por 10,000 UIT” no resulta clara ni precisa la relevancia del argumento para definir la incidencia directa de la infracción normativa, por lo que no se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta etapa excepcional, numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. iii. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la Sala Superior ha considerado aplicable la referida norma, a pesar de que la misma se encontraba derogada al momento en que Osinergmin sancionó a TGP. Indica que, la cuestión materia de controversia en este extremo es: determinar si estaba o no vigente el artículo 48 literal e) del Reglamento de Protección del Medio Ambiente en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, al momento de ocurrida la supuesta infracción imputada a la empresa. Al respecto, tenemos que la tesis es simple: el Reglamento se encontraba derogado al momento en que Osinergmin les impuso la sanción (veinticuatro de noviembre de dos mil cinco), razón más que suficiente para que cualquier acto administrativo basado en la norma derogada en cuestión padezca de una nulidad manifiesta, como es el caso de la Resolución Nº 052-2010-OS/ TASTEM-S2 impugnada. En efecto, esta norma quedó derogada con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99- EM. Sin embargo, sin mayor análisis de sus argumentos de fondo sobre la derogación del artículo 48 del Reglamento, la sentencia impugnada recoge íntegramente la tesis incorrecta de Osinergmin para arribar a la conclusión de que el referido artículo, en realidad, se encontraba vigente al momento de los hechos. Así, en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada; esta conclusión no resiste el mayor análisis: una norma derogada no puede jamás ser el sustento para una sanción. Y ello demuestra que lo que ha hecho Osinergmin al plantear esta tesis ahora adoptada también por la Sala Superior no es más que una salida desesperada de dicha entidad al constatar que les estaba imputando una (supuesta) conducta infractora bajo una norma que ya estaba derogada. Esta línea argumentativa de que se derogaron sólo las “sanciones” y no el íntegro del artículo 48 del reglamento resulta repugnante a la luz de los más básicos principios del derecho administrativo sancionador. En efecto, tal elucubración resulta totalmente incompatible con los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 230 de la Ley Nº 27444. Así, tenemos que es un derecho indisponible de los administrados el conocer con antelación en qué consiste la conducta infractora, la misma que debe estar detallada en una norma que precise claramente los supuestos de hecho que podrían gatillar la imposición de una eventual multa. Este derecho comprende, evidentemente, que los administrados puedan conocer sin mucho ejercicio intelectual, si el tipo infractor se encuentra o no vigente. Así de simple. Si una norma A dice: “déjese sin efecto” la norma B, resulta contrario a derecho que, posteriormente a la ocurrencia de los hechos, el propio Estado (representado en Osinergmin) diga que en realidad se ha dejado sin efecto sólo una parte de la norma B. El Estado no puede ejercer su potestad sancionadora de esta forma, porque de hacerlo, esta actitud linda con la arbitrariedad y el abuso, como de hecho está sucediendo en el presente caso. De esta manera, tenemos que, cuando el Estado impone una sanción, tanto la conducta como la infracción tienen que haber estado previstas con precisión, y su vigencia, debe de haber estado fuera de toda discusión, lo que, evidentemente, no es este el caso. Al respecto, abundante jurisprudencia ya se ha pronunciado justamente sobre la derogación del artículo 48 del Reglamento; jurisprudencia que, por cierto, la sentencia impugnada ni siquiera se ha tomado el tiempo de analizar. Así, en primer lugar, encontramos la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 261-2007) en donde, en un caso idéntico al presente, dicha sala superior concluyó de forma categórica que el artículo 48 del Reglamento se había dejado sin efecto a través del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-99-EM. Así, cualquier interpretación en contrario, reitera, iría abiertamente contra los principios de tipicidad, legalidad y del derecho a la debida motivación recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por último, debemos resaltar un dato que en apariencia resulta menor, pero bien vista las cosas, resulta contundente y revelador, y no hace más que corroborar que la tesis de Osinergmin es apenas una elucubración arbitraria para justificar a toda costa la imposición de una multa. Si realizamos una búsqueda por internet, consignando en el buscador la frase “Decreto Supremo Nº 046-93-EM”, al entrar al enlace web, aparece el Reglamento, y lo que se constata al final del artículo 48 del reglamento nos revela de mayor comentario (Derogado). Como vemos, es el propio Osinergmin el que consigna en su propia base de datos (página web) que el artículo 48 ha quedado sin efecto. Entonces, nos preguntamos qué podría argüir al respecto ahora Osinergmin frente a este hecho irrefutable: es esta misma entidad la que ha declarado de forma expresa e ineludible que el artículo 48 ha sido dejado sin efecto. Advierta, que Osinergmin no dice en ningún lado que se deja sin efecto “solo las sanciones”. No, no realiza ninguna precisión al respecto. Y ello porque, como lo ha venido repitiendo, esto de que solo se derogó la sanción y no el supuesto de hecho no es más que una elucubración, una salida ligera y arbitraria de Osinergmin justificar el inicio del procedimiento sancionador con una norma derogada. Solo dice expresamente “artículo dejado sin efecto”. En todo caso, queda claro que para Osinergmin nunca estuvo claro si es que el artículo 48 del Reglamento estuvo o no derogado (de lo contrario, por qué consignarlo todos estos años expresamente en su página web de que el referido artículo 48 ha quedado sin efecto); y ante la duda, resulta evidente que la administración debe proceder siempre con cautela y razonabilidad, tanto más, si se trata del ejercicio del derecho punitivo por parte del Estado. Sostener lo contrario, implicaría una violación manifiesta al artículo 2 numeral 24 literal d) de la Constitución Política. En relación con lo descrito, se colige que los recurrentes denuncian que ha habido infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la Sala Superior ha considerado aplicable la referida norma, a pesar de que la misma se encontraba derogada al momento en que Osinergmin sancionó a TGP, sustentando que “en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada; esta conclusión no resiste el mayor análisis: una norma derogada no puede jamás ser el sustento para una sanción”, así como que “cuando el Estado impone una sanción, tanto la conducta como la infracción tienen que haber estado previstas con precisión, y su vigencia, debe de haber estado fuera de toda discusión, lo que, evidentemente, no es este el caso”. Al respecto, no queda claro cómo se ha incurrido en vulneración al artículo 48 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, puesto que sólo se señala que no se debió aplicar una norma derogada; sin embargo, conforme se ha desarrollado en el punto i) del presente considerando, se ha establecido que si existe una normativa que faculta a la entidad demandada aplicar la sanción correspondiente, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionador contenido en el Título IV del Reglamento aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD, el cual se siguió para el trámite del procedimiento administrativo sancionador del presente caso. Cabe agregar además que no se evidencia una vinculación a lo sustentado en la sentencia de vista que permita precisar cómo se incurrió en dicha infracción. Siendo que en cuanto a la sentencia a la que alude sobre la aplicación del artículo 48 denunciado, no resulta ser un precedente que sea de obligatorio cumplimiento. Estando a lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. iv. Infracción por inaplicación del inciso 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, la Sala Superior ha convalidado la infracción al principio de tipicidad cometido por Osinergmin al aplicar a la empresa la sanción administrativa. Indica que, como todo órgano que ejerce poder público, las entidades del Estado se encuentran sometidas a una serie de restricciones. En esa línea, ante la configuración de una infracción por parte de un administrado, la Entidad no aplicará una sanción a su absoluta discreción. Tendrá que respetar determinados principios. Uno de ellos es el principio de tipicidad. Así, este principio se concreta en la exigencia de la predeterminación normativa, de las conductas ilícitas y sus sanciones correspondientes que permiten predecir con suficiente grado de certeza, las consecuencias de las acciones y omisiones de los administrados. En conclusión, se vulnera el principio de tipicidad cuando se le aplica al administrado una sanción que no se encuentra prevista en una norma con rango de ley. Es decir, se trata de una aplicación manifiestamente ilegal. En el acápite anterior, así como a lo largo del presente proceso, han podido advertir que el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se encuentra derogado como consecuencia de la promulgación
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